ICBF - Resolución 2280 - resuelve recurso reposicion resolucion no. 1707-21 proceso administrativo sancionatorio ciudad don bosco-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 2280 - resuelve recurso reposicion resolucion no. 1707-21 proceso administrativo sancionatorio ciudad don bosco-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
fi)Inst ituto Colombiano de Bienestar Familiar l Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN N9. 2 2 8
Q 28 M A2R0 22
Pomre ddieol ca uasler esueelrl evceu drers eop osiinctieórnpc uoenslttarRo ae solución No1.7 0d4e0 l7d ea brdie2l 0 2q1u ree soellpvr ioóc aedsmoi nisstarnactiiovnoa torio adelaenntc aodnodt erl aaC IU DAD DON BOSCO, identicfoienclN ITa . d89a0.9 05.717-6 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla a rst í1c6du ell oaL e1y0 9d8e2 00l6o,s artí3c6uy sl iogsu ideeln atR eess olu3c8i9dó9e2n 0 1d0e IlC BmFo,d ifyia cdaidcai onada polraR esolu34c3id5óe2 n 0 1l6po,r ecepetneu lCa óddoi dgePo r ocedimiento Adminisytd rel aCoto invtoe nAcdimoisnoi setlDre actri9ev8tod7o,e 2 01e2lD, e cr3e8td0oe
202y0, CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGteonreadr eaIllC BrFe soellvr eerc udresr oe posición interepnuc eosntdtoerl aaR esoluNco1i.7ó 0nd4 e 0l7d ea brdie2l 0 2p1o,er Rl e presentante Legdaell aIN STITUCIÓN CIUDAD DON SOSCO, identificada con el NIT. 890.905.717-6, cobna seenl ossi guientes:
1. ANTECEDENTES LaD irecGteonreamr eadli, aRnetseo luNco1i.7 ó0nd4 e0 l7d ea brdie2l 0 2r1e,s oilmvpioón er sancdieónntd rePolr ocAedsmoi nisStarnactiiovnaoal taINo SrTITiUoCI ÓN CIUDAD DON BOSCO, ene sli guiseennttei do: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probaldocosas r geonsd ilegnae dAlou st o deC argNoos.1 17d e9l den oviemdbe2r 0e2 y0 c omcoo nsecuencia SUSPENDER POR ELT ÉRMINO DE DOS (2) MESES DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO ques ee ncuevnitgreean ltafe e cdheae jecudteolr ia preseancttaeod minisetnrl aamt oidvaol,Ci adsadade P rotecpcairlóaan atencdei Aódno les1c meanytoerdsee 1s 5a ñodsee daqdu dee sarrloal laron
primfearsdaee a tenecnio ótnmr oad aldiedplar do grya,dm eaa c uecrodlnoa valoryad ciiaógnn órsetailcieozn al dapo rsi meetraadp eab,es neu rb icaedno s essee rvpioclrio mos:o tievxopsu eesntl oaps a rctoen siddeerl aapt rievsae nte Resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: Elt érmdiend oo s( 2m)e seess tablceocmiod o sancail óean n tiCdIUaDAdD DON BOSCO identificado con NIT. 890.905.7176, contaap raárd teitlrr aselfaedcodt eil vobose nefioca ip aarrditeoli sort s r es (3m)e sessi guileoqn utoeec su,rp rrai mseirenox ,c eedlte érr meisntoa blecido ene alr tíscéupltodi elm apo r esernetseo lución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Lasu spensión see fectapu aarrdtáedi lír sa i guiente calenddaermlio om enetnoe lc uallan uevEan tiadsaidg niandialc ai e adminisytp rraecsitdóanecS lie órnvP iúcbilodi eBc ioe neFsatmairl iar".
1 Adolescentes de 15 a 18 años, victimas de reclutamiento ilícito que se han desvinculado de grupos armados organizados al margen de la ley Página 1 de 7 o awww .lcbf.gov.co ICBFColomb4a @ICBFColombía (ª1 @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fi)) Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR FAMILIAR Pública r,....: p. 0 ( ...Q 2 8 MAR 2022
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1704 del 07 de abril de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CIUDAD DON SOSCO, identificada con el NIT. 890.905.717-6 Que la anterior Resolución fue notificada electrónicamente el 07 de abril de 20212 ,p or medios electrónicos al representante legal de la investigada de conformidad con la autorización remitida por correo electrónico el 12 de noviembre del 20203 . Que estando dentro del término legal4, el señor CARLOS MANUEL BARRIOS GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de la INSTITUCIÓN CIUDAD DON BOSCO, a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021, allegó escrito de Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 1704 del 07 de abril de 2021, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 20115 .
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El representante legal de la INSTITUCIÓN CIUDAD DON SOSCO señala en su acápite de argumentación, aspectos como la trayectoria de la institución que representa, también indica que en referencia a los videos y piezas publicitarias que se investigaron en el curso del
Procedimiento Administrativo Sancionatorio se reconoció la conducta y los errores cometidos en cuanto a las solicitudes de autorización que se requerían para su publicación y se procedió de forma inmediata a su retiro ante las solicitudes de las autoridades del ICBF. Adicionalmente, señala que la sanción impuesta sería "equiparable con un proceder o actuar de mala fe o una negligencia absoluta en el cumplimiento de los deberes propios de la institución", por lo que acto seguido hace alusión al principio de proporcionalidad, la ausencia de violación a la situación de protección de los beneficiarios atendidos, más aún, cuando quienes participaron del video objeto de investigación lo hicieron de forma voluntaria y siendo mayores de edad por lo cual se encontraban en la plena disposición de sus derechos. Aduce que la investigada no cuenta con sanciones previas derivadas de este tipo de procesos, y que teniendo en cuenta que finalizó y liquidó todos los contratos de aportes sin novedades, la sanción impuesta presupone la violación del debido proceso. También afirma que, como institución tomaron todas las acciones correctivas desde el momento en el que se evidenció la falla, "desmontando de todas las plataformas de propiedad de CIUDAD DON BOSCO las piezas publicitarias; si bien señala el ICBF que a la fecha aún continúan en la plataforma de Youtube los videos, estos no hacen parte de los canales oficiales de la institución, toda vez, que los mismos fueron desmontados al momento de la solicitud expresa; ahora bien, con la intención siempre se (SIC) salvaguardar los intereses de nuestros protegidos, CIUDAD DON BOSCO ha enviado comunicación escrita desde el año 2019 a
quienes actualmente mantienen al aire dichos videos, para que los mismos sean desmontados, cumpliendo así con lo solicitado; cabe entonces reiterar que los canales que actualmente tienen 2 Folio 150 de la Carpeta No. 1 3 Folio 88 de la Carpeta No.1 4 Ley 1437 de 2011, Articulo 76: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) dlas siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. 5 Ley 1437 de 2011, Articulo 77: Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, asl como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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InstiCtoultoom bdieaB nioe neFsatmairl iar f; CeciDleli aFa u endteLe l eras DirecGceinóenr al
BIENESTAR
Pública
FAMILIAR RESOLCIUÓNN o.
2 BM A20R22
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1704 del 07 de abril de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CIUDAD DONB OSCO,id entificada con el NIT8.9 0.905.717-6 al aire los videos, son ajenos a la institución y por ende no tenemos algún tipo de control e injerencia sobre los mismos, no obstante, se adelantaron las solicitudes correspondientes como se indica líneas arriba desde el año 2019". Asegura el recurrente que no resultaron afectados los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzado toda vez que, al momento de grabación del video, estos eran mayores de 18 años y que en cuanto al tema de autorizaciones requeridas para la participación de estos en piezas audiovisuales, estas se realizaron de manera verbal. El recurrente solicita, respecto de la proporcionalidad de la sanción, que de mantenerse la voluntad sancionatoria de la administración sea considerada la imposición de una sanción menos lesiva, como la amonestación escrita. Presentó como anexos, las comunicaciones en las que se solicitó el retiro de las piezas publicitarias a las plataformas externas, así como los documentos de identidad de los
beneficiarios que participaron en el video para acreditar su mayoría de edad. 3.C ONSDIERACIONESDE LD ESPCAHO Con base en los argumentos presentados por el representante legal de la CIUDAD DON SOSCO en el recurso de reposición que fue presentado dentro del término legal y con cumplimiento de los requisitos del artículo 77 del CPACA, este Despacho estima pertinente esbozar sus consideraciones, de acuerdo con los siguientes apartes: El artículo 3 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), establece los principios que deben ser garantizados por las autoridades dentro de las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los postulados establecidos en la Constitución Política, al respecto se tiene el: "Debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad", constituyéndose en guías, formando así parte del derecho positivo, lo cual quiere decir que basta con ser invocados para ser aplicados, ello es así por cuanto están consagrados en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el legislador al desarrollar el principio al debido proceso estableció que, para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio se diera aplicación a los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, igualmente la presunción de inocencia, de no reformatio in pejus6y nom bis in idem7 . Dentro de este marco normativo, la presunción de inocencia como garantía del derecho fundamental al debido proceso consagrado en ef artículo 29 de la Carta Política, se constituye en límite frente a la arbitrariedad que se puede presentar cuando el Estado pretenda reprochar
comportamientos sea por la vía judicial y/o administrativa, concretamente en el ejercicio de su facultad sancionatoria. Al respecto, en sentencia C -495 del 22 de octubre de 2019, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, Pomre dio del ac usaele xpiedlCe ó diGgeon eDriaslc ip, sledi enraorlgiaLao en7y 3 d4e 2 00y2a lgunas 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291 de 2006. "PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS- ( ... ) (L)a prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único". 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870/02. "PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance. El principio non bis in ídem prohibe que una persona. por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra". Página 3 de 7 o www.icbf.gov.co D mJ ICBFCOlombia @ICBFColomb1:1 @icbfcolombiaoftc1al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX· 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras fifi Dirección General
BIESNTAER
FAMILIARP ública 28 MAR 202Z 2280
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1704 del 07 de abril de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CIUDAD DON SOSCO, identificada con el NIT. 890.905.717-6 disposidcefi aLo en1ye4 s7 d4e2 01r1e,l acicoonenald d earse dcihsoc iplseiñanló afrerntie o", a la aplicación de esta presunción que: A pesar de que la norma constitucional disponga que"Toda perssoenp ar esume inocemniteen tnrosa esf ah aydae clajrudaicdiaolm ente culpable", en una redacción equivalente a la del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la prevista en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos ratificados por Colombia, la presunción de inocencia es una garantía fundamental que es igualmente exigible en los procedimientos administrativos como lo reconoce expresamente el inciso primero del artículo 29 de la Constitución colombiana y que entraña las siguientes consecuencias: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los distintos elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad!. (ii) A pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara, sea
desvirtuada y sus silencios carecen de valor probatorio en forma de confesión o indicio de su responsabilidad; (iv) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente y (v) la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción. Las anteriores, son "garantcíoanss tituqcuieop nraelseifsda ep no tesstaandc iondaedf oar a adminisyte rlpa roccieódni maidemnitnoi sqturesa eat dievloa pnatreaaj erc. erla" (Negrilla fuera del texto) Bajo este marco argumentativo, la presunción de inocencia se encuentra incólume durante todo el proceso, de ahí que corresponde al Estado a través de sus diferentes entidades que ejercen el poder público, resolver las dudas a favor del beneficiario que se está investigando, no obstante, la presunción de inocencia aplicado en procesos sancionatorios de naturaleza administrativa no es un derecho absoluto, al respecto se tiene: A pesar de tratarse de una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, como los otros derechos y garantías constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo contrario a lo que sostiene uno de los intervinientes en este proceso. El carácter absoluto de los derechos y las garantías sería incompatible con la vida en sociedad, al poner en riesgo la vigencia de otros derechos, principios y valores la que, según las circunstancias, implican la modulación de los
derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, a condición de ser estrictamente razonables y proporcionales. Así, la jurisprudencia de este tribunal constitucional, desde muy temprano ha reconocido el carácter relativo del derecho al debido proceso, sobre todo cuando se trata de garantías aplicables al desarrollo de procedimientos administrativos. Ha explicado que la extensión del derecho al debido proceso a los procedimientos administrativos, que realizó el Constituyente colombiano en el artículo 29 de la Constitución, no significó un traslado automático y con el mismo rigor de todas las garantías judiciales, al procedimiento administrativo, o de las garantías reconocidas en materia penal, a los procedimientos administrativos sancionatorios. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha explicado la necesaria Página 4 de 7 www.icbf.g<>V.CO 0 CJ lcaFCQIMlbla @ICBFColombia @l @icbfcoloml:lí11ofícial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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..., Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras fifi BIEESTNAR DirecGceinóenr al FAMILIAPúRb lica 2 BM AR 2022
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1704 del 07 de abril de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CIUDAD DON SOSCO, identificada con el NIT. 890.905.717-6
flexibilización o la aplicación matizada de las garantías del debido proceso, a las actuaciones administrativas.ª Una de las consecuencias jurídicas de resolver un procedimiento a favor del investigado se concreta en el archivo del asunto, decisión que tendrá respaldo de acuerdo con el análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el expediente bajo los postulados de la sana crítica y la experiencia, ya que no se detentan pruebas con la suficiente carga argumentativa, para tener una convicción racional frente al hecho investigado, dicho de esta forma, ". .. la certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable" por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, las pruebas válidamente recaudadas deben demostrar la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente."9 Caso concreto Del análisis precedente y descendiendo al caso en concreto es relevante señalar que, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenidas en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, el argumento esgrimido por el sancionado acerca de la mayoría de edad de los beneficiarios que participaron en la ficha audiovisual, en donde anexó dos copias de cédulas10, el Despacho se permite indicar que, no obra en el expediente material de prueba que permita confrontar los datos de identificación de quienes aparecen en las imágenes y en consecuencia no se tiene certeza de la edad de los participantes del video "Alto al fuego," para la fecha de su publicación.
En el mismo sentido, es oportuno señalar que, en el transcurso de las etapas del procedimiento sancionatorio y previas a la adopción de decisión del mismo orden, la mayoría de edad de quienes participaron en la pieza audiovisual no fue advertida o expuesta por la Institución como argumento que impidiera satisfacer la exigencia de autorizaciones por las cuales les fue impuesta la sanción cuyo mérito ahora se discute. Las manifestaciones realizadas por la Institución Don Sosco tanto en los descargos como alegatos no permitieron sino confirmar el reconocimiento de la comisión de una presunta falta incorporada en los cargos endilgados comoquiera que de manera constante afirmaron en su defensa, haber realizado solicitud de autorización "verbal" para la grabación del material audiovisual sin que cuestionaran a la administración si por la condición de edad de los participantes, estaban obligaos a ello. Esto, para indicar que bajo las condiciones de hecho y material incorporado al expediente al momento de decidir el proceso sancionatorio, no tenía este Despacho opción distinta a la imposición de sanción .. Ahora bien, ha sido la interposición del recurso de reposición el escenario en el que, aportando las pruebas referidas a la edad de los participantes en los videos, se generó un nuevo momento para la valoración de elementos que pudieran impactar de fondo, la tipicidad de la falta endilgada y con ello, la sanción impuesta. Así, debe manifestarse en estricto derecho que a la fecha, no se observa en el expediente documento alguno con el que puedan acreditarse las identidades y edades de los participantes en el video, cosa que genera dudas respecto de la necesidad de exigencia de las autorizaciones por cuyo incumplimiento se dio apertura a este
proceso sancionatorio. • Sentencia e 229 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo ; Sentencia e 495 del 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo 'A°NDR EA DANIELA BALLÉN RAMIREZ, identificación: C.C. 1.010.065.235 expedida en Medellin y, MAURICIO BELLO MOREN, identificación: e.e. 1.006.506.434 expedida en Medellln Página 5 de 7 www.icbf,gov.co 0 D ICBFColombta @ICBFCo!ombla @J @icbfcolomb1aofic1al Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (1\, Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIEESNTAR FAMILIAPRúb lica 2 8 MAR 2022 2280
RESOLUCIÓN No.
Pomre ddieol cau saelr esueerll evceu drers eop osiinctiesórtncpo ou neltaRr eas olución No1.07 4d e0l7d ea bdrei2l 0 2q1u ree soelplvr ioóc aedsmoit nraistsainvcoi onatorio adelaenntc aodnodt erl aCaI U DAD DON sosciodn,et ifciocenaNl dIT a. 8 90.905.717-6 Sumaadl oao n tenropi uoerdd ees coocnerqsuieen cluasuinvqneuos,e et uviceerretd eelz aa
necesdierd eaqdu aeurtiorr izparceivpoianarlesaasg s r abacdielo onmsee sn ciovniaddeooss , lIasn titCuicuidDóaondBn o sceom,p resnirdnei póa arcoc,i doeno ersdc eonr rescotliivcoi tadas poerIl CBdFet, as leu rqtuele aF u ndancogi eónner reós isnteegntaicuvio aab ,s truencl caisó n averiguqaucseie ao dneelsa nytq audreio enor roinag lpe rne seprnotce.e Pseoolcr o ntrario, realaiczcói ocnoersr ecdtedi evsamso dnetl eap si ezaausd iovidselu aapsll east aformas digiytd aeml eedsi doecs o muniicnasctiiótnu dceiseodnlmea o lmeesne tnqo u see e videnció lfaa lalnae,x apnadreoal o lfoi dceieo nsvd íeco o municdaec1li5d o ena ebsrd ie2l 0 1E9s.t e Despasceph eor msietñeaq luauern v ae rze vilsdaao dcau maecniatólnl ecgoandtar acsotna da lab úsqueendi an teernnl eotcs a nailnesst ituwwwc.isoanlaelseisa noosrmgye dellin. www.ciudabdodsocnod.edolor cgu me"nAtlaatlFlo u egnoos" e,e videlnarc eipar odduec ción dicphroo grlacom uapa,el r mdiettee rqmuipena areralm omendteeo s taen áleinis nisst ancia
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Lae xistdeeln acdsiu ad eansm atesrainaca itoohnraicfaeo rzloaasp al icdaepclri iónninc ipio dubio pro administrado, quceo rresapl onano dcedi eóp nr esudneci inóonc eqnuiceni tae eglr a dereacdlhe ob ipdrooc yed secolu ladlao cthradi incah o: "En lap ráctica, esto significaq ue corresponde al Estado probar lar esponsailbidad en lac omisión de lai nfraciócn y, en consecuencia: a) no puede existir sanción sin pruebasle gítimamente aportadasal expediente; b) se exige una actividad probatoriad e quien acusa-e sto es, del Estado-y, por supuesto, unav ez obtenidas lasp rueba, sdeben ser valorada; se) lasp ruebasde ben ser constitucional y legalmente legítimas( . ..) d) cualquier insuficienciae n el resultado de laspr uebas practicad,a libsremente valoradapsor el organismo sancionador, debe traducirse 11 en un pronunciamiento aboslutorio " Debien forqmuacero snef oarlam ret í7c4du ell oaL e1y4 3d7e2 011l,fa i nadleirlde acdu rso der eposeiscl iaóa nc laramcoidóinf,i caadciicoói nró,en v ocadteou rniada e cisión adnmiistryaa tuinvqpaua,ere alc asqou see e stuedlrie ac untrnero er ealsiozlóip cuinttuuda l
ene smea rcloom; ai nfedsodt eandterl ooq udee nomeinun nsó e gmteodn es ue scrciotmoo "Prindcepi rpoipoo rci(.o )n." a.el xiidssaatdne"cn i qounseeíg s u arpdraonp orci(.o ).n .a lidad máxilmaae m onesteasccirpóientr am"ei,nt tee naed setrDa i recqcuieló apn r,e tednesli ón sancioensla ard eov ocadtelo aRr eias olu1c07i4dó en2 201,y e nf orsmuab sildai aria mofdiicadceli saó ann ción. 11L averde Álvarez, Juan M. Manual de Procedimiento administrativo sancionatorio. Legis, 2019. Pág. 166 Página 6 de 7 www.iGbf.gov.co 0 I CSFCo1ombla CJ @IC8FColomb1a @] @icbfcolomblaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras fifi Dirección General
BIENESTAR
Pública
FAMILIAR 28 M A2R0 22
RESOLUCIÓN No. f), (\,·8 0 ........,, ;., Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1704 del 07 de abril de 2021 que resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CIUDAD DON.SOSCO, identificada con el NIT. 890.905.717-6
Por lo antes expuesto, atendiendo al análisis fundado en consideraciones de orden constitucional, legal y doctrinarias referenciadas, esta Dirección General modificará la postura jurídica revocando en su totalidad la Resolución 1704 de 2021 y ordenará el archivo de la actuación. Por lo expuesto, esta Dirección General, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución 1704 de 07 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la CIUDAD DON BOSCO identificada con NIT. 890.905.717-6 y en su lugar, ARCHIVAR la actuación administrativa sancionatoria adelantada.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la institución CIUDAD DON SOSCO identificada con NlT: 890.905.717-6, a través de su representante legal, el señor CARLOS MANUEL BARRIOS GONZÁLEZ, al correo direccion@ciudaddonbosco.org, de conformidad con la autorización que reposa en el expediente1 2s egún lo señalado en los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011} y, demás normas concordantes, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE fifi
LINA MARÍA A
Directora General ROL NOMBRE CARGO FIRMA Aprobó EdgLaero naBrodjoaC caás tro JefOef icAisneas Jourra ídica /.J;·,· Aprobó MarMiear ceLdóepsMe zo ra AsesDoirrae cGceinóenr al -"l!11/I Revisó RocGíóom eRzo dríguez JefOefc iindaeA seguramideeln aCta ol idad \í)fiL Al Revisó"1 artPhaat nMca,nan qSuoea cha OficAisneas Joruiard ica - .J Revisó G,sReuldlaF s. OficiAnsae sJourraí dica d?t1 Rev,só DiaPnaat riRcoiiaPa osr ras AbogaOdfai cdieAn sae guradmeil eaCn atloi dad rii,,,,u1:,))....,.,,, l-.-1u ProyectMóa rCirai sFteirnnáan Adlevza rezA bogaodta, cd,eAn sae guradmeil eaCna tdloadi. l1Ía,ud, fi rfi ;r 12 Folio 88 de la Carpeta No. 1 Página 7 de 7 o www.clbfg.ov.co lil JCBFColombta l;J @ICBFColombta @icbfcolombIa1ofeial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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