ICBF - Resolución 2892 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio contra asoc. padres de familia h.i. la pradera-2023
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- Título
- ICBF - Resolución 2892 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio contra asoc. padres de familia h.i. la pradera-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
t) InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA DirecciónG eneral
BlENESTAR FAMILIAR Pública 2 8 92 -2 MA2Y0 23
RESOLUCIÓN No. ,.
1 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 - 7 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, los Decretos 987 de 2012 0318 de 2023 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la Apoderada de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 -7, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES Cumplidas todas las etapas del proceso conforme lo establecido en el Código de Procedimiento
Administratlvo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección General resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT 808.000.009 - 8, mediante la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 20221 en los siguientes términos: "( ... ) ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los Cargos consignados en el Auto de Cargos No. 0144 del 20 de octubre de 20212 por los motivos expuestos en la parte , considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA, identificada con NIT. 808.000.009-7, con la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA reconocida por la ICBF Regional Cundinamarca, reconocida mediante la Resolución No. 0046 del 22 de enero de 19903 , por el término DE SEIS (6) MESES, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionado a través de las Direcciones Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan".
El precitado acto fue notificado por medios electrónicos el 27 de abril de 20224 al Representante
Legal de ta ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA, de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente.5 1 Folios 396 al 413 de la Carpeta No. 3 de la Entidad i Folios 350 al 367 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 3 Folios 339 y 340 de la CarpetaN o. 2 de la Entidad 4 Folio 415 de la Carpeta No. 3 de la Entidad 5 Folio 374 de la Carpeta No. 2 de la Entidad Página 1 de 23 www.icbf.gov.co 0 Cl ICElFCOlon bio ltlCBFCotomb.a Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
PBX: 4377630Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
GOBIERNO DE COLOMBIA
Cecilia De la Fuente de L'leras Dirección General
BIENESTAR
Pública FAMILIAR -2 MAY20 23
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 -7 Estando dentro del término legal, la Apoderada de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA envió por medio de
correo electrónico del 11 de mayo de 20226 , recurso de reposición7 en contra de la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 20228 , en donde expuso las razones de inconformidad frente a la sanción impuesta, así como aportó documentos denominados como anexos9 y solicitó la práctica de prueba testimonial.1º Al respecto, esta Dirección General profirió el Auto de Trámite No 0173 del 22 de septiembre de 202211, en donde resolvió: por una parte, reconocer personería jurídica a la Apoderada Luz Mery Guerrero Sierra, incorporar los documentos que efectivamente fueron aportados y negar la práctica de la prueba testimonial, esta última, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 y 213 del Código General del Proceso, así como el análisis y aplicación del concepto de conducencia, en tanto que las situaciones que pretendía demostrar la apoderada de la Asociación con el testimonio pretendido, se enmarcaban en las vinculaciones de colaboradores y los soportes del proceso de promoción del Manual Operativo, información que como se explicó en dicho auto, se debió haber presentado por parte de la sancionada, al momento en que se desarrolló la visita de inspección, lo que demostraría el cumplimiento a los requisitos establecidos en la prestación del servicio. El anterior auto, fue comunicado el 23 de septiembre de 202212 , por medios electrónicos de conformidad con la autorización que reposa en el expediente13, en aplicación de los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la Asociación, inició su relato manifestando las razones de inconformidad
respecto al estudio abordado en los hallazgos del fallo recurrido, en consecuencia, solicitó: "Se REVOQUE en su totalidad la Resolución No. 2599 DEL 25 DE ABRIL DEL 2022 proferida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-CECILIA DE LA FUENTE LLERAS, dejándola sin efecto alguno" argumentos que serán objeto de análisis en la parte considerativa del presente acto; posteriormente, y como pretensiones del recurso formuló seis motivos de inconformidad, los cuales se sintetizan así: "1. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO" Precisó la apoderada que, teniendo en consideración que los cargos contenidos en el Auto N. 0144 del 20 de octubre de 2021 fueron subsanados de acuerdo con el concepto de cierre del 17 de diciembre de 2019 emitido por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, desaparecen los fundamentos de hecho como de derecho que sirvieron de sustento del acto acusado, perdiendo entonces sus efectos vinculantes y juridicos en cuanto a su aplicación y ejecutoriedad. Como 6 Folio 426 de la Carpeta No 3 de la Entidad 7 Folios 428 al 433 de la Carpeta No 3 de la Entidad 6 Folios 396 al 413 de la Carpeta No 3 de la Entidad
- Folios 434 al 437 de la Carpeta No 3 de la Entidad.
'º Folios 433 de la Carpeta No 3 de la Entidad. 11 Folios 440 al 443 de la Carpeta No 3 de la Entidad 12 Folio 444 de la Carpeta No 3 de la Entidad
1~ Folio 433 (reverso) de la Carpeta No 3 de la Entidad Página 2 de 23 weww.lobf.,py.ea 0 CJ ICSFColomb o @!C8FCC!lomb1a Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 PBX' 4377630 ,~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General
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FAMtu R Pública 2023. -2 MAY 2892
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 -7 sustento normativo trajo a colación los artículos 91: "Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo" y 92: "Excepción de pérdida de ejecutoriedad" contenidos en la Ley 1437 de 2011. "2. FALTA DE CAPACITACIÓN POR PARTE DEL ICBF SOBRE LAS DISPOSICIONES QUE
REGULAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR".
Al respecto, la apoderada señaló que de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Resolución No. 3899 de 2010, corresponde al ICBF, dentro de las acciones de control y
seguimiento, la de instruir las disposiciones que regulan la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar así como la imposición de correctivos con aquellos asuntos que sean de su competencia; igualmente trajo a colación el artículo 36 de dicha normativa, la cual regula las sanciones administrativas, y señaló que, cuando las personas jurídicas incumplan las normas de protección integral y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra el:"( ... ) 1. Requerimiento por escrito". Conforme con lo dicho, la apoderada enfatizó en Jo que respecta a la prestación del servicio público de asistencia alimentaria y comportamiento social por parte del ICBF, las cuales se realizan a través de la capacitación a los prestadores delegados del servicio, que para el caso en concreto es la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil La Pradera del Municipio de Silvania (hoy sancionada), no obstante aseguró que en vista que dicha capacitación no se ha presentado y "no se puede exigir su cumplimiento"; de ahí.que afirmara, la inexistencia de una causa para sancionar por parte de quien está faltando a sus obligaciones, es decir, la entidad tutelante. Adicionó en afirmar que, las fallas contenidas en las normas disciplinarias tienen dosificación en cuanto a las sanciones a imponer de acuerdo con las pruebas relacionadas con incumplimientos, que para el caso objeto de estudio, no ha existido capacitación previa, y por sustracción de materia, no hay lugar a sanción. "3. AUSENCIA DE LAS CAUSALES DE SUSPENSION DE LA PERSONERIA JURIDICA". Indicó la Apoderada que, el artículo 40 de la Resolución 3899 de 201O , consagra dos causales
para suspender la personerla jurídica, correspondientes a: "1. Cuando se desvíen los objetivos previstos en los estatutos, o se desarrollen programas o actividades que no correspondan a los fines sociales para los cuales fue creada la personería Jurídica y 2. Cuando se de una destinación a los bienes y fondos distinta a la prevista y autorizada." Dicho esto, para el caso en concreto aseguró que una vez analizado el pliego de cargos el cual tiene como base la información documental anexada en la visita realizada entre el 14 y 15 de marzo de 2019, carece de tipicidad para proferir una sanción de la suspensión de la personería jurídica por el término de seis meses, ya que dicho auto no consagra las causales contenidas en el artfc ulo 40 de la Resolución No. 3899 de 201 O, por cuanto no se reúnen los elementos de carácter sancionatorio; de ahí que se deba absolver de las faltas en las cuales se sustentó la sanción de suspensión de la personería jurídica. "4. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA?'· Al respecto, la apoderada trajo a colación el artículo 52 de la Ley 1437 de ~011, ~recisa~do que el término con el que contaba la Administración para proferir un fallo sancionatorio vencIa el 15 Página 3 de 23 www.icbf.gov.co 0 ICBFCol ,no,:i CJ ~ ICBFCo,omblo m° @a lc bfc;olc!mlliaofic .. 1 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR FAMILIAR Pública - 2 MA2Y0 23
RESOLUCIÓN No. ,, R. 11': 'I ,, ( ,v....,...., Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 - 7 de marzo de 2022, no obstante, se expidió la resolución No. 2599 de abril de 2022 y se notificó el 27 de abril de 2022, lo cual, a su criterio, operó la caducidad de la sanción si se tiene en cuenta que ya habían transcurrido tres años después de haber acaecido los hechos investigados, por tanto, enfatizó que el fallo sancionatorio debe basarse en pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falla así como la responsabilidad del investigado, garantizando los principios al debido proceso, contradicción, presunción de inocencia como el imperio de la Ley. "5. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA" La apoderada planteó que la potestad sancionatoria se encuentra sometida al principio al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por ello debe
prevalecer la aplicación de los principios de antijuricidad y culpabilidad, en este sentido, la defensa de la sancionada, llama la atención que si bien estos principios no se describen en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los mismos son parte integral del derecho constitucional, por ello son de aplicación directa en todas las actuaciones, así y en los cargos formulados, a su criterio, evidencia una ausencia de lesividad sufrida por parte del ICBF, por cuanto: "no hay antijuricidad si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado" , siendo ésta una causal eximente de responsabilidad cuando el investigado no produjo un daño o un peligro. De la misma forma, consideró que con los planes de mejoramiento se constata la ausencia de antijuricidad, en cuanto a que los hallazgos fueron subsanados en su totalidad, por lo que concluye no se puso en riesgo ni se afectó la prestación del servicio, ya que con prudencia y diligencia la Asociación atendió los deberes.
"6. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, EN CUANTO AL ELEMENTO DE
CULPABILIDAD".
La apoderada hizo referencia al concepto de error, entendido que: "Es una representación falsa de la realidad, debido a la ignorancia o desconocimiento de todas las circunstancias que influyen en un determinado acto", en ese sentido, aseguró que frente al caso en particular se presenta un: "ERROR EXCUSABLE DE INTERPRETACIÓN", como una causal genérica de responsabilidad bajo la figura de culpabilidad, definiéndose en: "( ... ) una diferencia de criterio razonable respecto de la norma jurídica que puede exonerar al presunto responsable, con mayor
razón cuando los textos legales son ambiguos o poco claros y sobre ellos no hay pronunciamiento del juez natural". Bajo esta órbita argumentativa nombró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución No. 3899 de 201O , el ICBF desconoce la incidencia que tiene el plan de mejoramiento en el Proceso Administrativo Sancionatorio ya que la norma acepta la figura de la SUBSANACIÓN, que permite superar los hallazgos y que, por error excusable de interpretación, el ICBF separa estas dos figuras cuando el artículo menciona un grado de independencia para efectos únicamente del inicio. Página 4 de 23 www.icbf.gov.co 0 Cl lC!iWColomb.a ~ICSFCo!Qmt)lt) Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 - 7
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previo a realizar el análisis de fondo de cada uno los asuntos esbozados en el escrito del recurso
de reposición presentado por la Apoderada de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT 808.000.009 - 7, el Despacho manifiesta que este se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual procede a realizar el siguiente desarrollo: 3.1. Decaimiento del Acto Administrativo Sancionatorio En virtud de lo expuesto por la apoderada en cuanto a que los cargos contenidos en el Auto N. 0144 del 20 de octubre de 2021 fueron subsanados de acuerdo con el concepto de cierre del 17 de diciembre de 2019 emitido por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, con lo cual desaparecieron los fundamentos de hecho y/o derecho, y en consecuencia, se estaría bajo el escenario jurídico de pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo sancionatorio (Resolución 2599 del 25 de abril de 2022), el Despacho se permite precisar que, con ocasión a lo dispuesto en la causal del numeral 2° del artículo 91 del CPACA, no es el momento procesal para realizar tal solicitud, toda vez que el acto atacado no ha cobrado firmeza por encontrarse en curso el recurso de reposición, no obstante, ha de indicarse a la apoderada, que los hechos que dieron lugar al presente Proceso Administrativo Sancionatorio no han desaparecido, como se procede a explicar, así: Aunque el plan de mejoramiento hubiera sido cerrado con cumplimiento, no puede desconocerse
que precisamente esta actividad tuvo que realizarse con ocasión a las irregularidades identificadas en la visita de inspección efectuada entre er·14 y 15 de marzo de 2019. Es decir, si bien se dio cumplimiento a los requerimientos documentales y/o la ejecución de acciones de subsanación por parte del Operador, ello no impidió adelantar el Proceso Administrativo Sancionatorio dada la relevancia y naturaleza de los hallazgos de carácter sancionatorio que fueron identificados en el Informe de lnspección14, y que fue de conocimiento por parte del Operador, en este sentido, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la legalidad del Auto de Cargos 0144 del 20 de octubre de 2021 se mantienen si se tiene en cuenta que, las acciones que sustentan el plan de mejoramiento evidencian y ponen de presente el incumplimiento de lineamientos, guías y normativa aplicable al Operador en la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, siendo entonces que el argumento alegado no encuentra fundamento. 3.2. Sobre la Falta de Capacitación por parte del ICBF sobre las disposiciones que regulan la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar''. Dentro de los argumentos expuestos por la apoderada en cuanto a señalar que de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Resolución No. 3899 de 2010, corresponde al ICBF, dentro de las acciones de control y seguimiento, la de instruir las disposiciones que regulan la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar así como la imposición de correctivos con aquellos asuntos que sean de su competencia aunado al hecho de afirmar que de conformidad con el artículo 36 de dicha normativa, las sanciones administrativas a las personas jurídicas que
incumplan las normas de protección integral es el "Requerimiento por escrito" y que por tanto, 1• Folio 153 al 170 de la Carpeta1 de la Entidad Página 5 de 23 www.icbf.gov.co 0 CJ ICBFColorn ,1 ICBFCOlomb•a Sede de la DirecciónG eneral Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR
FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. -2 MAY2 023 ., Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 -7 las fallas contenidas en las normas disciplinarias al tener dosificación en cuanto a las sanciones a imponer de acuerdo con las pruebas relacionadas con incumplimientos y que si no existe capacitación previa, no hay lugar a sanción, el Despacho se permite dar respuesta en los siguientes términos: Sea lo primero aclarar que, en relación con el numeral 3 de la Resolución No. 3899 de 201 O, obra dentro de la información que reposa en el Proceso Administrativo Sancionatorio a folio 49
al 52 de la Carpeta 1. del expediente, en Acta de Reunión No 7 y 24 desarrolladas el 24 de enero y 18 de febrero de 2019, (previo a la visita de inspección), por parte de la Coordinación del Centro Zonal Fusagasugá, en el cual se puede constatar que realizó Comité Técnico Operativo con la Asociación, registrándose en el acápite de Decisiones: "2 Teniendo en cuenta que para la fecha la sede nacional del ICBF realizó actualización en lo Manuales Operativos V.4., por lo cual se les indica que debe realizar lectura y aplicación inmediata", configurándose una instrucción dirigida por parte del ICBF al Operador, sobre el conocimiento y aplicación de los manuales, evidencias documentales que permiten constatar las acciones de capacitación que fueran adelantadas por parte del ICBF. Así y en cuanto al numeral 4 de la resolución citada, el presente proceso da cuenta efectivamente de la imposición de correctivos, que, para el caso en concreto, es la sanción en relación con incumplimiento de la normativa aplicable a la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar. Ahora, en relación con el argumento según el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución No. 3899 de 2010, que a criterio de la apoderada señala que las sanciones administrativas cuando las personas jurídicas incumplan las normas de protección integral y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponderían como sanción el: "( ... ) 1. Requerimiento por escrito" y no la suspensión de la personería jurídica, observa el Despacho que la apoderada incurre en error al citar una descripción normativa que no se encuentra
regulada en la Resolución No. 3899 de 2010, a saber, el artículo 36 refiere: "ARTÍCULO 36.
COMPETENCIA. DE CONFORMIDAD CON LA ESTRUCTURA DE CONFORMIDAD CON LA
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, COMPETE A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL ICBF ADELANTAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ... ( ... )"15, en efecto, al hacer un ejercicio comparativo y descriptivo de la normativa, se concluye que el aparte citado no corresponde a la realidad normativa, más aún si se tiene en cuenta que, el presente proceso administrativo sancionatorio se sustenta en las disposiciones contenidas en normas especiales como es la Ley 1098 de 2006, concretamente en su artículo 16, normativa que dispone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tiene la facultad de reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento de aquellas instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección a los menores de edad, en este sentido, la sanción a imponer se basa en un desarrollo legislativo especial que promulga la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes conexo a la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar a través de la garantía y materialización en el procedimiento establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y su consonancia con la Constitución Política, normativa que no fuera ajena al Operador, si se tiene en cuenta que desde la formulación del Auto de Cargos,
se informó el sustento jurídico que soporta el presente proceso administrativo sancionatorio. Por último, y en cuanto al argumento relacionado con que las fallas contenidas en las normas disciplinarias tienen dosificación en las sanciones a imponer de acuerdo con las pruebas 15 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_3899_2010.htm Página 6 de 23 www.iwf,go-v.cio O CI lia tCBFColo!Tll> n ~!C5FC-oioml!IJCI @lcb'C010mb1a0flclt1I Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 PBX. 4377630Instituto Colombianod e Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA DirecciónG eneral
BIENESTAR
FAMILIAR Pública
RESOLUCIÓN No. ·2 MA2Y0 23
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRESD E FAMILIA DEL HOGAR INFANTILL A PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 - 7 relacionadas con incumplimientos, y que por tanto, si no se ha tenido capacitación previa, no hay lugar a sanción, este Despacho se permite aclarar que el derecho disciplinario se relaciona con: "( ... ) el desconocimiento del servidor público ya sea de sus deberes, prohibiciones o el
régimen de incompatibilidades e inhabilidades, la precisió'n de la conducta típica no es igual a la del derecho penal, en tanto que la misma se estructura a través del complemento normativo que rige la actividad, por lo que las faltas se consagran en tipos abiertos ( ... )"16 , siendo entonces, que el marco normativo que rige el Proceso Administrativo Sancionatorio se basa en las acciones y/o omisiones en las que incurrió el Operador, respecto al cumplimiento de los lineamientos, manuales y guías relacionadas con la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, siendo que este no ostenta la calidad de servidor público, de ahí que dicha normativa no se relaciona con el objeto de estudio, por ello, no corresponde al Despacho atender manifestaciones enfocadas en cumplimiento de normas que por competencia no son aplicables al caso en concreto. Así las cosas, el Despacho se permite recordarle al Operador que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.5., del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, el cual define que las actividades que realicen los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que desarrollen acciones relacionadas con la protección integral de niños, niñas y adolescentes referidos en el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006, deben estar sujetas a las normas del servicio, así como los reglamentos dictados por el ICBF, de esta manera, es conocido por el Operador los instrumentos documentales esenciales para el desarrollo del Servicio Público de Bienestar Familiar; el primero de ello es el: "Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia Versión 4", el cual
opera como una herramienta compiladora de conceptos, orientaciones, procesos generales y comunes a las diferentes modalidades, a través del cual el ICBF delineó la Prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar en lo que respecta a la atención de la primera infancia y un segundo documento es el: "Manual Operativo para la Atención a la Primera Versión 4", aplicable también para la fecha de la visita de inspección, constituido como una fuente de consulta para las personas e instituciones interesadas en los temas relacionados con la Modalidad Institucional, documentos adoptados por medio de la Resolución 3232 del 12 de marzo de 2018: "Por la cual se adopta el Lineamiento Técnico para la Atención a· 1a Primera Infancia y los Manuales Operativos de las Modalidades Comunitaria, Familiar, Institucional y Propia e lntercultural para la Atención a la Primera Infancia", resolución que en su artículo tercero señala que: " El Lineamiento y los Manuales adoptados por la presente Resolución son de obligatorio cumplimiento por todos los actores involucrados en la prestación de los servicios de atención a la primera infancia, Entidades Administradoras del Servicio - EAS ( ... )". Dicho lo anterior, no se atienden las razones esgrimidas por la parte recurrente. 3.3. Ausencia de las causales de suspensión de la personeríaj urídica. Dentro de los argumentos expuesto, señaló la recurrente que el pliego de cargos carece de tipicidad para proferir como sanción la suspensión de la personería jurídica por el término de seis meses, ya que dicho auto no consagra las causales contenidas en el artículo 40 de la Resolución No. 3899 de 201 O correspondientes a: "1. Cuando se desvíen los objetivos previstos en los
estatutos, o se desarrollen programas o actividades que no correspondan a los fines sociales para los cuales fue creada la personería Jurídica y 2. Cuando se dé una destinación a los bienes y fondos distinta a la prevista y autorizada", de modo similar y como se indicó en líneas anteriores, 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Radicado No. 25000-23-42-000-2017-0087601 (4811-19), Consejera Ponente: Sandra Lisset !barra Vélez Página 7 de 23 www,labf,gov.co O tCSFColombia 0 -,r 1c8,FC0iombla @ ~•cblco:omi,..-,o~_,c_l_lt _ ~ Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 PBX 4377630 ,, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General BIEMffftR
FAMÍÍAR Pública RESOLUCIÓN No. "8 -2 MA2Y0 23
C'1') (, .... 'J .... Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LA PRADERA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA identificada con NIT. 808.000.009 - 7 la apoderada vuelve a incurrir en error en relación a citar normativa que no se encuentra descrita
en la Resolución 3899 de 201 O, ya que los numerales 1 y 2 del artículo 40 describen, no describen los supuestos jurídicos relacionados por la apoderada, puesto que el artículo 40 de la Resolución No. 3899 de 2010 establece: "ARTÍCULO 40. MEDIDA ESPECIAL Artículo
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