ICBF - Resolución 2800 de 2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 2800 de 2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 2800 DE 2022
(mayo 10) Diario Oficial No. 52.032 de 12 de mayo de 2022 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Por medio de la cual se aprueba la ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del Conpes de reincorporación, respecto a los casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 2o del Decreto 380 de 2020, y CONSIDERANDO: Que el artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen a la familia como un elemento natural y fundamental de la sociedad, el cual tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, exaltando que la familia es el principal garante del cuidado y de los derechos de las niñas y niños desde su gestación. Que en virtud de las señaladas disposiciones, se reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales de protección y
asistencia en favor de las familias así como de todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Que en concordancia con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece una serie de derechos y obligaciones estatales dentro de las cuales se resaltan los contemplados en los artículos 8o y 9o , referidos a: (i) respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares y, (ii) velar por la no separación del niño de sus padres, salvo en los casos que ello deba garantizar el principio del interés superior del niño. En el mismo orden, esta Convención aborda al derecho de reunificación familiar, desde el contexto internacional y la reunificación de familias que estén en diferentes países. Que el Estado colombiano ha ratificado instrumentos internacionales que resaltan la importancia de la protección de la familia, de las niñas, niños y adolescentes, entre ellos: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 6, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 23 y 24, la Convención Americana sobre Derechos Humanos con los artículos 17 y 19, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 y 11, y los artículos 15 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”. Todos estos instrumentos internacionales resaltan la importancia de la protección de la familia, así como de las niñas, niños y adolescentes. Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 reconoce la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y
instrumentos internacionales resaltan la importancia de la protección de la familia, así como de las niñas, niños y adolescentes. Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 reconoce la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Así mismo, señala, entre otros derechos, el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. Que la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de sus derechos y libertades, garantizar su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de una familia, de la comunidad y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Que con el objetivo de garantizar el cumplimiento de todos los compromisos pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante el CONPES 3931 del 2018 se aprobó la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica (PNRSE) de exintegrantes de las FARC-EP. Que mediante la Resolución 4309 del 27 de diciembre de 2019, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) estableció las características y condiciones necesarias para el acceso a los beneficios comprendidos en la Ruta de Reincorporación Social y Económica de los exintegrantes de las FARC-EP, en la cual se señala la necesidad de
garantizar acciones afirmativas a través de la transversalización del enfoque diferencial y de género y establece el componente de la familia, que de manera específica determina el fortalecimiento de los vínculos familiares, con especial énfasis en las niñas, niños y adolescentes hijos o hijas de personas en proceso de reincorporación.Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contribuye, desde sus competencias, en diversos compromisos establecidos en el CONPES 3931 de 2018, “Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de Exintegrantes de las FARC-EP” y en el Acuerdo Final de Paz, lo que impulsó el diseño de una “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, respecto a casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2388 de 1979 (3) , compilado por el Decreto 1084 de 2015, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. Que la Ruta diseñada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) define los pasos que deberán seguirse al interior de la entidad para el abordaje de las posibles situaciones que se puedan presentar al momento de recibir solicitudes de reunificación familiar provenientes de personas en proceso de reincorporación. Que, para la construcción de esta Ruta, el ICBF garantizó el desarrollo de espacios internos de análisis entre la
Subdirección General, la Oficina Asesora Jurídica y la Dirección de Protección, al igual que espacios de construcción colectiva en el marco de la Mesa de Reunificación Familiar que es liderada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) (4) , y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR) componente Comunes (5) . Que durante la sesión de la Mesa de Reunificación Familiar del 22 de septiembre de 2021 fue aprobada la “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del CONPES de Reincorporación, respecto a casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, la cual hace parte integral de la presente Resolución. Que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 (1) determina que corresponde al ICBF definir “los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas”. De esta forma, las autoridades y entidades en general deberán dar cumplimiento a dichos lineamientos para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para asegurar su restablecimiento. Que el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, dispone el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y solo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus
derechos, máxime cuando los menores de 18 años en Colombia son sujetos de especial protección constitucional y el Estado debe tener como horizonte el interés superior de los mismos al momento de satisfacer y garantizar sus derechos. Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), en su punto 3.2.2.7, señaló las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, dentro de las cuales se encuentran los planes o programas sociales necesarios para la atención de los derechos fundamentales e integrales de la población objetivo, enunciando específicamente el derecho a la reunificación de núcleos familiares y a las medidas de protección y atención de los hijos e hijas de exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Que el artículo 17 del Decreto Ley 899 de 2017 estableció las medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP) en materia de salud, inserción laboral, vivienda, familia, entre otros, previo cumplimiento de las actividades previstas en la ruta y el compromiso de mantenerse en la legalidad. Dichas garantías de reincorporación comprenden el grupo de beneficios económicos y sociales, asimismo constituyen presupuestos materiales fundamentales para la consolidación del proceso de reincorporación a la vida civil, como el caso del programa de reunificación de núcleos familiares y familias extensas previsto en el numeral 7 de la norma en
mención (2) . Que se hace necesario expedir la “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del Conpes de Reincorporación, respecto a los casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Adoptar la “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del CONPES de Reincorporación, respecto a los casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, que fue aprobada el 22 de septiembre de 2021 por la Mesa de Reunificación Familiar que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). PARÁGRAFO. La Ruta aprobada será actualizada e interpretada de acuerdo con la normativa vigente en la materia, las órdenes judiciales que obliguen a la entidad y a las regulaciones internas vigentes que actualicen y/o definan el alcance de los procedimientos internos del Instituto.ARTÍCULO 2o. La Ruta aprobada mediante el artículo primero de la presente resolución, hace parte integral del presente acto administrativo, por tanto es de obligatorio cumplimiento, especialmente para las autoridades administrativas, servidores públicos, operadores y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 3o. La Dirección de Protección del ICBF deberá adoptar las medidas a que haya lugar para la socialización y aplicación de la Ruta aquí aprobada con las autoridades administrativas, equipos técnicos interdisciplinarios y demás intervinientes que se consideren necesarios. ARTÍCULO 4o. Los Directores Regionales, Coordinadores de Protección, Coordinadores de Grupo de Asistencia
Técnica y Coordinadores de Centros Zonales, serán los encargados de la difusión y seguimiento para la adecuada aplicación de esta Ruta por parte de las autoridades administrativas. ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige desde el momento de su publicación. Publíquese, y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2022. La Directora General, Lina María Arbeláez Arbeláez.
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 “por la cual se expide el código de la Infancia y Adolescencia”.
Artículo 11 .
2. Respecto a los procesos de reunificación familiar, es fundamental tener en cuenta los antecedentes que existen en el país en esta materia. Puntualmente, el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 estipula como uno de los derechos de las víctimas del conflicto armado la reunificación familiar, regulada en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) Conceptos 19 de 2013, concepto 30 de 2014 y concepto 36 de 2016 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en los que se analiza la competencia limitada del Instituto en materia de reunificación familiar; y ii) Aunque en el artículo 66 también se da información sobre el componente de alimentación la Ley 175 3 de 2015 en su Artículo 122 modifica los Artículos 47, 65 y 66, y establece en el Parágrafo 1. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar fas acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionados con alimentación en el presupuesto de la UARIV
3. Decreto 2388 del 29 de septiembre de 1979, Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979. Artículo 12.
4. Entidad creada por virtud del Decreto Ley 4138 de 2011 modificada por el Decreto Ley 897 de 2017 en su denominación y objeto.
5. En esta Resolución, se denomina CNR componente Comunes a las personas designadas por los representantes de los exintegrantes FARC-EP del Consejo Nacional de Reincorporación para la Mesa de Reunificación Familiar, quienes representan los intereses y necesidades de los y las exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Lo anterior teniendo en cuenta lo definido en el marco del Decreto 2027 de 2016.
ANEXO. RUTA PARA AVANZAR EN PROCESOS DE REUNIFICACIÓN FAMILIAR, EN EL MARCO DEL CONPES DE REINCORPORACIÓN, RESPECTO A LOS CASOS QUE SON COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR
(1)
1. Generalidades El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto
3.2.2.7, señaló las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, dentro de las cuales seencuentran los planes o programas sociales necesarios para la atención de los derechos fundamentales e integrales de la población objetivo. Por su parte, el artículo 17 del Decreto-ley número 899 de 2017 estableció las medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), en materia de salud, inserción laboral, vivienda, familia, entre otros, previo cumplimiento de las actividades previstas en la ruta y el compromiso de mantenerse en la legalidad. Dichas garantías de reincorporación comprenden el grupo de beneficios económicos y sociales y constituyen presupuestos materiales fundamentales para la consolidación del proceso de reincorporación a la vida civil, como lo es el caso del programa de reunificación de núcleos familiares y familias extensas previsto en el numeral 7 del artículo y la norma en mención (2) . Con el objetivo de garantizar el cumplimiento de todos los compromisos pactados en el Acuerdo Final, en el año 2018 se logró la aprobación de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica (PNRSE), de exintegrantes de las FARC-EP, a través del Conpes 3931. Es importante retomar la siguiente caracterización de los exintegrantes de las FARC-EP que se incluyó en dicho documento, teniendo en cuenta la necesidad de incorporar el enfoque diferencial de derechos de forma transversal en
las diferentes acciones contempladas (3) : El censo evidenció que el 29,9 % pertenece a alguna etnia. De esta población, el 59% se auto reconoció como indígena, el 40,9% como población negra, afrocolombiana, palenquera o raizal y el 0,1% como Rrom. Del total de mujeres entrevistadas, el 18% se reconoció como indígena, el 12% como afro y menos del 1% como Rrom. En cuanto a la distribución urbano-rural, este censo indicó que el 66% de la población proviene de zonas rurales. Así pues, resulta necesario considerar la perspectiva étnica y rural dentro de los abordajes diferenciales que supone la reincorporación. (...) Respecto a la orientación sexual de la población, el 98,9% de los exintegrantes de las FARC-EP entrevistados se reconoce cisgénero, es decir, existe una coincidencia entre la identidad de género y el sexo asignado al nacer; mientras que, el 1,1% señaló sentirse atraído por el mismo o ambos sexos, de ahí que resulte importante atender y garantizar acceso a derechos y oportunidades a aquellos exintegrantes de las FARC-EP que tienen una identidad de género diversa (4) . En este contexto, mediante la Resolución 4309 del 27 de diciembre de 2019, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), estableció la Ruta de Reincorporación social y económica de los exintegrantes de las FARC-EP, en
la cual se señala la necesidad de garantizar acciones afirmativas a través de la transversalización del enfoque diferencial y de género. Así mismo, establece el componente de la familia, que de manera específica determina el fortalecimiento de los vínculos familiares, con especial énfasis en las niñas, niños y adolescentes hijos(as) de estos últimos. Para propender por la reunificación familiar dentro del proceso de reincorporación que adelanta en la actualidad la ARN, no puede dejar de advertirse una serie de circunstancias que se han puesto en conocimiento del ICBF y que pueden representar obstáculos para la materialización de este, dentro de las cuales pueden enlistarse las siguientes: En primer término, se encuentra que terceros, bajo el principio de buena fe y respondiendo a las dinámicas del conflicto armado, acogieron para la protección a menores de edad hijos e hijas de personas vinculadas a la entonces guerrilla de las FARC-EP, lo cual puede tener un impacto en el ámbito jurídico, que para el contexto de la reincorporación y la reconstrucción del tejido social, requiere condiciones de atención y acompañamiento institucional. Así mismo, es importante analizar si estos niños, niñas y adolescentes pueden llegar a ser considerados víctimas del conflicto armado interno colombiano, al haber sufrido una ruptura de su núcleo familiar por la situación descrita anteriormente. Se debe resaltar que esta condición de víctima es diferente a la inscripción o no en el registro único de víctimas, este último constituye un aspecto que deberá considerar la Unidad Para Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, en tanto que, según el párrafo 2 del parágrafo 2 del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, se
contempla que: "para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo . pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos". Para este análisis, se debe considerar que al separarse de su verdadero entorno familiar se ha vulnerado su derecho fundamental y prevalente a tener una familia y no ser separado de ella (Art. 44 Superior y Art. 22 Ley 1096 de 2006), máxime cuando los menores de edad en Colombia son sujetos de especial protección y el Estado debe tener como horizonte el interés superior de los mismos al momento de satisfacer y garantizar sus derechos, considerando esta vulneración como la trasgresión de un derecho humano fundamental de los niños y las niñas. Ahora bien, se debe aclarar que la inclusión en el registro único de víctimas -RUVconstituye una mera herramienta de política pública, mas no define la calidad de víctima, o no del conflicto armado, así lo explicó la Corte Constitucional enla Sentencia C069 de 2016, donde precisó que el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 "no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo". "En ese sentido, esta busca determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en este ordenamiento" (Sentencia T092 de 2019 Corte Constitucional). Por otro lado, debemos comprender la vulneración al derecho a tener una familia y el rompimiento de su núcleo familiar como una afectación que se da por la simple separación de los menores de edad de sus padres, así sea que el cuidado de los niños y niñas recaen en miembros de su mismo grupo familiar o allegados a la familia, o en el momento en el cual los lazos de sangre son desconocidos, en tanto son registrados como hijos de quienes no son sus padres o sacados de los territorios en donde debieron crecer. Otra situación que puede presentarse frente a las niñas, niños y adolescentes hijos e hijas de personas que se encuentran en proceso de reincorporación, es que los mismos, dadas las dinámicas del conflicto, no pudieron ser registrados por parte de sus padres, quedando al cuidado de familiares, situación que puede ser más frecuente en las áreas rurales, generando con ello una serie de consecuencias que impactan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto ha de considerarse que para la UNICEF "Un nacimiento completamente registrado y documentado, acompañado de un certificado de nacimiento, contribuye a garantizar el derecho del niño a tener un origen y una nacionalidad y también a salvaguardar sus demás derechos humanos," (5) . Como ha sido previsto en diferentes instrumentos internacionales y nacionales todos los niños tienen derecho a poseer una identidad oficial, es decir, a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad y a conocer la identidad de sus progenitores, lo que constituye el derecho fundamental de filiación y del cual se desprende el derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella. Por tal motivo, el derecho a la inscripción en el registro civil tiene serias implicaciones y de contera puede afectar muchos otros derechos de los niños, niñas y adolescentes como la salud, la educación, entre otros. De manera que el Estado colombiano, con el fin de cumplir el mandato del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño frente a la obligación de preservar la identidad del niño, niña y adolescente que resulta, sin duda, un especial componente para lograr la reunificación familiar con sus padres en proceso de reincorporación, no puede desconocer el riesgo inminente respecto a menores de edad que han sido separados de sus progenitores o desconocen quiénes son sus verdaderos padres. Al respecto de la reunificación familiar, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Contreras Vs el Estado salvadoreño, donde se concluyó que, en efecto, el Estado no "adoptó ninguna medida para procurar la reunificación familiar, ni para favorecer la recuperación de los niños encontrados con relación a los traumas que les provocó el haber estado separados de sus familias por tantos años, como así tampoco medidas de protección especial" (6) . Este pronunciamiento se da en armonía con las normas de derecho internacional que establecen el compromiso de los Estados para garantizar la protección integral de la familia, así, por ejemplo: El artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
1. Hombres y mujeres con mayoría de edad, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en su disolución.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es la unidad fundamental y natural de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado. El artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indica:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del
parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
En concordancia con lo anterior, la Convención Internacional del Niño de 1989, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, estableció una serie de derechos humanos y obligaciones estatales dentro de los cuales es posible resaltar, para el presente caso, los contemplados en los artículos 8o y 9o que se refieren a la obligación del Estado de (i) respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y (ii) velar por la no separación del niño de sus padres, salvo en los casos que ello deba garantizar el principio del interés superior del niño (7) . Partiendo de esta introducción general y resaltando el interés del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en contribuir con el proceso de reunifícación familiar contemplado en el Conpes 3931 de 2018 y en el Acuerdo Final de
Paz, a continuación, se presentará información detallada de las situaciones que se pueden presentar a la hora de avanzar con este proceso y se indicará lo que le corresponderá hacer al Instituto en cada caso, de acuerdo con sus competencias. Después de esto, se mencionarán algunos aspectos a tener en cuenta y se profundizará en el derecho del menor de edad a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta. Igualmente, habrá una sección destinada a profundizar en la procedencia de la denuncia penal en los casos que corresponda, se presentarán unas recomendaciones sobre las entidades que se considera deben participar en el Programa de Reunificación Familiar que lidera la ARN, y se expondrá de forma general la normatividad que es aplicable en estos procesos. Por último, se presentará la ruta planteada por el ICBF para avanzar en los procesos de reunificación familiar desde su competencia, que surge como resultado de las reuniones de la Mesa Técnica de Reunificación Familiar, y se compartirá el paso a paso que se deberá seguir. Para la lectura y apropiación de esta ruta es importante tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, reconociendo que es fundamental que todos y todas puedan aportar y comprometerse con este proceso.
2. Situaciones que se pueden presentar En este orden de ideas, se procede a especificar claramente cuáles podrían ser las situaciones que se pueden presentar, así como los procesos judiciales que podrían afrontar los padres en proceso de reincorporación encaminados a recuperar el lazo jurídico con sus hijos e hijas, según el caso.
Resulta relevante manifestar que, en cualquier caso, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes indígenas, las autoridades administrativas deberán remitirse a lo establecido en el anexo 78 del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones, aprobado mediante Resolución número 1526 del 23 de febrero de 2016, modificado mediante Resolución número 7547 del 29 de julio de 2016, de conformidad con la garantía del principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Por lo anterior, será necesario articular una línea de acción que requiere intervención de otras entidades tales como la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, Procuraduría (9) , entre otras que puedan acompañar estos procesos. Por otro lado, especial connotación deberán tener aquellos casos en los cuales los niños, niñas o adolescentes hijos e hijas de exintegrantes FARC-EP hayan sido declarados en adaptabilidad y, en efecto, hayan sido entregados en adopción a otras familias en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, contemplado en la Ley 1098 de 2006. En estos casos se deberá tener en cuenta la reserva legal con la que cuentan estos trámites, según la cual "Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial" (10) . Todo lo anterior deberá ser considerado, previo a las acciones que se determinen llevar a cabo para promover la
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