ICBF - Resolución 2476 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion granito de mostaza de bocachica-2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 2476 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion granito de mostaza de bocachica-2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
'" Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDleli aaF uendteLe l eras Elf uturo Dirección General esd et odos
BIENEST FAMÍLÍS A Pública 24 7 6 1B M A2Y0 21
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual sere suelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido conlta FrUaND ACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940-6 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdal ar st í1c6du ell oaL e1y0 9d8e2 00l6o,s artíc3u6ly so isg uideeln aRte esso l3u8c9id9óe2 n 0 1d0eI lC BmFo,d ifyia cdaidcai onada polraR esolNuoc3.i4 ó3nd5 e2 l0 1l6op,r ecepetneu Claó ddoi dgePo r ocedimiento Adminisydt rela oCt oinvtoe nAcdimoisnoi setlDr eactri9ev8tod7o,e 2 01y2e ,lD ecr3e8t0o de202y0 CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGceinóendr eaIllC BrFe soellrv eecru dresr oe posición
intercpouneltsaRrt eaos olNuoc1.i3 ó8nd5 e2 l1d ef ebrdee2r 0o2 p0o,er la podedreal dao FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA "FUNGRANIMOBO". Poern de, sep roceendg ea,r adnetdlíe ar efcuhnod amceonntsatli tauldc eiboipndraool c aed seoc,i dir tenieennc duoe nltosasi guientes;
1. ANTECEDENTES Lodsí a3s y 4 dem aydoe 2 01p7r,o fesidoeln aOa filceisdn eAa s eguradmeil ean to Calirdeaadl,i azuadrio1t,ano l raFUí NaDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA "FUNGRANIMOBO", ens us edaed minisptarrlaaat msio vdaa liIdnasdteist eunce ilo nal serviCceinotd reDo e sarIrnofalnlFtoai mli,el nie alsr e rviDceisoa rIrnoflaelnnoet nitlo rno famiylC ioamru nietnae rlsi ear vHiocgiaCoro munidteaB riieon eFsatmairle inla acr u,a l advirstiiteuraocnqi uoepn reess unteasmteanvrtuíela nn ereanntodrtoera nso rmlaoss, lineamtiéecnntilocsío nysel ,aa gsu íeasst ablpeocpria dradtseeI l C BpFa roap erlaars modalimdeandceiso nadas.
Comcoo nsecueensn ecsiidaóe,6nl d ej undie2o 0 1e7lC, o midteIé n speVcicgiiólnya ncia Cont-rIoVlcoC n-ceptiunói cpiraorce saod minisstraantciivoone antc oornitdore al a FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA BOCACHICA polro hsa llaezngcoosn ternla ad os audietfoercítalu oadsid aa3ys 4 d em aydoe2 01t7a,ylc omcoo nsetnea Al c tdaeC lo mité No2.. 3 LaJ efdee l aO ficidneaA seguramdiele anC taol idpaodmr, e didoec omunicación electdreó1ln7d i ecm aa ydoe 2 01r9e,m ietloi fiócd ieo1ld ef ebrdee2r 0o1 c9o rna dicado No.S2019-0536, 3r8e4c-i0pb1oil0rd1a oe ntiedla1 d7d em aydoe mli smaoñ od,e conformciodnla ada utoriqzuaerc eipóones nae le xped4i, deonntdeceo munai lcaó represelnetgadaneltl eaF UNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA BOCACHICA lo concepptoueralC d oom idteIé n specVciigóinly,aC nocnitdareI olCl B eFnl ase sidóe6nld e jundie2o 0 1c7u,yc ao nstdaenr ceicais beei ndcou eanf torl7ai1 oy0s7 1d3e l Caa rpNeot.a
4d el aE ntidad. 1F ol2i5aos 5 4d el caa rpentao1 d el ean tidad 2 Fol6i9oy8s6 9d9e l caarpe taN o.d4el ean tidad 3 Fol6i9do6e l caa rpeNto4a.d el ae ntidad •F ol7i0oa6s7l 1 d0e l caarp etNao4 d el ean tidad Página 1 de 27 www.lcbf.gov.co 0 IC8F .-10,-.,b•• l:J O \.;El• C oto.t t,.a Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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,,, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDleli aFa u endteLe l eras Dirección General
BIENESTAR FAMILIAR Pública 2 4 7 6
RESOLUCIÓN No. 1 8 MAY 2021
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940-6 La Dirección General, mediante Auto No. 094 del 28 de junio de 20195, formuló cargos a la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA BOCACHICAFUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940-6, por el presunto incumplimiento de los lineamientos técnicos,
administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para operar la modalidad Institucional, en el servicio Centro de Desarrollo Infantil Institucional, Familiar en el servicio Centro de Desarrollo Infantil en Medio Familiar y Comunitaria, en el servicio de Hogar Comunitario de Bienestar Familiar; el presunto incumplimiento de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia; y ocultar y/o no entregar los libros, registros, documentos o cualquier otra información que solicite el ICBF, conforme a las situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la auditoría que se realizó los días 3 y 4 de mayo de 2017, en su sede administrativa6 . En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarto del Auto de Cargos No. 094 del 28 de junio de 2019, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad realizó notificación electrónica, del 3 de julio de 20197 , de conformidad con la autorización remitida el 17 de mayo de 20198 , como consta en la certificación de entrega remitida al correo Notificaciones.actosadm@icbf.qov.co, el 3 de julio de 2019, visible a folios 727 y 728 de la Carpeta No. 4. La FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA BOCACHICA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940-6, a través de su Representante Legal MARIA TERESA JULIO CONTRERAS, mediante comunicación electrónica del 18 de julio de 2019, remitió respuesta9dentro del término legal, en el que adjunta anexos comprimidos en formato RAR. , Mediante Auto de Trámite No. 119 del 23 de agosto de 2019, se incorporaron y tuvieron en
cuenta las pruebas documentales aportadas por la representante legal de la Fundación investigada; en consecuencia, se le corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión10 y fue comunicado por medios electrónicos el 26 de agosto de 2019, a la representante legal de la investigada a las direcciones de correo electrónico fungranitodemostaza@hotmail.com, granitomostaza2018@gmail.com, la cual fue recibida el 26 de agosto de 2019, como consta en el correspondiente certificado de entrega remitido al correo Notificaciones.actosadm@icbf.gov.co, visible a folio 739 de la Carpeta No. 4 de la entidad11 . Por lo tanto, se corrió traslado por el término de diez (1 O) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de esta, para presentar alegatos de conclusión. La FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940-6, no presentó alegatos de conclusión, cuyo término máximo de presentación finalizó el 9 de septiembre de 2019, lo cual fue confirmado por el área de Gestión Documental de la Regional Bolívar, así como de la Sede de la Dirección General12 los días 19 y 20 de septiembre respectivamente. Mediante Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 202013s e resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA "FUNGRANIMOBO", en el siguiente sentido: 5 Folios 715 a 724 de la Carpeta No. 4
- Folios 152 al 171 de la Carpeta No.1
7 Folios 726 a 728 de la Carpeta No.4
- Folio 706 de la Carpeta No 4
- Folio 729 al 731 de la Carpeta No. 4 y contiene 1 CD con los anexos.
1° Folios 735 a 737 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 11F olios 738 y 739 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 12F olios 738 a 741 de la carpeta No. 4 de la entidad 13F olios 744 a 751 de la carpeta No. 4 de la Entidad. Pági2nd ae2 7 www.lcbf.gov.co O ICBFColombl• l:J QICBFColomb1a ls2J Q1cbfeolomb1aof1c.,at Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 4377630Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecai Dleila FuendteeL laesr Elf uturo Dirección General ftlENESTAR esd et odos
Pública FAMILIAR í RESOLUCIÓN No. 24 76 1 8 M().°'í 2021
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACGIRAÓNNI TDOE M OSTADZAE B OCACH/CA FUNGRANIMOidBenOtifi,ca da con NI9T0 0.187.940-6 "ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER como sanción a la FUNDACIÓN GRANITO DE
MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.9406, SUSPENSIÓN DE LA PERSONERiA JURiDICA por el término de dos (02) meses, reconocida mediante Resolución 0082 de 05 de febrero de 2016 por parte del ICBF -Regional Bolívar, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la p.r.e. sente Resolución. ( )". El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la representante legal de la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO el 24 de febrero de 202014, como consta en la certificación de entrega remitida al correo Notificaciones.actosadm@icbf.gov.co, el 24 de febrero de 202015 . El 9 de marzo de 2020, el apoderado de la representante legal de la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020, mediante escrito radicado con el No. 20201222000004737216 en el que aporta el poder especial que lo , acredita como tal, dentro del término legal que finalizaba el mismo 9 de marzo de 2020.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado de la representante legal de la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO en el recurso de reposición esgrimió los siguientes hechos y argumentos: Hace un resumen de los hechos en los que expone que la Fundación se encontraba tramitando un plan de mejoramiento, que en ese ejercicio se venían realizando
retroalimentaciones de forma continua mediante correos electrónicos, razón por la cual, la Representante legal de la Fundación autorizó a la Oficina de Aseguramiento de la CalidadO.A.e.-en los siguientes términos: "De manera atenta autorizo notificarme mediante este correo electrónico de todas las comunicaciones e información que se tenga para suministrar por parte de la O.A.e. a la Fundación Granito de Mostaza de Bocachica. ( ...) " Afirma que con el mencionado mensaje electrónico sólo se autorizó a la O.A.e., para notificarle mediante correo electrónico al correo fungranitodemostaza@hotmail.com las comunicaciones e información que esta tenga para suministrar en concordancia con el plan de mejoramiento que la investigada venía adelantando y afirma que, no existe otra interpretación posible. Insiste que la autorización otorgada por la representante legal es "ESPECÍFICA" y no general, que solo recae sobre las comunicaciones e información que provenga de la O.A.e., no de ninguna otra Dirección, Comité o Subdirección del ICBF del nivel central o alguna de sus regionales. Continúa mencionando que de conformidad con el acto administrativo recurrido, el Comité de IVC conceptuó la procedencia de iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio regulado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 yq ue, de conformidad con el artículo 10 1• Foliso 75d2e l caa rpeNtao 4E nti. dad 15 folios 75y37 5d4e la C arpNetoa. 4 d ela e ntidad 1• Foliso 75a57 7d7e la ca rpetaNo 4.d el aEn itda. d Página 3 de 27
www.lcbf.gov.co O ICBFCnloMb•• c:J ICBFColomb•• [wl .bfcotombla_o_r>e_••_I --fi Seddee l aD ireccGieónne ral Língeraat uniatca ioInCaBlF Avenicdaar r6e8rN ao .6-47c5 018 00901 8 080 PBX4:3 77630 ,, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar J Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR Pública FAMILIAR 2 4 7 6 1 8 MAY 2021
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACH/CA FUNGRANIMOBO, identificada con NJT 900.187.940-6 de la Resolución 3899 de 2010, dispone: "( ... ) Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar considere que existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Contra esta decisión no procede recurso". Manifiesta que "a la fecha el Comité de IVC no ha notificado en la forma prevista por la ley 1437 de 2011, la decisión de iniciar el procedimiento sancionatorio". Por cuanto, de la mencionada comunicación expone que "de dicho acto administrativo se envió información al
correo granitomostaza2018@gmail.com, en el cual dejaba por sentado lo siguiente: "Nota: Se remite al correo granitomostaza2018@gmail.com por cuanto del correo que emana la autorización llega una auto respuesta remitiendo esta nueva dirección".
Continúa afirmando que: "Por lo anterior denota evidente que el correo (sic)
funqranitodemostaza@hotmail.com, no era posible realizar ninguna notificación personal porque el mismo no se encuentra en uso, la O.A.e, consideró entonces pertinente realizar la notificación personal electrónícamente al correo granitomostaza2018@gmail.com para el cual no se tenía ningún tipo de autorización para realizar notificación personal". Concluye, que, con base en lo anteriormente mencionado, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad solo contaba con autorización para lo de su competencia, que en su concepto solo atañe al plan de mejora y que respecto de las demás direcciones del ICBF no contaban con esta autorización. Además, al percatarse de la situación del correo del dominio de hotmail, indica que se debió solicitar autorización para notificar en otro medio electrónico o realizar la notificación de la que trata la Ley 1437 del 2011 en sus artículos 66, 67, 68 y 69. Indica que en el curso del Procedimiento Administrativo Sancionatorio no se encontraba autorizado el correo qranitomostaza2018@gmail.com, y que el correo funqranitodemostaza@hotmail.com no se encuentra en uso. Adicionalmente presenta los siguientes argumentos:
1. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Hace referencia a la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución Polftica, que establece el derecho fundamental al debido proceso, como una garantía procesal tanto en
los juicios jurisdiccionales como administrativo, y cita pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto en la que señala que "La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa". Continúa el investigado manifestando que "... De acuerdo con lo establecido en la resolución 3899 del 201 O, en su artículo 41 este procedimiento administrativo comienza con Pág4id ne2a 7 www.lcbf".gov.co O ICBFColomb1a &:Ji ICBFColombla fi Q1cbfcolomb1eof1c1al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR 2 4 7 6 1 8 MA20Y21
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOSO, identificada con NIT 900.187.940-6 la comunicación de inicio, que debe realizar el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al interesado( ...) " Insiste en el argumento de que la comunicación de inicio no fue notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011 y que el Comité de Inspección Vigilancia y control no contaba con autorización para realizar notificación electrónica dentro del presente procedimiento, y que sumado a ello se envió comunicación al correo granitomostaza2018@gmail.com, el cual no se encontraba autorizado, y al correo fungranitodemostaza@hotmail.com que no se encuentra en uso. Hace un resumen de los actos administrativos proferidos en el curso del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y la ausencia de notificación de conformidad con las disposiciones de los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011, precisa que la notificación del Auto de Cargos No. 094 del 28 de junio del 2019 generó confusión en la Representante legal quien, al recibir un correo remitido por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, consideró que se encontraba bajo el procedimiento del plan de mejoramiento que se venía adelantando "y bajo tal premisa, envió a los correos, a(sic) los correos en los cuales se
retroalimentaba el plan de mejoramiento, copia de todas las pruebas que testificaban el cumplimiento de los lineamientos y las cuales fueron verificadas en el cierre del plan de mejoramiento". Indica que lo mismo ocurrió con la comunicación del Auto de trámite que cierra el periodo probatorio y corre traslado para alegar, que fue notificada indebidamente y que, en consecuencia, la decisión tomada por la Dirección General del ICBF es inoponible a la Fundación que representa, toda vez que fue originada con violación al debido proceso. Sustenta su argumento con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, referentes a que el debido proceso "valida la propia existencia de las actuaciones administrativa que este regula". Cita definiciones del debido proceso administrativo, que han sido incluidas en la jurisprudencia de la ya mencionada Corte, como: "(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal". Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca "(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones V, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados". "El artículo 29 del Constitución política establece que la validez que proceso está sustentada en el cumplimiento irrestricto del procedimiento administrativo y judicial, además de establecer que es nula de pleno derecho cualquiera prueba que se obtenga o valide violando dicho precepto( ...) ".
Resalta la importancia del debido proceso en la notificación de los actos administrativos, de conformidad con lo analizado en la sentencia T 404-2014: "El articulo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, "se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas". La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos Página 5 de 27 www.lcbf.gOVaCO D tcer-cd ,mbta 1:1 t.,,;8FC...olfib1• fi Oc breotomb •fio_r,e1a_1 - fiSede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACH/CA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940-6 de defensa y contradicción. Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que "posee una estructura compleja y se compone por un plexo
de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad". Amplía el argumento mencionando que en la Carta Política de 1991, se le da carácter de derecho fundamental al Derecho al Debido Proceso y que, además, se extiende su aplicación a las actuaciones administrativas, lo que busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende "todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". Prosigue manifestando que "De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantla del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados". Continúa su cita de la referida sentencia, en la que se desarrolla la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en el que se hacen
consideraciones de la naturaleza de los actos administrativos en cuanto a su origen y efectos jurídicos. Realiza la discriminación de los actos que tienen naturaleza general y aquellos de carácter particular y concreto, indicando que estos últimos "son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados". Manifiesta que para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. Igualmente, que la Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Prosigue considerando respecto al trámite de notificación que es un acto material de comunicación, mediante el cual se pone en conocimiento el contenido a las partes o terceros interesados y que, "( ...) tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria. Página 6 de 27
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACH/CA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940fi6 Es así como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes Adquiere especial relevancia resaltar que, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de
acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran. Esta actividad no debe ser desarrollada de manera discrecional sino que se trata de un acto reglado en su totalidad. Es así, como cualquier mecanismo procesal que impida ejercer el derecho de defensa, todo aquello que evite, limite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo, atenta contra el ordenamiento superior y las garantías judiciales". Hace a continuación precisiones respecto a que la forma de dar a conocer las decisiones de la administración, tienen una relación directa con el desarrollo del principio de publicidad, que incide en la eficacia de las decisiones administrativas, por cuanto, determina el aspecto de la oponibilidad y el momento en el que es posible controvertirlas. Refuerza su postura indicando que en la jurisprudencia de la Corte se ha establecido la importancia de la aplicación del principio de publicidad y sus efectos, además, que no afecta la existencia o validez del acto, sin embargo, se relaciona con su eficacia, por cuanto, de su aplicación depende el conocimiento que las partes tengan de las decisiones que tome la administración y que afectan su situación jurídica. Concluye entonces, que sin los debidos requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Acto seguido, hace relación al numeral 4.3, en el que la Corte hace un resumen conceptual
del derecho al debido proceso que presupone el cumplimiento de determinados requisitos para garantizar la seguridad juridica y el derecho de defensa de los administrados. Establece, además, que una de las formas de cumplir con el debido proceso es la realización de la notificación en debida forma para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Una vez expuestos los anteriores argumentos, manifiesta que es necesario que se revoque la decisión y se restablezca el debido proceso violentado durante el procedimiento. Página 7 de 27 D www.lcbf.gov.co - - --ICBFColon,bt• c:3I 1cBF-Coton,bte fi Ote..bfcolombao_...,.._, ____ Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1385 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN GRANITO DE MOSTAZA DE BOCACHICA FUNGRANIMOBO, identificada con NIT 900.187.940-6
2. ACTO DE APERTURA NO ESTABLECE CUAL ES LA POSIBLE CONSECUENCIA
(AMBIGUO) En este punto indica que la administración en el Auto de Cargos No.094 del 28 de junio de 2019, transcribe el artículo 59 de la Resolución 3899 de 2010, en el numeral 5 denominado
"Sanción procedente en caso de ser acreditadas las faltas", cuando lo que debió hacer es lo establecido en el artículo 42 de la Resolución 3899 de 201O que dispone: "ARTICULO 42. AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 3435 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serán procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso". (Subraya y negrilla del recurrente). Continúa su interpelación contra el auto de cargos indicando que el auto de apertura no determinó con precisión y claridad las posibles sanciones que se impondrían por parte del ICBF en caso de ser encontrada "culpable" lo que a su juicio "vulnera de forma grave, el debido proceso, la garantfa del principio de pena natural, proporcionalidad y racionalidad". Considera que las posibles sanciones incorporadas en el auto de cargos se excluyen entre sí y afectan el curso de la defensa que debe realizar la investigada,
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