ICBF - Resolución 3276 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3276 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
YY Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras A, Dirección General 1) EA
SS Pública RESOLUCIÓN No. 2226 16 JUN 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 59375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA VMIADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, una vez cumplidas todas las etapas del Procedimiento Administrativo
Sancionatorio adelantado en contra del recurrente, esta Dirección declaró probados los cargos en el proceso, relacionados con el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF; imponer sanciones que conlleven maltrato verbal, físico o psicológico, o adoptar medidas que afecten la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, uso de cuartos de aislamiento en cualquiera de las modalidades establecidas por el ICBF, sin importar la denominación que se les dé a estos; no adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos sus funcionarios y colaboradores el Código Ético establecido por el [CBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar; y dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, para operar en la Modalidad Internado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los Cargos Primero, Segundo y Tercero del Auto de cargos No. 021 del 20 de febrero de 2020 y, como consecuencia, SANCIONAR a la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1, con la SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses de la licencia de funcionamiento bienal renovada por Resolución No. 3432 del 29 de diciembre de 2019”, proferida por el ICBF - Regional Boyacá, por los motivos expuestos
en la parte considerativa de la presente Resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de beneficiarias atendidas, de manera tal que se garantice la continuidad del Servicio Público de Bienestar Familiar, para lo cual la Dirección del ICBF Regional Boyacá, deberá realizar las acciones pertinentes para garantizar los prestación del servicio a las beneficiarias, en lo posible sin exceder el término de tres (03) meses, que no es concurrente con el cumplimiento de la sanción establecida.
1 Folios 381 a 392 de la Carpeta No. 2. 2 Folios 374 a 378 Carpeta No. 2. Página 1 de 13 www. icbf.gov.co ICO Colombie 2 mier cotomuia deptmbor Mo tal Sede de la Dirección General Li tuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 alt 0d 8000 076080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Dirección General 7 es de todos
BIENESTAR Pública ; FAMILIAR RESOLUCIÓN No. [276 6 JUN 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1
PARÁGRAFO SEGUNDO: La suspensión de la licencia de funcionamiento bienal se efectuará a partir del día siguiente calendario del momento en el cual se realice el traslado
efectivo de las beneficiarias y se garantice la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO TERCERO: La CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1, deberá acatar lo ordenado en el presente Acto Administrativo y si a la fecha se encuentra prestando el Servicio Público de Bienestar Familiar, le corresponderá cumplir lo que le sea indicado por parte de la dependencia del ICBF competente, de lo contrario se dará aplicación a lo establecido en el artículo 90 del CPACA.” El 25 de agosto del 2021, la precitada Resolución fue notificada mediante correo electrónico al apoderado de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1.
Así las cosas, mediante escrito remitido por correo electrónico del 08 de septiembre del 20211, el apoderado de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS expuso los siguientes argumentos de inconformidad, que el Despacho resume a continuación: (...) se dejaron de notificar actos administrativos en e! desarrollo del proceso, como el Auto del 12 de junio de 2021, que apenas se vino a notificar el 26 de junio, quedando en firme el 27 de junio, que ordenó la visita precisamente para el 26 y 27 de junio de 2018,
por lo cual no se podía realizar la visita por no estar en firme la decisión y la propia resolución 5375 del 25 de agosto de 2021, recurrida, no se ha notificado a la Casa Hogar Madre Elisa “Siervas de la Madre de Dios” de Tunja; se inaplicaron normas del CPACA y se aplicaron erróneamente normas que van en contra de la constitución (...)”. “SUSTENTO FÁCTICO Y JURÍDICO — MOTIVOS DEINCONFORMIDAD” Acerca de la caducidad de la facultad sancionatoria, la defensa expuso: a. “(...) la CADUCIDAD TOTAL se produjo el 13 de marzo de 2021, para todos los cargos, toda vez que como se señaló arriba: (...) “13 de marzo del 2018 la Oficina de Aseguramiento de la Calidad — OAC de la dirección naciona! del ICBF, tuvo conocimiento de la comunicación de fecha 3 de marzo del 2018 con radicado No 000577 del ICBF regional Boyacá, dirigida al doctor Luis Orlando Sánchez Buitrago, Defensor de familia mencionando presuntas irregularidades dentro de la entidad, lo cual se corroboró en la visita del 26 y 27 de junio de 2018, por tanto la Casa Hogar Madre Elisa “Siervas de la Madre de Dios”, es beneficiaria de la norma contemplada en el artículo 52 del CPACA 3 Folios 393 y 394 de la Carpeta No. 2. 4 Folio 395 de la Carpeta No. 2. Página 2 de 13 Www. cbf. gqov.co 3 cor cotombis 3 uicasrcasnmbia O mrbotroiarmbimaof e int Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
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XYAY) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras A, Dirección General 5) o
PATAR Pública RESOLUCIÓN No. [276 12022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1 “CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. La norma es clara al señalar que se cuentan los 3 años a partir de ocurrido el hecho, la conducta u omisión, reitero la Oficina de Aseguramiento de la Calidad — OAC, tuvo conocimiento de los hechos indicados en el oficio mencionado, el 13 de marzo de 2018, lo cual corroboró el 26 y 27 de junio de 2018, que es muy diferente. Sobre la ampliación de términos producto de la emergencia sanitaria precisó: “(...) Comete un yerro el |CBF, toda vez que contando los 82 días calendario a partir del 7 de mayo de 2021, se llega al 28 de julio de 2021, la cual viene a ser la FECHA MÁXIMA PARA QUE EL ICBF, EXPIDIERA Y NOTIFICARA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, como lo ordena el artículo 52 del CPACA, y no el 15 de septiembre de 2021. Por tanto, la caducidad se configuró el 28 de julio de 2021. Pido al Despacho, en Subsidio
de la anterior, se aplique y en consecuencia se revoque la resolución 5375 recurrida (...)”. b. “(...) Mediante Auto de fecha 12 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad -OAC ordenó realizar visita de inspección los días 26 y 27 de junio de 2018 a la Casa Hogar Madre Elisa SM de Dios, en la que funcionaba en ese momento, la modalidad internado, (...) el cual no fue debidamente notificado pues sólo hasta el día de la visita, es decir, el 26 de junio de 2018, ese Auto fue notificado a la Casa Hogar (...) contrariando lo establecido en el artículo 35 del CPACA. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN
Y AUDIENCIAS (...)”.
Sobre el particular, resaltó que, dicho auto fue notificado el día 26, quedando en firme al día siguiente, esto es, el 27 de junio, “(...) por lo que la visita no se podía realizar el 26 de junio. Debe el ICBF dar cumplimiento a su propia reglamentación establecida en el artículo 5” de la resolución 3899 de 2010, (...) por lo que está viciada de nulidad por ser contraria al artículo 29 de la Constitución Política y a la ley, el auto recurrido debe ser retirado del ordenamiento jurídico para corregir el yerro y hacer justicia a la Casa Hogar (...) notificando nuevamente el auto del 12 de junio de 2018, PARA QUE SE PUEDA DEFENDER EN DEBIDA FORMA, como lo ordena el CPACA. Sin estar en firme el auto que ordenó la visita de inspección, por falta de notificación legal
(...) demuestra ilegalidad de la misma (...)”. c. Posteriormente, el apoderado hizo alusión a que, mediante Auto de Trámite No. 0037 del 8 de abril de 2021, notificado el 13 de abril de 2021, el cual ordenó correr traslado por diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, pero “(...) dentro de ese término el suscrito radicó solicitud de adición al Auto No. 0037, la cual fue resuelta con Auto No. 049 del 23 de abril de 2021, habiendo presentado los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN el 28 de abril de 2021, los cuales no fueron tenidos en cuenta, indicando que se allegaron por fuera del término legal, lo cual es erróneo, toda vez que una vez proferido el Auto 049 del 23 de abril de 2021, notificado el mismo 23 de abril, comienzan a contar los diez 10) días para presentar los alegatos de conclusión, es decir, el plazo vencía el 7 de mayo de 2021 (...) por tanto el yerro debe ser corregido por el Despacho”. d. (...) en el acápite de consideraciones del Despacho, señaló el ICBF que procede a resolver de fondo el proceso Administrativo Sancionatorio teniendo en cuenta (...) (iv) la Práctica del Interrogatorio de Parte, diligencia que nunca se llevó a cabo, pues no aparece esta prueba relacionada en el acta de visita visible a folios 9 en delante de la carpeta 1. El cual debe ser entonces decretado (...)”. Página 3 de 13 wWww.icbf.gov.co ICF Colombres uz DIC Colca tc raro ota Sede de la Dirección General Line tuita nacional ¡CBF
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Dirección General ) EN Pública .
FAMILIAR RESOLUCIÓN No. “7'/8 4 6 JUN 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1 También manifestó que, debido a la falta de análisis, derivado del rechazo como prueba de la renovación de la licencia de funcionamiento, no se puede imponer sanción con base en dicha licencia. Con posterioridad, insistió el apoderado que, “la función de la Inspección establecida en las normas administrativas, se realiza con el ánimo de dar oportunidad al operador para que corrija sus actuaciones sin que se llegue a una sanción desconociendo que las sanciones son propias de la función de Control y, si se tiene en cuenta que el Auto del 12 de junio de 2018, que ordenó la visita fue notificado justamente el día de la visita (...) no se le dio la oportunidad a la CHME — S de la M de Dios, para defenderse y materializar de esta forma la función de Inspección, por lo cual es el ICBF, que está vulnerando los derechos fundamentales de mi prohijada. (...) en los procesos mineros y ambientales y otros administrativos, se les de la oportunidad a los encartados para que corrijan las
falencias y puedan continuar sin ningún problema ni sanción realizando sus actividades para las cuales se les otorgó la respectiva licencia, permiso o como se denomine, lo cual sebe ser corregido por el Despacho motivo por el cual debe ser revocada la decisión recurrida (...)”. Con lo anterior, argumentó que “(...) el equipo interdisciplinario de la oficina de Aseguramiento de la Calidad que realizó el Plan de Mejora de la Casa Hogar Madre Elisa “Siervas de la Madre de Dios”, conceptuó dar cierre al mismo con cumplimiento, toda vez que se han remitido soportes de las actuaciones formuladas, conforme al procedimiento definido para las visitas de inspección. (...) Y, reiteró que para la época en que se profirió el Auto de Cargos No. 021 del 20 de febrero de 2020, se había subsanado la totalidad de las situaciones denominadas como hallazgos; razón por la cual, no era necesario que el ¡CBF ejerciera su función de Control. Finalmente, el apoderado de la recurrente solicitó que, (...) en caso de no acceder a las peticiones y argumentos antes expuestos, subsidiariamente, solicito muy respetuosamente a! Despacho se sirva revocar la resolución No. 5375 del 25 de agosto de 2021, recurrida, toda vez que es contraria a la constitución, artículo 29 y a la ley, pues el asunto que se debate corresponde a una CONTROVERSIA CONTRACTUAL, basada en el “Contrato en Virtud de Aporte No, 352 suscrito entre Casa Hogar Madre Elisa Siervas de la Madre de Dios (...) La resolución 3899 de 2010, es reglamentaria de las leyes que
rigen el servicio de Bienestar Familiar pero no por ello puede revocar una norma como la del CPACA, motivo por el cual solicito se aplique la Excepción de Inconstitucionalidad de las normas que se han citado en la resolución recurrida 5375 del 25 de agosto de 2021 y en su lugar se libere de cualquier sanción a mi representada (...)”.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho considera pertinente desarrollar su
argumentación de la siguiente manera:
3.1. ACERCA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN.
Página 4 de 13 Wwww.icbf.qov.co sa ¡COFCoOloenbie a ACA Cotorra [ñ| iscttuclarminanficia! Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75
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Y y) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras 1, Dirección General ( pr BFIAEEMNNIEELSSITTAAARRR — p U. bbllii ca » RESOLUCIÓN No. : 2% $ 20 a dh re ¿ D y Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo
sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT, 891.801.167-1 Atendiendo el argumento de la defensa, en el que manifiesta la notificación indebida del Auto de fecha 12 de junio del 2018, es necesario expresarle que, en el mencionado Acto Administrativo, se ordenó la comunicación al representante legal de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS y tal actuación se realizó el 26 de junio del 2018%, en la que se entregó copia del Auto que ordenó la visita y se le informó que contra el mismo no procedían recursos; razón por la que una vez comunicado, se realizó la visita de inspección los días 26 y 27 de junio del 2018, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos, de acuerdo con el marco normativo regulatorio de la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar en el marco de la facultad de Inspección, Vigilancia y Control, orientado hacia la verificación de la idoneidad de la prestación del servicio a cargo de la recurrente. De lo anterior, se deriva que dicha inspección solo se logra verificando las condiciones reales del desarrollo de la actividad, por lo que es contrario a la naturaleza de la función descrita, comunicar previamente la acción a realizarse, teniendo en cuenta que se colocaría en sobre aviso a las entidades prestadoras posibilitando la alteración de las situaciones a encontrar por parte de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y afectando el correcto desarrollo del deber de vigilancia del Estado, fijado en el artículo 16 de la Ley 1098 del 2006.
En el mismo sentido, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, señala que, las actuaciones sancionatorias podrán iniciarse de oficio y que, de las averiguaciones preliminares que realice la autoridad administrativa, si existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Adicional, la Resolución 3899 del 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016, establece en el artículo 38 lo siguiente: "AVERIGUACIONES PRELIMINARES. En caso de duda sobre la procedencia de iniciar un proceso administrativo sancionatorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad o quien haga sus veces, podrá ordenar la apertura de averiguaciones OS por medio de auto que no requerirá notificación, mediante el cual se ordenará la realización de visitas de inspección, vigilancia y control por parte del equipo interdisciplinario designado para tal fin. (subrayado y negrilias fuera del texto original). De lo anterior, se concluye que no se requiere la notificación del Acto que ordenó la visita, sino que la exigencia de publicidad reca sobre la decisión de iniciar el procedimiento sancionatorio, tal y como lo establece la ley, siendo apenas obvio; pues darle publicidad a tal Acto aludido, iría en contravía de un correcto diagnóstico sobre el operador o entidad prestadora del servicio público de Bienestar Familiar, aunado a que nos encontramos frente a una actuación que no dota de la posibilidad de contradicción. Así que, hablar de la imposibilidad de ejecutar el Acto frente a una presunta falta de firmeza de
este, no es una posición acorde a la actividad de Inspección, Vigilancia y Control, ejercida como un deber en pro de garantizar los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes sobre los que reposa un interés superior, que va más allá de la formalidad recaída en los actos administrativos y, adicional, a que en el caso concreto, se le garantizó el conocimiento de la visita a realizarse por parte del operador, previo a su realización. Además, no es de recibo el argumento planteado por la defensa acerca de haberse omitido la aplicación del artículo 35 de la Ley 1437 de 2011CPACA, esto es, “Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar 5 Folio 8 de la Carpeta No. 1. Página 5 de 13 www.icbf.gov.co Xa3 ¡COF Colombia ¡o | DICO Cotoraibie A Sede de la Dirección General Lf ita nacional ¡ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 Foo ÍEOEO
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QY Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras A, El futuro Dirección General E es de todos AS — Pública , RESOLUCIÓN No. [77 1 6 JUN 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SiIERVAS DE LA
MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1 de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa” (aparte subrayado en el escrito de recurso); toda vez que, el presente procedimiento es de carácter especial y no general, al ser de tipo sancionatorio, regulado en la norma señalada en su Título 1. Capítulo III, el cual hace referencia al procedimiento administrativo sancionatorio:
“(...) CAPÍTULO lll. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado (...)”. (subrayado y negrilla fuera de texto original. Entonces, los procedimientos de naturaleza sancionatoria deben regirse por las disposiciones reguladas en el Código para dicha materia y, como se anticipó, si de la actuación de averiguaciones preliminares a cargo de la autoridad administrativa, se establecen la existencia de méritos para adelantar el procedimiento sancionatorio, ésta tiene el deber de comunicar dicha decisión; escenario que ocurrió en el caso sub examine, al haberse comunicado la decisión del
Comité IVC en sesión No. 3 del 11 de marzo de 2019, a la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS mediante Radicado No. S-2019-297402-0101 del 24 de mayo de 2019, actuación que es reconocida por la defensa al expresar: “decisión esta que sí fue notificada en debida forma”. Así las cosas, no resultan procedentes los argumentos de indebida notificación y violación del debido proceso, señalados por el apoderado de la recurrente, al tratarse el presente caso de un procedimiento especial de tipo sancionatorio y, en razón de la naturaleza de la función de Inspección, Vigilancia y Control, como lo señaló el Despacho líneas atrás; en consecuencia, se concluye que el Auto de fecha 12 de junio del 2018, no se encuentra viciado ni contraria los preceptos constitucionales o legales establecidos en el ordenamiento jurídico, alegados por la defensa. 3.2, SOBRELA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y LA AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS COMO CONSECUENCIA DE LA EMERGENCIA SANITARIA, Acerca de este punto, el Despacho se permite explicar la suspensión de términos y la ampliación de estos por motivo de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional, como sigue a continuación: No existe pérdida de la facultad sancionatoria en el presente caso teniendo en cuenta que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad, declaró la emergencia sanitaria en el todo
el territorio nacional y, con base en ello, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Página 6 de 13 www. cb. qov.co EA icorcoiomtbe CA ICA Coltoribra divcttcalorbarotiaia s Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR Públi
FAMILIAR AULAS
RESOLUCIÓN No. 7 ' 1 6 JUN 2022 u rs b Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801.167-1 a través de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos administrativos sancionatorios a partir del 18 de marzo de 2020 y, por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020”, prorrogó dicha suspensión hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Seguidamente, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar bajo la Resolución No. 3601 del 27 de mayo de 2020, ordenó reanudar los términos suspendidos a partir del 8 de junio
de 2020. En ese orden de ideas, se tiene que, desde el 18 de marzo de 2020, (fecha de suspensión de términos), hasta el 8 de junio de la misma anualidad (fecha de reanudación de los mismos) transcurrieron 82 días, tiempo que debe extenderse y/o adicionarse a la caducidad normal del presente proceso. Es por esta razón que, el término de caducidad para la actuación adelantada en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, debe contabilizarse desde el día en que se efectuó la visita de inspección, es decir, desde el 26 de junio del 2018, lo que conllevaría a determinar que el fenómeno jurídico procesal operaria desde el 26 de junio del 2021, considerando que, en esa fecha, tres años atrás se verificaron los hechos constitutivos de falta: sumado a ello, se deben aumentar los 82 días de suspensión de términos, atendiendo la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria por COVID-19, por lo que, la fecha de caducidad general del proceso se configuraba el 16 de septiembre de 2021. Así las cosas, el argumento de caducidad expuesto por el apoderado no prospera, toda vez que esta Dirección profirió la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, notificada por medios electrónicos el 25 de agosto de 2021, al apoderado de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, dentro del término de caducidad señalado, esto es, antes del 16 de septiembre de 2021. Téngase en cuenta que, dentro del análisis realizado en la
Resolución recurrida se encontraron hallazgos respecto de los cuales el ICBF había perdido la facultad de imponer sanción, por lo que se realizó las aclaraciones en el numeral 4.3 de la mencionada. Antes de continuar, sobre la notificación de la resolución de fallo, la defensa indicó que la misma, no fue notificada a su prohijada, toda vez que, en el artículo segundo de la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, se ordenó la notificación electrónica a la dirección hogarmadreeliza(Hhotmail.com, la cual es equivocada, siendo la denominación correcta el correo hogarmadreelisa(3 hotmail.com. En atención a lo anterior, el Despacho considera que no es posible llegar a determinar que de la diligencia de notificación adelantada devenga en una nulidad por indebida notificación como lo argumentó la defensa, por cuanto el artículo 67% de la Ley 1437 $ Publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla fuera del texto original) 7 Publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (Negrilias y subrayado fuera de texto original). Página 7 de 13 www.icbf.qov.co X3 ICF Cotormbie aa CAF Cotorra tc race dar AvSeendied a de calra reDriar ec6c8 ióNno .G6e4nce r—a l7 5 A; ita nOacio nal ICBF
PBX: 4377630
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Mp El futuro Dirección General Y] PO es de todos TAR Pública RESOLUCIÓN No. “ 7'38 4 6 JUN 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5375 del 25 de agosto del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS identificada con NIT. 891.801,167-1 de 2011 — CPACA, es claro en indicar que las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notificarán al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona
debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Léase la letra “o” es Una conjunción coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones?, por lo cual, la resolución objeto de recurso fue debidamente notificada al interesado, al haberse surtido la diligencia electrónica al correo electrónico del apoderado de la Casa Hogar. En consecuencia, el apoderado de la CASA HOGAR MADRE ELISA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS no puede advertir que existió yerro procesal cuando no solo conoció de la Resolución de sanción, sino que también, a partir de su actuar por conducta concl
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