ICBF - Resolución 3004 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra ong crecer en familia-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3004 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra ong crecer en familia-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El futuro CeciDleli aFau endteLe l eras es de todos Dirección General Clasificada 4
RESOLUCIÓN N__o. 3Ü Ü 2 5 MAY 2022
Pomre ddieocl u asler esueelpl rvoec aedsmoi nisstarnactiiovanoda etloarneitnoc a odnodt er a laON G CRECER EN FAMILIA identicfoNinITc . a80d5.0a20 .621-1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla a rst í1c6du ell oaL e1y0 9d8e2 00l6o,as r tículos 36y s iguideeln aRt eesso l3u8ci9dó9e2n 0 1d0e IlC BmFo,d ifyia cdaidcai poonlraa d a Resolu3c4i3dó5e2n 0 1l6op, r ecepetnlu aLae d1yo4 3d7e2 01e1lD, e cr9e8td7oe 2 01y2e l Decr3e8td0oe 2 02y0, CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGceinóendr eaIllC BrFe,s oelnvd eerr eeclhP or ocedimiento AdminisStarnactiiovnaoad teolraienontc aodnodt erl aOa N G CRECER EN FAMILIA identificada
coNnIT . 805.020.621-1, tenieennc duoe nltosasi guientes:
1. ANTECEDENTES Lap reseanctteu asceii nóinmc eidói aMnetmeo raNnod0.o1 631d 5e91l3d ef ebrdee2r 0o1 d9e laD irecdtePo rroat edcecIliC óBnyFm ediacnotrere eloe ctrdóe4nld iefc eob rdee2r 0o12 ,9a travdéel so csu aliensf ormala arO ofni cdieAn sae guradmeil eaCn atloi sdoabdpr ree suntas irreguleanrl iapd raedsetsda ecSlie órnv ipocpria or dteel aO NG CRECER EN FAMILIA identicfoiNnIcT . a80d5.a02 0.621-1, parlaam odalCiednatddr eAo t encEisópne ciaClAiEz ada BuePna stuobri,ce andl oac iuddaeSd a ntidaeCg aoly pi ;ol roc uaslo,l icliart eaarloindz ea ción unvai sdieit nas pección.
MediaAnuttdeoe1 l8d em ardzeo2 013 , 9lJa efdeel aO ficdieAn sae guradmeil eaCn atloid dea d laD irecGceinóeonrr adle rneóa lviizsdaierit nas peacl casi eódnae d minisytf riantaindvceai era laO NG CRECER EN FAMILIA y sus edoep eradteil vama o daliCdeantddr eAo t ención EspeciaClAiEBz uaePdnaa s tuobri,ce anld aaC arr2e7Nr oa6. - 64y e nl aCa l3l1eNa o 2.7 -8
24B arVriilNolu ae -vLaa F ort4a,rl eeszpaectiuvbaimceaendnlta caesi , u ddaeSd a ntidaeCg aol i -ValdleCela ucpaa,rl aaa t endceiA ódno lesycj eónvteednseeS lsR PAaq, u ieennle osts é rminos dealr ti1c8ud9le lo La e1y0 9d8e2 00y6c ,o nsidesrucsai nrdcou nsptearnscoinfaaaslm eisl,i ares y responsafbrielani tsdeua scd o nducltaaa ust,o rjiuddaildce iisam lp oensets aa nciEónn . aplicaalec nifóondq eug eé neprood artáe ndael raas deo lesocj eonvtmeeun j geers taennt e, peridoeld aoc taocn ocmnie an odre3 a ñoAss.mí i smsoed, i spquusleoam enciovniasdsieat a realilzodasír a3ís,4a y 5 d ea brdie2l 0 1p9o,pr r ofesidoel naOa fliecdsie An sae guradmei ento laC aliddeaIldn stCiotluotmob dieBa ineon eFsatmairl iar. LaV isdietI an spescece ifóencl todusíó a3 s,4y 5 d ea brdie2l 0 1e9n,l s ae daed minisylt ar ativa sedoep eradteli OavN Ga C RECER EN FAMILIA, ubiceanld caaa l3l1eNa o 2.7 -82B4a rVriilol a
1 Folios 10 y 11 de la Carpeta No. 1 2 Folios 12 a 15 de la Carpeta No. 1 3 Folios 20 y 21 de la Carpeta No. 1 4 Igualmente, el auto citado ordenó hacer visita en la misma fecha a la sede operativa para la modalidad semicerrado Externado Media Jornada ubicada en la Carrera 27 No. 6 -64 piso 1 barrio el Cedro, ubicado en la ciudad de Santiago de Cali -Valle del Cauca, para la atención de Adolescentes y Jóvenes del SRPA, a quienes en los términos del articulo 189 de la Ley 1098 de 2006, y considerando sus circunstancias personales, familiares y responsabilidad frente a sus conductas, la autoridad judicial les impone esta sanción. Para la sede aludida, se desprendió un procedimiento administrativo sancionatorio independiente en contra de esta investigada. Página 1 de 91 o Clwww .lcbf.gov.co ICoFCclomb.a @ICBFCaomb1.1 fi @IG:lfc®mbiaof,ul Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 Nueva-La Fortaleza (nomenclatura anterior), Calle 31a No. 28M -134 (nomenclatura actualizada)
en la ciudad de Cali -Valle del Cauca, en donde se firmó el Acta tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre de la mentada ONG, atendieron la visita5 . El informe realizado por los profesionales comisionados para la visita de inspección6 fue remitido, mediante oficio con Radicado No. 201910300000033701 del 8 de julio de 20197 , por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad a la Representante Legal de la ONG CRECER EN FAMILIA, comunicación que fue recibida el 12 de julio de 2019, como consta en la Guía No. PC010425747COª de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, en sesión del 23 de agosto de 2019, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra del ONG CRECER EN FAMILIA, por los hallazgos sancionatorios encontrados, de conformidad con lo consignado en la Visita de Inspección efectuada los días 3, 4 y 5 de abril de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 79 . La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio identificado con Radicado No. 201910300000207391 del 6 de diciembre de 201910, remitió la comunicación del inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio a la Representante Legal de la ONG CRECER EN FAMILIA, a la Carrera 27 No. 6 -64 piso 1, Barrio El Cedro en la ciudad de Cali - Valle del Cauca. Comunicación que fue recibida en el predio mencionado el 23 de enero de 2020, conforme consta
en la certificación Guía No. 804049493811, emitida por la Empresa Urbanex. Del informe de visita de inspección comunicado, se desprendió la elaboración y ejecución de un Plan de Mejoramiento para la Entidad investigada, conforme visita de inspección efectuada los días 3, 4 y 5 de abril de 2019. Mediante los oficios y comunicaciones, se desarrolló el plan de mejoramiento y luego de cuatro (4) retroalimentaciones fueron cerrados nueve (9) hallazgos y continuaban abiertos treinta y nueve (39). Además, se convocó a reunión para la revisión y el análisis del caso, de acuerdo con el procedimiento del plan de mejoramiento. En consecuencia, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en reunión realizada el 22 de noviembre de 2019, tal y como consta en Acta12 , determinó el cierre con incumplimiento que fue comunicado, a la Representante legal de la investigada mediante oficio remitido, vía correo electrónico el 9 de julio de 202013 . Mediante Auto de Cargos No. 0113 de 13 de septiembre de 202114 , se formularon cinco (5) cargos a la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1, de acuerdo con las s Folios 23 a 50 de la Carpeta No. 1 6 Folios 226 al 272 de la Carpeta No. 2 7 Folios 291 de la Carpeta No. 2
- Folio 546 de la Carpeta No. 3
9 Folios 302 a 307de la Carpeta No. 2 'º Folio 458 de la Carpeta No. 3 11 Folio 467 de la Carpeta No. 3
12 Folios 381 al 396 de la carpeta No.2. 13 Folio 515 de la carpeta No. 3 14 Folios 548 a 572 de la Carpeta No. 3 Página 2 de 91 www.lcbf.gov.co O IcaFco1om1;..¡¡ l'J@tcBf'fi fi @ICD'cdombaufo,:il Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 3 Ü Ü 4 2 5 MAY 2022
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la visita de inspección15 realizadas los días 3 al 5 de abril de 2019. El 21 de septiembre de 202116 , de conformidad con la autorización remitida en la misma fecha, por la representante legal de la investigada la señora ZULAMITA ANA LLILIIANA KAIM TORRES, se notificó electrónicamente el precitado auto de cargos, a los correos crecefamilia@hotmail.com y crecefamiliagrupojuridico@gmail.com. Mediante Radicado No. 202112220000277802 del 11 de octubre de 2021, el señor JUAN CARLOS SERRANO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.110.808 y TP.
166.658 del C.S. de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la ONG CRECER EN FAMILIA presentó escrito de descargos17 dentro del término legal, en el que propuso incidente de nulidad, solicitó la práctica de pruebas, aportó documentos18 relacionados con el cumplimiento de las acciones de mejora que dieron lugar a los hallazgos que conforman cada uno de los cargos formulados. Con el Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 202219 , se reconoció personería jurídica al apoderado, se incorporaron los documentos aportados, se decretó la prueba testimonial de la señora LUZ AMANDA AVELLA PINTO identificada con cédula de ciudadanía No. 31.983.724 expedida en Cali, contratista de la Subdirección de Responsabilidad Penal del ICBF, se rechazaron las restantes solicitudes de pruebas testimoniales, la solicitud de nulidad y, finalmente, la visita de inspección requerida. El 15 de marzo de 202220 , el Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022 fue notificado a los correos serranogconsultores@gmail.com y crecefamilia@hotmail.com, por medio de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, al representante legal y al apoderado de la ONG CRECER EN FAMILIA, en virtud de la autorización que reposa en el expediente21 . En la misma fecha, el auto referenciado fue comunicado22 a la contratista de la Subdirección de Responsabilidad Penal del ICBF, la señora LUZ AMANDA AVELLA PINTO identificada con cédula de ciudadanía No.
31.983.724 expedida en Cali. En el Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022, se ordenó realizar la diligencia de recepción de testimonio el 23 de marzo de 2022, desde las 09:00 am hasta las 10:00 am, a través de la plataforma Microsoft Teams; sin embargo, mediante correo electrónico del 16 de marzo de 202223la contratista del ICBF solicitó un nuevo agendamiento de la diligencia de , recepción de testimonio, teniendo en cuenta su imposibilidad de asistir por estar citada al Comité Extraordinario Ampliado del SNCRPA del Departamento de Putumayo en la misma fecha y hora de la diligencia, a lo cual manifestó ser una: "Situación laboral ineludible, indelegable e inaplazable por contar con la presencia de la Procuraduría Regional y todos los alcaldes del departamento". 1 • Folios 226 a 272 de la carpeta No. 2 16 Folio 576 (reverso) de la Carpeta No. 3 17 Folios 584 a 614 de la Carpeta No. 3 1 • Folios 614 de la Carpeta No. 4 a folio 6065 de la Carpeta No. 31 19 Folios 6067 al 6073 de la Carpeta No. 31 2ºFolios 6074 al 6076 de la Carpeta No. 31 21 Folio 603 reverso de la Carpeta No. 3 22 Folio 6077 de la Carpeta No. 31 23 Folios 6078 y 6079 de la Carpeta No. 31 Página 3 de 91 -ª- - www.tcbf.gov.co li 01cBFCoomb-a «1CBFCol __om bi_a __ @ICDfcokm>íaofioal -=-- ----.........J
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RESOLUCIÓN No. 3 Ü Ü 4 2 fi f,1AY 2022
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 En consecuencia, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 202224 este Despacho , comunicó el nuevo horario de la diligencia de recepción de testimonio, a efectos de surtirse en el día señalado en el Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022, esto es, el 23 de marzo de 2022, en la jornada de 04:00 pm a 05:00 pm, a través de la plataforma Microsoft Teams. El 23 de marzo de 2022, se llevó a cabo la recepción de testimonio en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022, tal y como consta en el Acta de la diligencia25 y C026 que reposa en el expediente. El apoderado de la ONG CRECER EN FAMILIA, a través del correo electrónico del 29 de marzo de 202227 , presentó memorial de insistencia y solicitud de decreto y práctica de pruebas solicitadas oportunamente en su escrito de descargos. Mediante Auto de Trámite No. 072 del 13 de abril de 202228 se corrió traslado para alegar de
, conclusión a la ONG CRECER EN FAMILIA por el término de diez (1 O) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto el inciso 2° del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). El 13 de abril de 202229 , el anterior Auto fue comunicado a los correos serranogconsultores@gmail.com y crecefamilia@hotmail.com, por medio de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, al representante legal y al apoderado de la ONG CRECER EN FAMILIA, en virtud de la autorización que reposa en el expediente30 • El 29 de abril de 202231 , mediante correo electrónico, el apoderado de la ONG CRECER EN FAMILIA presentó escrito de alegatos de conclusión32 y anexos33 dentro del término legal.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Dentro del plazo legal otorgado, el 11 de octubre de 202134 el apoderado legal presentó escritos , de descargos realizando las siguientes manifestaciones: 2.1. SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL El apoderado de la investigada presentó incidente de nulidad por actuación inconstitucional de "improcedencia de los cargos por ostensible violación al debido proceso constitucional, derecho de defensa y contradicción".
En este acápite el apoderado afirmó que la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró las garantías fundamentales que otorga el debido proceso a los particulares al interior del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y, en ese sentido, el artículo 24 Folios 6080 al 6084 de la Carpeta No. 31 25 Folios 6085 al 6088 de la Carpeta No. 31
26 Folios 6089 de la Carpeta No. 31 27 Folios 6090 al 6095 de la Carpeta No. 31 28 Folios 6097 y 6098 de la Carpeta No. 31 29 Folios 6099 al 6101 de la Carpeta No. 31 3° Folio 603 reverso de la Carpeta No. 3 31F olios 6129 de la Carpeta No. 31 3 • Folios 6130 al 6159 (reverso) de la Carpeta No. 31 33F olios 6160 al 6164 de la Carpeta No. 31 34F olios 584 a 614 de la Carpeta No. 3 ofi WWWJellf.lff,l:O Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c -75
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RESOLUCIÓN No.
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 29 constitucional, el principio de que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho, los principios de las actuaciones administrativas que se consagran en el artículo 3º del CPACA y el contenido del auto de pliego de cargos establecido en el artículo 47 ibidem, toda vez que, en el
auto de formulación de cargos "deben ser señalados con precisión y claridad: (i) los hechos que lo originan, (ii) las personas naturales o jurídicas objeto de investigación, (iii) las disposiciones presuntamente vulneradas y, (iv) las sanciones o medidas que serían procedentes". Para soportar lo anterior, la defensa mencionó la sentencia del 18 de abril de 2018 con Rad. núm. 63001-23-31000-2006-01180-01 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinte -Descongestión, Consejera Ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE. Afirmó que"( ... ) el pliego de cargos proferido en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA deviene plagado de ostensibles yerros en su formulación que le impiden al investigado ejercer en debida forma la contradicción, como lo son, el no determinar con claridad el concepto de la violación de las normas que se aducen vulneradas, además no se concreta en el cargo la modalidad específica de la conducta, apenas se limita a enunciar una serie de normas, muchas de estirpe general, como violadas pero se abstiene de explicar al investigado de qué manera fue vulnerada, cuál es el alcance de la vulneración, a qué título se aduce cometió la conducta, es decir, si fue cometida a título de dolo o culpa, por acción u omisión, situaciones que por sí solas impiden a mi defendida ejercer su derecho de contradicción y le viola ostensiblemente el derecho al debido proceso y defensa, así como el derecho a tener un juicio adelantado con estricta observancia de las reglas
que lo gobiernan". Es necesario aclarar en este punto que, sobre dicho incidente el Despacho se pronunció mediante el Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022, en el sentido de rechazarlo por improcedente debido a que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos solo procede en los términos dispuestos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; aspecto que será reiterado en las consideraciones de manera sumaria. Seguidamente, la defensa de la investigada se pronunció a cada uno de los cinco (5) cargos formulados, con el propósito de ejercer"( ... ) una completa y clara contradicción{. .. ) informando la respuesta que desde la ONG en su oportunidad se entregó y que al parecer no fue valorada, a fin de desvirtuar su ocurrencia, verificar que de existir no incidieron en la efectiva y pronta prestación del servicio a cargo de la ONG, que nunca se puso en riesgo o se causó daño a la integridad física y emocional de los adolescentes beneficiarios del programa, y en otros casos determinar como el hallazgo a la fecha o pocos días después de evidenciado fue debidamente subsanado y hoy obedece a un hecho ostensiblemente superado". En consecuencia, expuso sus argumentos, así como relacionó evidencias documentales para cada uno de los hallazgos, por lo que el Despacho procede a analizarlos en el acápite de consideraciones bajo la metodología de cuadro.
2.2. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR CUANTO RESULTA
DESPROPROCIONADA Y POCO RAZONABLE.
Consecutivamente, el apoderado consideró que la sanción a imponer, tal y como se anunció en el
pliego de cargos, esto es, "suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción", resulta ser"( ...) un claro abuso de poder por parte de la Dirección General del ICBF, pues la misma resultaría desproporcionada e irracional, si en cuenta se tiene que los hallazgos encontrados, algunos resultaron desvirtuados y los demás Página 5 de 91 www.lcbtgov.co 0 Cl (§) ICSFColcmbia @ICBFColombla @ICbfcOlorrWOfloal -----......J Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 debidamente subsanados, a tal punto que( ... ) a través de la comunicación de fecha Bogotá, 202008-21 Radicado No. 202010300000238391 la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, informó que la totalidad de los hallazgos del componente financiero y de talento humano (9) que constituyen el 19% de todos los hallazgos fueron superados y por ende cerrados". (Negrillas del
texto original) Así mismo, indicó que la mayoría de los hallazgos no revisten de gravedad, pues nunca se puso en riesgo la operación y prestación del servicio sumado a que las presuntas transgresiones elevadas en los cargos son aseveraciones que carecen de soporte para ser declaradas probadas en la resolución sanción, teniendo en cuenta que los hallazgos en que se fundamentaron los cinco (5) cargos constituyen hechos aislados que no resultan significativos y que fueron subsanados, de cara a la operación del servicio en la modalidad Centro de Atención Especializada por parte de la Organización. También, la defensa puso de presente que, "( ...) los recursos del programa ejecutados a través del contrato de aportes vigente para la época de los hechos fueron debidamente ejecutados, registrados y controlados, a tal punto que la misma supervisión del contrato a cargo del ICBF avaló su buen desempeño conciliando las cuentas y aprobando la liquidación final del contrato sin observación alguna". Continuó expresando que de todo el ejercicio argumentativo se puede"(. .. ) concluir que, de haber existido alguna vulneración a alguna norma de los lineamientos, guías o protocolos, obedece a una infracción apenas formal o material, pero no sustancial, por lo tanto, tales infracciones no pueden utilizarse como soporte para imponer la drástica sanción que se anuncia en el pliego, afirmar lo contrario sería desconocer el material probatorio arrimado y ejercer una vía de hecho". Y, "(. .. ) por tanto, lo que le corresponde hacer al ICBF es decretar el archivo definitivo de la presente investigación por ausencia de ilicitud sustancial en las actuaciones que se le endilgan como
violatorias del Código de la Infancia y la Adolescencia y los lineamientos del programa". 2.3. DE LA GRADUACION DE LA SANCIÓN De otra parte, la defensa solicitó que se tuviera en cuenta lo preceptuado "( ... ) en el artículo 50 del CPACA y se morigere la sanción, degradándola al reproche menos drástico como puede ser la amonestación escrita contemplada en el artículo 59 de la resolución 1899 de 2010 (sic), dado que el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, así lo impone. Para el efecto, la Dirección General deberá tener en cuenta que mi defendida con su actuación no generó daño alguno a los intereses y bienes jurídicos tutelados por el Código de la Infancia y la Adolescencia; no obtuvo para sí o para un tercero ningún beneficio económico; que nunca ha sido sancionada en el ejercicio de su importante función y que por el contrario ha demostrado durante años diligencia y prudencia a la hora de atender los deberes y obligaciones que los lineamientos del programa y la ley le imponen ( ... )". Finalmente, la defensa solicitó la práctica de pruebas; luego mediante Auto de Pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022, se decretó la prueba testimonial de la señora LUZ AMANDA AVELLA PINTO en su calidad de contratista de la Subdirección de Responsabilidad Penal del ICBF y se rechazaron las restantes solicitudes de pruebas testimoniales y de visita de inspección. En cuanto a la diligencia de recepción de testimonio que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2022 a través de la plataforma Microsoft Teams, será objeto de valoración y pronunciamiento en el acápite
de consideraciones, en el marco de los hechos y tema de pruebas que fueron ordenadas, estos es, los hallazgos sobre infraestructura endilgados en el Auto de cargos que se enmarcan en: goteras, Página 6 de 91 WIIIW.lcbf.;cw,co O CJ lCSfCOJomt • fiICBtCol.itnbia f@J @ICOftolomtnJoUf:ocJl Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionat0rio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 grietas y humedad en techos y paredes en las secciones; sección solidaridad sin luz; baños sin adecuado sistema de agua; baños sin puertas; sanitarios en mal estado e inadecuadas condiciones de orden y aseo en diferentes áreas, que aluden a las condiciones del inmueble al momento de la visita de inspección, conforme al Lineamiento Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley-SRPA V.3. Resolución 14740 del 24 de diciembre de 2018. 2.4. MEMORIAL DE "INSISTENCIA Y SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE ALGUNAS
PRUEBAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE Y NEGADAS BAJO ARGUMENTOS QUE
COMPROMETEN EL DERECHO DE ACCESO A LA PRUEBA POR PARTE DE MI DEFENDIDA" Previo a la etapa procesal de alegatos de conclusión, el apoderado mediante correo electrónico del 29 de marzo de 202235, presentó memorial de "insistencia y solicitud de decreto y práctica de algunas pruebas solicitadas oportunamente y negadas bajo argumentos que comprometen el derecho de acceso a la prueba por parte de mi defendida". Sobre el particular, indicó que, "aunque se aduzca en el auto 055 del 11 de marzo de 2022 notificado al suscrito el pasado 15 del mismo mes y año, que contra la decisión de negar el decreto y practica de pruebas no procede recurso alguno según lo prescribe el artículo 75 del CPACA por ser un auto de trámite, ésta defensa insistirá en el decreto y práctica de algunas de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, y por considerar además que las argumentaciones esbozadas por el ICBF para negarlas no son acertadas"; y, por consiguiente, En consecuencia, solicitó que se decreten y practiquen los testimonios de los señores
"NEMESIO CAPOTE ESPAÑA, GILBERT FABIAN TOBAR DÍAZ, JHONY FERNANDO AGUILAR
MOSQUERA Y EVELIN GIRALDO BECERRA".
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con posterioridad, vencido el término para alegar de conclusión, el apoderado presentó escrito de alegatos dentro del presente procedimiento sancionatorio y señaló los siguientes acápites de
argumentos: "( ...) l. EN RELACIÓN CON LA NEGATIVA A CORREGIR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA CONSECUENTE IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN. ( ... ) (E)esta tribuna defensiva NUNCA ha solicitado la anulación de algún acto administrativo en particular, si se revisa con detenimiento lo solicitado por el suscrito a la hora de presentar descargos, lo que se solicitó es la anulación y corrección de la actuación administrativa, incluso desde la etapa de indagación previa, corrección que debe ejecutar de manera oficiosa o a solicitud de parte la administración, cuando encuentre que el procedimiento hasta ahora ejecutado es violatorio del debido proceso y de las garantías constitucionales y procesales que le asisten al investigado, es decir, lo que se solicitó fue la corrección de las irregularidades de que está plagada la investigación, lo cual puede y debe hacer la administración en virtud de lo normado en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( ... )". (Negrillas fuera del texto original). 35 Folios 6090 al 6095 de la Carpeta No. 31 Página 7 de 91 www.lcbf.gov.co 0 @) @iGOfoolombiaoflc..11 ICBFCo'omt.a -fi(:ICBFColombla Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El futuro Cecilia De la Fuente de Lleras es de todos Dirección General "' .. oClasificada 3 Ü Ü 4 2 5 MA.Y 2022
RESOLUCIÓN Ne.
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 En consecuencia, insistió en que, si no se corrigen los yerros de las actuaciones surtidas por el ICFB, se impondrá una sanción inadecuada y, en ese sentido, a su defendida se le vulnerará el derecho al debido proceso y de defensa, por lo cual la sanción nacerá viciada de nulidad por ilicitud. En lo que atañe al análisis de la culpabilidad, realizado igualmente en el Auto de pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 202236 , el apoderado señaló que el poder punitivo del Estado debe ser siempre el resultado de un ejercicio de ponderación entre las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos y la herramienta para el ejercicio del poder o las funciones como lo ha sostenido el Consejo de Estado, razón por la cual "(. ..) no es procedente imponer un castigo a un administrado por una conducta respecto de la cual no se califica su grado de culpabilidad, eso viola las garantías procedimentales y sustanciales de la ONG hoy investigada( ... )". De manera tal que, para el apoderado, el ICBF le dio un alcance distinto a su solicitud y terminó desconociéndola, por lo que ratificó su solicitud de anulación y corrección de la actuación administrativa desplegada hasta ahora en el presente proceso y que sean tenidos en cuenta sus argumentos, en especial la ausencia de calificación de culpabilidad, a la hora de tomar una decisión de fondo, debido a que, en materia administrativa sancionatoria la responsabilidad objetiva se
encuentra proscrita. Con posterioridad, nuevamente refirió sus argumentos expresados en los descargos, tales como las garantías mínimas que se desprenden del artículo 29 constitucional y jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al principio al debido proceso en las actuaciones administrativas. Al igual, realizó nuevamente apreciaciones conforme al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 para la formulación del pliego de cargos e indicó: "( ...) El pliego de cargos debe contener también, la relación detallada, identificada, delimitada y demostrada inicialmente sobre la existencia de la conducta reprochada, las circunstancias modales, temporales e in situ donde se realizó; así como también las posturas argumentales de los sujetos procesales presentes en el procedimiento sancionador, tanto para demostrar; unos, la inexistencia, exclusión de la responsabilidad o la menor gravedad o levedad de la falta si se confiesa su comisión; y otros, la existencia de la responsabilidad, la forma de culpabilidad: bien a título de dolo o culpa y la gravedad o levedad de la falta y su correspondientes consecuencias jurídicas y procesales. Por si fuera poco, el pliego de cargos enrostrado a mi defendida careció en absoluto del análisis de las pruebas en
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