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ICBF - Resolución 3082 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion grupo de apoyo-2021

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Título
ICBF - Resolución 3082 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion grupo de apoyo-2021
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

'' InstCiotluotmob dieBa ineon eFsatmairl iar CeciDleil aaF uendteLe l eras Dirección General

BIENESTAR Pública FAMILIAR -4 JUN 2021

3082

RESOLUCIÓN No.

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202y0, CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGceinóendr eaIllC BrFe,s oellrv eecru dresr oe posición interppuoeerlrs etpor eselnetgdaaelnl aFt U eND ACIÓN GRUPO DE APOYO, tenieenn do cuenltosasi, g uientes;

1. ANTECEDENTES Ene ld ocumedneet sot uddeic oa s1,ol aO ficdieAn sae guradmeil eaCn atloi idnaddi ca quem,e diamnetmeo rarnaddoi ccaoednlNo o 2.0 16-0d9e01l4d 0es7 e ptiedme2b 0r1e6 , laJ efdeel aO ficAisneas Jourraí ddait craa sploacrdo om petdeenl cadi ean unacnióan ima

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Lar efeAruiddiats oerr eíaall iodzsíó a dsi spueenset lAo ust eon,l aisn staldaecl iao nes FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, ubiceandl aaF inLcaaB errVaecrae edlTa o tumo (sedoep eratMiuvnai)cd,ie pl iboa gTuoél,i lmuag,ea nre lq ues ef iremlóa ctdae 1 Fol1ia o4 ds e l caa rpeNtoa1.d el Ean tidad 2F ol3i5do6e l caa rpeNto2a.d el ean tidad 3F ol1i2yo1 s3d el Caa rpeNto1a d el Ean tidad Pági1dn ea1 1 www.lcbf.gov.co O ICBFColomblo o CIICBFCal.:,o mbi Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 10 de marzo de 2020, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con Nit.

900.201.470-6" auditoría4, tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre de la Fundación, atendieron la Auditoría. El informe de auditoría5 del 6 de abril de 2017, fue remitido al representante legal de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, mediante oficio No. S-2017-294779-0101 del 7 de junio de 20176 y recibido por el destinatario como consta en el certificado de entrega que reposa al , reverso de la mencionada comunicación. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 29 de agosto de 2017, conceptuó iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, por los hallazgos encontrados en la Auditoría efectuada los días 30 y 31 de marzo de 2017, tal y como consta en el Acta del Comité No.47 . Con oficio del 25 de enero de 2019 radicado con el No. S-2019-038670-0101, recibido por el operador el 26 de enero del mismo año, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó al representante legal de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, !o conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en la sesión No. 4 del 29 de agosto de 20178 . Mediante Auto de Cargos No. 006 del 24 de enero de 20209 se formularon dos cargos a la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, por presuntamente incurrir en la falta establecida en los numerales 3 y 12 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010, que disponen: "Incumplir/as

normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia" e "Incumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, gulas, lfneas técnicas y en general cualquier nonnativa que se establezca por parte del ICBP', desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, para operar en la modalidad Internado para la población de niños, niñas y adolescentes de 1O a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados con consumo problemático de sustancias psicoactivas y mayores de edad que al cumplir la mayoría de edad se encontraban en proceso de restablecimiento de derechos. Lo anterior, con fundamento en las situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la auditoría realizada los días 30 y 31 de marzo de 2017, en las instalaciones de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, ubicada en la Finca La Berraca Vereda el Totuma (sede operativa), Municipio de lbagué, Tolima. El 24 de enero de 2020, se notificó por medios electrónicos1º de conformidad con la autorización remitida el 23 de enero de 202011, al señor JESÚS SUAZA MALDONADO, en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con NIT 900.201.470fi6, el Auto de Cargos No. 006 del 24 de enero de 202012 , como se observa en la constancia de entrega remitida al correo notificaciones.actosadm@icbf.gov.co et 24 de enero de 2020, que reposa en el folio No. 4F ol4i9oa 9s 6 y 1 4a5l 1d6el4 Ca a rpNeot1 a

5F ol1i8oa7s2 5d6e l aC arpNeot2.a 6F ol2i7od3 e l aC arpNeot2 a 7F ol3i4oa8s3 5d3e l ac arpNeot.a2 •F ol3i5oy4s3 5d5e l aC arpNeot2.a •F ol3i6oa3s3 7d8e l aC arpNeot2.ad el aEn tidad. 1° Fol3i7oy9s3 8d0e l Caa rpNeot2.ad el aE ntidad 11 Fol3i6oa03 6d1e l aCa rpNeot2.ad el aE ntidad 12 • Fol3i6oa3s3 7d8e l aCa rpNeot2.ad el aEn tidad Página 2 de 11 www.lcbf.gov.co O teal·Cotomb•• CJ @l'CBFOolombla IEJ: Glcbfeolomb1aoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No. 3082

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 1 O de marzo de 2020, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con Nit.

900.201.470-6" 380 de la Carpeta No. 2 de fa Entidad. La FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, a través de su representante legal el señor JESÚS SUAZA MALDONADO, mediante correo electrónico del 14 de febrero de 202013 con asunto "Descargos Auto 006 de 24 de enero , de 2020", remite su escrito de descargos acompañado de seis anexos en formato PDF (a. acta visita sede nacional; b. acta visita supervisión contractual 02 de octubre de 2019; c. actas de liquidación de contratos fundación grupo de apoyo; d. Cierre; e. Oficio descargos auto 006 de 24 de enero de 2020; f. Plan de mejora, dentro del término legal, que vencía el 14 de febrero de 2020. El mencionado escrito de descargos junto con sus anexos fueron radicados con el No. 202001222000003018214 , el 17 de febrero de 2020, sin embargo, se evidencia que fue remitido por el operador el 14 de febrero de 2020, dentro de la oportunidad legal, puesto que, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la ley 962 de 2005, las peticiones de los administrados o usuarios se entienden presentadas el día en que se incorporan al correo, por lo que para el caso concreto los descargos deben considerarse presentados el 14 de febrero de 2020. Mediante Auto de Trámite No. 031 del 20 de febrero de 2019, se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión 15 .

La Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2020, notificó el Auto de Trámite No. 031 del 20 de febrero de 202016 al representante , legal de la investigada, el cual, fue recibido el mismo día como se evidencia en la constancia de entrega y lectura remitida por el servidor al correo electrónico notificaciones.actosadm@icbf.gov.co, visible a folio 408 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. Por lo tanto, inició el término de diez (10) días hábiles contados a partir del 21 de febrero del año en curso, para presentar alegatos de conclusión. La FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con NIT 900.201.470-6, a través de su Representante Legal señor JESÚS SUAZA MALDONADO, mediante documento remitido por medios electrónicos el 5 de marzo de 2020, presentó sus alegatos de conclusión como adjuntos en formato PDF17, dentro de la oportunidad legal la cual finalizó el 5 de marzo de la mencionada anualidad. Mediante Resolución No. 2599 del 1O de marzo de 2020, esta Dirección resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con NIT 900.201.470-6, en el sentido de imponer la sanción 18 consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA . El 11 de marzo de 2020, esta Oficina notificó por medios electrónicos al representante legal de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO la precitada decisión, mediante correo 13 Fol3i8oa1s3 9d9e l ac arpNeot2.ad el aE ntidad

"F ol4i0oa0s4 0d3e l ac arpNeot2.ad el aEn tidad 15 Fol4i0od6 e l aC arpNeot2.ad el aE ntidad 1F6o l4i0oy7s4 0d8e l aC arpNeot2.ad el aE ntidad 1 7 Fol4i0oa9s4 1d2 el aCa rpNeot2.ad el aEn tidad 1F8ot4i1o8sd4e2l 6aC arpNeot3.ad e! aE ntidad Pági3nd ae1 1 www.lcbf.gov.co O ICBFColombla CJ @ICBFColombla fi @1cbfco1omb•aaf1.c:.la1 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional lCBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR Pública FAMILIAR 3u82 - 4 JUN 2021

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 1 O de marzo de 2020, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con Nit. 900.201.470-6" electrónico remitido a la dirección fundaciongrupodeapoyo@hotmail.com19 , con constancia de entrega del mismo día remitida a la cuenta notificaciones.actosadm@icbf.gov.co.2º Con fundamento en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 491 del 28 de

marzo de la misma anualidad y, mediante Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso "Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria". (Negrilla Fuera de Texto) Por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Mediante Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020.

Teniendo en cuenta que, para el comienzo de la suspensión de términos, esto es el 18 de marzo de 2020, habían transcurrido cuatro días del término para la presentación del recurso de reposición, este se suspendió hasta el 8 de junio que se levantó la mencionada suspensión, por lo que el término finalizó el 17 de junio de 2020. Mediante correo electrónico del 16 de junio, el representante legal de la investigada, allegó su recurso de reposición contra la Resolución No. 2599 del 1O de marzo de 2020 en dos folios sin anexos21, dentro de la oportunidad legal.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO El representante legal de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO en el recurso de reposición22 esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Inicia con la afirmación de que la Fundación investigada, "en ejercicio de su misión social ha venido cumpliendo cabalmente con los objetos contractuales encomendados, en ya

19Folio 427 de la Carpeta No 3 de la Entidad 2° Folio 428 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 21Folio 433, Carpeta No.3 de la Entidad. 22Folio 434, Carpeta No.3 de la Entidad. Página 4 de 11 www.lcbf.gov.co D lCBFCo1.ombia l':J Jl:ll!C,Sl"'C¡c¡m¡mbla (m C11icbfcolombi.,011o1,.1 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630

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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 1 O de marzo de 2020, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con Nit. 900.201.470-6" varias asignaciones de este tipo, lo cual sin duda da cuenta de su seriedad y probidad en su actuar como garante de los derechos de niños y adolescentes del país". Indica que centra su disenso en el grado de culpabilidad frente "al cúmulo de reproches que se enrostraron" . ... "La doctrina ha dicho "La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor ·estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado" ( C-310/1997)" En consecuencia, hace referencia al acápite de "CRITERIOS y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO" en el que se refirió el Despacho al principio de corresponsabilidad así: "El principio de corresponsabilidad supone la participación de los tres estamentos con total

responsabilidad y sin presentar objeciones; sin embargo, se ubica un compromiso prioritario de la familia (en cabeza de los padres) como esfera primaria responsable por el cuidado y atención de los niños, donde la vulneración de sus derechos implica la injerencia del Estado en este ámbito, definido inicialmente como privado", e infiere que el presunto actuar de su representada se enmarcó en la ausencia de prudencia y diligencia, "pero aún (sic) así no genero (sic) DAÑO al destinatario final de su encargo que no es otro que la población beneficiaria del programa, corolario de lo anterior emerge entonces la figura de la FALTA LEVE CULPOSA, ante la cual debo decir que el Nuevo Código Disciplinario proscribió la amonestación escrita como sanción". Por lo que considera viable que "el despacho revoque su decisión y en su lugar resuelva el archivo de las diligencias y de contera se abstenga de amonestar por escrito a la Fundación que represento". Como fundamento de derecho invoca la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario), el artículo 74 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 76 del CPACA y demás normas concordantes.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede esta Dirección General a realizar el análisis de los argumentos relacionados anteriormente con los que el recurrente pretende se revoque la decisión tornada por el Despacho, mediante Resolución 2599 del 10 de marzo de 2020. 3.1. Del examen de culpabilidad y la ausencia del daño Ante la afirmación realizada por el recurrente sobre la imposición de la sanción y el grado

de prudencia y diligencia de la investigada respecto de los cargos que se encontraron probados en la resolución atacada, frente a los cuales, en su criterio, se debió analizar que al no existir la configuración del daño ni la intención de ocasionarlo, no habría lugar a sancionar, este Despacho considera que para efectos del análisis de la responsabilidad del sujeto pasivo del presente Proceso Administrativo Sancionatorio, el ICBF formuló un auto de cargos en el que cumplió con los requisitos establecidos en el artículos 47 del CPACA y, en lo que se refiere al análisis de culpabilidad, este debe ser establecido en el "acto definitivo", conforme al artículo 50-6 ejusdem. Página 6 de 11 owww.l cbf.gov.co D I08FC01ombl• @ICBFColombta lliJ: Qtc-b:feolomb1eof1c1at Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX4:3 77630 1 fi• 1 ,ifi 1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General B FAIE MNE ILST IAAR R Pública - 4 JUN 2021 3082

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 1 O de marzo de 2020, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con Nit. 900.201.470-6"

El examen de la culpabilidad conlleva un análisis de la voluntad del sujeto al momento de incurrir en una prohibición o de omitir un deber. El hecho que en los Procesos Administrativos Sancionatorios que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra las personas jurídicas que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar, se analicen los elementos objetivos de las conductas investigadas, no significa que se estén desconociendo las garantías procesales constitucionales a que tienen derecho porque este Instituto siempre actúa con apego a la Constitución y la Ley, pues -como se estableció en cada uno de los hallazgos y se concretará más adelante- , el ICBF sí tiene en cuenta el grado de prudencia y diligencia de la Fundación al momento de cumplir con los lineamientos, ya que estos están atados al goce efectivo de los derechos de los beneficiarios. En razón a lo expuesto, es pertinente traer al caso lo dispuesto en Revista Digital de Derecho Administrativo de junio de 2019 (Víctor Sebastián Baca Aneto) sobre el "El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano" donde referenció: "Por otro lado, una segunda posición propone una noción de culpa adecuada a la realidad de las personas jurídicas. Una de estas teorías propone que la culpabilidad se identificaría con llamado "déficit de organización", de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. En este caso, la persona jurídica podría liberarse de responsabilidad cuando acredite una correcta organización a efectos de impedir la

ocurrencia de dichos ilícitos, para lo cual adquieren gran relevancia las normas y criterios de complianc#. De acuerdo a esta posición, que compartimos64 la culpa o , dolo de las personas naturales no puede identificarse con la culpabilidad de las personas jurídicas (sic) (que tendrían una responsabilidad directa, no subsidiaria}65 , aun cuando en todo caso es necesario tomar en cuenta que una persona jurídica solo responderá en la medida que haya una acción u omisión de una persona natural que se le pueda imputar, al haber sido realizada en un contexto o entorno societario66 . Además, en este caso no es necesario identificar a la persona natural que habría actuado en representación de la persona jurídica, lo que constituiría un requisito para determinar si actuó con diligencia o no67, ni tampoco se limitaría la responsabilidad a los actos de los órganos de administración y no de los trabajadores. Finalmente, la carga de la prueba acerca de la no existencia del déficit de organización recaería en la persona jurídica, dado que es quien está en condiciones para hacerlo". Se concluye entonces que, en ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, se verificaron cada una de las condiciones de prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar estipuladas en los lineamientos, manuales y guías que regulan la modalidad auditada, de las cuales, la investigada tenía pleno conocimiento en cuanto a los estándares y condiciones que debían cumplirse para garantizar la correcta prestación del servicio a sus beneficiarios, adicional a que desde el momento en que la Fundación surtió el proceso de licenciamiento, tenía pleno conocimiento de la obligación de acogerse y

cumplir con lo antes señalado, por lo que debió ejecutar las acciones necesarias desde el inicio de la prestación del servicio teniendo en cuenta las normas anteriormente mencionadas, así como las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006, lo que Página 6 de 11 www.lcbf.gov.co O H:::,81".Colombla Q CC!/lCSl"Colombl• IJ!D @lcbrcolombiaoAclat Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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FAMILIAR Pública 3082 -4 JUN 2021

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 1 O de marzo de 2020, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con Nit. 900.201.470-6" implica que la ausencia de cumplimiento de tales disposiciones son atribuibles a la Organización, quien tenía la responsabilidad de obedecerlas. 3.2. Respecto de la sanción impuesta. su relación con la falta leve culposa y la eliminación de la amonestación escrita del Código D Este Despacho procede a analizar los argumentos de la constitución de la falta leve culposa ante la ausencia de daño y esta situación respecto de la eliminación de la amonestación escrita en el nuevo Código Disciplinario, así:

En primer lugar, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016, el elemento del daño hace parte de los elementos que constituyen un agravante de la conducta y contribuye a una tasación de la sanción que resulte más gravosa al investigado, lo cual se encuentra establecido en su artículo 60; en consecuencia, la ausencia del daño fue tenida en cuenta para la graduación de la sanción en el momento del fallo y fue determinante para imponer la sanción de Amonestación escrita, razón por la cual no es posible considerar la ausencia del daño como un atenuante en el recurso cuando ya fue valorado en el fallo. En segundo lugar, en referencia al razonamiento en cuanto a que a las conductas clasificadas como culpa leve correspondía una sanción que ya no existe en el ordenamiento jurídico, es necesario indicar que la norma que rige el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio, que es el Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, no clasifica las faltas, como sí lo hace el Derecho Disciplinario cuyo sujeto pasivo son funcionarios públicos, personas naturales. En consecuencia, el argumento presentado, no encuentra correspondencia con el procedimiento que se adelanta, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo del presente proceso es una persona jurídica de quien no se puede hacer un examen de culpabilidad en los mismos términos que a las personas naturales, como ya se analizó en el numeral anterior. De acuerdo con lo anterior, al analizar la desaparición de la amonestación escrita del Nuevo Código Disciplinario (Ley 1952 de 2019), se insiste en la diferencia entre el Proceso

Disciplinario y el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por lo cual, las normas del primero no son aplicables al segundo, más cuando el procedimiento que aquí se adelanta se regula por norma especial Ley 1437 de 2011 y la Resolución 3899 de 2010 modificada por la Resolución 3435 de 2016 y no con el Código Disciplinario como pretende el recurrente. Es preciso resaltar que para la decisión, este Despacho dio aplicación al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y a los artículos 58 a 60 de la Resolución 3899 de 2010, razón por la cual, impuso la sanción menos gravosa que consiste en la Amonestación por escrito, porque si bien es cierto que se impuso una sanción menor por no haberse configurado daño alguno, se encontraron situaciones que constituyen faltas dentro de la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, en consecuencia, el ICBF encuentra que la sanción de amonestación escrita, se impuso bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en las normas y la jurisprudencia vigente. Página 7 de 11 www.lcbf.gov.co O lCBFCotombt.e CJ «z!tCBFCOlornbóa l§D: GJcbfcolombfi•at.c1aJ Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX4:37 7630 "fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fi Cecilia De la Fuente de Lleras t·fi Elf uturo

Dirección General • -esd -et o - dos '

B FAIEN MEST ILIAAR R Pública - 4 JUN 2021

RESOLUCIÓN No.

3082 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2599 del 10 de marzo de 2020, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, identificada con Nit. 900.201.470-6" Con base en lo anterior y en aras de evaluar el criterio de proporcionalidad de las sanciones que debe predominar en las decisiones judiciales y administrativas, y con el fin de resolver el argumento de defensa expuesto por el representante legal de la Fundación investigada con su recurso de reposición respecto a que la sanción impuesta en este caso se eliminó del Nuevo Código Disciplinario yq ue por tratarse de culpa leve no debería imponerse sanción alguna, este Despacho precisa lo siguiente: Tratándose del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, la sentencia C -721 de 201523 señala lo siguiente: "( ...) 1.1.1. Los criterios de proporcionalidad y razonabilidad Si bien la Corte ha admitido que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad24. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional" a efectos de evitar la arbitrariedad yl imitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer

uso la autoridad administrativa al momento de su imposición"25 . En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma26 los cuales como ya se expresó están constituidos , por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacía, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad: "Por lo anterior, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen27". En ese sentido,. teniendo en cuenta las situaciones aquí descritas, en cuanto la ausencia del daño yla calificación de la conducta dentro de la culpa leve, y atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben tenerse en cuenta al momento de imponer sanciones administrativas, este Despacho determina que si bien la FUNDACIÓN GRUPO 23 Sentencia de la Corte Constitución. C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljut

24 Sentencia de la Corte Constitucional C-401 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 25 CfrC.ort e Constitucional. Sentencia C-564 de 20

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