ICBF - Resolución 3214 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra instituto oscar scarpetta orejuela-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3214 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra instituto oscar scarpetta orejuela-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar '4\fi CeciDleli aFau endteLe l eras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 3214 1 O JUN 2022· Pomre ddieol ac usaler esueeplfr voec aedsmoi nisstarnactiiovanoda etloarenintoc a odnot ra deINlS TITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado coNnIT . 890.304.176 -2 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR· CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla a rst i1c6du ell oaL e1y0 9d8e2 00l6o,s arti3c6uy sl iegsu ideeln aRt eesso l3u8c9id9óe2 n 0 1d0eI lC BmFo,d ifyia cdaidcai onada polraR esol.u3c4id3óe25n 0 1l6po, r ecepetnlu aaL de1oy4 3d7e2 01e1lD, e cr9e8td7oe 201e2lD, e cr3e8td0oe 2 02y0, CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGceinóednre aIllC BrFe,s oelnvd eerr eecPlhr oo cedimiento AdminisStarnactiiovnaoad teolraineotnc a odnotd reIaNlS TITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identicfoNinITc . 8a90d.3a04 .176-2", tenieenn do
cuenltosasi guientes:
1. ANTECEDENTES E2l5 d ef ebrdee2r 0o11 ,l9 aO ficdieAn sae guradmeil Cae anltiord eacdic borieróle eoc trónico at radveéclsu asled itor asdleal dado e nunicnicaop aoduran Dae fendseoF raam ielnli aa , cuamle nciporneos umnatlootssr ahtaocsli oabs e nefiec iiarrrieogsu laernli ad ades, prestdaecslie órnvd ieIcNlSi ToIT UTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN
INFANTIL.
Unav erze vislaadbsaa ss desed atdoesl aO ficdieAn sae guradmeil eaCn atloi sdea d, establqeuceei lINó S TITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, cuenctoPane rsoJnuerrííodati ocragm aeddai aRnetseo lNuoc8.i3d ó en1l d ej ulio de1 932 e5xpedpioedrMla i nisdteGe orbiioey Rr ensoo lNuoc0.i3 ód9ne 3l0d ej undie1o 9 76 expedpioldrGaa o berndaecVlia óldnle Cela uceanl, ca uaslea cepetclóa mbdieeo s tatutos yd en omb3 yrL eicednecF iuan cionaomtioerngptaolodra Ra e gioInCaBVlFa ldleCela uca
mediaRnetseo luNco0i.2ó d2ne 1l1e nedreo2 019p4a,ro ap ereanlr aM odalIindtaedr nado parlaaa tendcein óinñ noisñ,ya a sd olesdceeO na 1t 8ea sñ ocso dne recahmoesn azoa dos vulneernag deonse ral. MediaAnuttdeoe 1l4 d em aydoe 2 015,9l aJ efdeel aO ficdieln aAa s eguradmeil ean to Caliddela adD irecGceinóenor radle rneóa lviizsdaierit nas peaclIcN SiTóITUnT O OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identicfoeinNlc IT a. 8d90o.3 04.176 -2, ubiceandl aaC arr1e3rN9ao 4.4 -15C1o rregiemlHi oernmtiog vueerreCoda,as cajal SantidaeCg aolV ia,ld leCela uceans, u m odaldiedI andt erpnaarldaaao t endcein óinñ os, niñyaa sd olesdceeO na 1t 8ea sñ ocso dne recahmoesn azoav duolsn eernag deonse ral. Lav isdieit nas pescece ifóencl todusíó a2 s1 ,y22 23d em aydoe2 01e9nl, Ca a rr1e3rN9ao . 44-15C1o rregiemHlio ernmtiogv ueerreCoda,as cdaejS aaln tidaeCg aol i-dVeaClla luec a
ens us edaed minisyt orpaetriavatalis lveíaf ;i remlaó c ttaa nptoolr o psr ofesionales comisiopnoaerldI oCsBc Fo,m poo qru ieann eosm bdreeil n staitteuntdoli ave irsodine t a inspe6 .c ción Eli nfodrelm vaei s7 dieti anspefcucreie ómni ptoilrdaJ o e fdeel aO ficdieAn sae guramiento del aC alimdeaddi,a onfticeco iRnoa dicNaod2.o0 19103000d0e02l09d9 e3a 0g4o1sd teo 1 Folio 5 reverso -9 de la Carpeta No 1 de la Entidad. 2 Folio 31O de la Carpeta No 2 de la Entidad. 3 Folios 308 -309 de la Carpeta No. 2 de la Entídad. 4 Folios 135-136 de la Carpeta No. 1. del Proceso Administrativo Sancionatorio. 5 Folios 1O -11 Carpeta No. 1 de la Entidad. 6 Folios 13 -37 Carpeta No. 1 de la Entidad. 7Folios 138-175 Carpeta No. 1 de la Entidad. Página 1 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 DQY • ,1-:¡_7 7R':l.n ,fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
Clasificada
FAMILIAR tG JUf\f
2022
RESOLUCIÓN No.
3214 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 -2 20198 ,a la Representante Legal de la INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, el cual fue entregado el 17 de septiembre de 2019, en la Carrera 139 No. 44 -151 corregimiento el Hormiguero, Vereda Cascajal Santiago de Cali -Valle del Cauca, como consta en la Guía No. PC012379740CO de la Empresa de Servicios Postales 9 Nacionales S.A. 472 . Adicionalmente_, de esta visita de inspección referenciada, se desprendió la elaboración y ejecución de un Plan de Mejoramiento para la Modalidad de Internado y, luego de seis (6) retroalimentaciones, se comunicó su cierre con cumplimiento con oficio No. 1º 2020103000000270511 del 22 de septiembre de 2020 , que fue recibido el 30 de septiembre 11 de 2020, tal y como como consta en la Guía No. 8043337286 de la empresa Urbanex . En sesión del 21 de octubre de 2019, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019, tal y
12_ como consta en el Acta de Comité No. 9 La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio identificado con radicado 13 No. 202010300000060311 del 5 de marzo de 2020 , comunicó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo .indicado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de lo Contencioso Administrativo al representante legal del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, en la Carrera 139 No. 44 - 151 corregimiento el Hormiguero, vereda Cascajal Santiago de Cali -Valle del Cauca; la cual fue recibida el 12 de marzo de 2020, en las instalaciones del predio mencionado, c;omo consta en la Guía No. 8041040238 de la empresa 14 Urbanex . La Dirección General del ICBF, mediante Auto de Cargos No. 0133 de 05 de octubre de 202115 , formuló cargos a la INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL y, el 26 de octubre de 202116 , el profesional del Grupo Jurídico del ICBF Regional Valle del Cauca notificó electrónicamente a la señora LUCIANA GONZALEZ JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía No 66. 775.401, en su calidad de representante legal del INSTITUTO. Dentro del plazo legal, el 18 de noviembre de 2021, la Representante Legal a través de correo 17 electrónico auxcontable@iosopi.org.co, remitió a los correos correspondencia.vall@icbf.gov.co y Direccion.General@icbf.gov.co, escrito de descargos18
en el cual expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos. Mediante Auto de Trámite No. 0207 del 23 de diciembre del 202119el Despacho resolvió (i) , negar la incorporación de los documentos denominados como pruebas documentales y (ii) correr traslado a el INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN 8 Folio 176 Carpeta No. 1 de la Entidad. 9 Folio 77 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 1° Folio 298 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 11 Folio 307 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 12 Folios 215 al 220 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 13 Folio 84 Carpeta Proceso Administrativo Sancionatorlo de la Entidad. 14 Folio 87 Carpeta Proceso Administrativo Sancionatorio de la Entidad. 15 Folios 91-110 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 18 Folios 113 -116 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 17 Folios 117 -118 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 18 Folio 119 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 19 Folios 122 fi 124 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio Página 2 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 OAY· ,1fi7 7t=:.?.ri 'ir Instituto Colombiano de Bienestar Familiar '"'fi'
Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada JUN 202:l RESOLUCIÓN No. 3214 1 O Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176-2 INFANTIL, por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA. El mencionado auto de trámite fue comunicado el 28 de diciembre de 2021'º, por medios electrónicos al correo luciana.gonzalez@iosopi.org.co, de la representante legal del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, de conformidad con la autorización remitida por parte de la representante legal en correo 21 electrónico del 26 de octubre de 2021. . Teniendo en cuenta que el mencionado auto de trámite fue comunicado el 28 de diciembre de 2021, el investigado tenía plazo hasta el 12 de enero de 2022, para presentar sus respectivos alegatos de conclusión y vencido el término no se manifestó. Conforme a lo anterior, se realizaron las consultas internas para verificar la radicación de los alegatos de conclusión del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, teniendo como resultado que el grupo de gestión documental Counter 4 -72 /ICBF de la sede de la Dirección General, por medio de correo electrónico del
22 28 de enero de 2022 ,m anifestó que no se encontró radicado referente a la solicitud, en el aplicativo Orfeo, resaltando que se validó por nombre del instituto, asunto, NIT y representante legal. De igual forma el Profesional Especializado del Grupo Jurídico del ICBF Regional Valle del Cauca, por medio de correo electrónico el 31 de enero de 2022, indicó que, validado su correo institucional, no se había radicado algún tipo de documentación por parte del INSTITUTO
OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS La representante legal del Instituto investigado presentó escrito de descargos el 18 de 3 noviembre de 2021' , realizando las siguientes manifestaciones: Indicó que"( ... ) [E]I instituto cuenta con personal idóneo debidamente capacitado para cumplir las funciones relacionadas con su área, además dentro de nuestros lineamientos inculcamos y exigimos que, aunado a eso, los mismos tengan vocación de servicio dada la naturaleza de nuestra labor''.
Señala que, "( ... ) [U]na vez revisada la página 2 del auto en mención, se evidencia inconsistencias entre las fechas relacionadas, Si bien es cierto, la visita sí se realizó entre los días 21 y 23 de mayo de 2019 tal como lo estipula el párrafo tercero del documento, pero no concuerda que el remitente tenga recibido del 6 de septiembre de 2018 si el informe de visita fue remitido por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad el día 29 de septiembre del año 2019, datado en el parágrafo cuarto. Menos posible aun cuando dicha visita e informe se
desprendió la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento a razón a los hallazgos encontrados y se estipularon tres fechas para subsanar anomalías, siendo la primera fecha de entrega, anterior a la remisión del oficio del informe". Refiere que "(. .. ) [D]entro de los hallazgos relacionados por los visitantes, no se evidenció comportamientos de un presunto maltrato o abuso a los beneficiarios por parte del Instituto Osear Scarpetta Orejuela de Protección Infantil, tal como se informó en la denuncia realizada por la Defensoría de Familia". De igual manera refiere que". .. (D)iscrepamos de lo resuelto 2° Folios 126 -127 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 21 Folio 115 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 22 Folio 129 de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 23 Foíio 119 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio. Página 3 de 26 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 DCIY· A':l:7 7fi':l:f'I ,fi Instituto. Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
Clasificada FAMILIAR 10 JON 2022
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo safigrbtiio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176-2
en el auto, toda vez que los hallazgos encontrados dentro del instituto eran por mucho subsanables dentro de los términos prudenciales estipulados por parte de los solicitantes, enfatizando que según lo consagrado en el numeral 6 del documento P14.ABS Procedimiento de Multas Sanciones y Declaratorias de Incumplimiento v3, lo que se busca en el resultado final es la cesación de la situación de incumplimiento". Reseña que por parte del Investigado "( ... ) [S]e aportó pertinentemente los requerimientos relacionados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, tanto asi, que a través de oficio 202010300000270511 de 22 de septiembre de 2020, se nos notificó al instituto el cierre del plan de mejora de la visita de inspección de los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019 en el que informa el equipo interdisciplinario que realizó el seguimiento al plan de mejora conceptuó procedente el cierre de este con cumplimiento, en virtud de que la entidad habría remitido los soportes de las actuaciones allí formuladas, conforme al procedimiento definido para las visitas de inspección", no obstante, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control el día 21 de octubre de 2019 decidió deliberadamente iniciar el proceso administrativo sancionatorio sin mediar que los términos para el cumplimiento y entrega del plan de mejora tenían una fecha posterior, examinando esto se configura una violación clara del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que ilustra el derecho a tener un debido proceso ya que sustancialmente se minimizaron las garantías e instrumentos para ejercer una defensa, en razón a que nuestro
propósito siempre fue trabajar en pro del saneamiento de dichas anomalías para continuar prestando un servicio sobresaliente en favor de los niños, niñas y adolescentes que el instituto alberga". Continúa manifestando que "Del mismo modo, una vez analizado el oficio mencionado anteriormente, el cual enviamos adjunto a la presente contestación, se desglosa que el mismo asegura el cierre de los hallazgos por ser un hecho superado, por tal razón los motivos que llevaron a la iniciación de un proceso no existen actualmente y no solo sería improcedente formular pliego de cargos en contra nuestra, si no que simultáneamente es una trasgresión ostensible a uno de los principios fundamentales del derecho el cual manifiesta que ninguna circunstancia puede existir un doble juzgamiento frente a una misma conducta".
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados y, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 3.1 Del debido proceso: En el caso concreto, es relevante hacer énfasis en que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, como se refiere en el acápite de antecedentes y en los documentos que reposan en el expediente, las cuales fueron desarrolladas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011; así mismo, se observaron los principios de legalidad de
las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, de 24y nor eforimnpae tjiuosn obni s 25, según el principio del debido proceso, que se establece en la norma constitucional ini dem así: 24C ORTCEO NSTITUCISOeNnAtLe.Tn -c2id9ae1 2 00"6P.R INCNIOPR IEOF ORMATINIP OE JU(S. -).( .L )par ohibdiec tón reforemnpa erol rap rovidceunacnsideato r adteae p elaúnntíec o". 25C ORTCEO NSTITUCISOeNnAtLeC.nc8i7a0 "/P0R2I.N CNIOPNIB OII SN I DEAMl-canEclpe r.i nncoibnpi iisoni d epmr ohibe quuen pae rsopnoearlm, i smhoe ch(ois,)e s ao metaij duai csiuocse soi( viloiess) e ainm puevsatrasisaa nsc ieonne elms i smo juiscailoqv,uo ue n sae taa sno laoc cesaol raoi tar a". Página 4 de 26 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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IsntitCuotloo mbidaeBn ioe snteaFra miliar Cecilia De la Fuente de Lleras fifi BIENESTAR DirecGceinóenr al FAMILIAR Clafsiicada 10 JUN 2022 3 214 RESOLUCINÓo.N Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra
del INSTITOUSTCOA SR CAPRETTOAR EJUEDLEAP ROTECCIIÓNNF ANiTdeIntLific ado con NIT8.9 0..31067-42 "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". "En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en lodo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte Constitucional26 ha sostenido que "las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos"27 . De igual manera, sobre las garantías del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado: "La Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantías al debido proceso administrativo que debian incluirse paraas egulrada erf endsela o asd mitnriasdloass, siugient"Leoss de:re chos a: (i) seorí ddou arntet odlaaa ctuac(iii) aól nan, o tiicfación oportyu dneac onfoirdmacdo nl al ey(iii,) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) aq ues ep ermiltapa a rctiipaceinól naa ctuacdieósnds eu i nicio hasstauc ulmina(vc) ai qóuen la, a ctuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento juridico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) aleej riccidoedl e recdhedo e fenysc ao natdricción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (iax im)p ugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso•@ (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que, el ICBF en el trámite del presente proceso sancionatorio, concedió las garantías constitucionales y legales al investigado29 toda , vez que, como consta en el material probatorio obrante en el expediente, los actos
administrativos proferidos fueron comunicados y notificados de manera oportuna y de conformidad con la ley, otorgando el término legal para el ejercicio de defensa y contradicción. 26 Corte Constitucional Sentencias C-053 de 1993 M.P. José Gregario Hernández Galindo y C-259 de 1995 M.P. Hemando Herrera Vergara. 27 Sentencia T-288A de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26
Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "Sentencia 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899), del 24 de febrero del 2016 -Consejo de Estado• "El debido proceso consagrado en el artículo 29 de fa Constitución PoHtica es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii} el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iil) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos efes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta ·responsabilidad de
determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora medíante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones." Página 5 de 26 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 Dl:IY• Afi7 7A.fiO ffi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENAESTR FAMILIACRla sificada
RESOLUCIÓN No. 32 41 1 0 JUN 1©11
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 -2 3.2 Inconsistencia entre las fechas relacionadas: La representante legal del investigado en su escrito de descargos mencionó "Si bien es cierto, la visita se realizó los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019, tal como lo estipula el párrafo tercero del documento, pero no concuerda que el remitente tenga recibido del 6 de septiembre de 2018 si el informe de visita fue remitido por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad el 29 de septiembre del año 2019". Revisado el expediente, el Despacho encuentra que, el informe de visita de inspección'º fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con Radicado No. 201910300000093041, el 29 de agosto de 201931, tal cual como se encuentra
soportado a folio 77 de la carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio. Al validar la fecha de recibo de la comunicación, esta fue entregada el 17 de septiembre de 2019, en la Carrera 139 No. 44 - 151 corregimiento el Hormiguero, vereda Cascajal Santiago de Cali -Valle del Cauca, como consta en la Guía No. PC012379740CO de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 47232. Como se puede apreciar en el acápite de antecedentes de este Acto Administrativo, se encuentran claramente establecidas las fechas, las cuales fueron corroboradas con los oficios soporte y que hacen parte del acervo probatorio, situación que el Despacho, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su articulo 45 refiere a la corrección de errores formales que para el caso es aplicable, ya que se trata de un error simplemente formal de transcripción de fechas en el párrafo cuarto de la página número dos del Auto de Cargos 0133 del 5 de octubre de 202133 , que no altera ni modifica los términos estipulados a tener en cuenta para el presente proceso administrativo sancionatorio. Sobre este tipo de errores formales, el Consejo de Estado indicó: "La Sala recuerda que, de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial". En aplicación de esta pauta, el Consejo de Estado ha establecido en una linea jurisprudencia! pacifica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no
cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión - únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado. Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que "no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del 34 debido proceso" De esta manera, el máximo tribunal administrativo señaló que sólo se afectará la validez del acto administrativo cuando se trate de irregularidades sustanciales o esenciales, que impliquen violación de garantías o derechos fundamentales. En ese mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro "Manual del Acto Administrativo" (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) .señala: 3° Folios 138 al 175 Carpeta No. 1 de la Entidad. 31 Folio 176 Carpeta No. 1 de la Entidad. 32 Folio 77 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio 33 Follo 91 -11 O de la Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio 34 Corte Constitucional. Sentencia C -877 de 2000. MwP. Antonio Barrera Carbonell Página 6 de 26 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
D1-'.l:Y· ,1fi7 7&=:fin InstiCtoultoom bidaeBn oin ee_sFtaamri liar <1\fi Cecilia De la Fuente de Lleras DireccGieónne ral
BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada 1 O JUN 2022
RESOLUCINÓo.N
3 214 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT8.9 0.37064-.21 "(C)orrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto." De todo lo anterior, considera el Despacho relevante manifestar que no se afectó el derecho al debido proceso, ni se requiere valoración adicional, ya que, para el presente proceso administrativo sancionatorio, el error formal no tiene la capacidad de afectar la validez del acto administrativo y se deja claramente sentado que, el informe de visita de inspección35 fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con Radicado No. 201910300000093041, del 29 de agosto de 201936 , y entregado a la entidad el 17 de septiembre de 2019, en la Carrera 139 No. 44 - 151 corregimiento el Hormiguero, . vereda Cascajal Santiago de Cali -Valle del Cauca, como consta en la Guía No.
PC012379740CO de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 47237 . 3.3. Respecto del cumplimiento al plan de mejoramiento: Es importante que el INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTteIngLa presente que, aunque e.! Plan de mejoramiento hubiera sido cerrado con cumplimiento, no puede desconocerse que precisamente tuvo que realizarse con ocasión de las irregularidades identificadas en la visita de inspección efectuada los dias 21, 22 y 23 de mayo de 2019. Considera el Despacho que independiente de que los hallazgos que se encuentren en las visitas de inspección sean o no corregidos en virtud del plan de mejoramiento, ello no impide el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio. Una actuación es el plan de mejoramiento que debe ejecutar el operador cuando los hallazgos son corregibles y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del Servicio Público en aras de proteger y garantizar derechos. Y otra competencia diferente, que debe adelantar de oficio el ICBF, es determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos (artículo 11 de la Ley 1098 de 2006), y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (ejusdem, art. 16). Así las cosas, la ejecución del plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar
acciones correctivas. Téngase en cuenta que ni en la Ley ni en los lineamientos de prestación del servicio se establece que las faltas o fallas contra la prestación del servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, el interés superior de las niñas y los niños, establecido en la Constitución Política exige de los operadores y del ICBF (dentro de su labor de Inspección, Vigilancia y Control) que exista una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos. Además, los cargos endilgados centran la conducta del INSTITeUnT eOl in cumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, líneas técnicas y las guías establecidas por parte del ICBF para la modalidad, másn oe ne li ncummpileintdoe lP ladne M ejoramiento, actuacdiiófne reen itned epeenntdePio.r tanto, respecto a este punto, el argumento del investigado tampoco tiene la capacidad de prosperar. 35 Folios 138 al 175 Carpeta No. 1 de la Entidad. 36 Folio 176 Carpeta No. 1 de la Entidad, 37 Folio 77 y reverso de la Carpeta del Proceso Administrativo Sancionatorio Página 7d e 26 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c-75 01 8000 91 8080 OAY• ll"::i:7 7g-;
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