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ICBF - Resolución 3214 de 2022

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 3214 de 2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

$ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lieras sleNESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 3214 10 JUN 2097 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 — 2 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por ta Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificada con NIT. 890.304.176 - 2”, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2019", la Oficina de Aseguramiento de la Calidad recibió correo electrónico a través del cual se dio traslado de la denuncia incoada por una Defensora de Familia, en la cual menciono presuntos malos tratos hacia los beneficiarios e irregularidades, en la prestación del servicio del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN

INFANTIL.

cual menciono presuntos malos tratos hacia los beneficiarios e irregularidades, en la prestación del servicio del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN

INFANTIL.

Una vez revisadas las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, se estableció que el INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, cuenta con Personería Jurídica otorgada mediante Resolución No. 83 del 1 de julio de 1935 expedida por el Ministerio de Gobierno y Resolución No. 039 del 30 de junio de 1976 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, en la cual se aceptó el cambio de estatutos y de nombre y Licencia de Funcionamiento otorgada por la Regional ICBF Valle del Cauca mediante Resolución No. 022 del 11 enero de 20191, para operar en la Modalidad Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes de O a 18 años con derechos amenazados o vulnerados en general. Medianté Auto del 14 de mayo de 2019, la Jefe de la Oficina de la Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General ordenó realizar visita de inspección al INSTITUTO OSCAR

SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con el NIT. 890.304.176

— 2, ubicada en la Carrera 139 No, 44 — 151 Corregimiento el Hormiguero, vereda Cascajal Santiago de Cali, Valle del Cauca, en su modalidad de Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes de O a 18 años con derechos amenazados o vulnerados en general. La visita de inspección se efectuó los días 21,22 y 23 de mayo de 2019, en la Carrera 139 No.

niñas y adolescentes de O a 18 años con derechos amenazados o vulnerados en general. La visita de inspección se efectuó los días 21,22 y 23 de mayo de 2019, en la Carrera 139 No. 44 — 151 Corregimiento el Hormiguero, vereda Cascajal de Santiago de Cali Valle del Cauca en su sede administrativa y operativa; allí se firmó el acta tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes a nombre del instituto atendieron la visita de inspecciónf. El informe de la visita” de inspección fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante ofició con Radicado No. 201910300000093041 del 29 de agosto de Folio 5 reverso - 9 de la Carpeta No 1 de la Entidad. 2 Folio 310 de la Carpeta No 2 de la Entidad. 3 Folios 308.- 309 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. Folios 135-136 de la Campeta:No. 1. del Proceso Administrativo Sancionatorio. 3 Folios 10 - 11 Carpeta No. 1 de la Enfidad. $ Folios 13 --37 Carpeta No. 1 de la Entidad. Folios 138 - 175 Carpeta No. 1 de la Entidad. Página 1 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c —75 01 8000-91 8080 DRY-A717722nNY Instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia De la Fuente de Lleras aienestar Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 10 JON 2022 3214 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra

$ Cecilia De la Fuente de Lleras aienestar Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 10 JON 2022 3214 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 20195, a la Representante Legal de la INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, el cual fue entregado el 17 de septiembre de 2019, en la Carrera 139 No. 44 — 151 corregimiento el Hormiguero, Vereda Cascajal Santiago de Cali —Valle del Cauca, como consta en la Guía No. PCO12379740C0 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. Adicionalmente, de esta visita de inspección referenciada, se desprendió la elaboración y ejecución de un Plan de Mejoramiento para la Modalidad de Internado y, luego de seis (6) retroalimentaciones, se comunicó su cierre con cumplimiento con oficio No. 2020103000000270511 del 22 de septiembre de 20201", que fue recibido el 30 de septiembre de 2020, tal y como como consta en la Guía No, 8043337286 de la empresa Urbanex??. En sesión del 21 de octubre de 2019, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019, tal y

OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 912. La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio identificado:con radicado No. 202010300000060311 del 5 de marzo de 2020%, comunicó la decisión del Comité de IWC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo indicado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo Saneionatorio y de lo Contencioso Administrativo al representante. legal del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, en la Carrera 139 No. 44 — 151 corregimiento el Hormiguero, vereda Cascajal Santiago: de Cali —Valle del Cauca; la cual fue recibida el 12 de marzo de 2020, en las instalaciohes del predio mencionádo, como consta en la Guía No. 8041040238 de la empresa Urbanex. La Dirección General del ICBF, mediante Auto dé Cargos No, 0133 de 05 de octubre de 2021, formuló cargos a la INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL y, el 26 de octubre de 2021, el profesional del Grupo Jurídico del [CBF Regional Valle del Cauca hotificó electrónicamente a la señora LUCIANA GONZALEZ JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía No 66.775.401, en. su calidad de representante legal del INSTITUTO, Dentro del plazo legal, el 18 de noviembre de 2021, la Representante Legal a través de correo

JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía No 66.775.401, en. su calidad de representante legal del INSTITUTO, Dentro del plazo legal, el 18 de noviembre de 2021, la Representante Legal a través de correo electrónico?” auxcontable(Miosopi.org.co, remitió a los correos correspondencia,vallGDicbf gov.co y Direccion.GeneralGicbf.gov.co, escrito de descargos en el cual expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos. Mediante Auto de Trámite No. 0207 del 23 de diciembre del 20211, el Despacho resolvió (i) negar la incorporación de los documentos denominados como pruebas. documentales y (ii) correr traslado a el INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN BFolio 176 Carpeta No. 1 de ja Entidad. Folio 77 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 8 Foflo 298 de la carpeta No. 2 de la Entidad. Folio 307 de la carpeta No, 2 de la Entidad. ? Folios 215 al 220 dela Carpeta No..2 de la Entidad. 13 Folio 84 Carpeta Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. $4 Folio 87 Carpeta Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 1 Folios 91-110 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 1 Folios 113 — 116 de la Carpeta -del Proceso.Administrativo Sancionatorio 7 Folios 117 — 118 de la Carpeta del Proceso. Administrativo Sancionatorio. 18 Folio 119 de la Carpeta del Procesó Administrativo Sancionatório

1 Folios 113 — 116 de la Carpeta -del Proceso.Administrativo Sancionatorio 7 Folios 117 — 118 de la Carpeta del Proceso. Administrativo Sancionatorio. 18 Folio 119 de la Carpeta del Procesó Administrativo Sancionatório Folios 122 -124 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sáncionatorio Página 2 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avénida carrera 68 No.B4c — 75 041 8000 91 8080 DRAY17 FAmCecilia De la Fuente de Lleras srenesrar Dirección General FAMILIAR Clasificada e . y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. 204 4 10 JUN 2022 Por medio de la cual se resuelve el proceso. administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 — 2 INFANTIL, por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA. El mencionado auto de trámite fue comunicado el 28 de diciembre de 20212, por medios electrónicos al correo luciana.gonzalezQiosopi.org.co, de la representante legal del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, de conformidad con la autorización remitida por parte de la representante legal en correo electrónico del 26 de octubre de 2021.21.

INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, de conformidad con la autorización remitida por parte de la representante legal en correo electrónico del 26 de octubre de 2021.21. Teniendo en cuenta que el mencionado auto de trámite fue comunicado el 28 de diciembre de 2021, el investigado tenía plazo hasta-el 12 de enero de 2022, para presentar sus respectivos alegatos de conclusión y vencido el término no se manifestó. Conforme a lo anterior, se realizaron las consultas internas para verificar la radicación de los alegatos de conclusión del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, teniendo como resultado que el grupo de gestión documental Counter 4 — 72 /ICBF de la sede de la Dirección General, por medio de correo electrónico del 28 de enero de 2022%, manifestó que no se encontró radicado referente a la solicitud, en el aplicativo Orfeo, resaltando que se validó por nombre del instituto, asunto, NIT y Tepresentante legal. De igual forma el Profesional Especializado del Grupo Jurídico del ICBF Regional Valle del Cauca, por medio de correo electrónico el 31 de enero de 2022, indicó que, validado:su correo institucional, no se había radicado algún tipo de documentación por parte del INSTITUTO

OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL.

2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS La representante legal del Instituto investigado presentó escrito de descargos el 18 de noviembre de 2021%, realizando las siguientes manifestaciones: Indicó que “(...) [Ell instituto cuenta con personal idóneo debidamente capacitado para cumplir las funciones relacionadas con su área, además dentro de nuestros lineamientos inculcamos

noviembre de 2021%, realizando las siguientes manifestaciones: Indicó que “(...) [Ell instituto cuenta con personal idóneo debidamente capacitado para cumplir las funciones relacionadas con su área, además dentro de nuestros lineamientos inculcamos y exigimos que, aunado a eso, los mismos tengan vocación dé servicio dada la naturaleza de nuestra labor”, Señala que, (...) [Ujna vez revisada la página 2 del auto en mención, se evidencia inconsistencias entre las fechas relacionadas, Sí bien es cierto, la visita sí se realizó entre los días 21 y 23 de mayo de 2019 tal como lo estipula el párrafo tercero del documento, pero no concuerda que el remitente tenga recibido del-6 de septiembre de 2018 si el informe de visita fue remitido por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad el día 29 de septiembre del año 2019, datado en el parágrafo cuarto. Menos posible aun cuando dicha visita e informe se desprendió la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento a razón a los hallazgos encontrados y se estipularon tres fechas para subsanar anomalías, siendo la primera fecha de entrega, anterior a la remisión del oficio del informe”. Refiere que “(...) [D]entro de los hallazgos relacionados por los visitantes, no se evidenció comportamientos de un presunto maltrato o abuso a los beneficiarios por parte del Instituto Oscar Scarpetta Orejuela de Protección Infantil, tal como se informó en la denuncia realizada por la Defensoría de Familia”. De igual manera. refiere que “... (D)iscrepamos de lo resuelto 2 Folios 126 - 127 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 2 Folio 115 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo. Sancionatorio

2 Folios 126 - 127 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 2 Folio 115 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo. Sancionatorio 2 Folio 129 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 2 Folio 119 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio. Página 3 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c —75 01 8000 91 8080 DRY4927 7R2NCecilia De la Fuente de Lleras ; Dirección General FAMILIAR Clasificada ¿ SY, ¿Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. 10 JUN 2072 nota Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo santiónbidrio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 en el auto, toda vez que los hallazgos Encontrados dentro del instituto eran por mucho subsanables dentro de los términos prudenciales estipulados por parte de los solicitantes, enfatizando que según lo consagrado en el numeral 6 del documento P14.ABS Procedimiento de Multas Sanciones y Declaratorias. de Incumplimiento v3, lo que se busca en el resultado final es la cesación de la situación de incumplimiento”. Reseña que por parte del Investigado (...) [S]e aportó pertinentemente los requerimientos relacionados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, tanto así, que a través de oficio 202010300000270511 de 22 dé septiembre de 2020, se nos notificó al instituto el cierre del

relacionados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, tanto así, que a través de oficio 202010300000270511 de 22 dé septiembre de 2020, se nos notificó al instituto el cierre del plan de mejora de la visita de inspección de los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019 en el que informa el -equipo interdisciplinario que realizó el seguimiento al plan de mejora conceptuó procedente el cierre de este con cumplimiento, en virtud de que la entidad habria remitido los soportes de las actuaciones allí formuladas, conforme al procedimiento definido para las visitas de inspección”, no obstante, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control el dia21 de octubre de 2019 decidió deliberadamente iniciar el proceso administrativo sancionatorio sin mediar que los términos para el cumplimiento y entrega del plan de mejora tenían una fecha posterior, examinando esto se configura una violación clara del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que ilustra el derecho a tener un debido proceso ya que sustancialmente se minimizaron las garantías e instrumentos para ejercer una defensa, en razón a que nuestro propósito siempre fue trabajar en pro del saneamiento de dichas anomalías para continuar prestando un servicio sobresaliente en favor de los niños, niñas y adolescentes que el instituto alberga”. Continúa manifestando que “Del mismo modo, Una vez analizado el oficio mencionado anteriormente, el cual enviamos adjunto a la presente contestación, se desglosa que el mismo asegura el cierre de los hallazgos por ser un hecho superado, por tal razón los motivos que llevaron a la iniciación de un proceso. no existen actualmente y no solo sería improcedente formular pliego de cargos en contra nuestra, si no que simultáneamente es una trasgresión

llevaron a la iniciación de un proceso. no existen actualmente y no solo sería improcedente formular pliego de cargos en contra nuestra, si no que simultáneamente es una trasgresión ostensible a uno de los principios fundamentales del derecho el cual manifiesta que ninguna circunstancia puede existir un doble juzgamiento frente a una misma conducta”.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a.resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados y, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 3.1 Del debido proceso: En el caso concreto, es relevante hacer énfasis en que se dio estricto. cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, como se refiere en el acápite de antecedentes y en los documentos que reposan en el expediente, las cuales fueron desarrolladas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011: así mismo, se observaron. los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, de no reformatio in pejus” y non bis in idem? según el principio del debido proceso, que se establece en la norma constitucional así: 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291 de 2006. "PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS- (...) (Lja prohibición de reformar en peor la providencia cuándo se trate de apelante único”.

así: 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291 de 2006. "PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS- (...) (Lja prohibición de reformar en peor la providencia cuándo se trate de apelante único”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-870/02. “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance. El principio non bis in idem prohibe que una persona, por el mismo hecho, (1) sea sometida a juicios sucesivos o ((i) le sean impuestas varias sanciones enel mismo juicia, salvo quie una sea tan soló accesoría a la otra”. Página 4. de 26 Sede de la Dirección General Linéa gratuitá nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.54c —75 01 8000 91 8080

DAY: ATZ TANCecilia De la Fuente de Lleras

BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar JUN2022 RESOLUCIÓN No. 3214 10 JUN ZUL Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 — 2 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se

propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. “En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto -a las formas propias de cada juicio, Por tanto, la Corte Constitucional” há sostenido que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto. de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”?”. De igual manera, sobre las garantias del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado: “La Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantias al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (1) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación

“La Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantias al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (1) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con ta ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso"? (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que, el ICBF en el trámite del presente proceso sancionatorio, concedió las garantias constitucionales y legales al investigado”, toda vez que, como consta en el material probatorio obrante en el expediente, los actos administrativos proferidos fueron comunicados y notificados de manera oportuna y de conformidad con la ley, otorgando el término legal para el ejercicio de defensa y contradicción. 3 Corte Constitucional Sentencias C-053 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, 2 Sentencia T-288A de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ?9 Sentencia C-980 de 2010. M.P, Gabriel Eduardo Mendoza: Martelo.

Herrera Vergara, 2 Sentencia T-288A de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ?9 Sentencia C-980 de 2010. M.P, Gabriel Eduardo Mendoza: Martelo. Sentencia 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899), del 24 de febrero del 2016 — Consejo de Estado “El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental dé aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (í) el derecho de defensa y contradicción, () el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para. cada juicio o procedimiento y fill) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De. hecho, es la ley, en sentido amplio, la encaígada de materializar las reglas derivadas del debido proceso, En ese entendida, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido: proceso, la-Sata precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (li) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten ¡aferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, oré mediante la oportunidad para expresar los motivos-o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones." Página 5 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 88-No.G4c — 75 01 8000 91 8080 DRY: AT? 7RANÍ $ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Página 5 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 88-No.G4c — 75 01 8000 91 8080 DRY: AT? 7RANÍ $ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "+" Cecilia-Dé la Fuente de Lleras pienestan Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 3244 10 JUN 7 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT, 890.304.176 — 2 3.2 Inconsistencia entre las fechas relacionadas: La representante legal del investigado en su escrito de descargos mencionó "Si bien es cierto, la visita se realizó los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019, tal como lo estipula el párrafo tercero del documento, pero. no concuerda que el remitente tenga recibido del 6 de septiembre «de 2018 si el informe de visita fue remitido por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad el 29 de septiembre del año 2019”. Revisado el expediente, el Despacho encuentra que, el informe de visita de inspección fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con Radicado No. 201910300000093041, el 29 de agosto de 2019, tal cual como se encuentra soportado a folio 77 de la carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio. Al validar la fecha de recibo de la comunicación, esta fue entregada el 17 de septiembre de 2019, en la Carrera

soportado a folio 77 de la carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio. Al validar la fecha de recibo de la comunicación, esta fue entregada el 17 de septiembre de 2019, en la Carrera 139 No, 44 - 151 corregimiento el Hormiguero, vereda Cascajal Santiago de Cali —Valle del Cauca, como consta en la Guía No. PCO12379740C0 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472%. Como se puede apreciar en el acápite de antecedentes de este Acto Administrativo, se encuentran claramente establecidas las fechas, las cuales fueron corroboradas con los-ofícios soporte y que hacen parte del acervo probatorio, situación que el Despacho, conforme a lo establecido ten la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 45 refiere a la corrección de errores formales que para el caso es aplicable, ya que se trata de un error simplemente formal de transcripción de fechas en el párrafo cuarto de la página número dos del Auto de Cargos 0133 del 5 de octubre de 2021%, que no altera ni modifica los términos estipulados a tener en cuenta para el presente proceso administrativo sancionatorio. Sobre este tipo de errorés formales, el Consejo de Estado indicó: "La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo-228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial". En aplicación de esta pauta, el Consejo de Estado ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las

aplicación de esta pauta, el Consejo de Estado ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión - Únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado. Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que "no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso"? De esta manera, el máximo tribunal administrativo señaló que sólo se afectará la validez del acto administrativo cuando se trate de irregularidades sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales. En ese mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) señala: 3 Folios 138.al 175 Carpeta No. 1 de la Entidad. % Folio176 Carpeta No. 1 de la Entidád. Y Folio 77 y reverso de. la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 33 Folio 91 — 110 de la Carpeta No, 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio 3 Corte Constitucional, Sentencia € — 877 de 2000. M-P, Antonio Barrera Carbonell Página 6 de 26

33 Folio 91 — 110 de la Carpeta No, 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio 3 Corte Constitucional, Sentencia € — 877 de 2000. M-P, Antonio Barrera Carbonell Página 6 de 26 Sede de la'Dirección General Linea gratulta nacional ICBF Avenida cartera 68 No.64c — 75 01 800091 8080 DAY: 437 7ARAN oLi . . Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia. De la Fuente de Lleras ÉNECT Dirección General BIENESTAR Y! : FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No, 3944 10 JUN 2022 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 — 2 “(Cjorrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expr

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