ICBF - Resolución 1987 de 2021
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 1987 de 2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
- J ¡\\,i Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 'IF Cecilia De la Fuente de Lleras
RIENESTAR Dirección General . • FAMIUAR Pública .:·;·"', --.,.fifi El futuro - • es de todos, fiRESOLUCIÓN NQ. 19 8 7 2 1 ABR 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA identificada con NIT. 823.003.412-0, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2017, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad tuvo conocimiento de una queja anónima1 mediante la cual se plantearon presuntas irregularidades en la prestación del servicio por parte de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, relacionadas con el manejo de los recursos del contrato de aporte, pagos irregulares al talento humano y su proporción para la
queja anónima1 mediante la cual se plantearon presuntas irregularidades en la prestación del servicio por parte de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, relacionadas con el manejo de los recursos del contrato de aporte, pagos irregulares al talento humano y su proporción para la efectiva prestación del servicio de Bienestar Familiar, en la sede ubicada en el municipio de Ovejas, en Sucre, por lo cual, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad realizó el estudio del caso correspondiente, donde se concluyó realizar la visita a la Corporación Nueva Esperanza, Entidad administradora de la modalidad institucional en sus servicio Hogar Infantil, para verificar los componentes técnico y administrativo, informando también que como consecuencia de la visita se realizaría el informe correspondiente que sería remitido a la Entidad, a la Dirección Regional y las demás dependencias respectivas para dar respuesta al peticionario. Mediante Auto de 30 de enero de 20182, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la sede de la Dirección General ordenó realizar inspección a la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, para los días 5, 6 y 7 de febrero de 2018, en su sede administrativa ubicada en la Carrera 20 No. 18 - 23 Piso 4 Oficina 404 Edificio Bemons en el municipio de Sincelejo y al Hogar Infantil "San Francisco de Asís" ubicado en la Carrera 15 No. 19 - 59 en el municipio de Ovejas ambos en el departamento de Sucre en su modalidad Institucional servicio Hogar infantil. De la visita anterior se firmó el acta, tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes, a nombre de la mencionada Corporación, atendieron la misma3.
ambos en el departamento de Sucre en su modalidad Institucional servicio Hogar infantil. De la visita anterior se firmó el acta, tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes, a nombre de la mencionada Corporación, atendieron la misma3. De igual manera, se profirió el Informe de lnspección4 por el profesional encargado de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, el cual fue remitido a la representante legal de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA a través de oficio No. S-2018-135086-0101 del 9 de marzo de 20185. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF No. 3 del 15 de marzo de 2018, conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, por los hallazgos encontrados en la inspección6. 1 Folios 2 a 6 de la carpeta No. 1 de la entidad. 2 Folio 8 de la carpeta No. 1 de la entidad. 3 Folios 14 al 25 de la carpeta No. 1 de la entidad.
- Folios 105 a 118 de la carpeta No. 1 de la entidad.
- Folio 121 de la carpeta No. 1 de la entidad.
- Folios 131 al 171 de la carpeta No. 1 de la entidad.
0 ICB.FColombla Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
PBX: 437 7630
www.lcbf.gov.@ C1 @ICBFColombia Página 1 d 1m @icbfcolomblaoftc1al Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080'""'fi' Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fir Cecilia De la Fuente de Lleras
Página 1 d 1m @icbfcolomblaoftc1al Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080'""'fi' Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fir Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública fi , RESOLUCIÓN No. 19 8 7 2 1 ABR 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la CORPORACION NUEVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0 Con oficio del 1 de febrero de 2019, radicado con el No. S-2019-056364-0101, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó a la representante legal de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, el inicio del proceso administrativo sancionatorio, de conformidad a lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en sesión No. 37 del 15 de marzo de 2018, la cual fue recibida, de conformidad a la Guía de Entrega No. RA072337557C0 del 11 de febrero de 20198. Mediante Auto No. 114 del 1 agosto de 20199, la Dirección General del ICBF formuló dos cargos a la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0, por presuntamente incurrir en las faltas establecidas en los numerales 3° y 12º del articulo 58 de la Resolución 3899 de 201 O, que disponen: "Incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia" y "No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales,
Resolución 3899 de 201 O, que disponen: "Incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia" y "No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, lineas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF", desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, lo anterior, de conformidad con las situaciones advertidas en la visita de inspección a la operación de la modalidad Institucional Hogar Infantil. El 29 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarto del Resuelve del Auto de Cargos No. 114 del 1 agosto de 2019, la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Sucre notificó personalmente el mencionado Auto a la señora ALEJANDRINA PACHECO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.992.284, en calidad de Representante Legal de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA 10, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, a través de su representante legal, la señora ALEJANDRINA PACHECO PEÑA, mediante Radicado No. E-2019-510948-700 del 12 de septiembre de 2019, presentó escrito de descargos al Auto de Cargos No. 114 del 1 agosto de 201911, dentro de la oportunidad legal. Mediante Auto de Trámite No. 019 del 20 de febrero de 202012, se declaró agotada la etapa probatoria dentro del presente proceso administrativo sancionatorio; en consecuencia, se corrió
201911, dentro de la oportunidad legal. Mediante Auto de Trámite No. 019 del 20 de febrero de 202012, se declaró agotada la etapa probatoria dentro del presente proceso administrativo sancionatorio; en consecuencia, se corrió traslado a la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA por el término de diez (1 O) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión. A través de la Dirección Regional Sucre del ICBF, el 13 de marzo de 202013 se le notificó el Auto de Trámite No. 019 del 20 de febrero de 2020 a la sefiora ALEJANDRINA PACHECO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.992.284, en calidad de Representante Legal de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, por medio del cual se incorporan pruebas dentro del expediente sancionatorio y se corre traslado para alegatos de conclusión. La CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, el 20 de marzo de 2020 mediante radicado No. E2020-086075-7000, presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal ante la Dirección Regional ICBF de Sucre 14. Con fundamento en la Resolución 385 del 12 de marzo, el Decreto No. 417 del 17 de marzo y el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y 1 Folios 224 y 225 de la carpeta No. 2 de la entidad.
- Folio 225 de la carpeta No. 2 de la entidad.
- Folios 226 al 241 de la Carpeta No. 2 de la Entidad
1 Folios 224 y 225 de la carpeta No. 2 de la entidad.
- Folio 225 de la carpeta No. 2 de la entidad.
- Folios 226 al 241 de la Carpeta No. 2 de la Entidad
10 Folios 1077 y 1083 de la Carpeta No. 6 de la Entidad 11 Folios 256 a 1072 de las Carpetas Nro .. 2 a 6 Entidad. 12 Folio 1079 de la Carpeta No. 6 de la Entidad 13 Folios 1085 de la Carpeta No. 6 Entidad. 14 Folios 1089 al 1107 de la Carpeta No. 6 Entidad. 0 ICBFCO!ombia Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
PBX: 437 7630
WWWJc: hf,Sífflr,CO
CI @ICBFColombia Péglo, 2fi'4 (i @1Gbfcolombiao1icial Linea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080l'"-'1)fi, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fir Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 19 8 7 2 1 ABR 1021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0 Ecológica en todo el territorio Nacional y, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso por medio de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, "Suspender los términos procesales a partir
Familiar, dispuso por medio de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, "Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria". (Negrilla fuera del texto original) Por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.27 4 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Mediante Resolución No. 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Y PRUEBAS ALLEGADAS La representante legal de la Corporación, la señora ALEJANDRINA PACHECO PEÑA,
3100, a partir del 8 de junio de 2020.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Y PRUEBAS ALLEGADAS La representante legal de la Corporación, la señora ALEJANDRINA PACHECO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.992.284, por medio de radicado No. E-2019-09-12 del 12 de septiembre de 2019, encontrándose dentro del término legal, allegó escrito de descargos frente al Auto No. 114 del 1 agosto de 2019, en el que manifestó lo siguiente 15 : "( ... ) Por medio de la presenta (sic) hago entrega en físico de los documentos soportes de la subsanaciones (sic) solicitadas por la visita de aseguramiento a la calidad, esos soportes se enviaron en medio digitar (sic) en el transcurso del año 2018 a la Sede Nacional del ICBF, en base (sic) al inicio del proceso administrativo sancionatorio en contra de la Corporación Nueva Esperanza, identificada con NIT: 823003412-0, quien realizaba la prestación del servicio de primera infancia bajo e·I contrato número 7002422017, en el HOGAR INFANTIL SAN FCO DE ASÍS en el municipio de ovejas sucre.
Anexos: 5 Carpetas con 815 Folios y 1 CD (Escala de Valoración, Fichas de Caracterización y POAI digital)."
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el escrito de alegatos de conclusión, la Corporación señaló que suscribió contrato de aporte No. 70-0242-2017 con el ICBF Regional Sucre para la prestación del servicio de atención integral a niños y niñas menores de 5 años, con el fin de promover el desarrollo integral a la primera
No. 70-0242-2017 con el ICBF Regional Sucre para la prestación del servicio de atención integral a niños y niñas menores de 5 años, con el fin de promover el desarrollo integral a la primera infancia en el marco de la política de Estado "De cero a siempre" en el Hogar Infantil San Francisco de Asís del municipio de Ovejas - Sucre. Así mismo, hizo relación de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, mencionando la expedición del Auto del 30 de enero de 2018, donde se ordenó la visita de inspección los días 5, 6 y 7 de febrero de 2018, en el cual, se suscribieron por las partes fi · s 15 Folios 256 al 1072, carpetas 2,3,4,5,6 de la Entidad. Página 3 d 42 0 ICBFColombia Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
PBX: 437 7630
www.icbf.gov.co CJ @ICBFColombia @) @lcbfcolombiaoficial Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080i"'-.\lfi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fir Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 19 8 t7 2 1 ABR 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0 actas respectivas, se realizó la remisión de los informes mediante oficio No. S2018135086-0101 del 9 de marzo de 2018 por parte de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y la
actas respectivas, se realizó la remisión de los informes mediante oficio No. S2018135086-0101 del 9 de marzo de 2018 por parte de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y la conceptualización del Comité de inspección, vigilancia y control en sesión del 15 de marzo de 2018 mediante Acta No. 3. Adicional a lo anterior mencionó que, con oficio del 1 de febrero de 2019 con radicado S2019056364-0101, se le comunicó lo conceptualizado por el Comité de inspección, vigilancia y control y que se le notificó el Auto de cargos No. 114 del 1 de agosto de 2019, por presuntamente incurrir en la falta 12 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010; con el cual se concedió el término de 15 días hábiles para la presentación de descargos. Revisado el expediente, se identifica que los descargos fueron presentados por la Corporación dentro del término legal y se allegaron pruebas pertinentes dentro de la actuación. Manifestó la Representante Legal que dentro de los descargos hizo entrega en físico de documentos soporte de las subsanaciones solicitadas por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad conforme la visita de inspección de febrero de 2018. Además de lo anterior, la señora Alejandrina Pachaco Peña señaló que la Jefe encargada de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad (E), mediante radicado No. 11 EE2018330000000014134, presentó ante el Ministerio de Trabajo informe de la visita realizada
a la Corporación, por lo cual, se le abrió el proceso administrativo sancionatorio No. 70-02422017 por parte del Ministerio, cuyo resultado fue absolutorio en favor de la Corporación, mediante Resolución No. 41 del 28 de enero de 2020. Finalmente, la representante legal manifestó que, el 5 de julio de 2019, firmó la liquidación del Contrato de aportes No. 70-0242-2017 y anexó copia de la misma.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Se procede a resolver de fondo la presente investigación, teniendo en cuenta los cargos formulados, los argumentos de defensa esgrimidos por la representante legal de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable, de la siguiente manera: Con respecto a los descargos presentados por la representante legal y evidenciados los documentos que manifiesta, fueron presentados en el año 2018, estos hacen referencia a los allegados al Despacho para corregir los hallazgos de la visita que llevaron a la necesidad de realizar el plan de mejora para la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, de lo cual, el Despacho advierte que fueron necesarios para superar los hallazgos evidenciados en la visita, más no desvirtúa la existencia de los hechos que sustentan el proceso administrativo sancionatorio que aquí se adelanta y que tiene como finalidad determinar la responsabilidad de quien detenta la obligación de prestar, en todo momento, un servicio que garantice la protección y salvaguarda de los niños y las niñas, usuarios y/o beneficiarios de la respectiva modalidad de atención.
Dicho en otras palabras, la ejecución del plan de mejora no es obstáculo para adelantar el proceso administrativo de naturaleza sancionatoria que es de competencia de la Dirección General, pues
los niños y las niñas, usuarios y/o beneficiarios de la respectiva modalidad de atención. Dicho en otras palabras, la ejecución del plan de mejora no es obstáculo para adelantar el proceso administrativo de naturaleza sancionatoria que es de competencia de la Dirección General, pues se trata de asuntos independientes, uno son las situaciones que constituyen infracción de las normas que regulan el Servicio Público de Bienestar Familiar y otro, la ejecución del plan de mejora que es una herramienta, a través de la cual, se ejecutan las acciones para remediar o corregir dichos aspectos, pero, que de ninguna manera impide que se inicien o tramiten las acciones legales a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución 3899 de 201 O. 0 ICBFColombia Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
PBX: 437 7630 wwwJcbf.gov.co rJ @ICBFColombla iJ @lcbfcolombiaoficíal Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080i""-6\fi1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fir Cecilia De la Fuente de Lleras
BIENESTAR Dirección General
. FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. ts • 1987 2 1 ABR 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0 Cabe precisar que la visita de inspección realizada los días 5, 6 y 7 de febrero de 2018, se fundamenta en las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Oficina de
Cabe precisar que la visita de inspección realizada los días 5, 6 y 7 de febrero de 2018, se fundamenta en las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad. Al respecto, la Corte 16 ha considerado que las funciones de inspección y vigilancia son "mecanismos leves o intermedios de control", en tanto que buscan detectar irregularidades en la prestación del servicio público; y la función de control, en sentido estricto, se entiende como aquel control directo para ordenar los correctivos o sanciones necesarias tendientes a la superación de la situación crítica o irregular que se presente en la Entidad vigilada. Es claro entonces, que la función general de inspección, vigilancia y control del ICBF tiene su fundamento en la Constitución y en la ley y que dicha función se ejerce tanto dentro del Instituto, para la correcta prestación del servicio, como a las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar que adelantan programas para la niñez y la familia; y que, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 987 de 2012, a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad le corresponde coordinar la ejecución y seguimiento a las acciones de inspección, vigilancia y control y realizar las visitas pertinentes que le competan al Instituto de acuerdo con la normatividad vigente. Ahora bien, el artículo 39 de la Resolución No. 3899 de 2010 del ICBF, que a continuación se cita, hace referencia a que tanto el plan de mejora como el Procedimiento Administrativo Sancionatorio son independientes, así se deriven de la misma visita de inspección: "ARTICULO 39. PLAN DE MEJORAMIENTO. Cuando de la auditoría, Vigilancia y
cita, hace referencia a que tanto el plan de mejora como el Procedimiento Administrativo Sancionatorio son independientes, así se deriven de la misma visita de inspección: "ARTICULO 39. PLAN DE MEJORAMIENTO. Cuando de la auditoría, Vigilancia y Control, se establezca que existen hallazgos que pueden ser subsanados, se ordenará a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF o quien haga sus veces, la ejecución de un plan de mejoramiento. El inicio del proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejora." (Negrilla fuera del texto original) Visto lo anterior, independientemente de que los hallazgos que se encuentren en las visitas de inspección sean o no subsanados en virtud del plan de mejora, ello no impide el inicio del proceso administrativo sancionatorio, una actuación es el plan de mejora que debe ejecutar el operador cuando los hallazgos son corregibles y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del servicio público, en aras de proteger y garantizar los derechos de los beneficiarios de las modalidades de Primera Infancia. Otra competencia diferente, que debe adelantar de oficio el ICBF, es determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos, de conformidad a to establecido en el artículo 11 de la Ley 10 98 de 2006 y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (ejusdem, art. 16 ).
artículo 11 de la Ley 10 98 de 2006 y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (ejusdem, art. 16 ). Es por ello que el cierre del plan de mejora realizado por el ICBF a través de Oficio No. S-2018762545-01 01 del 21 de diciembre de 201817 , constituye entonces una evidencia de que los hallazgos tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar acciones correctivas; para lo cual, la Corporación allegó los soportes en ese año, sin embargo, ni en la Ley ni en los lineamientos de prestación del servicio se establece que las faltas o fallas contra la prestación del servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, perdonar o indultar, por el contrario, el interés superior de las niñas y los niños señalados en la Constitución Política exige de los operadores y del ICBF dentro de su labor de Inspección, Vigilancia y Control, una alta 18 Corte Constitucional. Sentencia C165 de 2019 17 Folio 213 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 0 ICBFColombía Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75 PBX· 437 7630 www.lcbf.gov.co l':J @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial Línea gratuita nacional ICBF 01 8000 91 8080 J rl'".\fi} Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fir Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General
FAMILIAR Pública 1p RESOLUCIÓN No. 19 8 7 2 1 ABR 2021
rl'".\fi} Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fir Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General
FAMILIAR Pública 1p RESOLUCIÓN No. 19 8 7 2 1 ABR 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN NUEVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0 rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos. De ahí que se imputaron cargos a la Corporación por el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, líneas técnicas y las guías establecidas por parte del ICBF para la modalidad Hogar Infantil, que dan fugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños y las niñas. Ahora bien, frente a lo señalado por fa Representante Legal de la Corporación en cuanto a la liquidación del contrato de aporte No. 70-0242-201 7 suscrito con el ICBF, este argumento no es de recibo para este Despacho, toda vez que el hecho de que el supervisor del contrato de aporte lo liquidara sin reproche, el 5 de julio de 2019, no impide o incide en que se adelante el proceso administrativo sancionatorio que aquí se tramita, puesto que en este proceso no se ha cuestionado el cumplimiento de fas obligaciones adquiridas por la investigada con ocasión del contrato suscrito entre la Corporación y fa Dirección Regional, por que para ello está previsto otro procedimiento administrativo sancionatorio que es el correspondiente al contractual regulado en
cuestionado el cumplimiento de fas obligaciones adquiridas por la investigada con ocasión del contrato suscrito entre la Corporación y fa Dirección Regional, por que para ello está previsto otro procedimiento administrativo sancionatorio que es el correspondiente al contractual regulado en los artículos 4 de la Ley 80 de 19 93, 17 de la Ley 11 50 de 2007, 86 de la Ley 14 7 4 de 201 1. El presente trámite es el sancionatorio administrativo que tiene fundamento en el incumplimiento de los lineamientos, manuales técnicos, guías y normativa general para la Prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, de conformidad con los hallazgos que fueron evidenciados en la visita, la cual se realizó en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le asisten a la Dirección General, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 10 98 de 2006 y en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, debe resaltarse que la parte investigada tenía pleno conocimiento de cada uno de los lineamientos, estándares y las condiciones que debían cumplirse para garantizar la correcta prestación del servicio a sus beneficiarios, por lo tanto, la ausencia de cumplimiento de tales disposiciones es atribuible a la Corporación y la incidencia formal y material de cada hallazgo fue referida en el Auto de cargos, dentro del correspondiente proceso sancionatorio que ahora nos ocupa. Adicional a lo anterior, se observa que la Representante Legal de la Corporación allegó los documentos que según lo manifestado, fueron remitidos en el 2018, junto con los allegados con el escrito de alegatos de conclusión, como es el caso del soporte nuevo correspondiente al proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo18 , del cual fue
documentos que según lo manifestado, fueron remitidos en el 2018, junto con los allegados con el escrito de alegatos de conclusión, como es el caso del soporte nuevo correspondiente al proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo18 , del cual fue absuelta la Corporación, no obstante lo anterior, se aclara a la investigada que el proceso administrativo sancionatorio adelantado ante el Ministerio del Trabajo difiere del que nos ocupa en este momento, por cuanto, el presente trámite es el sancionatorio administrativo adelantado por el ICBF con fundamento en el incumplimiento de los lineamientos, manuales técnicos, guías y normativa general para la Prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, de conformidad con los hallazgos que fueron evidenciados en la visita realizada los días 5, 6 y 7 de febrero de 2018, la cual se realizó en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le asisten a la Dirección General, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 10 98 de 2006 y en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, procedemos a analizar los cargos endilgados a la investigada con base en los argumentos de defensa: 4. 1. CARGO PRIMERO: La CORPORACIÓN NU EVA ESP ERANZA identificada con NIT. 823.003. 41 2-0, presuntamente incurrió en la falta establecida en el numeral 12 .(lel artículo 58 de '-- 18 MINISTERIO DE TRABAJO. Resolución Nº 0041 del 28 de enero de 2020 "Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionÍtorio N' 08SI201841050000001 3318" del 30 de mayo de 2018. O [CBfColombla
08SI201841050000001 3318" del 30 de mayo de 2018. O [CBfColombla Sede de la Direccíón General Avenida carrera 68 No.64c - 75
PBX: 437 7630
www.iobf.gov.co CJ @lCBFColombia 1) @lób.fcolombiaoficialv Línea gratuíta nacional ICBF 01 8000 91 8080i'"-,\\fil Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ,r Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública RESOLUCI ÓN No. 19 8 7 2 1 ABR 2021 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la CORPORACI ÓN NU EVA ESPERANZA, identificada con NIT. 823.003.412-0 la Resolución 3899 de 201 O, que dispone: "No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF", desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, lo anterior, de conformidad con las situaciones advertidas en la visita de inspección a la operación de la modalidad Institucional Hogar Infantil. Lo anterior, se encuentra fundamentado en las situaciones advertidas y que se describieron en los informes de la visita de inspección, que se realizó los días 5, 6 y 7 de febrero de 2018 que a con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.