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ICBF - Resolución 2282 -2022

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Título
ICBF - Resolución 2282 -2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

di Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ana pes E de Lleras na El futuro ¡li 2 É y ja BIENESTAR Irección enera _ es de todos FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. e 28 . 2 8 MAR 2022 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0351 del 28 de enero de 2021, y 8648 del 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN identificada con el NIT, 830,137.451-9 y recurso de reposición interpuesto LA DIRECCIÓN GENERAL DEL. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 380 del 2020, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho todas las actuaciones adelantadas en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionatorio surtido en contra de la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN ¡identificada con el NIT. 830.137.451-9, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 0351 del 28 de enero de 20211, esta Dirección resolvió el Proceso

Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PROYECTO UNION, en el sentido de imponer como sanción la suspensión por el término de cuatro (4) meses de la personería jurídica otorgada por la Regional Bogotá mediante la Resolución No. 1194 del 09 de junio de 20102, La anterior Resolución fue notificada electrónicamente el 29 de enero de 2021?, al Representante Legal de la de la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN, de conformidad con la autorización remitida por correo electrónico el 8 de junio del 2020%; diligencia en la cual el Despacho advirtió sobre la procedencia del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). A través de correo electrónico del 12 de febrero de 2021f, la abogada MARGARITA MARIA PERDOMO MARTINEZ, en calidad de apoderada de la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN, allegó escrito de Recurso de Reposición? en contra de la Resolución No. 0351 del 28 de enero de 2021. El 10 de noviembre de 2021, mediante la Resolución No. 8648”, la Dirección General resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0351 del 28 de enero de 2021, en el sentido de confirmar la sanción impuesta por la Resolución citada. La anterior Resolución, ' Folios 820 al 830 de la Carpeta No. 4 de la Entidad ? Folios 690 y 691 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 3 Folios 831 y 832 de la Carpeta No. 4 de la Entidad

Folio 803 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 5 Folio 833 de la Carpeta No. 5 de la Entidad $ Folios 834 al 872 de la Carpeta No. 5 de la Entidad 7 Folios 874 al 880 de la Carpeta No. 5 de la Entidad Página 1 de 10 www.icbf.gov.co Ea ¡CSF Colombia uz QICBPFCotombia fa) Gicbfaolombiactiolal Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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O NN Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras A El futuro e BIENESTAR Dirección General esde to dos FAMILIAR Pública 2.8 MAR 2022

RESOLUCIÓN No. 2729

Es La ls Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0351 del 28 de enero de 2021, y 8648 del 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN identificada con el NIT. 830.137.451-9 y recurso de reposición interpuesto fue notificada por medios electrónicos el día 11 de noviembre de 2021%, al Representante Legal y a la apoderada de la FUNDACION PROYECTO UNION. El 12 de noviembre de 2021?, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 0351 del 28 de enero de 2021, emitió

constancia de ejecutoria de la precitada resolución, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). El Representante Legal y la apoderada de la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN mediante Radicado No. 202212220000024452 del 04 de febrero de 20221", presentaron ante esta Dirección General solicitud de revocatoria directa con amparo en lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Mediante Radicado No. 20221 2220000055322 del 24 de febrero del 2022, el Representante Legal de la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN presentó escrito de manifestación de inconformidad por el trato recibido por parte del Instituto en el marco de la sanción impuesta en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que se adelantó en su contra.

2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN, por intermedio de su representante legal y su apoderada, en atención al artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo, solicitaron revocatoria directa de las Resoluciones No. 0351 del 28 de enero de 2021 y No. 8648 del 10 de noviembre de 2021, por cuanto consideraron que los actos administrativos “adolecen de nulidad por falsa motivación, desviación de atribuciones y por infringir las normas en que debían fundarse”!, donde insistieron en los argumentos esbozados al interior de recurso de instancia

interpuesto en contra de los actos administrativos aludidos. Entre los principales argumentos de falsa motivación, la defensa refirió que en el fallo de sanción (Resolución No. 0351 de 2021) se plasmaron afirmaciones contrarias a la realidad del expediente, como que la Fundación no se había pronunciado a cada uno de los hallazgos contenidos en el auto de cargos y había aportado documentación al proceso sin señalar su finalidad, siendo que, realmente la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN sí había ejercido su defensa de manera concreta y con el sustento debido. Así mismo, consideraron que, a lo largo de los últimos 11 años el operador suscribió de manera ininterrumpida diecisiete (17) contratos de aporte y de manera consecutiva con el Instituto, sin que se hubiera presentado objeción alguna por el proceder de la Fundación. En general, la defensa del operador señaló que cumplió con las obligaciones contractuales y obró de manera oportuna y diligente para garantizar los derechos a la vida, integridad física y moral, 3 Folios 882 y 883 de la Carpeta No. 5 de la Entidad 2 Folio 884 de la Carpeta No. 5 de la Entidad 19 Folios 893 al 908 de la Carpeta No. 5 de la Entidad 1 Folios 907 de la Carpeta No. 5 de la Entidad Página 2 de 10 WWW.icbTgov.cao ¡CEBFColombia EU eaicoFecotombia 16] enicotcalombiasticial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF

Avenida carrera 88 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0351 del 28 de enero de 2021, y 8648 del 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN identificada con el NIT. 830.137.451-9 y recurso de reposición interpuesto donde los beneficiarios han encontrado una calidad de vida y hogar digno, en cuyas instalaciones se dio manejo a casos de alto impacto dada las enfermedades, condiciones y estado de abandono de los beneficiarios. De igual manera, consideraron que la sanción impuesta vulnera a los destinatarios del servicio prestado, por cuanto se afectaría su salud, bienestar, educación, alimentación y recreación al enfrentarlos a un desplazamiento, reubicación y readaptación a un entorno extraño y hostil, lejos del vínculo que forjaron a lo largo de los años, sin echar de menos que implementar la medida de suspensión traería como consecuencia la afectación de la vinculación laboral a los colaboradores del operador. En conclusión, para la defensa, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad se basó únicamente en los hallazgos de la visita realizada los días 17 y 18 de noviembre de 2017, los cuales “fueron

superados como quiera que se trataba de situaciones subsanables conjuntamente con el instituto”?, por lo que la Fundación actuó bajo la buena fe al interior del Plan de Mejoramiento implementado por el Instituto, donde se acató las medidas y correctivos trazados, lo que contrarió el principio de confianza legítima y “los derechos prevalentes de los protegidos y reconocidos en general en el Bloque de Constitucionalidad”. - DEL ESCRITO DE MANIFESTACIÓN DE INCONFORMIDAD bajo Radicado No. 202212220000055322 del 24 de febrero del 2022. De otra parte, el Representante Legal de la Fundación presentó escrito en el cual insistió en la labor que ha realizado con los beneficiarios del ICBF en los último 10 años. Retomó los antecedentes del Procedimiento Sancionatorio cursado en su contra y la sanción impuesta de suspensión de la personería jurídica, así como, la instancia de tutela que instauró con ocasión a dicho proceso, la cual fue negada en primera instancia y confirmada en el mismo sentido, en segunda instancia. En ese orden de ideas, indicó que “durante los dos últimos años hemos intentando (sic) por todos los medios acercamos al Instituto en búsqueda de una solución acorde a los derechos constitucionalmente reconocidos a los niños del Hogar Santa Rita de Cascia, enviando múltiples comunicaciones que no obtienen respuesta, presentando los recursos de ley e incluso, solicitándole a la Directora del instituto y al Director de Infancia una visita para conocer la casa y los proyectos que adelantamos a favor de la infancia (...)”. E hizo énfasis en que es una institución “idónea y especializada para recibir y cuidar a niños con discapacidad cognitiva, gastrostomía,

colostomía y oxigeno dependientes, muchos de ellos objeto de Comités Bioéticos y para ello, hemos hecho una invitación que nos permita revisar en forma minuciosa y conjunta los lineamientos de su cuidado”. Concluyó expresando que, "hacemos constar que, como producto de las decisiones tomadas por el ICBF en sus actos administrativos y las omisiones frente a los argumentos y peticiones de la Fundación Proyecto Unión, decidimos hacer una Alianza con la Fundación Casa de la Madre y el Niño con el fin de dar continuidad a la atención de los niños del Hogar Santa Rita de Cascia sin afectar sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de la solución que como entidades 12 Ibidem. Página 3 de 10 www.icbf.cov.co (CBEColombia (2 aicercolombia (icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.Gá4c — 75 01 8000 91 8080

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FAMILIAR Pública E “78 WAR 2022

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0351 del 28 de enero de 2021, y 8648 del 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN PROYECTO UNION identificada con el NIT, 830.137.451-9 y recurso de reposición interpuesto comprometidas con la infancia decidimos implementar en aras de evitar un perjuicio irremediable

para los niños le dirigimos una petición respetuosa para revisar el trato injusto que hemos recibido, así como revisar desde el ICBF la forma en que se deben manejar los lineamientos para los niños que atendemos”.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establecen el mecanismo jurídico de la revocación directa de los actos administrativos, así: 0.) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud

de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso (...)” (Negrillas fuera de texto original). Resulta pertinente precisar que, la Revocatoria Directa no es un recurso adicional, sino que responde a un instrumento adicional de control de legalidad tendiente a excluir del ordenamiento aquellas decisiones administrativas que adolezcan de alguna de las causales previstas en el artículo 93 mencionado. Asimismo, la Doctrina ha tomado partido en la interpretación del artículo 94 indicado, en el cual ha concluido que no es posible que la administración tramite y resuelva un procedimiento Página 4 de 10 wWww,icbT.qov,co EA ¡CcsFcalomiia 3 excsrcolombia (hicbicolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional IC BF Avenida carrera 68 No.B4c — 75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No. 28 MAR 2022

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatorid Directa de las Resoluciones Nos. 0351 del 28 de enero de 2021, y 8648 del 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN identificada con el NIT. 830.137.451-9 y recurso de reposición interpuesto

administrativo de revocación iniciado a solicitud de parte, cuando se presente alguna de las siguientes dos situaciones:

  1. Si se invoca la primera causal de revocación, es decir la ilegalidad del Acto, si previamente el solicitante ha interpuesto los recursos administrativos procedentes. li. Si invocando la misma causal, ya ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2002, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, sobre la naturaleza y finalidad de la Revocatoria Directa señaló: (...) Para la Corte, la revocatoria directa tiene una naturaleza y un propósito diferente al de la vía gubernativa, pues la primera comporta un auténtico privilegio para la Administración, como titular del poder de imperium del Estado y gestora del interés público de eliminar del mundo jurídico sus propios actos por considerarlos contrarios a la Constitución y la ley. De ahí, que la corporación haya declarado que tal facultad consistente en “... dar a la autoridad la oportunidad de corregir por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público (...)” (Negrillas fuera de texto original). Para el Consejo de Estado”, la Revocatoria Directa se entiende como una modalidad de desaparición atribuida a la administración pública, la cual, por estar en oposición a la Constitución Política o a la Ley decide de oficio o a petición de parte, la eliminación del espectro jurídico de un

determinado acto administrativo. Con base en esta definición, arguye dicha Corporación que es una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos, puesto que desaparece de la esfera legal a un acto administrativo que en principio gozaba de la plena presunción de legalidad. En cuanto a la procedencia de esta figura en el Derecho Administrativo Sancionatorio, la Alta Corte, se ha pronunciado de la siguiente manera!: “Ahora bien, la revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. «El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. [...] Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 13 de mayo de 2009, sentencia No. 25000-23-26-000-1998-01286-01, CP: Ramiro Saavedra Becerra o 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado. José Luis Benavides. Universidad Externado. 2 edición. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 26 de octubre de 2017, sentencia No. 11001-03-25-000-2012-0017300(0749-12), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Página 5 de 10 www.icbf.gov.co EA ¡csrcoiombia 3 eicBrecolembia Giobfociombiaoficial Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional IC BF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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AP CS: FAMILIAR Pública o 7 sMAoS N1A RESOLUCIÓN No. € é Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0351 del 28 de enero de 2021, y 8648 del 10 de noviembre de 2021, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN identificada con el NIT. 830,137,451-9 y recurso de reposición interpuesto administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica. Piénsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos disciplinarios. [...]. La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios...»”.

En cuanto a sus efectos, el Consejo de Estado?” ha manifestado que solo pueden proyectarse “ex

tunc”, es decir, hacia futuro, “en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacia el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.” Para el caso en concreto y de acuerdo con lo señalado, es posible el estudio de la revocatoria directa propuesta por la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN, dado que la Resolución No. 8648 del 10 de noviembre de 20211, que confirmó la Resolución No. 0351 del 28 de enero de 2021?, fue notificada por medios electrónicos el 11 de noviembre de 2021”, y el escrito de revocatoria directa fue radicado el 04 de febrero de 2022”; razón por la cual, se evidencia que la misma fue presentada en el término señalado para ello. No obstante, una vez revisados los argumentos señalados por la FUNDACIÓN PROYECTO UNIÓN, el Despacho observó que la Fundación no invocó de manera expresa alguna de las causales del artículo 93 CPACA para llamar a prosperar la revocatoria de la Resolución No. 0351 del 28 de enero de 2021, confirmada por la Resolución No. 8648 del 10 de noviembre de 2021;

esto es, no hizo referencia si su solicitud de revocación de los actos proferidos por el ICBF estaba enmarcados en la causal 1) de manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, 2) que atenten contra el interés público o social o 3) que generen agravio injustificado a alguna persona. En ese orden de ideas, el Despacho entiende que los argumentos elevados en la solicitud de estudio están dirigido a alegar “...falsa motivación, desviación de atribuciones y por infringir las normas en que debería fundarse” los actos administrativos señalados, además de reiterar argumentos de inconformidad sobre la sanción impuesta y que fueron señalados en sede recurso como: a) la relación contractual ininterrumpida con el ICBF durante 11 años y el cumplimiento de obligaciones contractuales, b) la ejecución del plan de mejoramiento y su cierre con cumplimiento, c) que el origen de la afectación de la relación armónica obedeció a un derecho de petición dirigido a la Secretaría de Salud de Bogotá, entre otros temas. Para el presente caso, aunque el sancionado no distinguió la causal concreta del artículo 93 aludido, bajo la cual sustenta su solicitud, sus argumentos se encuentran enmarcados en el numeral 1 ibidem. Al respecto, debe 16 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 26 de octubre de 2017, sentencia No. 11001-03-25-090-2012-0017300(0749-12), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Folios 874 al 880 de la Carpeta No. 5 de la Entidad.

19 Folios 820 al 830 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 2 Folios 882 y 883 de la Carpeta No. 5 de la Entidad. 21 Mediante Radicado No. 202212220000024452 del 04 de febrero de 2022 visible a folios 893 at 908 de la Carpeta No. 5 de la Entidad Página 6 de 10 WWW. icof.qov.aco EXA ¡CBFCotombia 32 2:caBFCcotlombia (Miitebfeolombiaoficial Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 88 No 64c —- 75 | 01 8000 91 8080

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Así, la improcedencia deviene de haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión de sanción. En efecto, la decisión administrativa de orden sancionatorio contenida en Resolución 0351 del 28 de enero de 2021, fue debidamente notificada y oportunamente discutida mediante recurso de reposición, a su vez decidido a través de Resolución 8648 del 10 de noviembre 2021, confirmando en todas sus partes la sanción inicialmente impuesta”. Por lo anterior, el mecanismo jurídico de Revocatoria Directa no es procedente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011. Se debe insistir que la Resolución No. 0351 del 28 de enero de 2021, fue objeto de recurso de reposición, el cual fue presentado el 10 de noviembre de 2021 y decidido con la Resolución No. 8648 del 10 de noviembre de 2021; por lo que resulta improcedente resolver la solicitud de revocatoria directa contenida en el Radicado No. 202212220000024452 del 04 de febrero de 2022. De otra parte y en lo que se refiere el solicitante a la ausencia de pronunciamiento de ICBF respecto del cuadro adjunto al recurso de reposición, en el que manifestó: presentar descargos, acreditar su cierre a través del plan de mejora, explicar las razones por las cuales se trataba de temas subsanables, es preciso informar una vez más y tal como quedó consignado en la Resolución 8648 de 2021: a) la formulación y ejecución del plan de mejora constituye una obligación a cargo del prestador del servicio público de Bienestar Familiar para dar cumplimiento

a la obligación de corregir las causas administrativas que dieron origen a los hallazgos; b) la posibilidad de la corrección y superación de situaciones -hallazgosa través de planes de mejoramiento no imposibilita o condiciona el inicio de una actuación administrativa de carácter sancionatorio, pues aquellos constituyen precisamente el reflejo de la existencia de situaciones con las cuales resultaron desconocidas las normas que rigen la prestación del servicio; e) los aspectos a evaluar desde el punto de vista de la supervisión del contrato de aportes y el cumplimiento de los aspectos de carácter misional (ver arts. 11 y 16 de la ley 1098 de 2006) en la prestación del servicio constituyen asuntos de orden diferente, regidos por normas distintas y con propósitos separados. Como lo explicó con anterioridad este Despacho, desde lo contractual se verifica el cumplimiento de obligaciones de tai naturaleza y desde el procedimiento en cuyo marco se promueve la solicitud de revocatoria que se atiende, se evalúa el cumplimiento de lineamientos para la prestación del servicio público de bienestar familiar; así, aunque tales situaciones puedan tener un sustento fáctico similar, cuentan con estatutos y finalidades distintas. En otras palabras, el acta que genera el supervisor de un contrato se diferencia de la visita que efectúa la Directora General a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, ya que los enfoques sustanciales y normativos de una y otra son diferentes, lo que puede generar resultados disímiles. Por vía legal (Ley 1474 de 2011, arts. 83 ss. y Ley 1098 de 2006, arts. 11 y 16) el ICBF tiene la obligación de

verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y de los lineamientos que rigen el Servicio Público de Bienestar Familiar, lo que genera dos trámites de verificación diferentes y, posiblemente, dos procesos sancionatorios independientes. En el mencionado cuadro y en relación con los hallazgos se solicitó revisar y aclarar el acta de visita de fecha 17 y 18 de noviembre de 2017. Al respecto corresponde señalar que el acta de 2 Folios 874 a 880 de la Carpeta No. 5 de la Entidad. Página 7 de 10 www.icbf.gov.co ¡CBFColombla 3 encsrcolombia Micbfeolombiaoficial Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional IC BF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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que el hecho del adelantamiento de acciones posteriores para superar las deficiencias advertidas en la prestación del servicio y en ellas registrada, no da lugar a la modificación de la misma. En ese sentido y como resultó analizado en el texto de la Resolución 0351 de 2021, el cumplimiento de acciones de mejora no desvirtúa la ocurrencia de las deficiencias advertidas al momento de realización de la visita de inspección. Las actas de retroalimentación en las que se registran avances, aportadas como pruebas -por ejemplo, actas 5 y 27 de 2019, tampoco son útiles para ello. insiste el Despacho en la necesidad de informar que la formulación y cumplimento exitoso de un plan de mejora no elimina la existencia de hallazgos ni sus repercusiones en la prestación del servicio, ni tiene el efecto para modificar la información registrada inicialmente en el acta de visita. Téngase también presente que, el acta se encuentra suscrita por varios profesionales en representación de la Fundación sin que sobre la misma se dejaran anotaciones, reparos ni solicitudes al momento de su suscripción. Es propio del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo del ICBF adelantar la misma a partir de unas metodologías, unos procesos, unas actuaciones, de las cuales quedan unos registros documentales. El acta de visita es un instrumento de registro de información. La información allí consignada tiene efectos y puede dar lugar al inicio de una o varias actuaciones de diversa naturaleza (sancionatorias, contractuales etc.) y la información allí descrita, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, se corrobora o se desvirtúa precisamente luego

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