ICBF - Resolución 2915 de 2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 2915 de 2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Cecilia de la Fuente de Lleras esnestar Dirección General FAMIDIAS Clasificada d Instituto Colombiano.de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. 21D 16 MAY 2022 Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 850.020.533-1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DELLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado. en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012 y el Decréto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la Entidad CENTRO MYA, en su sede operativa, identificada con NIT. 860.020.533-1, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES En el documento de estudio de caso! se estableció que, mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2019, la Oficina Asesora Jurídica -envió comunicado de la Procuraduría General de la Nación a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, en el cual la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, de la Adolescencia y la Familia refiere que una entidad prestadora del Servicio Público de Bienestar Familiar informó sobre presuntas irregularidades relacionadas con la contratación realizada por parte de la Regional
la Defensa de los Derechos de la Infancia, de la Adolescencia y la Familia refiere que una entidad prestadora del Servicio Público de Bienestar Familiar informó sobre presuntas irregularidades relacionadas con la contratación realizada por parte de la Regional Cundinamarca, hechos de hacinamiento, maltrato hacia los beneficiarios y presencia de cercas eléctricas sin supervisión o pronunciamiento en “LA FUNDACIÓN MYA” (sic). En consecuencia, se revisaron las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y se estableció que el operador de la Entidad CENTRO MYA cuenta con Personería Jurídica reconocida mediante Resolución No. 4616 el 14 de octubre de 1965?, expedida por el Ministerio de Justicia y Licencia de Funcionamiento Bienal otorgada. por la Regional Cundinamarca, mediante la Resolución No. 3548 del 19 de julio de 2017%, modificada por la Resolución No. 5002 del 28 de septiembre de 20171, y la Resolución No. 5365 del 23 de julio de 2018. Mediante Auto del 4 de junio de 2019f, la jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección Generali ordenó realizar visita de inspección a a Entidad CENTRO MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1, en la modalidad Internado ubicado en la Finca El Mirador de los Ángeles, Vereda el Márquez del municipio de La Calera — Cundinamarca, cuya población beneficiaria corresponde a niños y niñas.mayores de 7 años y adolescentes, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental cognitiva, mayores de 18 años con discapacidad mental cognitiva, que al cumplir la mayoría de edad se
derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental cognitiva, mayores de 18 años con discapacidad mental cognitiva, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratofia de adoptabilidad, con la finalidad de evaluar de manera independiente y objetiva las condiciones de prestación -del Servicio Público de Bienestar Familiar, para determinar el cumplimiento de la normativa vigente de acuerdo con la modalidad de! servicio prestado. i Folios 2-3 Carpeta No. 1 de ja visita de la inspección. 2 Folios 199 - 201 Carpeta No. 1 de fa visita de la inspección. 3 Folios 182-- 185 Carpeta No, 1de la visita de la inspección. 4 Folios 188 - 189 Carpeta No, 1 de ta visita de la inspección. $ Folios:191 -192 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. Fofo 8 al.9 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. Página 1 de 29 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.Bá4c — 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 76304: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Y Cecilia de la Fuente de Lleras
BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 147; 16 MAY 2022 Er Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 La visita de inspección se efectuó los días 6 y 7 de junio de 2019, en la ubicación antes referida, allí se firmó el acta tanto por los profesionales comisionados por el ISBF como por quienes, a
La visita de inspección se efectuó los días 6 y 7 de junio de 2019, en la ubicación antes referida, allí se firmó el acta tanto por los profesionales comisionados por el ISBF como por quienes, a nombre del Centro, atendieron la visita”. El informe de la visita de inspección? fue remitido por la jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con Radicado No. 201910300000085851 del 22 de agosto de-201 9%, a la Representante Legal de la Entidad CENTRO MYA, el cual fue recibido el 29 de agosto de 2019, en la carrera.67 No. 180-15 del barrio San José de Bavaria, como consta en la Guía No. PC012039635C0! de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472.
De las situaciones: evidenciadas por el equipo Auditor, se desprendió la elaboración de un plan de mejoramiento, ejecutado por la Entidad CENTRO MYA, el cual remitió documentación bajo los Siguientes radicados: Nro. 201912220000104172 del 27 de septiembre”, 201912220000116992 del 11 de octubre de 20191? y, mediante correos electrónicos del 7 y el 18 de octubre de 2019, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, remitió dos retroalimentaciones al representante legal de la entidad.
El 7 de febrero de 2020, mediante el Oficio No. 202010300000028391, la jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó el cierre del plan de mejoramiento con cumplimiento, considerando que la Entidad CENTRO MYA, remitió los soportes de las actuaciones allí formuladas, dicha comunicación fue recibida por la investigada el 12 de febrero
de Aseguramiento de la Calidad comunicó el cierre del plan de mejoramiento con cumplimiento, considerando que la Entidad CENTRO MYA, remitió los soportes de las actuaciones allí formuladas, dicha comunicación fue recibida por la investigada el 12 de febrero de 2020, como consta en la Guía de entrega No. 8040669398 de la empresa de servicios postales Urbanex. Por su parte, el Comité de Inspección, Vigilancia y Contro! (IVC) del ICBF, en sesión del 21 de octubre de 2019, conceptuó la procedencia de iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio, tal y como consta en el Acta de comité No, 97, Decisión que fue comunicada por parte de ta jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad a la representante legal de la Entidad CENTRO MYA, mediante oficio con radicado No. 202010300000234391 del 14 de agosto de 20201, en la dirección carrera 67 No. 180-15 en el barrio San José de Bavaria en Bogotá D.C., comunicación que fue recibida el 26 de agosto de 2020, tal y como consta en la Guía No, 8042897426 de la empresa de Servicios Postales Urbanex!?. La Dirección General del ¡CBF, mediante Auto de cargos No. 0214 del 28 de septiembre del 2021%, formuló cargos a la Entidad CENTRO MYA, en su sede operativa el 06 de octubre de 2021?1, el cual, se notificó personalmente a la investigada a través de su Representante Legal Suplente, la señora ASTRID RACEDO ALMANYA. El apoderado Johan Farid Parra Arrieta identificado con C.C. 79,971:967 de Bogotá y T.P. No,
Suplente, la señora ASTRID RACEDO ALMANYA. El apoderado Johan Farid Parra Arrieta identificado con C.C. 79,971:967 de Bogotá y T.P. No, 193.764 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó a través de memorial con radicado No. 202112220000308962 del 28 de octubre de 2021, escrito de descargos” contra el Auto "Folios 14-27 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. $ Folios 109-121 Garpeta.No. 1 de la visita de la inspección. % Folio 130 Carpeta No; 1 de la visita:de la inspección. 1 Folio 131 y 179 Carpeta No. 1 de la visita de. la inspección. 3 Folio 141 Carpeta No, 1 de lavisita de la inspección. 2 Folio 147 al 148 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. Y Folio 146 Carpeta No, 1 de la visita de la inspección, 14 Foljo 153 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. 5 Folio 168 Carpeta No. 1 de la visila de la inspección. % Folios 169 Carpeta No. 1 de [a visita de la inspección. 7 Folios 170 - 175 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. 18 Folio 180 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. 1 Folio 181 Carpeta No: 1 de la visita de la inspección. 2 Folios 214 - 224 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. 2% Folio 227 Carpeta. No. 2 de la visita de la inspección. 2 Folio 231 al 480 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección.
2 Folios 214 - 224 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. 2% Folio 227 Carpeta. No. 2 de la visita de la inspección. 2 Folio 231 al 480 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. Página 2 de 29 Sede de la Dirección General Linea gratuita.nacional 1GBF Avenida carrera 68 No.B4c —75 01 8000 91 2080
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Dirección General EANIETAR Clasificada Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. 2073 16 MAY 2022 Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860,020.533-1 de cargos No. 0124 del 09 de septiembre de 2021, remitiendo soportes documentales y solicitando la práctica de pruebas”, Esta Dirección, mediante el Auto de trámite No. 0210 del 23 de diciembre del 20212, resolvió negar la práctica de las pruebas solicitadas. por considerarlas no pertinentes para el Proceso Administrativo Sancionatorio y adicional, los testimonios referenciados no cumplieron con los requisitos para ser decretados conforme, al artículo. 212 del Código General del Proceso. Dando cumplimiento de lo dispuesto en el artículo. séptimo del Auto de Trámite No. 0210 del 23 de diciembre del 2021, se comunicó a la Entidad CENTRO MYA, el precitado Auto, a los correos electrónicos: jp-arrieta(O hotmail.com, abogadojparrieta(H gmail.com, centromya(Ocentromya.org y admofOcentromya.ora, en virtud de la autorización expresa que
correos electrónicos: jp-arrieta(O hotmail.com, abogadojparrieta(H gmail.com, centromya(Ocentromya.org y admofOcentromya.ora, en virtud de la autorización expresa que reposa en el expediente”, indicándole a la investigada que contaban con el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 de! Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estando dentro del término legal, el apoderado de la Entidad CENTRO MYA, radicó memorial identificado con el No. 202212220000007832 del 13 de enero del 20222, donde expuso sus alegatos de conclusión indicando las razones fácticas,. jurídicas y técnicas de inconformidad frente a los cargos formulados, los cuales serán analizados a la luz de los hallazgos formulados.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El apoderado de la Entidad CENTRO MYA, se pronunció acerca de los hallazgos, indicando las razones por las cuales, la investigada no incumplió los lineamientos, normatividades y guías expedidas por. el ICBF, para la modalidad internado en los términos contenidos en el Auto de cargos No. 0124 del 28 de septiembre de 2021.
El apoderado tituló dentro de su escrito de descargos como “Excepciones al cargo formulado”, las deficiencias insubsanables que encontró en el Auto de cargos No. 0124 del 28 de septiembre del 2021, con fundamento en que, en dicho Auto solo se limitó a señalar las sanciones contenidas en el artículo. 16 de la ley 1098 de 2006, concretamente en “Suspender
septiembre del 2021, con fundamento en que, en dicho Auto solo se limitó a señalar las sanciones contenidas en el artículo. 16 de la ley 1098 de 2006, concretamente en “Suspender y cancelar las personerías jurídicas. y licencias de funcionamiento a las instituciones”?” omitiendo la “amonestación escrita" establecida en el artículo 59 de la normativa señalada, se omitió señalar la posibilidad de reconocimiento y aceptación de la infracción por parte del investigado, como la establece el marco normativo contenido en el artículo 60 de la ley 1437 de 2011 y en el acta de visita realizada los. días 6 y 7 de junio de 2019, se indicó una licencia de funcionamiento que no fue auditada en su debida oportunidad, “ni mucho menos fue la que se consagró en el acta de inspección cuyo tenor literal hoy ES LA PRUEBA REINA DEL.
PRESENTE AUTO DE CARGOS"?
Así mismo, aseguró haberse violado el derecho al debido proceso concretamente en el hecho de aplicar sanciones: contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dejando por fuera las contenidas en la Resolución 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435. de 2016, por medio de la cual: "Se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones: 2 Folio 263 (reverso) al 264 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. 24 Folio 481 al 484 Carpeta No, 2 dela visita de la inspección. 25 Folio 339 Carpeta No. 2 dela visita de la inspección.
2 Folio 263 (reverso) al 264 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. 24 Folio 481 al 484 Carpeta No, 2 dela visita de la inspección. 25 Folio 339 Carpeta No. 2 dela visita de la inspección. 26 Folio -487 al 492 Carpetá.No. 2 dela visita.de la inspección. 27 Folio 257 (teverso) Carpeta No.-2 de la visita de la imispección:. 2 Follo 268 Carpeta No. 2 de la visita de lá Inspección. Página 3 de 29 Sede dela Dirección General Línea gratuita nacional 1CBF Avenida carrera 69 No.64c— 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630$ ¿Instituto Colombiano de Bienestar Familiar |) Cecilia de la Fuente de Lleras
ainestar Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 5945 16 MAY 2022 Por medio del cual se resuelvé el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acteditados para desarrollar el programa de adopción internacional”? Adicionalmente, indicó el apoderado la ausencia de culpabilidad en el pliego de cargos, por cuanto no se puede expedir un Auto de cargos, omitiendo la existencia del elemento subjetivo de quien realizó la conducta, materializada en el dolo, la imprudencia, la negligencia, el descuido, la impericia y la violación de normas legales como reglamentarias, omisión que impide ejercer el derecho de contradicción y defensa.
de quien realizó la conducta, materializada en el dolo, la imprudencia, la negligencia, el descuido, la impericia y la violación de normas legales como reglamentarias, omisión que impide ejercer el derecho de contradicción y defensa. Aunado a lo anterior, afirmó que la investigada no ha actuado con dolo y/o culpa en los hechos señalados en los cargos 1 y 2 del pliego, al no existir una "comprobación del componente subjetivo (culpabilidad) y la ausencia de pruebas” se descartaría incumplimiento de las normas presuntamente trasgredidas. Por último, llamó la atención en el pliego de cargos al desconocer dedicación y entrega de la investigada en la prestación del servicio, omisión que entiende, vulnera la presunción de buena fe y de inocencia aplicables al Proceso Administrativo Sancionatario. En consecuencia, manifestó que, al no estar demostradas las conductas endilgadas, solicitó la investigada sea absuelta de los cargos formulados en el Auto de cargos objeto de controversia.
3. DELOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Estando dentro del término legal, la Entidad CENTRO MYA, a través de su apoderado, presentó sus alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos”, y adicionó la solicitud del archivo del presente Proceso Administrativo Sancionatorio en aplicación del artículo 47 de la Resolución 3899 de 2010 modificada por la Resolución 3435 de 2018.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados, así como las pruebas
Resolución 3435 de 2018.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 4.1. Auto de cargos No, 0124 del 23 de septiembre del 2021
Habida cuenta de los argumentos expuestos por el apoderado de la investigada, referentes 'a las “deficiencias insubsanables del Auto de cargos (...)", sea lo primero indicar que la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia, tiene por finalidad, garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a partir del establecimiento y reconocimiento de normas sustanciales y procesales contenidas en 22 Folio.259 (reverso) Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. % Folio 261 (reverso) Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. 3! Folio 487 al 492 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección, 2 Folio 231 al 480 Carpeta No. 2 de la visita de la inspección.
2. Folio 492 (reverso) Carpeta No..2 de la visita de la inspección.
M4 Folio 257 (reverso) Carpeta No. 2 de la visita de la inspección. 35 Lay 1098 de 2008, artículo 2: OBJETO. El presente Código tiene por objeto estableger normas sustantivas y procesales para la prótección integral de lós niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados
35 Lay 1098 de 2008, artículo 2: OBJETO. El presente Código tiene por objeto estableger normas sustantivas y procesales para la prótección integral de lós niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en lás instrumentos internacionalés de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de ta familia, la sociedad y el Estado Página 4 de 29 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional 1CBF Avenida carrera 88 No.64c — 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630Cecilia de la Fuente de Lleras
eienestar Dirección General PERS Clasificada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. 2075 1 g MAY 2022, Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada. con NIT. 860.020.533-1 normas internacionales, la Constitución Política y en las leyes que permitan ofrecer una protección integral, para el ejercicio pleno de.su derechos y libertades, dicho.esto, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas. y licencias. de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción" (negrilla fuera del texto original) Dicho esto, el Auto de cargos formulado. es la materialización de la función protectora y
prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción" (negrilla fuera del texto original) Dicho esto, el Auto de cargos formulado. es la materialización de la función protectora y garantista frente al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cómo ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Fámiliar”, de ahí que sea lo dispuesto en la Ley 1098 de. 2006, aplicable para ejercer la vigilancia sobre todas aquellas personas sean estas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF, o sin ella, que a pesar de tener autorización de los padres alberguen o cuiden niños, niñas y adolescentes, más aún si se.tiene en cuenta que las conductas señaladas configuran los incumplimientos de los lineamientos técnicos expedidos que deben ser cumplidos por el operador. En este sentido, no puede perderse de vista como antecedente que el presente proceso administrativo sancionatorio tiene su origen en la información que remitiera la Procuraduría Delegada de la Infancia, de la Adolescencia y la Familia en donde se refiere de “irregularidades relacionadas con la contratación realizada por parte de la Regional Cundinamarca, en la que se incluyen aspectos tales como: Infraestructura del CENTRO MYA - SEDE LA CALERA y/o presuntos malos tratos, hechos que pudieron haberse presentado al momento de realizar traslados de beneficiarios entre operadores que prestan el servicio público. de Bienestar Familiar”.92 En este sentido, las situaciones que avizoran posibles irregularidades en la prestación del servicio por parte del operador, que vulneren derechos como el interés superior de fos niños,
prestan el servicio público. de Bienestar Familiar”.92 En este sentido, las situaciones que avizoran posibles irregularidades en la prestación del servicio por parte del operador, que vulneren derechos como el interés superior de fos niños, niñas y adolescentes, pueden generar como consecuencia, la materialización de la suspensión y cancelación de la personería jurídica y/o licencia de funcionamiento, por la vulneración de los artículos 7 y 8-de la Ley 1098 de 2006, por cuanto, es el procedimiento establecido en este compendio normativo que permite, por una parte, reconocerlos como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos y por otra, obligar a las personas a garantizar una satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, que para el caso en concreto se exige del investigado la Entidad CENTRO MYA. De ahi que, en atención a las conductas investigadas, la puesta en peligro y la vulneración de los derechos de los niños con discapacidad mental cognitiva que están bajo su cuidado, no se sanea con la tasación de una amonestación como carga impositiva, sino. por «el contrario, con la implementación de sanciones que condene el incumplimiento a la normativa aplicable, con el objetivo de mejorar y garantizar la prestación del servicio en óptimas condiciones como lo establece el articulo segundo de la Ley 1098 de 2006.% Por otra parte, y de acuerdo con lo señalado por el apoderado. en cuanto a la identificación de la licencia de funcionamiento de objeto de inspección y la. señalada en el Auto de cargos 0124 del 28 de septiembre del 2021, el Despacho se permite. aclarar que, en cumplimiento con el “AUTO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA VISITA
del 28 de septiembre del 2021, el Despacho se permite. aclarar que, en cumplimiento con el “AUTO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA VISITA DE INSPECCIÓN.AL CENTRO MYA - SEDE LA CALERA NIT. 860,020,522-1", se-estableció como fecha para realizar la visita, los días 6 y 7 de junio de 2019, para esa fecha se 36 Ley 1098 de 2006, artículo 16. DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Ley 1098 de-2008, artículo 11. EXIGIBILIDAD DE.LOS DERECHOS, «parágrafo primero. % Auto de fecha 04-de junio de 2019 por medio del cual se ordena visita de inspección al CENTRO MYA - SEDE LA CALERASEDE LA CALERA. Foño.B Carpeta No. 1 deJa visita de la inspección. 39 Ley 1098 de 2996: Artículo 20. OBJETO: El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las riñas y tos.adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los. instrumentos internacionales «de derechos humanos, en la Constitución Polilica y en las leyes, así como su restablecimiento, Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado, 4 Folio 8 y 9 Carpeta No. 1 de la visita de la.Inspección.. Pági 5 de 29 Lg Sede de la Dirección General Línea grátuita nacional [CBF Avenida carrera 88 No.64c — 75 01 8000 91 8080 'PBX: 437 7630Cecilia de la Fuente de Llerás Dirección General FAMILIAR Clasificada
Avenida carrera 88 No.64c — 75 01 8000 91 8080 'PBX: 437 7630Cecilia de la Fuente de Llerás Dirección General FAMILIAR Clasificada yA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. 0045 16 MAY 2022 “a, Lu Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 encontraba vigente la licencia de funcionamiento otorgada por la Resolución 3548 del 17 de julio de 2017, modificada mediante la Resolución No. 5002 de 2017 y 5365 del 2018, datos referenciados en el “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” en este orden; y atendiendo a que, para la fecha en que se expidió el Auto de cargós 0124 del 28 de septiembre del 2021, la identificación jurídica había variado, en el Auto de cargos se indicó que actualmente la investigada cuenta con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia mediante la resolución No. 4616 del 04 de octubre de 19865 y con licencia de funcionamiento otorgada mediante la Resolución No. 6732 del 30 de julio de 2019,% aclarada por la Resolución No. 8462 del 30 de septiembre del 2019. (Negrillas fuera del texto original) Visto de esta forma, la identificación de la investigada en el Auto de cargos No. 0124 del 28 de septiembre del 2021, es congruente y guarda relación con los datos señalados en la visita de inspección, por ello, no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado al aseverar
de septiembre del 2021, es congruente y guarda relación con los datos señalados en la visita de inspección, por ello, no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado al aseverar que, la fecha de la visita de inspección se realizó "los días 6 y 7 de julio de-2019”, pues como se indicó en líneas anteriores, la visita se adetantó los días 6 y 7 de junio de 2019, y, la licencia de funcionamiento referenciada en el Acta correspondía a la que se encontraba vigente para ese momento. Corresponde en el curso del Proceso Administrativo Sancionatorio, en cada una de las etapas, identificar plenamente al investigado de acuerdo con su estado jurídico real y actualizado, atendiendo a que es posible que se presenten cambios frente a la vigencia y coridiciones en materia de licencias de funcionamiento de aquellos operadores que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar y, en especial, para la Resolución que decide de fondo el proceso, se hace un estudio sobre ta clara y efectiva identificación del investigado, concordante con lo dispuesto en el articulo 49 dé la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el Acto Administrativo que ponga fin al procedimiento de carácter sancionatorio debe contener “1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar”, y es por ello, que se evalúa la vigencia de la licencia de funcionamiento y el estado jurídico actual de la entidad, 4.2. Principios aplicables al Proceso Administrativo Sancionatorio El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece los principios que deben ser garantizados por las autoridades dentro de las actuaciones y procedimientos administrativos
4.2. Principios aplicables al Proceso Administrativo Sancionatorio El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece los principios que deben ser garantizados por las autoridades dentro de las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios establecidos en la Constitución Política, :al respecto se tiene el: “Debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”, constituyéndose en guías, formando así parte del derecho positivo, lo cual quiere decir que basta con ser invocados para sér aplicados, ello es así por cuanto están consagrados en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, el legislador al desarrollar el principio al debido proceso estableció para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que se observen, adicionalmente, los principios de legálidad de-las faltas y de las sanciones, igualmente la presunción de inocencia y de ho reformatio in pejus y nom bis in idem 2 Folió 11 al 27 Carpeta No.'1 de la visita de la inspección. 2 Folto 199 al 200 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. 4 Folio:205 al 207 Carpeta No. 1 de la visita de la inspección. Folio 210-Carpeta No. 1 de la visita.de la inspección. 4 Folio 236 Carpeta No. 2 de la visita-de la inspección. 48 Ley 1437 de 2011, artículo 49: Contenido de la decisión: El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro. de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto.administrativo que ponga fin al procedimiento
48 Ley 1437 de 2011, artículo 49: Contenido de la decisión: El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro. de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto.administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de.carácter sancionalorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 47 Artícule:3 Principios — Ley 1437 de 2011 Página 6 de 29 Sede de la Dirección General Línea-gratuita nacional I[CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 800991 8080
PBX: 437 7630Cecilia de la Fuente de Lleras
NS ) Instituto Colombiano. de Bienestar Familiar y Dirección General BiE : BIENESTAR Clasificada RESOLUCIÓN No. a 24 16 MAY 2022 Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de CENTRO MYA identificada con NIT. 860.020.533-1 En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley
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