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ICBF - Resolución 3119 -2022

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 3119 -2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

Ny Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a eo E ma El futuro 0! Cecilia de la Fuente de Lleras Le es de todos de FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 2339 0 8 JUN 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto 380 de 2020, y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL -AHPNE, identificada con NIT. 860.090.041-7, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2018, la Subdirección de Restablecimiento de Derechos de la Dirección de Protección solicitó a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad realizar visita de inspección a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL -AHPNE, con el fin de verificar las condiciones de prestación del servicio, ubicada en el kilómetro 44 vía

La Vega, Vereda el Arrayan Alto, finca el Guayabalito Villa Tata, en el municipio de San Francisco, departamento de Cundinamarca!, Una vez revisadas las bases de datos de la oficina de Aseguramiento a la Calidad, se desarrolló un plan de visita con el propósito de evaluar el cumplimiento por parte del operador, de los requisitos, de acuerdo con el marco normativo regulatorio de la prestación de! Servicio Público de Bienestar Familiar, donde se estableció que cuenta con Personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Salud mediante la Resolución No. 011541 del 21 de diciembre de 1979?, y contaba con licencia de funcionamiento bienal, otorgada mediante Resolución No. 3221 del 7 de julio de 2017, por la Regional ICBF Cundinamarca?, en la modalidad internado, con capacidad instalada para la atención de doscientos doce (212) beneficiarios, para niños y niñas mayores de 7 años y adolescentes, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad mental cognitiva, mayores de 18 años con discapacidad mental cognitiva, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad. Mediante Auto del 14 de mayo de 2019, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad de la Dirección General ordenó realizar visita de inspección a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7, en la modalidad internado, ubicada en el kilómetro 44 vía La Vega, vereda el Arrayan Alto, finca el Guayabalito Villa Tata, en el municipio de San Francisco - Cundinamarca, los días 15, 16 y 17 de mayo de

2019, la cual tuvo como objeto verificar las condiciones de prestación del servicio del mencionado operador. La visita se efectuó según lo dispuesto en el Auto que la ordenó, allí se firmó el acta correspondiente, tanto por los profesionales comisionados pore l |CBF, como por quienes, en representación de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL -— AHPNE, la atendieron. El informe de la visitaó realizada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, fue remitido mediante oficio con Radicado No. S2019-363271-01017, del 26 de junio de 2019, a la Representante ' Visible a folios 1 y 2 de la carpeta N? 1 de la Entidad ? Visible a folios 1665 de la carpeta N? 9 de la Entidad 3 Visible a folios 1672 al 1676 de la carpeta N 9 de la Entidad Visible a folios 5 al 6 de la carpeta N? 1 de la Entidad 5 Visible a folios 72 al 85 de la carpeta N 1 de la Entidad 8 Visible a folios 86 la 103 de la carpeta N 1 de la Entidad 7 Visible a folio 114 de la carpeta N 1 de la Entidad Página 1 de 50 www.icbf.gov.co ICBFColombia E] encercolombia Oicbfcolombizofelal ] ml Línea gratuita nacional ICBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c — 75

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2 d) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar AP A ] El futuro k Cecilia de la Fuente de Lleras ES es de todos

B FI AE MN IE LS IT AA RR Di; recci“ ós n General Clasificada RESOLUCIÓN No. 223 (8 JUN 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 Legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, recibido el 27 de junio de 2019, en la Calle 134A No. 17-73, apto 502 de Bogotá D.C., como consta en la Guía N PC10013304C0 de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, también fue enviado al correo electrónico?, ahnpnecoordinaciongeneralOMgmail.com, el 27 de junio de 2019. De acuerdo con el informe de visita, se desprendió la elaboración y ejecución de un Plan de Mejoramiento, conforme a los hallazgos evidenciados los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 y, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad mediante oficio No. 202010300000270371 del 14 de septiembre de 2020%, comunicó a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE, su cierre con cumplimiento; el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2020, como consta en la Guía N” 8043326517 de la empresa Urbanex. De otro lado el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, en sesión del 16 de septiembre de 2019?, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, por los hallazgos registrados

en la visita de inspección efectuada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 8 de 2019. La Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, mediante oficio con radicado!? N 202010300000037311 del 14 de febrero de 2020, comunicó a la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE la decisión del Comité de ¡VC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo indicado por el articulo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 20 de febrero de 2020,en la Carrera 75 No. 3A — 62, MandalayBogotá, como consta en la Guía N” 8040701455, de la empresa Urbanex. Mediante Auto de Cargos No. 0201 del 23 de diciembre de 2021, se formularon dos (02) cargos a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7, por presuntamente trasgredir lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, al presuntamente incumplir los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF, así como por dar lugar a que, por acción u omisión, se pusiera en riesgo o se causara daño a la integridad física y emocional de los niños, las niñas y los adolescentes, por presuntamente, no adoptar, incumplir o no dár a conocer a todos sus funcionarios y

colaboradores el Código Ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, así como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8, 17, 24, 27, 31 y 36 de la Ley 1098 de 2006, relativos al derecho de la protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, derecho a los alimentos, derecho a la salud, derecho a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes, derecho de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad; todo lo anterior, para operar en la modalidad internado, para la atención de niños y niñas mayores de 7 años y adolescentes, con discapacidad mental cognitiva con sus derechos amenazados o vulnerados y mayores de 18 años con discapacidad mental cognitiva que al cumplir la mayoría de edad se encontraban en declaratoria de adoptabilidad, de acuerdo a las situaciones advertidas y descritas en el informe de la visita de inspección realizada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019. El citado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE el 28 de diciembre de 3 Visible a folio 114 de la carpeta N? 1 de la Entidad 2 Visible a folio 115 de la carpeta N 1 de la Entidad 1 Visible a folio 1656 de la carpeta N” 9 de la Entidad 1 Visible a folio 1657 de la carpeta N 9 de la Entidad

22 Visible a folio 1658 al 1664 de la carpeta N” 9 de la Entidad 1 Visible a folio 1668 de la carpeta N” 9 de la Entidad 1 Visible a folio 1669 de ta carpeta N” 9 de la Entidad 15 Visible a folios 1678 al 1702 de la carpeta N? 9 de Ja Entidad Página 2 de 50 www.icbf.gov.co E icarcotombia E) encercotombia Qicbfcolombiaoficial Línea gratuita nacional 1¡CBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No,64c — 75

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Sd e ) m ? Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e Gobi SN Cecilia de la Fuente de Lleras 15) es de todos E AS Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 3J1Í3 08 JUN 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL, - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 20211 de conformidad con la autorización remitida en la misma fecha a través medios electrónicos?”. El escrito de descargos fue presentado dentro del término legal, por la Representante Legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, la señora EDITH CECILIA ORDOÑEZ DE OLIVEROS, por medios electrónicos, el 19 de enero de 202219, Mediante Auto de Trámite No. 0027 del 11 de febrero de 2022?, se incorporaron documentos

para su estudio en la decisión del proceso y se corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión por el término de diez (10) días hábiles. La Oficina de Aseguramiento a la Calidad, en correo electrónico del 14 de febrero de 2022?', comunicó el anterior Auto por medio de la dirección electrónica ahpnecoordinaciongeneralQgmail.com y villaesperanzaanpnefVgmailcom a la Representante Legal de la Asociación. Por lo tanto, el cálculo del término de diez (10) días hábiles inició a partir del 15 de febrero de 2022, para alegar de conclusión. La ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE através de su Representante Legal, la señora EDITH CECILIA ORDOÑEZ DE OLIVEROS, mediante escrito remitido por medio electrónico al correo notificaciones.actosadmdichf.gov.co, el 28 de febrero de 2022, aportó alegatos de conclusión??, dentro del término legal.

2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS La Representante Legal de la Investigada presentó su escrito de descargos dividido en los siguientes acápites: 1. Antecedentes fácticos que dieron origen al Proceso Administrativo Sancionatorio. 2. Consideraciones preliminares. 3. Consideraciones preliminares en cuanto a los cargos presuntamente endilgados. 4. Consideraciones particulares en cuanto a los cargos presuntamente endiigados. 5. Principio de antijuridicidad y culpabilidad en materia administrativa. 6. Causales eximentes de responsabilidad, ausencia de lesividad por presunta acción u omisión. 7. Consideraciones Residuales. 8. Solicitud de pruebas pertinentes,

conducentes y útiles en virtud del derecho de defensa y de contradicción. 9. Pretensiones. 2.10. Análisis de los hallazgos.

2.1 ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO.

La investigada hace referencia a los días que se efectuó la visita de inspección en San Francisco-Cundinamarca, donde opera en la modalidad internado con discapacidad mental cognitiva, así mismo, hizo alusión a que dentro de los plazos propuestos por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad realizó la entrega de documentación para veintiocho (28) acciones de mejora, entre las cuales se establecieron doce (12) correspondientes a hallazgos sancionatorios y dieciséis (16) hallazgos administrativos, cerrando el plan de mejoramiento con cumplimiento y comunicándolo mediante la empresa URBANEX con número de oficio 2020103000000270371 del 14 de septiembre de 2020. La investigada arguye, que se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité IVC, de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio "(...) por los hallazgos registrados en la visita de inspección efectuada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 frente a los cuales, y como previamente se indicó, el ICBF ordenó comunicar su cierre con cumplimiento, lo cual, abiertamente contradictorio”. 1 Visible a folio 1707 de la carpeta N 9 de la Entidad 7 Ibidem 18 Visible a folios 1709 al 1718 de la carpeta N” 9 de la Entidad Y Visible a folio 1719 de la carpeta N? 9 de la Entidad

2 Visible a folios 1722 al 1723 de la carpeta N? 9 de la Entidad 2 Visible a folio 1725 de la carpeta N” 9 de la Entidad 2 Visible a folios 1726 al 1729 de la carpeta N 9 de la Entidad Página 3 de 50 Www.icbf.gov.co ICBFColombia ( encercotombia Bicbfcolomblaoticial ] : Línea gratuita nacional IC8F Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c — 75

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M0) %) — instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ap > z El futuro Cecilia de la Fuente de Lleras G es de todos BIENESTAR — Dirección General FAMILIAR a Clasificada SOLUCIÓN No. 3149 08 JUN 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 Argumenta, el no comprender por qué el ICBF “(...) hace alusión en el marco dentro del presente proceso a sanciones anteriores y que reiteramos no son del resorte de la presente investigación, lo cual, a simple vista, atenta contra el principio de la presunción de inocencia, comprometiéndose, además, el derecho fundamental al debido proceso aludiendo sanciones a la presente actuación (...)”. Finalmente, hace alusión a hallazgos que ya habían sido cerrados con cumplimiento (...) pero que, no obstante, 2 años después de su ocurrencia, se traen nuevamente a discusión como

incumplimientos (...)”. 2.2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES La investigada hizo referencia a que “(...) la presente investigación carece de insuficiencia probatoria, adoleciendo además de un propósito ejecutable si se tiene en cuenta que la sede Villa Tata objeto de investigación, por previa decisión del [CBF, a la fecha no presta ningún servicio a la comunidad. De ahí que formular investigaciones sobre hechos ocurridos hace poco más de dos (2) años y medio, sobre los cuales el ICBF reconoció en el marco de unos planes de acción su cierre con cumplimiento y de cuya sede no se viene ejecutando atención a los beneficiarios, hace de esta actuación un desgaste del aparato administrativo, pues cualquiera que sea la decisión sancionatoria que se pretenda imponer; esta última no tendría efectos materia! (sic) y por demás prácticos. Así las cosas, y sustentados en el principio de non bis in ídem, de forma respetuosa y anticipada solicitamos a este despacho desestimar la presente actuación administrativa ordenada por la oficina de Aseguramiento de la Calidad (...)” 2.3 CONSIDERACIONES PRELIMINARES EN CUANTO A LOS CARGOS PRESUNTAMENTE ENDILGADOS La investigada, de nuevo hace alusión al plan de mejoramiento con cumplimiento frente a la visita de inspección, así mismo señaló que “(...) con los PLANES DE MEJORAMIENTO que fueron validados por el ICBF, y con los cuales, ha quedado plenamente demostrado que cada uno de los presuntos hallazgos determinados en la resolución No. 0201 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, han sido debidamente SUBSANADOS, no es menos cierto que

AHPNE, especialmente con dichos PLANES DE MEJORAMIENTO, ha pretendido demostrar el grado de prudencia y diligencia con el que se atendieron los deberes que posiblemente adolecieron de disconformidad asi como demostrar su diligencia en la aplicación de las normas legales pertinentes, correspondiendo válidamente citar el aparte inicia! del Art. 39 de la ya mencionada Resolución 3899 de 2010 (...). (Negrillas y negrilla del texto origina! original) 2.4 CONSIDERACIONES PARTICULARES EN CUANTO A LOS CARGOS PRESUNTAMENTE ENDILGADOS La investigada se pronunció frente a cada uno de los hallazgos, en relación con este acápite, las consideraciones realizadas serán analizadas más adelante. 2.5 PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA La investigada hace referencia a "(...) el criterio de daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados (art. 50-1 CPACA) es la ratificación de que el ejercicio de la potestad sancionadora está sujeta a la verificación del elemento ANTIJURIDICIDAD DE LA INFRACCIÓN, esto es, un ataque a un bien jurídico protegido. Por tanto, desde el punto de vista lógico y una interpretación conforme a la Constitución, no hay antijuridicidad si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado.” (Negrilla fuera del texto original original) Página 4 de 50 www.icbf.gov.co ¡CBFCofombia E) excarcolombia Enichfcolombisoficial Línea gratuita nacional ¡ICBF

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a. Cecilia de la Fuente de Lleras A es detodos 8 FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 31139 8 JUN 20 Por medio del cual $e resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 Discute la investigada, que en el caso que nos ocupa se “observa ausencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado”, por lo que manifiesta que no es de recibo que se le endilgue la conduta de falta de cuidado, diligencia o atención de guías, lineamientos, solicitando el cierre y archivo sin sanción alguna. Manifestó, que “el elemento de CULPABILIDAD tratándose de una actuación administrativa como la que nos ocupa prescribe a saber lo siguiente: “En relación con la culpabilidad, llama la atención lo señalado en el numeral 6, del artículo 50 del CPACA, puesto que obsérvese que la mención al grado de prudencia y diligencia con el que haya actuado el presunto infractor” (...), esto concordante con el numeral 6, Art. 60 de la resolución 3899 de 2010, implica que: “la autoridad competente deberá evaluar el aspecto subjetivo del sujeto investigado antes de proceder a imponer sanción, pero interpretado de manera sistemática frente a las normas rectoras de la facultad sancionatoria de la Administración y el derecho fundamental del debido

proceso, su alcance es mayor, ya que puede convertirse en una causal de eximente de responsabilidad”. (Negrillas del texto original original) 2.6 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, AUSENCIA DE LESIVIDAD POR PRESUNTA ACCIÓN U OMISION La investigada retomó lo argumentado en el capítulo anterior, aduciendo que “(...) un alto porcentaje de los hallazgos corresponden a requerimientos de tipo documental y que frente a los demás, si se quiere, en gracia de discusión, fueron objeto de subsanación mediante los correctivos administrativos de mejora propuestos por la Asociación. (Negrilla del texto original) Hace mención de que, en virtud del art. 39 de la Resolución 3899 de 2010, realizó los correctivos necesarios para superar las “(...) posibles vicisitudes originadas”. 2.7 CONSIDERACIONES RESIDUALES En cuanto a la graduación de la sanción la investigada hace referencia al art. 60 de la Resolución 3899 de 2010, concordante con el art. 50 de la Ley 1437 de 2011 y adujo que “(...) considerando que, no se causó daño a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, asi como tampoco se observa un (sic) puesta en riesgo o peligro para los beneficiarios en los hechos aducidos como presuntos hallazgos y frente a los cuales previamente se expuso su respectiva respuesta, para el presente caso concluye esta defensa que, nos resulta procedente someter a consideración del despacho, decidir la no imposición de sanción alguna de las previstas en el Art. 59 de las resoluciones en comento y en

consecuencia optar por el cierre y archivo de la presente actuación sancionatorio (sic) sin sanción alguna con sustento en las motivaciones expuestas a lo largo del presente escrito Cd Finaliza argumentando que, en el caso que nos ocupa "(...) no se causó daño a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, asi como tampoco existió puesta en riesgo para los beneficiarios respecto de los hechos aducidos como presuntos hallazgos”. 2.8 SOLICITUD DE PRUEBAS PERTINENTES, CONDUCENTES Y ÚTILES EN VIRTUD DEL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN La investigada manifiesta que, con el ánimo de desvirtuar los hallazgos endilgados y, en atención a la medidas de seguridad vigentes en el territorio Nacional, considerando lo establecido en el parágrafo primero del artículo quinto del Auto de Cargos No. 0201 del 23 de diciembre de 2021, en el cual se señala que al correo electrónico de notificaciones actos administrativos del 1ICBF, se recibía información relacionada con el Proceso Administrativo Sancionatorio que nos ocupa, la investigada remitió anexos que soportan documentalmente el escrito de descargos, los cuales fueron remitidos por archivo OneDrive. Página 5 de 50 www.icbEgóx.eo [3 icsrcolombia [ excarcolombia Qicbfcolombiaoficial -... Línea gratuita naciona! ICBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No,64c — 75

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SIENESTAR z es de todos FAMILIAR Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 22 13 08 JUN 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090,041-7 2.9 PRETENSIONES Hizo referencia a una pretensión principal, solicitando el cierre y archivo de ta presente investigación sin lugar a imposición de sanción alguna, aunado, señaló una pretensión subsidiaria solicitando se gradúe la sanción considerando que, “(...) no se causó daños a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, así como tampoco existió puesta en riesgo o peligro para los beneficiarios respecto de los hechos aducidos como presuntos hallazgos (...)”.

3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, en el escrito por medio del cual presentó alegatos de conclusión, solicitó el cierre y archivo de la presente actuación, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el escrito de descargos y, adicionalmente, conforme a los siguientes argumentos:

“(...) 1. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN (...)”.

Al respecto, la representante legal de la Asociación señala que la facultad sancionadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe obedecer a los postulados constitucionales del debido proceso, ligado al artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, En ese sentido, considera que los cargos endilgados mediante Auto de Cargos No. 0201 del 23 de diciembre de 2021,

adolecen de ausencia de lesividad en cabeza del ICBF, aduce no haber antijuricidad de la infracción en los términos del numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado. Manifestó la investigada en su escrito lo siguiente: “(...) la ausencia de antijuricidad en los cargos formulados surge a partir del requerimiento de los planes de mejoramiento por cuenta de los presuntos hallazgos evidenciados en la inspección de la sede operativa denominada Villa Tata los días 15, 16 y 17 del mes de mayo de 2019 (...)”. “.) 2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONATORIO - PAS (...)” En este punto manifiesta la investigada: “(...) los hechos endilgados y consecuentemente valorados por la administración en su auto de trámite y que dieron sustento a la presente actuación administrativa sancionatoria no se subsumen en ninguna conducta ilícita y/o contravencional y que, dicho sea de paso, la valoración de las pruebas obrantes conduce a que decisión no sea otra distinta que el cierre y archivo del trámite administrativo sancionatorio. (...)”. (Negrillas del texto original original) “(...) 3. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 0201 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2021, POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS, DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO

ESPECIAL — AHPNE IDENTIFICADA CON NIT. 860.090.041-7 (...)” Finalmente, reitera lo argumentado en el escrito de descargos, toda vez que los hechos por los cuales se formuló el Auto de Cargos han sido atendidos, por lo cual debe aplicarse el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011? 23 (..) Art 91. Ley 1437 de 2011. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 2, Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar er firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejécutarlos.

4. Cuando se cumpla fa condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

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3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados, las pruebas obrantes en el expediente, los alegatos de conclusión, la normativa aplicable y el plan de mejoramiento ejecutado, procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo

Sancionatorio, en los siguientes términos: 4.1 ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Sobre el argumento de la investigada referente a que se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Inspección, Vigilancia y Contro!, quien conceptuó el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio, de acuerdo con las situaciones evidenciadas en la visita de inspección que tuvo lugar los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, toda vez que, mediante Radicado 2020103000000270371 de la empresa URBANEX del 14 de septiembre de 2020, ya se le había comunicado el cierre con cumplimiento al Plan de Mejoramiento, este Despacho se permite explicar la importancia de la ejecución de un Plan de Mejoramiento”. Una actuación es el plan de mejoramiento, que debe atender el operador y en especial, porque como prestador del servicio público de Bienestar Familiar debe acoger de manera inmediata

todas las medidas que sean necesarias, con el fin de permitir que se continúe con la prestación del servicio público, en aras de proteger y garantizar los derechos de los beneficiarios y, otra competencia diferente, la que debe adelantar de oficio el instituto Colombiano de' Bienestar Familiar, consistente en determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos (Ley 1098 de 2006, art. 11)% y si ellos generaron o ameritan una sanción, debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (ejusdem, art. 16), De acuerdo con lo anterior, los correctivos del plan de mejoramiento se constituyen en un deber para la investigada, es decir, esta debe corregir los errores evidenciados, así comorealizar acciones preventivas a través de las cuales se garantice que el hallazgo no se vuelva a presentar. En otras palabras, el plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar acciones de mejoramiento y cierre, las cuales, conforme al art. 50 del CPACA serán tenidas en cuenta como atenuantes o agravantes, al momento de graduar la sanción según sea el caso. Sin embargo, téngase en consideración que en la ley y en los lineamientos de prestación del servicio, no se establece que las faltas o fallas contra la prestación del servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes (establecido en la Constitución Política),

exige de los operadores y del ICBF (dentro de su labor de Inspección, Vigilancia y Control) que 2 En la Resolución 3899 de 2010 se consagra: (...) ARTÍCULO 39. PLAN DE MEJORAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 3435 de 2018. El nuevo texto original es el siguiente:> Cuando de la visita de Inspección, Vigilancia y Control, se establezca que existen hallazgos que pueden ser subsanados, se ordenará a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del [CBF o quien haga sus veces, la ejecución de un plan de mejoramiento. El inicio de un proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejoramiento. (...)” 25 (...) Articulo 11 de la Ley 1098 de 2006-Código de la Infancia y la AdolescenciaEXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de e

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