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ICBF - Resolución 3116 - resuelve archivo proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion florecer de la sabana-2022

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 3116 - resuelve archivo proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion florecer de la sabana-2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

illfiIns tituto Colombiano de Bienestar Familiar fil>\.· CeciDleli aFa u endteLe l eras BIENESTAR Dirección·General

FAMILIAR

Clasificada 3116

RESOLUCIÓN No. O7 J U2N0 22

Pomre ddieocl u asler esueellpv reo caedsmoi nisstarnactiiovnaoad teolraineotnc a odnot ra del aFU NDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identicfoiNnIcT .a 9d00a.25 9.770 -0 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla a rst í1c6du ell oaL e1y0 9d8e2 00l€5o,s artíc3u6yl s oisg uideenl taRe ess olu3c8i9dó9en2 0O1d eIlC BmFo,d ifiyac daiocai onada polraR esolu3c4i3dó5en2 01l6op, r ecepetnul aaLd eo1y 4 3d7e2 01e1lD, e cr9e8td7oe 201y2e lD ecr3e8td0oe 2 02y0, CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGceinóendr eaIllC BrFe,s oelnvd eerr eeclhP or ocedimiento AdminisStarnactiiovnoaa dteolraineotn ca odnot drela aF U NDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identicfoiNnIcT .a 90d0a.25 9.770-0", tenieenncd uoe nltosasi guientes:

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES El8 d ee nedreo2 011,9l aO ficdieAn sae guramdiele aCn atloi ddeal daD irecGceinóenr al pomre dicoo rreeloe ctrróenciidcbeoin óu ndceui nac iudadeanln aqo u,es em anifestaron presunitrarse gulaernil dapa rdeesst adceilsó enr vipcoirpo a rdteel aF UNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, consisetnei nntceusm pldiemplia egdnoetl oos sa lalreigoasl es al oasg enetdeusc atyie vnlo aes n,t rdeegm ae rcaqduoneso c oincciodlníod a ens cernil tao minudteIa C BsFi,e npdroo dudcetm oaslc aa liyda aldg ucnoofnse chvaesn cidas.

MediaAnuttdeoe 1ld ea brdie2l 0 129laJ efdeel aO ficdieAn sae guramdiele aCn atloi dad , del aD irecGceinóenro arld,er neóa lviizsadireti an specacl iaFUó NnDA CIÓN FLORECER DEL A SABANA, ubiceandl aaC al5lN eo 2.4ª -26d eS ince-Sluecjroee nl, a mso dalidades CentdreDo e sarIrnoflalDnoet sialr,Ir noflalenonMt eidliF oa miylH ioagra Cro munidtea rio BieneFsatmairyl c ioaPnre rsonJeurrííoadt iocrag paodlraaR egioInCaBSlFu crmee,d iante

laR esoluNcoi2.ó6 n4d 9e 1l3 d en oviedmeb2 r0e13 . 4 Lav isdieit nas pecscee ifóencl toudsóí a9ys 1 O d ea brdie2l 0 1e9n,l aC al5lN eo 2.4ª -26 deS ince-lSeujcore ens, u s edaed minisatlrslaeíft iirvemalaó; c tdaev isdieti an spección tanptoolr o psr ofesicoonmailseiso pnoaerdl Io CsB cFo,m poo qru ienaen so,m bdreel a FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, atendileavr iosdnie it nas pe4cción . Eli nfodreml eav isdíeit nas pe5c fcuireóe nmiptoilrdaJ o e fdeel aO ficdieAn sae guramiento del aC alidmaedd,i aonftiecc oinro a dicNaod2.o0 191030000d0e03l60 d1 e1j 2u1ld ieo 2016 9alR epreseLnetgadaneltl eaFU NDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, elc uaflu e , reciebl0i 9dd oea gosdte2o 0 1e9n,l ac al5lN eo 2.4 A -26b arTriieoGr rraaet naS incelejo -Sucrceo,mc oo nsetnla aG uíNao P.C 0111301d0el3 aEC mOp redseSa e rviPcoisotsa les NacionSa.lA4e.7s7 2

. Del av isrietfae renscedi easdpar,el neadl iaób oryae cjieócnud ceui nóp nl adnem ejoramiento parlaaM odalCiednatddr eDo e sarIrnoflalDnoet sialr,Ir noflalenonMt eidliF aom iylH ioagra r ComunidteaB riieon edseta acru,e crodlnoo hsa llarzeggoiss tlrodasíd ao0ss9y 1 O d ea bril 1 Folio 5 reverso de la Carpeta No. 1 Entidad. 2 Folios 4 -5 Carpeta No. 1 de la Entidad. 3 Folio 126 Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 4 Folios 08 -26 Carpeta No. 1 de la Entidad. 5 Folios 58 -80 Carpeta No. 1 de la Entidad. 6 Folio 118 Carpeta No. 1 de la Entidad. 7 Folio 172 Carpeta No. 1 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PRX • A.fi77 RfiO l..¡\t, ,r Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. q O 7 JUN 2022 lfi,¡>I Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identificada con NIT. 900.259.770 - O de 20198 se realizaron cuatro (4) retroalimentaciones y a través del oficio No.

, 202010300000143311 del 09 de junio de 20209 la Oficina de Aseguramiento de la Calidad , comunicó a la FUNDACIÓN el cierre del mismo por cumplimiento. Dicha comunicación fue recibida el 9 de julio de 2020, como consta en la Guía No. 8042307570 de la empresa Urbanex Guía Express1º. De otro lado, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, en sesión del 23 de agosto de 2019, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, por los hallazgos registrados en la visita de inspección efectuada los días 09 y 1 O de abril de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 7de 201911 . La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio identificado con radicado No. 202010300000064131 del 09 de marzo de 202012 , comunicó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo indicado por el artículo 4 7 del Código de Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, en la calle 5 No. 24 A - 26 Barrio Tierra Grata de Sincelejo -Sucre; la cual fue devuelta por causal cerrado, el 18 de marzo de 2020, como consta en la Guía No. 8041107406 de la empresa Urbanex Guía Express 13 . En un segundo intento, mediante radicado No. 2020103000000140231 del 8 de junio de

202014,se comunicó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo indicado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, en la Calle 5 No. 24 A - 26 Barrio Tierra Grata de Sincelejo -Sucre; la cual fue recibida el 27 de junio de 2020, como consta en la certificación emitida por la Empresa Urbanex, Guía No. 804230122215 . La Dirección General del ICBF, mediante Auto de Cargos No. 0123 del 28 de septiembre de 202116 , formuló dos cargos a la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, identificada con NIT. 900.259.770 - O, por incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, dar aplicación diferente de los recursos que reciba por parte del ICBF a cualquier título, al previsto o autorizado por la ley, reglamentos o estatutos y no cumplir los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para operar en las modalidades institucional en su servicio Centro de Desarrollo Infantil, Familiar en su servicio Desarrollo Infantil en Medio Familiar y Comunitaria en su servicio Hogar Comunitario de Bienestar, información que se describió en el informe visita de inspección realizada los días 9 y 1O de abril de 2019. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Auto de Cargos No. 0123 del 28 de

septiembre de 2021, por parte del Grupo Jurídico del ICBF Regional Sucre, se surtieron las siguientes actuaciones en aras de realizar la notificación del acto administrativo: El 05 de octubre de 2021, por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se emitió certificado de comunicación electrónica17 en la cual se refleja fecha y hora de envío "05 , 8 Folio 118 Carpeta No. 1 de la Entidad. 9 Folio 171 de la carpeta No. 1 de la Entidad. 1°Fo lio 173 Carpeta No. 1 de la Entidad. 11 Folios 134 -136 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 12F olio 130 Carpeta No. 1 de la Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 13 Folio 137 Carpeta No. 1 de la Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 14 Folio 139 Carpeta No. 1 de la Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 15 Folio 140 Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 16 Folios 142 -149 de la Carpeta No 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 17F olios 157-158 de la Carpeta No 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PRX· A.fi7 7Rfin ,fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada

1 O 7 JUN 2022

RESOLUCIÓN No. Q

'fijj.... Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identificada con NIT. 900.259.770 - O de octubre de 2021 (15:35 GMT -05:00)1' al correo electrónico m_ave_so@hotmail.com, dirigida a la señora MARIELA ESTHER VERGARA SOTOMAYOR, en su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA de "Citación Notificación Personal"18 , por medio del cual se remitió la comunicación con Radicado No. 202158200000024361, referente a la citación a comparecer dentro de los (5) días siguientes para realizar diligencia de notificación personal del Auto de Cargos No. 0123 del 28 de septiembre de 2021, en la oficina del grupo jurídico del ICBF Regional Sucre, en la que se advirtió además que de no comparecer dentro del término expuesto, se procedería a notificar el acto administrativo por aviso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 15 de octubre de 2021, por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se emitió certificado de comunicación electrónica19con número de radicado 202158200000025731, en el cual se refleja fecha y hora de envío "15 de octubre de 2021 (16:39 GMT05:00)", de la Notificación por aviso del Auto de Cargos No. 0123 del 28 de septiembre de 202120 ·, al correo

electrónico m_ave_so@hotmail.com, dirigido a la señora MARIELA ESTHER VERGARA SOTOMAYOR, en su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, por lo cual, el 19 de octubre de 2021, se consideró surtida la notificación por aviso del Auto de Cargos No. 0123 del 28 de septiembre del 2021, como consta en certificado E585059685, generada por la empresa de servicios postales nacionales S.A. 472; concediendo a la investigada el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, para presentar descargos, solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del plazo legal, el 09 de noviembre de 202121, el Representante Legal de la Fundación, a través de correo electrónico florecerdelasabana2@gmail.com, remitió al correo notificaciones.actosadm@icbf.gov.co, escrito de descargos,22 en donde expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos. Mediante Auto de Trámite 0187 del 29 de noviembre de 202123 , se resolvió; (i) incorporar los documentos relativos a "comprobantes de egreso y notas contables "(ii) negar las pruebas documentales "acta de legalización No 096 - 2019 del contrato 23/2019/096 del 13/03/2019, acta de liquidación contrato 23/2019/096 y acta de liquidación de contrato de aporte No 700109-2019", (iii) negar la prueba testimonial y (iv) correr traslado a la entidad para que presentara sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA. El anterior Auto fue comunicado el 30 de noviembre de 202124 , por medios electrónicos al correo florecerdelasabana2@gmaiLcom.co de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, de conformidad con la autorización que reposa en el acápite de notificaciones del escrito de descargos25 . Finalmente, vía correo electrónico del 15 de diciembre de 202126 , la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, presentó escrito de alegatos de conclusión27 dentro del término legal, a través de su representante legal de conformidad con el inciso 2º del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 18 Folio 159 de la Carpeta No 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 19 Folios 161 -162 de la Carpeta No 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 2° Folio 163 de la Carpeta No 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 21 Folio 164 de la Carpeta No.1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 22 Folios 165 -172 de ta Carpeta No 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 23 Folios 209 -211 de la Carpeta No 2 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 24 Folios 212 -213 de la Carpeta No 2 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 25 Folio 172 de la Carpeta No 2 del Proceso Administrativo Sancionatorio.

26 Folio 217 de la Carpeta No 2 del Proceso Administrativo Sancionatorio. 27 Folios 218 -222 de ta carpeta No.2 del Proceso Administrativo Sancionatorio. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PRX • A.fi77R fiO l,a\fil . ,r.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. q O 7 JUN 2022 fi«t;,..,.& Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identificada con NIT. 900.259.770 - O

2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS La representante legal de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, señaló que la notificación por aviso del Auto de Cargos fue realizada a su correo electrónico personal y no al de la entidad registrado en el certificado de existencia y representación legal, lo que puede conllevar a una posible nulidad por indebida notificación; sin embargo, refiere que, atendiendo el principio de la buena fe, realizó contestación a los cargos imputados.

Posterior a ello, realizó un pronuncíamiento general respecto al Auto de Cargos, indicando que la Fundación ha seguido todos y cada uno de los lineamientos estipulados por el ICBF, obteniendo como cierre de manera oportuna del plan de mejoramiento establecido. Por otra parte, respecto a las prácticas administrativas, contables y financieras, indicó que podían dar lugar a ciertas malinterpretaciones y que, con ocasión al actuar correcto, no se configuró una

amenaza a la prestación del servicio del cual son usuarios los niños y niñas vinculados a los programas de primera infancia. En lo que respecta a los cargos, analizó hallazgo por hallazgo, pronunciándose respecto de las disposiciones presuntamente vulneradas, de lo cual este Despacho realizará su mención y análisis en la parte considerativa del presente acto administrativo. De la Tipicidad del Derecho Administrativo Sancionador: La representante legal refirió que la imposición de la sanción no debe ser de carácter general, dado que el ICBF debe sujetarse y determinar específicamente qué sanción daría lugar en caso de encontrarse acreditados los hallazgos que dieron lugar a los cargos, que el ICBF debió encuadrar específicamente la sanción que podría ser impuesta, teniendo como principio rector, el debido proceso y la tipicidad del derecho administrativo sancionatorio. Además, indicó que la manifestación de la posible sanción no es del todo clara, faltando con esto a los derroteros establecidos en la doctrina y en la jurisprudencia, en específico mencionó la sentencia del Honorable Consejo de Estado sección tercera subsección C magistrado ponente Dr. Enrique Gil Botero Rad. 05001-23-24-000-1996-00680-01-(20738), respecto a que "(. .. ) La culpabilidad comprende un principio de atribuibilidad, es decir que debe constatarse que los hechos se cometieron a título de dolo o culpa. En principio podría pensarse que se trata de una aplicación idéntica a la realizada en el derecho penal, no obstante, al igual que ocurre con los restantes componentes de la infracción (tipicidad y antijuridicidad) es necesario

compatibilizar la garantía reconocida en cabeza del ciudadano con el interés público o colectivo que gestiona el aparato administrativo, ecuación que sólo puede conducir a una matización de la construcción penalista y a la identificación de reglas claras que aporten sustantividad al derecho administrativo sancionatorio ( ... )" Siguiendo con los descargos, indicó que este principio también está ligado con el in dubio pro administrado consagrado en la jurisprudencia, para lo cual mencionó lo siguiente "( ... ) La ubicación de las sanciones administrativas como instrumento de policía administrativa respondía al interrogante del cómo (sic)? asegurar el mantenimiento de la legalidad en cada sector administrativo, no obstante, sólo se restringía a un argumento de eficacia administrativa que dejaba de lado la posición en que se encontraba el ciudadano investigado. Esto ocasionó que la justificación teórica fuera incompleta, pues en un primer momento generó la ausencia de las garantías que en el ámbito penal y judicial tenían los ciudadanos y que en aquel momento en el que el debido proceso se implementara en toda actuación administrativa se acudiera a instituciones propias de procedimientos administrativos en los que se debatían derechos subjetivos de los administrados, sin que la decisión final acarreara sanción, Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PRX· A.fi7 7RfiO · •• t11'J Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras t> BIENESTAR Dirección General

FAMILIAR

Clasificada

RESOLUCIÓN No. 0 0 .i.i .L.,¡ O 7 2022

Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identificada con NIT. 900.259.770 - O denotándose la ausencia de exigencias tales como la presunción de inocencia, la aplicación del principio de tipicidad. ( ...) " Por último, señaló que los principios como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son propios del derecho público por lo que las elaboraciones que se utilizan del derecho penal deben ser relativizadas para responder a principios como la eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y economía, consagrados én el artículo 209 de la Constitución. Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: "el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo. ( ... )".

3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el escrito de alegatos de conclusión28 la representante legal afirmó que, en conjunto con , el desarrollo de los descargos rendidos, los hallazgos encontrados en la visita de inspección no fueron más que contravenciones de índole administrativo, que no se pusieron en riesgo

los recursos económicos de· los contratos que se estaban operando en ese momento, ni mucho menos se perturbó de modo alguno la prestación del servicio. Además, manifestó que todas las actuaciones que se llevaron a cabo por parte de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, están revestidas bajo los principios de la buena fe, y que es conforme a ello que, al revisar las actas de finalización de los contratos ejecutados en los años 2018 y 2019, el ICBF puede observar que no existió ninguna anomalía dentro de los mismos, muy a pesar de que el Despacho considere como irrelevante tener en cuenta tal situación. A su vez señala que "no es menos cierto que al haber existido alguna anomalía que pusiera en riesgo los recursos de los contratos por consecuencia de las prácticas administrativas empleadas por FLORECER OE LA SABANA, se hubiesen informado de manera temprana por parte de los componentes (financieros) de su entidad, que están encargados de la supervisión de los contratos, era de vital importancia que no se desestimara la prueba aportada en los descargos, consistente en el Acta No. 0962019, en donde se evidencia que no hubo objeción alguna por la emisión de cheques globales, más específicamente el cheque No. 578151 por valor de $76.978.900". Argumenta que al momento de realizar la visita de inspección el 9 y 1 O de abril de 2019, se advirtió a FLORECER DE LA SABANA, que los giros globales de los cheques podrían conllevar a una confusión de índole administrativa, para lo cual la Fundación resalta que cumplió a cabalidad con el plan de mejoramiento impuesto, el cual fue cerrado y comunicado

mediante el oficio No. 202010300000143311 del 9 de junio de 2020. La representante legal trajo a colación lo mencionado en el Concepto 44 de 2013, emitido por la Oficina Jurídica del ICBF en donde se señala de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad lo siguiente,"(. .. ) La función consagrada en el numeral 13 de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad dispone la coordinación como principal acción de ejecución de las actividades necesarias para la inspección, vigilancia y control, y además incluye la realización de las visitas que sean necesarias para el ejercicio de dicha función; esta coordinación claramente faculta a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad para adelantar, "la ejecución y seguimiento a las acciones de inspección, vigilancia y control" en conjunto con las áreas que tienen a cargo el desarrollo de los programas. Lo anterior significa que mediante esta función de coordinación 28 Folio 218 -222 de la Carpeta No 3 del Proceso Administrativo Sancionatorio. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PRX • .d.fi7 7Rfin l,i\i! ,r Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RE SoLU eI O ,N No. ,rtj .i.· .L·ii {;' O1 O 7 JUN 2022 Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identificada con NIT. 900.259.770 - O se requiere necesariamente la vinculación de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad con

otras dependencias del Instituto que así lo demanden, para promover mediante el trabajo conjunto ( ... )". Señaló que para el caso en concreto y específicamente en el cargo primero del Auto de Cargos 0123 del 28 de septiembre de 2021,respecto de que la Fundación realizó el giro de cheques por montos globales, se debe dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, el cual ya fue referido previamente en los descargos, sustentado en que la inocencia por parte de los administrados prevalece, y que está en cabeza del ICBF demostrar que con las acciones realizadas mediante los pagos globales, que se reitera fue permitida por el instituto, se puso en peligro la ejecución de los diferentes contratos, así como los recursos pertenecientes al mismo o si por el contrario se vio afectada la prestación del servicio dirigida a los niños y niñas, dado que es el fundamento inicial utilizado por el ICBF, la cual se replica fue el consagrado en el artículo 11 de la ley 1098 de 2006. Nuevamente, la investigada hizo referencia a la sentencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Magistrado ponente ENRIQUE GIL BOTERO con Rad. 0500123-24-000-1996-00680-01 (20738)29 Advirtió también que, en aras de subsanar la emisión de cheques globales para el pago de proveedores, realizó el compromiso planteado en el mencionado plan de mejora "(. .. ) debido a la carencia del manual de procedimiento del área financiera que le garantizara a la Fundación una estandarización en sus procesos, no se realizaron las acciones de control a las situaciones encontradas por la visita de inspección. ( ... )". Que dicha acción fue llevada a

cabo, dentro de los límites temporales exigidos por el ICBF, razón por la cual la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA, se abstuvo de seguir realizando los pagos globales obteniendo el cierre del plan de mejoramiento. Ahora bien, respecto al hallazgo correspondiente al pago de sanciones por presentación extemporánea de la retenciones, indicó que no se puso en riesgo la ejecución del contrato, dado que los recursos del mismo no se vieron afectados; argumentó que es obligatorio recordar el derecho fundamental del debido proceso y hace nuevamente la alusión al in dubio pro administrado, el cual no puede el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, presumir o 1i 1nferir" que los dineros con los cuales fue solventado el pago de los intereses y sanciones por presentación extemporánea de la declaración de la retención en la fuente, fueron hechos con recursos pertenecientes a los diferentes contratos que su representada se encontraba administrando en ese periodo. La representante hizo alusión a lo consagrado en el plan de mejoramiento y a las actuaciones realizadas que dieron como resultado el cierre de este, con el cual se presentó de manera oportuna todas y cada una de las declaraciones; bajo esta misma línea expresó, que con los pagos que fueron realizados de manera extemporánea se realizó también el pago de intereses y/o sanciones. 29 "( ... ) La presunción de inocencia va acompañada de otra garantía: "la in dubio pro administrado", toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la exoneración. No obstante, lo anterior, es indispensable señalar

que los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro administrado", admiten modulaciones en derecho administrativo sancionatorio que incluso podría conducir a su no aplicación, es decir procedimientos administrativos sancionatorios en los que se parte de la regla inversa. ( ... ) No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva sino de una reasignación de la carga probatoria, la responsabilidad sigue siendo subjetiva porque como se desprende de lo afirmado existe la posibilidad de exoneración comprobando un comportamiento ajustado al deber objetivo de cuidado. Es necesario indicar que la posibilidad de excepcionar el principio de presunción de inocencia sólo corresponde en nuestro sistema al legislador, quien en el momento de regular las particularidades de los diferentes procedimientos administrativos sancionadores, debe hacer un juicio constitucional de razón suficiente para delimitar aquellos supuestos en los que la inversión de la carga de la prueba se justifica al servir de instrumento de protección de intereses colectivos y, por ende, evitar que la infracción desemboque en daños irreversibles o en motivos relacionados con el correcto obrar de la administración pública y el cumplimiento de deberes impuestos a los ciudadanos. ( ...) " Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PR)(· A.fi7 7Rfi() '6, ,r\,,fi lnstitutQ Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Oirección • General

FAMILIAR

Clasificada

RESOLUCIÓN No. O 7 2022

Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA identificada con NIT. 900.259. 770 - O

También, la Fundación enunció que, los recursos mediante los cuales fueron cubiertos los valores correspondientes a los saldos por concepto de intereses de mora y sanciones eran provenientes del trabajador de FLORECER DE LA SABANA, que cumple las funciones de contador, el cual utilizó recursos de su propio pecunio para tales fines, debido a que recae sobre él la responsabilidad de la presentación oportuna de todos y cada uno de las retenciones e impuestos a cancelar. Es conforme a ello, que nunca estuvieron involucrados recursos pertenecientes a los contratos de los diferentes programas para el pago de estos emolumentos, los cuales se reitera se realizaron con dinero en efectivo y que están soportados con comprobantes y notas contables. Finalmente, respecto a las compras realizadas a cada uno de los proveedores los cuales emitieron los documentos equivalentes a las facturas y a la compra de los productos, que fueron realizados conforme a los precios indicados y sus calidades, al momento de la legalización del componente financiero, el ICBF no hizo reproche u objeción alguna sobre los documentos con los que posteriormente al realizarse la visita la Oficina de Aseguramiento de la Calidad procedió al cierre de las acciones. En cuanto a la tipicidad y la congruencia del derecho administrativo, la representante legal reiteró las apreciaciones realizadas en los descargos respecto a la imposición de la sanción, ya que estas no deben ser de carácter general y deben sujetarse y determinar específicamente qué sanción daría lugar. Indicó que la entidad debió encuadrarla teniendo como principio rector, el debido proceso y la tipicidad del derecho administrativo sancionatorio, faltando con esto a los derroteros establecidos en la doctrina y en especial a la jurisprudencia.

De otra parte, manifestó que en el auto que apertura a cargos, no es congruente la sanción a imponer lo cual trasgrede una arista del derecho fundamental al debido proceso, es por ello que se trae a colación la Sentencia C-394 de 201930 para señalar "( ...) que la flexibilidad de la tipicidad no vulnera el principio de legalidad en el entendido de que la norma legal establezca" (i) "los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada"; (ii) "las remisiones normativas precisas cuanoo haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta"; (iii) "la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad". Además, expuso: "(E)n la Sentencias C-030 de 2012 y C-412 de 2015 la Corte expresó que la remisión normativa que hicieran los tipos punitivos señalados por el Legislador podía estar contenida en reglamentos administrativos. En la primera de dichas providencias, tras reiterar la flexibilidad que caracteriza el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatori

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