ICBF - Resolución 2903 - resuelve recurso reposicion resolucion no. 2072-21 excluye habilitado banco nal de oferentes ip 003-19-2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 2903 - resuelve recurso reposicion resolucion no. 2072-21 excluye habilitado banco nal de oferentes ip 003-19-2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
f)) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro BIENESTAR Subdirección General e s d e t o d o s FAMILIAR 2903 del 31 de mayo de 2021 RESOLUCIÓN No. “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2072 DEL 28 DE ABRIL DE 2021, POR LA CUAL SE EXCLUYE UN HABILITADO DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES IP – 003 DE 2019, PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR” LA SUBDIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, y sus decretos reglamentarios, la Ley 1474 de 2011, Manual de Contratación vigente, demás normas concordantes, pertinentes y previas las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Que el ICBF es una entidad descentralizada del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos; y en este marco, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, liderar la implementación territorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de
la Primera Infancia de Cero a Siempre, lo anterior de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016.
2. Que la contratación del Servicio Público de Bienestar Familiar, se enmarca en el Régimen Especial del Contrato de Aporte, según lo establece la Ley 7 de 1979 y los Decretos 2388 de 1979, compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación 1084 de 2015, que en su artículo 2.4.3.2.9 señala: (…) el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (…). En los aspectos no previstos en el mencionado régimen de excepción se dará aplicación en forma complementaria a lo previsto en el Manual de Contratación vigente del ICBF (Título IV – Numeral 4 y siguientes) y en la normativa que integra el Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos reglamentarios.
3. Que la primera infancia es el momento de curso de vida que va desde la gestación hasta los seis años; durante este período se establecen las bases para el desarrollo físico, social, emocional y cognitivo del ser humano. Los primeros años de vida son considerados como el período más importante para potenciar el desarrollo infantil, el cual está directamente relacionado con la nutrición, la salud, la protección y la educación
que se recibe y con la calidad de las interacciones humanas que experimentan en su cotidianidad.
4. Que el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016, establece “La educación inicial es un derecho de los niños y niñas menores de 6 años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual, los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura, y la exploración del medio, contando con la familia como actor central del mismo proceso (…)”
5. Que la Dirección de Primera Infancia del ICBF, dependencia competente para desarrollar y materializar la política de primera infancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y subsiguientes del Decreto 0987 de 20121, en atención a lo dispuesto en el numeral 4.1.1 del TITULO IV Manual de Contratación del ICBF 1 Decreto 0987 de 2012. “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” y se determinan las funciones de sus dependencias.”. “(…) ARTÍCULO 28. DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA. Son funciones de la Dirección de Primera
Infancia las siguientes: www.icbf.gov.co 0 I C B F C o l o m b ia Cl @ICBFColombia ~ @icbfcolombiaoficial
Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro BIENESTAR Subdirección General e s d e t o d o s FAMILIAR 2903 del 31 de mayo de 2021 adoptado mediante Resolución 1100 del 10 de marzo de 2015 (el cual a la fecha no está vigente), consideró viable la conformación de un Banco Nacional de Oferentes para la atención a la primera infancia, con el propósito de construir un listado de Entidades Administradoras del Servicio que reunieran los requisitos exigidos por el ICBF para cada una de las modalidades de atención en primera infancia, y reflejasen una idoneidad jurídica, financiera, técnica y experiencia y así permitir garantizar la adecuada atención a la primera infancia, en el marco de la Estrategia de Cero a Siempre.
6. Que mediante la Invitación Pública para la Conformación del Banco Nacional de Oferentes No. IP-003-2019 del 7 de octubre de 2019, cuyo objeto es “CONFORMAR EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA
DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR”
7. Que a través de Invitación Pública IP 003 de 2019, se realizó el trámite para la conformación de Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia que tenía como objeto: “CONFORMAR EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR”” se estableció en el Capítulo III: “CAUSALES DE RECHAZO Y EXCLUSIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES (…) • La cancelación o suspensión de la Personería Jurídica por la autoridad competente”
8. Que el ICBF expidió el día 30 de diciembre de 2019, la Resolución No. 11974 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES ICBF No. IP 003 DE 2019” y sus Anexos en la página del Instituto y del SECOP I www.colombiacompra.gov.co, el día 31 de diciembre de 2019.
9. Que dentro del anexo No. 1 del precitado acto administrativo se habilito a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2 para formar parte del Banco Nacional de Oferentes para los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a cargo de la Dirección de Primera Infancia, en los siguientes términos:
Resolución Rango de Capacidad Representante TIPO NIT Entidad de Capacidad Operativa Correo Electrónico TIPO ENTIDAD
Legal HABILITACIÓN
Habilitación Operativa en SMMLV
COOPERATIVA
MULTIACTIVA 11974 DEL MENOR O
RODRIGUEZ DE AGENTES 30 DE IGUAL A 900386603 1-2-3-4 FUENTES cooperativacoomuldaeg@outlook.com COOPERATIVA 11974
EDUCATIVAS DICIEMBRE 24.676
MIRIAM INES
DE GIRON DE 2019 SMMLV
COOMULDAEG
10. Que la vigencia de la habilitación otorgada para hacer parte del Banco Nacional de Oferentes fue por un término indefinido contados a partir de la publicación de la lista de oferentes habilitados, de conformidad con el numeral 8º del Capítulo I de la Invitación Pública.
11. Que mediante la Resolución No. 3731 de 8 de junio del 2021 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2” se impuso como sanción la suspensión de la personería jurídica por el término de un (01) mes, por las razones expuestas en el referido acto administrativo.
1. Liderar la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos relativos a la primera infancia en el ICBF, definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por las demás Entidades y organismos competentes. (…)”.
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12. Que el precitado acto administrativo fue notificado de manera electrónica a la Representante Legal de la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG a la dirección electrónica gerenciacoomuldaeg@hotmail.com el 12 de junio de 2020, previa autorización expresa de la Entidad Sin Ánimo de Lucro.
13. Que a través de correo electrónico de fecha 30 de junio de 2020, encontrándose dentro del término ordinario, la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 3731 de 8 de junio del 2020.
14. Que por medio de la Resolución No. 1551 de 25 de marzo del 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2” se confirmó en todas sus partes la Resolución 3731 del 8 de junio de 2020, la cual impuso una sanción de suspensión de la personería jurídica por el término de un (01) mes.
15. Que el precitado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la Representante Legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG el día 3 de abril de 2021 conforme a la autorización que reposa en el expediente, mediante correo electrónico de fecha 11 de junio de 2020, manifestado su voluntad de ser notificado por medios electrónicos de forma clara y expresa,
según lo dispone la Ley.
16. Que según reposa en el expediente, el 30 de marzo de 2021 se declara la ejecutoria de la Resolución No. 3731 del 8 de junio de 2020 por la cual se impone la sanción y la Resolución No. 1551 del 25 de marzo de 2021 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la sanción, consistente en suspender por un (01) mes la personería jurídica de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2.
17. Que en atención a las reglas previstas en el literal f) La cancelación o suspensión de la personería jurídica por la autoridad competente del numeral 2 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES de la Invitación Pública IP 003 de 2019, y como en efecto ocurrió en el presente caso, al quedar en firme la decisión de suspensión de la personería jurídica fue necesario dar cumplimiento a lo establecido en el texto antes descrito y expedir el acto administrativo de exclusión del Banco Nacional de Oferentes mediante la Resolución 2072 del 28 de abril de 2021.
II. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos proceden contra los siguientes actos administrativos, ante los siguientes funcionarios y dentro de los siguientes términos: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos
procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro BIENESTAR Subdirección General e s d e t o d o s FAMILIAR 2903 del 31 de mayo de 2021 El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que
sea del caso. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser
notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
2. La Resolución No. 2072 del 28 de abril de 2021 “Por la cual se excluye un habilitado del Banco Nacional de Oferentes IP – 003 de 2019, para los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a cargo de la dirección de primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” fue publicada en la plataforma SECOP I y notificada de manera electrónica el 29 de abril de 2021 al correo
cooperativacoomuldaeg@outlook.com
3. Que conforme con las normas previamente citadas, se verificó que el 12 de mayo de 2021 la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, encontrándose dentro del término legal, a través de apoderada debidamente acreditada, presento recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2072 de 2021.
4. En consecuencia, se observa que el recurso de reposición interpuesto cumple con los requisitos de Ley y por lo tanto a continuación se procede revisar los argumentos expuestos por el recurrente.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Y ANÁLISIS DEL ICBF
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A. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021 – 03:00 horas, el recurrente manifestó lo siguiente: “(…) H. Por el acaecimiento de perdida de ejecutoria del acto administrativo 3731 de 2020, la Resolución 2072 del 28 de abril de 2021, pierde los fundamentos de derecho sobre los cuales soporta la Exclusión del Banco de Oferentes de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN –
COOMULDAEG. (…) En efecto, la materialización de la suspensión de la personería jurídica, estaba atada a una condición resolutoria por parte de la administración en los términos arriba explicados. Se trata de una obligación de hacer que nunca fue atendida en términos por parte de la administración y de la cual dependía el vigor del acto administrativo sancionatorio en cuestión. A falta del cumplimiento de la condición impuesta a si misma por la Entidad, hace imposible el cumplimiento y ejecutoriedad de la Resolución 3771 de 2020 y como efecto jurídico colateral, que el acto administrativo que
excluye a la Cooperativa del Banco de oferentes pierda su sustento jurídico, ya que la suspensión de la personería jurídica no fue de posible ejecución, así como la eliminación del registro de sancionados. En conclusión, la pérdida de ejecutoría del acto administrativo 3731 de 2020, genera que la imposibilidad jurídica de aplicar por parte de la administración, la causal contenida en el numeral 2 “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES” del capítulo III de la IP 003 de 2019 del Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia, la cual señala: f) la cancelación o suspensión de Personería Jurídica por autoridad competente”, desapareciendo en (SIC) fundamento jurídico de la Resolución 2072 del 28 de abril de 2021. III.PETICIÓN Primero. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicito, de manera respetuosa, se REVOQUE, el acto administrativo 2072 del 28 de abril de 2021 (…) Segundo. Solicitar la (SIC) administración se abstenga de excluir del Banco de alimentos a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG. Hecho que según lo argumentado en el presente escrito es totalmente conexo a la Resolución sancionatoria 3731 de 2020, toda vez que el mismo, no fue susceptible de ser efectivo ni materializado. (…)”
B. ANÁLISIS DEL ICBF
18. Como se indicó en la parte considerativa mediante la Resolución No. 3731 de 8 de junio del 2021 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2”, se impuso como sanción la suspensión de la personería jurídica por el término de un (01) mes, por las razones expuestas en el referido acto administrativo; respecto del cual mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 2020, encontrándose dentro del término ordinario, la representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 3731 de 8 de junio del 2020, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1551 de 25 de marzo del 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2” confirmando en todas sus partes la Resolución 3731 del 8 de junio de 2020. www.icbf.gov.co 0 I C B F C o l o m b ia Cl @ICBFColombia ~ @icbfcolombiaoficial
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FAMILIAR 2903 del 31 de mayo de 2021 De conformidad con lo establecido en el literal f) La cancelación o suspensión de la personería jurídica por la autoridad competente del numeral 2 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES de la Invitación Pública IP 003 de 2019 cuyo objeto es “CONFORMAR EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.”, al expedirse al acto administrativo antes descrito “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2”, se configuró la causal establecida en el literal f del numeral 2 de las causales de exclusión conllevando a la expedición del acto administrativo de exclusión objeto de discusión. Resulta pertinente indicar que las reglas de exclusión señaladas en la IP-003-2019 son taxativas y las mismas no están sujetas al cumplimiento de requisitos adicionales. Sumado a lo anterior, vale la pena precisar que la causal de exclusión indica de manera clara que al presentarse la suspensión de la personería jurídica, procede la exclusión del Banco Nacional de Oferentes, independiente del término por el cual se haya sancionado a la entidad sin ánimo de lucro, en el presente caso independiente del término establecido para la suspensión, por cuanto lo que genera la exclusión es la imposición de la sanción descrita.
De otra parte, es importante tener en cuenta que, la revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra reglada en la Parte Primera, Título III, Capitulo IX ibidem, en donde se prevén los requisitos, causales, oportunidad y efectos, de dichas solicitudes, así: “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” (Subrayado propio) “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir www.icbf.gov.co 0 I C B F C o l o m b ia Cl @ICBFColombia ~ @icbfcolombiaoficial
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro BIENESTAR Subdirección General e s d e t o d o s FAMILIAR 2903 del 31 de mayo de 2021 al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”
Conforme a lo anterior, la revocatoria directa de actos administrativos es la facultad que tiene la administración de revocar sus propios actos administrativos de oficio o a petición de parte, figura jurídica establecida en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 20112. Los actos administrativos pueden ser revocados por quien los haya expedido o por sus superiores funcionales o jerárquicos, esto aplica para todas las ramas del poder público, los particulares que ejerzan funciones públicas, las entidades del orden central, descentralizado y por servicios, superintendencias, así como a los órganos autónomos, como las universidades, entre otros. La revocatoria directa busca entonces que los funcionarios públicos puedan retrotraer aquellas decisiones que no cumplan con los fines constitucionales, el debido proceso y agravien a la sociedad o a un particular, esta figura busca que la relación que surge entre el estado y las personas sea del mismo nivel y a su vez esté garantizada, puesto que resulta obligatorio el cumplimiento de sus derechos frente a las decisiones inapropiadas de los funcionarios. Por esto, es importante que la revocatoria directa no sea entendida como un recurso extraordinario del administrado frente a las decisiones de la administración. Vale la pena precisar que dentro del documento de solicitud de revocatoria directa el peticionario, no invoca ninguna de las causales que dan lugar a estudio de la misma. Adicional a lo anterior, no es viable tramitar una solicitud de revocación directa, toda vez que dentro del documento de solicitud de revocatoria directa el recurrente no invoca ninguna de las causales que dan lugar a estudio de la misma, aunado a los efectos de la legalidad y seguridad jurídica e igualdad en relación con los interesados habilitados dentro
del Banco Nacional de Oferentes No. IP-003-2019 del 7 de octubre de 2019, cuyo objeto es “CONFORMAR EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES PARA LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por tanto, no es procedente la solicitud de revocatoria en contra la Resolución No. 2072 del 28 de abril de 2021. Así las cosas, la expedición de la Resolución 2072 de 2021 por parte del ICBF se genera por aplicación exclusiva de las causales de exclusión contenidas en el numeral 2 del Capítulo III de la IP 003 de 20193, “La cancelación o suspensión de la Personería Jurídica por la autoridad competente”, reglas de público conocimiento por parte de todos los interesados y sobre las cuales no se recibieron observaciones al respecto, hecho que se refleja en la sustentación del presente recurso A su vez , la recurrente tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad sobre los efectos jurídicos de la Resolución 3731 de 2020, interponiendo el recurso de reposición respectivo el cual fue resuelto mediante la expedición de la Resolución No. 1551 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AGENTES EDUCATIVAS DE GIRÓN – COOMULDAEG, identificada con NIT. 900.386.603-2” la cual confirma la sanción acerca
de la suspensión de la personería jurídica por el término de un (01) mes y sus efectos tiene plena eficacia, validez y firmeza; en consecuencia, se da directa aplicación a la causal de exclusión indicada en precedencia, generando con ello la expedición de un acto administrativo independiente, como consecuencia de lo señalado en las reglas de la IP 003 de 2019. Para efectos de resolver el presente recurso, se hace necesario indicar que la ejecutoriedad de los actos administrativos depende directamente de dos aspectos fundamentales: i) la presunción de legalidad, siempre que esta no haya sido desvirtuada y ii) su firmeza, que para el caso concreto en la Resolución 3731 de 2020, se obtiene “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Invitación Pública para la Conformación del Banco Nacional de Oferentes No. IP-003-2019, Objeto “conformar el banco nacional de oferentes para los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a cargo de la dirección de primera infancia del instituto colombiano de bienestar familiar”, Bogotá D.C. 07 de octubre de 2019 ww
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