ICBF - Resolución 3279 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3279 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
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RESOLUCIÓN No. 2 24 1 6 JUN 2072
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4798 del 05 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT. 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT, 900.789.0904, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT. 901.122.764-0” LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT, 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT.
900.789.0904, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT. 901.122.764-0, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES Surtidas todas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio mediante Resolución No. 4798 del 5 de agosto de 20211, en razón a los cargos que se declararon probados en el proceso, relacionados con el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, además por no adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos sus funcionarios y colaboradores el Código Ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar y dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causara daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en la Modalidad Institucional en su servicio Centro de Desarrollo infantil — CDI, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos primero y segundo del Auto de cargos No. 0029 del 25 de marzo de 2021 y, como consecuencia, SANCIONAR a la la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT. 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT. 900.789.090-4 integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT. 901.122.764-0, con
la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA reconocida por la Resolución No. 1203 del 5 de julio de 2018? correspondiente a la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT. 900.318,438-3, y LA SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA reconocida por la Resolución No. 0081 del 11 de febrero de 2016 correspondiente a la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identifi cada con NIT. 900.789.0904, proferidas por el ICBF - Regional Atlántico, POR EL TÉRMINO DE 1 Folios 938 a 960 de la Carpeta No. 5 de la Entidad ? Folios 362-365 Carpeta No. 2 de la Entidad 3 Folios 356 - 358 Carpeta No. 2 de la Entidad Página 1 de 15 www.icbf.gov.co 3 ¡esrcotombia EJ eilcercolombia (E) Gicbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4798 del 05 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO
identificada con NIT, 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT, 900.789.0904, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT. 901.122.764-0” CINCO (5) MESES cada una, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de usuarios atendidos y cobertura, de manera tal que se garantice la continuidad del Servicio Público de Bienestar Familiar y los derechos de los mismos.
En observancia de lo anterior, la Dirección ICBF Regional Atlántico, adoptará las medidas pertinentes para articular la información y las acciones que correspondan, haciendo lo necesario para que no se exceda el término de tres (03) meses, el cual no es concurrente con el cumplimiento de la sanción establecida o la ejecutoriedad de la sanción (art. 91 ¡ibidem).
PARÁGRAFO SEGUNDO: La suspensión de las personerías jurídicas se efectuará a partir del día siguiente calendario del momento en el cual la nueva entidad asignada, inicie la administración y prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO TERCERO: La FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT. 900.318,438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT. 900.789.0904, integrantes de la UNION TEMPORAL ALSOMA,
identificada con NIT. 901.122.764-0 deberán acatar lo ordenado en el presente Acto Administrativo y si a la fecha se encuentra prestando el Servicio Público de Bienestar Familiar, le corresponderá cumplir lo que le sea indicado por parte de la Dependencia competente, de lo contrario se dará aplicación a lo establecido en el artículo 90 del
CPACA”.
El 06 de agosto de 2021, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comisionó al Grupo Jurídico de la Regional Atlántico para que surtiera el trámite de notificación, quien remitió oficio de citación para notificación personal a la Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, mediante Radicado No. 202133200000065311; el cual fue recibido por el operador el 10 de agosto de 2021, tal y como consta en la guía YG275235209C0 de la empresa de servicios postales 4-72%, Sin embargo, al cabo de los cinco (5) días la Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, no compareció a la diligencia de notificación personal. En consecuencia, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad realizó notificación por aviso de la Resolución No. 4798 del 05 de agosto de 2021, através del! correo electrónico del 20 de agosto de 2027”, el cual fue recibido en la misma fecha. Conforme a lo anterior, a través de correo electrónico del 24 de agosto de 20218, dentro del término legal, el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, interpuso recurso de reposición? en contra de la Resolución No. 4798 del 5 de agosto de 2021. 4 Folio 964 de la Carpeta No. 5 de la Entidad
5 Folio 966 de la Carpeta No. 5 de la Entidad $ Folios 966 — 967 de la Carpeta No. 5 de la Entidad 7 Folios 968 — 969 de la Carpeta No. 5 de la Entidad 8 Folios 978 de la Carpeta No. 65 de la Entidad 9 Folios 979-988 de la Carpeta No. 5 de la Entidad Página 2 de 15 www.icbf.gov.ax E ¡csrcolombia EJ eicercolombia Eiobicolombiacñicalal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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2. FUNDAMENTO DEL RECURSO En su escrito, el apoderado de la investigada sustentó su recurso de reposición, expresando los
siguientes argumentos:
1. Violación del debido proceso por violación del proceso administrativo por desconocimiento de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas.
2. Violación del principio de culpabilidad.
3. Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas. 2.1. Violación del debido proceso por violación del proceso administrativo por desconocimiento de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas.
La investigada afirmó que se presentaron transgresiones al debido proceso, con base en algunas consideraciones presentadas en la resolución recurrida, en ese sentido, sostuvo: “El artículo 29 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria al señalar como garantía mínima del debido proceso al señalar que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. El artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011 reconoce al debido proceso como un principio de las actuaciones administrativas y señala que en las actuaciones administrativas sancionadoras deberá respetarse el principio de legalidad de las faltas: “En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.” Como sustento de lo anterior, el recurrente consigna un aparte de la sentencia C-406 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, destacando: “Cabe recordar que el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha
relación. Por tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición”, Refiere, además, el principio de tipicidad, señalando: Página 3 de 15 www.icbf.gov.co ¡CBFGOlombia EJ excsreolombia (E) Gicbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡C8F Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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identificada con NIT. 900.318,438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT. 900.789.090-4, presuntamente incurrió en las faltas establecidas en los numerales 16 y 12 del artículo 58 de la Resolución No. 3899 de 2010, que disponen: “Dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes” y “No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBP”, así como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7, 18, 24, 27 y 36 de la ley 1098 de 2006 relativas a los principios de protección integral, así como el derecho a la integridad personal, los derechos a la alimentación, la salud y los derechos de los niños las niñas y los adolescentes con discapacidad para operar la Modalidad Institucional en su servicio Centro de Desarrollo Infantil — CDI.” (Negrillas incluidas al texto original).” Procede el apoderado de la recurrente a sustentar las presuntas transgresiones al debido proceso por parte del ente sancionador, de la siguiente manera: “Una primera irregularidad que debemos señalar es que el cargo fue formulado en forma anfibológica puesto que, en un mismo cargo, se imputó la violación varias (sic) normas jurídicas imputación que debió hacerse en cargos distintos, con el fin de realizar un proceso adecuado de adecuación típica. En segundo lugar, se citaron por parte del despacho varias deposiciones jurídicas, cuyo
alcance nunca fue determinado al momento de proferir decisión de cargos. De acuerdo con las exigencias del principio de tipicidad respecto a cada una de las normas jurídicas debieron explicarse las razones por las cuales los comportamientos que se imputaron se subsumían en esas normas. Revisados tanto el acto de formulación de cargos como el acto administrativo sancionatorio, no existe una explicación lógica del Página 4 de 15 AA ¡GBFOColombia E2 ecercolomiia Ebicbícolombianticial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Gh ra Por medio de la cua! se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4798 del 05 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT, 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT. 900.789.0904, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT, 901.122.764-0” como los hechos se subsumían en esas normas jurídicas que el despacho citó tipos de infracción administrativa.
El acto administrativo objeto de recursos debe ser revocado porque no se realizó el proceso de subsunción típica de los comportamientos. ¿Cuál es la acción u omisión que puso en riesgo u ocasionó daños a la integridad física de menores de edad? Este tipo de infracción administrativa que aparece como vulnerado, contiene diversas modalidades de comportamiento, y le correspondía a la autoridad administrativa señalar con precisión y claridad cuáles eran esos comportamientos. Lo mismo puede decirse del resto de disposiciones las cuales se citan sin precisar porque (sic) le resultan imputables objetivamente a mis defendidas”. (Negrillas incluidas en el texto original). 2.2. Violación del principio de culpabilidad. Afirma la investigada que, con la Resolución No. 4798 del 5 de agosto de 2021, se viola el principio de culpabilidad porque: (1) “Al momento de formular cargos, la entidad demandada omitió señalar y explicar porque en el caso concreto se presentó culpabilidad en el comportamiento de mi poderdante. (ii) En el acto administrativo que impuso la sanción administrativa, en ningún momento del acto administrativo se explicó si el comportamiento era sancionable a título de dolo Oo culpa, es decir, no explicó porque (sic) el comportamiento presuntamente cometido por mi poderdante le era imputable subjetivamente desde el punto de vista de! principio de culpabilidad. (iii) En el acto administrativo resolvió el recurso de reconsideración, lejos de corregir el error omitió argumentar las razones por las cuales mi poderdante se le consideraba culpable, es decir, el acto administrativo no motivó mediante razones fácticas y
jurídicas si el comportamiento había sido cometido a título de dolo o culpa. El acto objeto de recursos (sic) no demostraron ni explicaron si el comportamiento cometido por mi poderdante es culpable, por lo tanto, los administrativos fueron expedidos con indebida motivación en tanto nunca se estableció la culpabilidad de mi poderdante, incurriendo por lo tanto en la prohibición de aplicación de responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador”. 2.3. Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas. Afirma el apoderado de la investigada que fue desconocido el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que: (i) “La motivación de la graduación de ja sanción fue insuficiente, puesto que no se realizó en forma correcta y precisa el proceso de encuadramiento típico en las causales previstas en la norma jurídica. (ii) Las sanciones administrativas se tomaron sin haberse precisado las normas jurídicas para cada uno de los hallazgos que debieron ser planteadas como cargos individualmente considerados.” Página 5 de 15 wwWw.icbf.gov.co E ¡cercolombia EJ encarcotombia [E] Gicbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Sy Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ne? Cecilia De la Fuente de Lleras AA Dirección General (EN Elfuturo, FAMILIAR RESOLUCIÓN No. [ 2! 16 JUN 2522 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No,
4798 del 05 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT. 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT. 900.789.0904, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT. 901,122,764-0” En suma, solicitó revocar la Resolución No. 4798 del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT. 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT. 900.789.0904, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT. 901,122.764-0, por haber sido proferido con violación de las garantías del debido proceso administrativo sancionador.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL.
ALSOMA, en la sustentación de su recurso, este Despacho procede a pronunciarse en los siguientes términos: Frente a la consideración del recurrente por la presunta violación al debido proceso por el desconocimiento a los principios de legalidad y tipicidad, en primer lugar, es preciso referirse al artículo 29 de la Constitución Política, señalando: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Negrillas incluidas al texto original). De lo anterior, es importante resaltar que “el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, el cual se predica de “toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. En consecuencia, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. De igual manera, sobre las garantías del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional
ha expresado: Corte Constitucional. Sentencia T-288A de 2006. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 6 de 15 www.jebhgov.co E :carcotombia Ed e:cercolombia Ebicbicolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Y y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras AR, BIENESTAR — pDi pre cción General (5 E FAMILIAR "Ublica RESOLUCIÓN No. [279 16 Jul 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4798 del 05 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN SOCIAL ESCALANDO PENDAÑO identificada con NIT. 900.318.438-3 y la FUNDACIÓN SOCIAL AMIRA DE LA ROSA identificada con NIT. 900.789.0904, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALSOMA, identificada con NIT, 901.122.764-0” "La Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantías al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta
su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (Negrillas incluidas al texto original). De acuerdo con lo anterior, se observa que el ICBF, en el trámite del presente proceso sancionatorio, concedió las garantías constitucionales y legales a la investigada, toda vez que, como consta en el material probatorio obrante en el expediente, los actos administrativos proferidos fueron notificados de manera oportuna y de conformidad con la ley, otorgando el término legal para el ejercicio de defensa y contradicción, de tal suerte que la investigada presentó oportunamente escrito de descargos, aportó pruebas, aunque no alegó de conclusión, teniendo el momento procesal para hacerlo e incluso, una vez proferida la resolución de fallo mediante la Resolución No. 4798 del 05 de agosto de 2021, se dio la posibilidad al investigado para que el investigado interponga recurso de reposición conforme a la ley 1437 de 2011. Igualmente, sobre el particular, valga la pena traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, en Sentencia 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) del 24 de febrero del 2016, en la cual se señaló:
“El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.”(negrilla fuera de texto) En el caso concreto, se observa que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, consagradas en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las actuaciones señaladas en el acápite de antecedentes, en las que se garantizó el respeto y se procuró la materialización del derecho al debido proceso, cumpliendo las normas dispuestas para tal fin.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 7 de 15 www.icbf.gov.co E ¡caercolombia E2 exnxcesrcolombia Glicbfcalombjaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto 987 de 2012; así mismo la entidad recurrente, tuvo la oportunidad de presentar pruebas a lo largo de la investigación, las cuales, además, han sido debidamente valoradas, como se pudo observar en la Resolución recurrida. En estas condiciones, no se observa afectación al derecho al debido proceso y mucho menos a los principios de legalidad y tipicidad y, en tal sentido el argumento de la recurrente no prospera. Acerca de la demostración por parte de la autoridad de la conducta reprochable se explica al operador que tales demostraciones fueron realizadas mediante el acta y el informe de la visita de inspección, que se relacionaron como pruebas en la resolución recurrida, en los cuales se reflejan las infracciones en las que se incurrió dentro de la Prestación del Servicio Público de Bienestar y que tuvo como consecuencia la iniciación, tramite y resolución de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en el que se expusieron las conductas, normas infringidas y las sanciones a imponer, cumpliendo con los requisitos suficientes para entender configurada la legalidad de los actos administrativos expedidos. Como lo explica la jurisprudencia: “(E)l derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran —así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión— no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos
básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad.” (negrilla fuera del
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