ICBF - Resolución 2893 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra centro mya 1 0-2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 2893 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra centro mya 1 0-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
f» Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTARD irección General FAMILIAR Pública ZS 9 3 -2 MA2Y0 23.
RESOLUCIÓN No. ..1
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, los Decretos No. 1871 de 2022 y 0318 de 2023 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 teniendo con base los siguientes:
1. ANTECEDENTES Cumplidas todas las etapas del proceso, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección General resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio, seguido en contra de la entidad CENTRO MYA identificada con NIT
860.020.533 -1, mediante la Resolución No 2915 del 16 de mayo de 20221, en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados l9s cargos primero y segundo del Auto de cargos No. 0124 del 28 de septiembre de 2021, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. ART[Í]ICULO SEGUNDO: SANCIONAR a la Entidad CENTRO MYA, identificada con NIT. 800.020.533-1, con la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO por el término de UN (1) MES, la cual fue otorgada mediante Resolución No 6732 del 30 de julio 2019, aclarada por la Resolución No. 8462 del 30 de septiembre de 2019, para la modalidad de Internado o la que se encuentre vigente al momento de ejecutar la sanción. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este Acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del dla siguiente en que se le comunique al sancionado a través de las Direcciones Regionales involucradas para el caso en concreto la Regional Cundinamarca y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan.
PARÁGRAFO: La entidad CENTRO MYA, identificada con NIT. 800.020.533 -1, deberá acatar lo ordenado en el presente Acto Administrativo y si a la fecha se encuentra prestando el Servicio Público de Bienestar Familiar, le corresponderá adoptar las instrucciones que impartan las Direcciones Regionales, de lo contrarío se dará aplicación
a lo establecido en artículo 90 del CPACA.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad CENTRO MYA identificada con NIT 800.020.533 -1 a través de su representante legal la ser'\ora LETTY 1 Folios4 95a l 509C arpetaN o.3 de la Entidad.
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Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTARD irección General FAMILIAR Pública -2 MAY2 023
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533·1 BUITRAGO GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía No 29.647.901 y/o quien haga sus veces a lo señalado en el artículo 56,67,68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, al correo electrónico arrieta@hotmail.com: de acuerdo con la autorización expresa brindada para tal actuación haciéndole saber que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante este Dirección General, el
cual debe interponerse por escrito en el momento de su notificación o dentro de los diez (10) dia siguientes a la misma. ... ( ) ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a los Directores Regionales del ICBF y al supervisor del contrato, ORDENAR que realicen las actuaciones administrativas pertinentes para la ejecución material de la sanción, en lo posible sin exceder el término de tres (03) meses, posteriores al plazo de aplicación de la Ley de Garantías Electorales - Ley 996 de 2005" El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la Representante legal y al Apoderado de la Entidad CENTRO MYA, el 17 de mayo de 20222 , de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente3 . Estando dentro del término legal, el Apoderado de la entidad CENTRO MYA, mediante escrito con radicado No. 2022122200001981424 del 31 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición5 en contra de la Resolución No 2915 del 16 de mayo de 2022, en donde expuso las razones de inconformidad, frente a la sanción impuesta en relación con el análisis realizado por parte del Despacho, solicitando sea revocada la decisión en la cual se SUSPENDE LA LICENCIA
DE FUNCIONAMIENTO POR EL TÉRMINO DE UN MES.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Procede el Despacho a recapitular lo expuesto por la defensa de la entidad CENTRO MYA en su escrito de recurso de reposición en los siguientes términos: "l. CONSIDERACIONES PRELIMINARES" Inicio el recurrente señalando que la resolución de fondo: "( ... ) abusa de conceptos jurídicos
indeterminados y cláusulas omnicomprensivas"; instituciones jurídicas que fueran objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C 406 de 2004, dijo además, que se enrostraron supuestos incumplimientos de deberes a la entidad CENTRO MYA, las cuales, según el apoderado se tipifican como infracciones, con un análisis precario, subjetivo y arbitrario en donde la administración interpreta: "a su acomodo" el sentido jurídico que el Legislador le dio a las disposiciones legales que utiliza como supuestos prohibitivos para sancionar. Por otra parte, argumentó el recurrente que se vulneró el artículo 3ro de la Ley 1437 de 2011, en relación con los principios de legalidad de la faltas y las sanciones, de presunción de inocencia, 2 Follo 510 de la CarpetaN o. 3 de la Entidad 3 Folios 492 {reversod e la CarpetaN o. 3 de la Entidad 4 Folio 512 de la CarpetaN o. 3 de la Entidad 5 Folios 512 a 526 de la CarpetaN o 3 de la Entidad Página 2 de 26 www.lcbf.QiW.N 01CBFColQmbia C] @ICBFColomb•n [!ii)C !llebfcolombíaof"ICtal Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Pública -2 MA2Y0 23
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 de no reformatio in pejus y non bis in ídem, al considerar que en la resolución objeto de recurso, no se identificaron los criterios en los cuales la administración determinó tanto los comportamientos prohibitivos y sanciones de acuerdo con.los contenidos en la Constitución o en la Ley 1098 de 2006, considerando que existieron defectos o yerros en la decisión de fondo y que por ende se deberla reponer la decisión. Adicionó que la decisión recurrida, no hace referencia al artículo 44 de la Constitución Política la cual indica la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, como tampoco el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el cual hace referencia a la "Exigibilidad de los derechos" como presuntas normas violadas, sin hacer una manifestación de fondo frente al particular. "11A MBIGÜEDADES CONTENIDAS EN EL PLIEGO DE CARGOS, CONTENIDO EN EL AUTO No. 0124 DE 2021 Y LA RESOLUCIÓN 2915 DE 2022 ( ... )" Señaló el apoderado que se violaron los preceptos establecidos en el artículo 47 del CPACA, al considerar que el auto de cargos no fue claro y que la ambigüedad implicó que la entidad no tuviera certeza sobre la sanción a imponer, ya que bajo su consideración el auto y la resolución
recurrida solo refiere un tipo de sanción a imponer la cual es: "( ... ) suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamientos ( ... )°, sustentado en que, la norma competente tanto en el trámite procesal como en el sustancial es la contenida en el artículo 59 de la Resolución 3899 de 201 O, concretamente la "1. Amonestación escrita" Cuestionó además que la norma sustancial no establece la conducta o comportamiento que da lugar a ta sanción, ni la forma de imponerla o de graduarla, lo cual limita la posibilidad de identificar la conducta, la antijuricidad de la misma, impidiendo a la recurrente, conocer con anterioridad, la sanción y la forma de transgresión de la norma, lo cual deviene de una indebida aplicación del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, al no especificar el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada. Aseguró, que, en caso de no acceder con lo solicí\ado, se estarla desconociendo los antecedentes de hecho en que se funda la causal de impugnación, y en consecuencia se genera una: "nulidad procesal Constitucional". • "111IM POSIBILIDAD DE SUSPENDER UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE PARA LA FECHA DE LA VISITA DE INSPECCIÓN QUE DIO LUGAR AL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO" El recurrente refirió que en la decisión de fondo se resuelve sancionar la Licencia de funcionamiento otorgada mediante la Resolución 6732 del 30 de julio de 2019, aclarada por la
resolución 8462 del 30 de septiembre de 2019, desconociendo que para la fecha de la visita realizada entre el 6 y 7 de julio de 2019, no se encontraban vigentes, es decir, se sanciona una licencia posterior a la de la fecha de la diligencia, considerando vulnerado el debido proceso. "IV DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA" Refirió que en el fallo recurrido, se hizo referencia a una: "supuesta" trasgresión del articulo 44 de la Constitución Política, del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, "inculpaciones· que no fueron probadas al pretender adecuar hechos en las causales 12 y 16 del articulo 58 de la resolución 3435 de 2016, en tal sentido, la sanción impuesta se funda en una valoración precaria de las Página 3 de 26 www.icbf.gov.co O ICBFColombia Cl @ICBFColomb,a [ll¡J@ ICbfCOIO~I Sede de la Dirección General Línea gratuíta nacional ICBF Avenída carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTARD irección General FAMILIAR Pública -2 MAY20 23 RESOLUCIÓN No. f8tl0v r i Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1
pruebas obrantes en el expediente; reiterando que existe una afectación a la presunción de inocencia de la entidad que: "raya con la arbitrariedad". Cierra este apartado, planteando varias cuestiones que recaen sobre la resolución de fondo, tales como: "¿Qué bienes jurídicos tutelados por el ICBF se vieron afectados?, ¿En qué medida mi prohijado contribuyó en esa afección?, ¿Cuál es el grado de participación en la afectación que dicen haberse producido?, ¿Cuál es la modalidad de la conducta (acción u omisión) en la que incurrió mi representado?'', interrogantes que considera el apoderado requieren ser estructurados a: "efectos de no incurrir en una causal de impugnación por falta de motivación". V ARGUMENTOS DE DEFENSA FRENTE AL CARGO PRIMERO y VI FRENTE CARGO SEGUNDO La parte recurrente señaló de manera particular para cada uno de los hallazgos que conforman los cargos, las razones por las cuales, a su juicio, desvirtúa el análisis realizado en la resolución recurrida, estudio que será abordado por parte del Despacho en el apartado de Consideraciones de manera independiente para cada cargo. ºVII FUNDAMENTOSJ URÍDICOSD EL RECURSO" Al respecto, la parte recurrente ahondó en el análisis de la figura de la presunción de inocencia, que a su juicio fue violada flagrantemente de acuerdo: "con argumentos inverosímiles que están desconociendo las pruebas favorables que deben obrar en el plenario y que fueron recolectadas en la visita que efectuaron los mismos funcionarios de la oficina de aseguramiento a la calidad", trayendo a colación apartes de la sentencia SU - 960 de 1999, para referirse al concepto de
presunción de inocencia, concluyendo que al ser la Jurisdicción Constitucional la máxima institución jurídica con la que cuentan los particulares, se debe resguardar de posibles arbitrariedades en las actuaciones del estado.
Respecto a la: "Presunta negligencia y omisión por parte de( ... ) CENTRO MYA", prosiguió su argumentación señalando la inexistencia de la presunta negligencia y omisión por parte de la entidad, refiriendo que la presunción no puede destruirse con mera sospecha o afirmaciones desprovistas de contenido sustancial, al evidenciar que el cargo elevado donde se alega una presunta negligencia no encuentra fundamento en los hechos que anteceden, ya que corresponde a la entidad oficial, aportar los elementos de juicio que permitan demostrar: "la autoría material del hecho, el tipo de infracción y la modalidad del injusto", adicionando que corresponde a la administración señalar el grado de culpa en que se enmarca la actuación de la entidad investigada.
Mencionó en relación con la: "ausenciad e culpabilidade n el pliegod e cargosy la resolución recurrida"a l considerar que no sé hace alusión al elemento subjetivo o al título sobre el cuál se establece la conducta sancionable, por cuanto se asume y se acoge la responsabilidad objetiva, la cual a su criterio, se encuentra proscrita como elemento en el cual se estructura el derecho sancionador, materializado en el pliego de cargos sin que haya un contraste de los componentes que inciden en este.
De igual forma, hizo relación al cumplimiento en el plan de mejoramiento, asegurando que los hallazgos evidenciados fueron de carácter locativo o documental, y que por tanto no hay prueba
de que se haya hecho caso omiso a las instrucciones impartidas para mejorar el servicio, por lo Página 4.de 26 www.icbf.gov.co D Cl ICBFColombw t!IIC8FColorn!m Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. Z8S3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 que son de naturaleza "saneable" aunado al hecho que el pliego de cargos contenía una carga argumentativa: "pobre y mezquina", vulnerando la presunción de inocencia contenida en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. "VIII FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No 2915 DEL 16 DE MAYO DE 2022" El apoderado refirió que la motivación de los actos debe contar con presupuestos de publicidad y del debido proceso, considerando que la motivación es un requisito de validez del acto, y que el presente proceso adolece de flaquezas argumentativas que hacen incurrir en una falsa motivación, en cuanto estos han sido calificados: "erradamente" desde el punto de vista jurídico.
Frente a la "IX INDEBIDA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN", manifestó que en consideración al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, los cargos que se sustentan en la falta contenida en el numeral 16 del artículo 58 de la Resolución No. 3899 de 2010, no se tiene demostrado que se: "causó daño o se puso en riesgo por ACCION U OMISIÓN del CENTRO DE REHABILITACIÓN la integridad física de los niftos", y que en muchos de los presuntos hallazgos había operado la caducidad de la facultad sancionatoria del artículo 52 del CPACA, por ende no se tiene competencia para fallar. "X PRUEBAS Y SU PRÁCTICA" Cierra el apartado solicitando pruebas documentales y testimoniales sobre las cuales se referirá el Despacho en el acápite de consideraciones.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previo a realizar el análisis de fondo de cada uno de los asuntos esbozados en el escrito del recurso de reposición presentado por el apoderado de la entidad CENTRO MYA, el Despacho manifiesta que este se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual procede a
desarrollar cada ítem de la siguiente forma: l. Sobre las consideraciones preliminares Indicó el recurrente que la Resolución de fondo ''( ... ) abusa de conceptos jurídicos indeterminados y clausulas omnicomprensivas", al considerar que enrostraron supuestos incumplimientos y que se hizo un "análisis precario, subjetivo y arbitrario" en el sentido jurídico que el legislador les dio a las disposiciones legales que utiliza como supuestos prohibitivos para
sancionar, y la vulneración del artículo 3ro de la Ley 1437 de 2011, artículo 44 de la Constitución Política y el articulo 11 de la Ley 1098 de 2006. En atención a lo anterior, considera el Despacho que en relación con la presunta vulneración del artículo 3ro de la Ley 1437 de 2011, y el al artículo 44 de la Constitución Política no se hará manifestación alguna por cuanto, dichos argumentos fueron resueltos en la Resolución No 2915 de 2022 visibles a folios 497 (reverso) a 500 (reverso) y folios 505 a 506 (reverso) de la carpeta No. 3 de la entidad, respectivamente, en donde se desarrolló un análisis sobre la "protección constitucional reforzada de los niños, niñas, adolescentes y personas en situación de discapacidad" y se trajo a colación jurisprudencia6 que vincula el objeto de debate, como eje para el desarrollo integral y armónico de esta población. 6 Corte Constitucional, sentencia T-206 del 15 de abril de 2013, M. P. Jorge lván Palacio Palacio Página 5 de 26 www.lcbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ ICBFColornbia 1ili CJ ic t>fco'orro,aoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Pública -2 Mm2' 023
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1
En lo que corresponde a las: "cláusulas omnicomprensivas o conceptos indeterminados" este Despacho precisa que dicho argumento en sí mismo constituye una falencia argumentativa, bajo el entendido que en aplicación del principio general del derecho, "el desconocimiento de la Ley no exime su incumplimiento", en tal sentido, la entidad sancionada conoció de primera fuente las falencias identificadas por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad tanto por el acta que fue suscrita por Centro Mya, como por el informe de visita, aspectos que fueran enunciados en el auto de cargos y en lo descrito en la resolución de fondo, conforme las pruebas que acreditaron la materialización de las conductas que configuraron las faltas endilgadas, resultando probadas en el resolución sanción.
Es así como, dentro del proceso administrativo sancionatorio, se dio estricto cumplimiento a la normativa aplicable y en la resolución sanción, se sustentó los incumplimientos conforme al (Lineamiento Técnico del Modelo de Atención de los niños, niñas y adolescentes, con derechos amenazados o vulnerados Versión 6, la Guía Técnica del Componente de Alimentación y Nutrición para los Programas y Proyectos Misionales V6) y estatutos previstos para la garantía
de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentra implícito en la exigencia de los agentes que tienen la responsabilidad de garantizar el cumplimiento y el restablecimiento de sus derechos (artículo 11 de la Ley 1098 de 2006), por lo que cuestionar la legalidad del presente proceso, sería, negar la existencia y conocimiento del operador de las normas vigentes por las cuales se rige su actividad, es así que considera el Despacho que el análisis expuesto en la decisión de fondo cuenta con un sustento normativo que carece de arbitrariedad, subjetividad y contrario a lo señalado por el recurrente, se encuentra cimentado en disposiciones que regulan el servicio prestado. Es importante en el presente análisis, indicar el uso de referentes normativos en la valoración realizada en el fallo recurrido, concretamente el principio de legalidad en el derecho administrativo, en este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C - 032 de 2017 7, señaló: "La regla vigente de la Corte Constitucional respecto del carácter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, señala que se satisfacen los requerimientos normativos de dicho principio "cuando concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) ºQue exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos modos, ha
destacado la Córte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica". (Negrilla fuera del texto). Con todo lo anterior, se concluye que en el fallo recurrido no se constata una posible vulneración al principio de legalidad en relación con uso de conceptos jurídicos indeterminados, de acuerdo con lo señalado por el recurrente respecto a que "no se realizó un pliego de cargos claro y entendible" sin lugar a interpretaciones subjetivas al realizarse una exposición coherente en donde puso de presente cada una de las conductas contrarias (hallazgos), la relación de las pruebas (acta de visita e informe, entro otros) y la materialización del incumplimiento 7 Corte Constitucional, sentencia C032 del 25 de enero de 2017 - M.P Alberto Rojas Ríos Página 6 de 26 www.icbf.gav.c:.o O fCBFCOlornbia C] (i!ICBFCQ!omb:ta (6 Qieb1eolomb1.aofielol Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio
adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533·1 (lineamientos y guías) y la puesta en riesgo (inobservancia de la Ley 1098 de 2006}, teniendo como consecuencia jurídica inescindible (sanción), lo cual permite concluir a esta Dirección General que no se sobrepasó las reglas básicas de hermenéutica jurídica en la medida en la cual los Derechos Fundamentales, Lineamientos, Manuales y Guias operan como baremo para evaluar el comportamiento de los operadores que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar. Conforme a lo anterior, los argumentos traídos a colación por el recurrente en el presente capítulo no están llamados a prosperar. 11S. obre las ambigüedades contenidas en el pliego de cargos( ... ) Auto No. 0124 de 2021 y la Resolución 2915 de 2022 Ante las consideraciones realizadas por el recurrente, de que: i) se violaron preceptos jurídicos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, ii) no se tuviera certeza de la sanción a imponer, iii) que se debía dar aplicación al articulo 59 de la Resolución 3899 de 2010, (1. Amonestación escrita}, iv} no se tiene conducta que de lugar a la sanción y su graduación, v} indebida aplicación del artículo 16 de fa Ley 1098 de 2006 y una presunta vi) causal de nulidad constitucional, este Despacho procede a dar respuesta en los siguientes términos: En lo que respecta a los numerales i) violación de preceptos jurídicos del artículo 47 de la Ley
1437 de 2011, ii) no se tuviera certeza de fa sanción a imponer, iv) no se tiene conducta que dé lugar a la sanción y su graduación, v) indebida aplicación del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, y vi) posible existencia de una causal de nulidad constitucional, se tiene que en la Resolución No. 2915 del 16 de mayo de 2022, a folios 499 y reverso del expediente, el Despacho realizó un estudio acucioso señalando los elementos estructurales fundamentales determinados por la Ley que fueron atendidos en el Auto de Cargos No 0124 del 28 de septiembre de 2021, donde se expresó con claridad los hechos que lo originan, la persona jurídica objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes tal y como es requerido por el ordenamiento jurídico. Por lo cual, no procede el argumento expuesto por el recurrente. En consonancia con lo anterior, el articulo 50 de la Ley 1437 de 2011, especificó el despliegue del estudio de los criterios de graduación de la sanción, los cuales fueron susceptibles de análisis y aplicación en la resolución objeto de reproche dando así cumplimiento al principio de legalidad del que deben gozar los actos administrativos expedidos por la administración, dando alcance y garantía de las prerrogativas constitucionales y procedimentales es así como de lo expuesto en el capítulo anterior, no se atienden los argumentos expuesto por el recurrente, aunado al hecho de que con la decisión objeto de análisis se concibe la existencia de alguna causal de nulidad contenida en el articulo 137 de la Ley 1437 de 2011, más aun teniendo en cuenta que no procede
por excepción la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en vía gubernativa por parte de los funcionarios, autoridades o personas privadas que ejerzan funciones públicas, teniendo en cuenta que la declaración de nulidad de un acto procede ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asf, cuando la autoridad administrativa ejerza la naturaleza.discrecional de la facultad de la cual dispone, la intensidad de la sanción que se apresta a imponer debe guardar relación con el principio de proporcionalidad8 . En atención, a que dicho principio consagra que las sanciones se 8 Hugo Alberto Marin Hernández, El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo colombiano. Bogotá, 2018, pág. 71. Página 7 de 26 www.icbf.gov.co O ICBFColombia ICJ G ICBFColomb,a (mJ@ iebfcolomb,aofle,al Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2915 del 16 de mayo 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 deben adecuar de manera proporcional a las circunstancias y gravedad del caso. Lo que para el
caso concreto resulta ajustado en derecho al tratarse de la suspensión por un mes. En cuanto a la iii) aplicación al artículo 59 de la Resolución 3899 de 2010, (1. Amonestación escrita), el Despacho se permite indicar que la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia, tiene por finalidad, garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a partir del establecimiento y reconocimiento de normas sustanciales y procesales9 contenidas en normas internacionales, la Constitución Política y en las leyes, lo que implica que los Agentes del Servicio Público de Bienestar Familiar, deben ofrecer a los niños, niñas y adolescentes protección integral, para el ejercicio pleno de su derechos y libertades, y en lo relacionado con estos agentes que sea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, quien reconozca, otorgue, suspenda y cancele personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia·.Y a las que desarrollen el programa de adopción1º"( negrilla fuera del texto} Siendo así, la norma que contiene la sanción a aplicar es coherente con el compendio normativo de carácter superior que prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori)11 por ello, su aplicabilidad no obedece a criterios discrecionales o al "capricho o deseo de sancionar" como lo afirmó el apoderado de la entidad sancionada, sino, por el contrario da cuenta de la
relevancia de la Ley 1098 de 2006 concordante con el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 bajo una óptica de análisis sus
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