ICBF - Resolución 3319 - resuelve solicitud revocatoria proceso administrativo sancionatorio seguido contra corporacion sarai-2021
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- Título
- ICBF - Resolución 3319 - resuelve solicitud revocatoria proceso administrativo sancionatorio seguido contra corporacion sarai-2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
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Pública 3 319 2021 RESOLUCIÓN No. 1 1 JUN Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 07 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN SARAI, identificada con NIT. 900.652.101-8 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 ys iguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que la Constitución Política establece los principios constitucionales que regulan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado, estos principios son el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad,
imparcialidad y publicidad, como ejes fundamentales de toda actuación administrativa. Que la Ley 75 de 1968, creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de 18 años. Que con la expedición de la Ley 7 de 1979, se determinaron de manera más clara los objetivos y funciones, y se mantuvo en el numeral 6 del artículo 21, la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común. Que el Decreto 361 de 1987, legitima aún más el ejercicio de esta función, confiriendo la facultad específica para ejercer dicho control, inspección y vigilancia a través de la realización de visitas de inspección, en orden de asegurar que las entidades de utilidad común, cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas, se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos, y observen normalmente sus propios estatutos. Que el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en su artículo 16, confirma la necesidad de que exista una vigilancia del Estado, sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún con autorización de los padres alberguen o cuiden a niños, niñas o adolescentes. Estableciendo a su vez, las
sanciones correspondientes aplicables al Proceso Administrativo Sancionatorio. Que en ejercicio de las referidas facultades y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 47 ys iguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se efectuó auditoría cuyo resultado, materializado en el respectivo informe, fue presentado ante el Comité de Inspección Vigilancia y Control del ICBF, que conceptuó el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y una vez agotadas todas las etapas procesales en legal forma, se expidió la decisión contenida en la Resolución No. 1705 del 7 abril de 2021, confirmada por la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020. Que según lo dispuesto por el capítulo IX, artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución www.iebf.gov.co 0 I CBFColombia ----Cl- @ICBFColombia mi] @1cbfcolomb1aofic1al Seddeel aD irecGceinóenr al Língeraa tnuaictiaIo CnBaFl Avenciadrar6 e8Nr oa. 6-47c5 018 009018 080 PBX4:3 776 30 f; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Elf uturo Cecilia De la Fuente de Lleras esd et odos BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública
2021 RESOLUCIÓN No. 33 191 1 JUN Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 07 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN SARAI, identificada con NIT. 900.652.101-8 Política o a la ley; 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, además, indican su improcedencia, oportunidad y efectos, entre otras. Que es competencia de la Directora General del ICBF, resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 7 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, presentada por la representante legal de la CORPORACIÓN SARAI, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES Que, agotado en debida forma el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A, mediante la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 20201s e resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN SARAI, con NIT. 900.652.101-8, en el siguiente sentido: "ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER como sanción a la CORPORACIÓN SARAI, identificada con el NIT. 900.652.101-8, la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO concedida mediante la Resolución No. 2298 del 3 de julio de 2019 expedida por la Regional ICBF Bogotá POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución". Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la mencionada Resolución, se notificó por medios electrónicos al representante legal de la CORPORACIÓN SARAI, con NIT. 900.652.101-8, a los correos scorporacion@yahoo.com.co y hermesc.m@live.com , el 4 de febrero de 20202recibido el mismo día, como consta en el correspondiente certificado de entrega , remitido al correo electrónico notificaciones.actosadm@icbf.gov.co, visible a folio 941 de la carpeta No. 5 de la entidad. Que mediante escrito radicado en el ICBF el 18 de febrero de 2020, con el No. 2020122200000309923 el representante legal de la CORPORACIÓN SARAI interpuso dentro , del término legal, recurso de reposición contra la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020. Con ocasión del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso por medio de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, "Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos
administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria". (Negrilla fuera de texto). Que por su parte, la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, 1F ol9i2oa8sl 9 3d8 el ac arpNeot5.ad el ae ntidad 2F ol9i4oy0s9 4d1e l ac arpNeot5.ad el ae ntidad. 3F ol9i5od0se l ac arpNeot5.a www.lcbf.gov. .m 0 ICBFColombla CJ @ICBFCalG!l!lbla @l @lcbfcolombiao!k.ial Seddee l aD irecGceinóenr al Língeraa tnuaictiaoI nCaBlF Avencidaar r6e8Nr oa. 6-47c5 018 009018 080
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fie s de,todos-.• BENESTAA. DirecGceinóeanl r ....,,,,, r: fib... ..:,_ "..1• •..._ . FAMILIAR Pública 3 319 11 J U2N0 21 RESOLUCNIoÓ.N Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 07 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la CORPORACSIAÓRN,A idIenftiaicda con NIT9.0 6052..1-08 1 en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Que mediante Resolución No. 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. Que mediante Resolución No. 1705 del 07 de abril de 20214, se resolvió el recurso de reposición, anteriormente mencionado, confirmando la decisión del acto administrativo impugnado, dentro del plazo establecido, el cual finalizaba el 1 O de mayo de 2021, teniendo en cuenta la mencionada suspensión de términos. Que la anterior resolución se notificó por medios electrónicos5e l ocho (8) de abril del año dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo dispuesto en el acápite de notificaciones del escrito de
reposición. Que teniendo en cuenta que contra la anterior resolución no procede recurso alguno, se profirió constancia de ejecutoria el 12 de abril de 20216 ,e n la que se declaró ejecutoriada la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, para todos los efectos legales el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), con lo que finalizó el proceso administrativo sancionatorio. Que mediante escrito de 26 de abril de 2021, radicado vía correo electrónico7 ,e l representante legal presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 7 de abril de 2021 y Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020.
2. FUNDAEMNTODSE LAS OLICITUD El representante legal de la CORPORACSIAÓRNA, cIon NIT9.0 6052..1-08,1e n escrito contentivo de la solicitud de Revocatoria Directa, incluyó cuatro acápites a saber: 1 ). Hechos; 2}.
Fundamentos de derecho; 3) Petición; 4) Documentos que deseamos presentar. En el primr aecápit, heace un recuento de la Corporación Sarai desde el reconocimiento de la personería jurídica, el otorgamiento de las licencias de funcionamiento bienales de los años 2015 al 2019, hasta todo lo concerniente al inicio y finalización del proceso administrativo sancionatorio que se adelantó por este Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de la auditoría efectuada los días 16 y 17 de febrero de 2017. En el segundo acápitceon tinúa su relato con los fundamentos de derecho, invocando lo establecido en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La solicitud de revocatoria se fundamenta en que: "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por el superior inmediato, de oficio a petición de parte, en cualquiera de los siguientes casos:( ... ) Cuando el acto no está conforme con el interés público o social o atenta contra él ( ... )", toda vez que se debe tener en cuenta que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al 4 Folios 952 al 957 de la carpeta No. 5 de la entidad. 5F olio 959 de la carpeta No. 5 de la entidad. 6 Folio 960 de la carpeta No. 5 de la entidad. 7F olios 965 al 1003 de la carpeta No. 5 de la entidad. o www.icbf.gov.co ---- ICBFOClombia CJ @IC8FColombla @] @icbfcáamblaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDleli aFa u endteLe l eras BIENSTEAR Dirección General FAMILIAR Pública 33 19 2021 RESOLUCIÓN No. 1 1 JUN Pomre didoel ac uasler esueulnsvaoe l idceir teuvdo cadtiorredicelat a Ra e soluNcoi1.ó7 n0 5 de0l7 a brdie2l 0 2q1u,ce o nfilraRm eós oluNcoi0.ó5 n5d 2e 3l1d ee nedreo2 02m0e,d iante
lac uasler esoellPv rioóc Aedsmoi nisStarnactiiovnsoae tgoureiindco oo ntdrela a CORPORACIÓN SARAI, identificada con NIT. 900.652.101-8 artí1cº du ell oaC onstiPtoulcíictóoinmc ooab ,j edteil vaao c cidóetn o dloosqs u ceo nforlam an colectyin vosi odlaadm deenElts et ado. Hacree fereennctioan cae qsu,el am otivadceil óarn e soluscainócni oneastq oureli aa , CORPORACSIAORNA nIo c uenctoanl acso ndictiéocnneisc o-admyif niinsatnrcaiteirvaoss idónpeaarsla ap restdaecslie órnv itceinoi,ee nncd uoe nltaaa u ditroeraílaie zl1a 6yd 1 a7 d e febrdeer2 o0 17s,i enm barpgoos,t ear eisotraa u ditsoerr íeaa lizlaacrsoo rnr ecciones pertindeent tamelas n,e qruae v erifilcoarsde oqsu iesxiitgoispd oolrsa l eys,eo torlgaó renovadceli aló inc ednecf iuanc ionapmoeirlte énrtmodi end ooa sñ omse,d ialnaRt ees olución 229d8e 3ld ej udlie2o 0 1h9e,c qhuose e o miytn iosó e t uveonc uenatlma o mendteso a ncionar
al aC orporación. Del oan tesredi eosrp rqeuneda,eml o mendteoo t orlgana ure lviac elnaCco irap,o rcaucmipólní a cotno dloosrs e quicsointfoosar lam ret í2c4ud lelo aR esolu3c8i9dó9en 2 0O1,p olroc ualla suspendseli aló inc ebnacsiaaed nea li ncumpldieml ioresen qtuoi tséictnoisc os-administrativos esi nfundada. Insiesnqt ueee n e lc aseos pecsíefp iecroj uedlii nctaep rúébsly il capo r imadcelí oads e rechos del onsi ñeosst,a bleence ilad rotsí4 c4du ell oaC onstiPtoulcíiytóe inncl aoa,sr tíc8yu 9 ld oes laL e1y0 9d8e2 00C6ó,d idgelo aI nfaynl caAi dao lescteondvcaei qzau ;se u spelnadl eirc encia def uncionadmeisepnaolt jaoCa, O RPORACSIAORNA dIel ap roteicnctieóbgnrr ianlda la odsa beneficeisapreicoísf,ie cnea l1m )eD.ne tree acl haeo d ucacyiaqó unhe:a cuenrc ambdiroá stico dei nstiteulpc rioócnyec, si oc elneo lq usee e ncuenatdreamndá,es tl r asliamdpolp,ié crad ida dem atríycd uelsamso tidveal couissó una r2i)Po.rs o;c epseor sofnaamlie lsitaarb leenec li do
transcduelr aes sot aedníl aae nti3d)aC.du ;r dsoev idsaev eraílat eernaed lso e ntdiedl oo s vínceuxliosst eenntterelesl loasrs,u tiancaasd émyie csapsa ceisocso lqaureees st gáann ados dentdrelo ai nstitcuocniexócinoó,rnn e ddeesa poqyuose e h apnr ivileetgc4i.)aC;.do on,v enios interinstitucionales. Ene tler cer acápite, dep etiscoilóinsc,epi rtoaf rieevroac adtiorrericeats ap edcelt aRoe solución No1.7 0d5e 7ld ea brdie2l 0 2y0R ,e soluNcoi0.ó5 n5d 2e 3l1d ee nedreo2 02p0o,lr a rsa zones expueasnttaesr iormente. Poúrl tiemlco u,a ratcoá painteex,,ao dsju1n)tR.ae :s olu2c2i9dó8en 3l d ej uldie2o 0 129);. Actdaesv is3i)tN.ao ;t ificeascciooln4ae)rsM.e a sn;i festdaeac fieocn5te)Ios.n; f odreNm ieñ os, Niñays A dolescdeenn teegsa cpioóarnc ercamfiaemnitylo ai caerp tadceim óend iddea adopción.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO LaD irecGceinóenrd aeIlln stiCtoultoom bdieaB nioe neFsatmairl piraorc,ea d aen alilaz ar
solidceirlte updr eselnetgdaaenll taC e O RPORACSIAÓRNA eInl, o ssi guiteénrtmeisn os: LaR evocaDtiorreiecast u an af igujruar íqduiepc ear mai ltaea dminisrtervaecrisósunas r decisicounaenssde oc onfigluacrsaa uns ayls eess i geulpe r ocedicmoinetnetmope lnla adso disposiccoinotneenesinl d oaassr tíc9u3yl s oisg uideenClt. ePs. A.C.A. Enl amse nciondaidsapso sisceii onndeiqscu ael ar evocadteol roaisca t eoxsp edipdoors cualqauuiteorra iddmaidn issterp auteiddveada re, o fioca is oo lidceip taurdct uea,n cduom ple algudnelo o tsr reesq uidseli otnsou sm erdaelmlees n cioanratdíoac s ualboe,r : www.iebf.tov.co o fi CJ mJl @ICSFColombia @icbfcolombíaoficlal Seddeel D ai reGcecnieórna l Língeraa tnuaictiIaoC nBaFl Avenciadra6r 8eN roa.- 6745c 018 009018 080 PBX4:37 76 30 wInstiCtoultoom bdieaB nioe neFsatmairl iar El futuro Cecilia De la Fuente de Lleras es de todos B!ENESTAR DirecGceinóenr al
FAMILIAR
Pública 3 319
RESOLUCNIoÓ.N 11 J UN2 021
I Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 07 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la CORPORACSIAÓRNA iId,e nticfoiNnc IaT9d.0a 0 .652.101-8
2. Cuanndooe stcéonn forcmoeensl i nteprúébsl ois cooc ioaa lt,e nctoennté rla El solicitante manifiesta que retirar a los niños, las niñas y los adolescentes de la Corporación, y suspender la licencia de funcionamiento substrae a la Corporación de la protección integral a la que tienen derecho los beneficiarios, y que ello perjudica el interés público y la primacía de los derechos de los beneficiarios, establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política, y en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
Respecto de lo anterior, este Despacho considera pertinente recordarle a la entidad que en desarrollo de lafsu ncidoeni enss pecvciigóinl,ya cnocnita(IrV Co),l el ICBF debe vigilar a las instituciones que prestan servicios de protección en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre otros escenarios, es competente para verificar el cumplimiento de la normatividad alrededor de la modalidad que opere la institución prestadora del servicio público, lo que por
supuesto incluye la licencia de funcionamiento del operador siendo así que, el objeto que persiguen dichas funciones es principalmente las de "verificar que las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar cumplan con los fines establecidos, se conserven las condiciones en las que fue otorgada la licencia de funcionamiento y en caso de ser necesario, se impongan los correctivos o sanciones a que haya lugar"ª. En consecuencia, el ejercicio de dichas funciones por ningún motivo corresponde a una actuación que desconoce los actos propios realizados por este Instituto, pues sería absurdo afirmar que una autoridad administrativa con competencias de inspección, vigilancia y control no puede verificar las condiciones propias bajo tas cuales otorga un permiso, teniendo en cuenta que concederlo para el desarrollo de una actividad per se, no implica que con posterioridad dicha autoridad quede inhabilitado para ejercer las competencias mencionadas conforme a los preceptos legales y constitucionales. Además de la legitimidad que subyace las actuaciones de IVC, es importante que el ICBF reitere los hallazgos que encontró en este caso, los cuales implicaron el desconocimiento de los lineamientos que rigen la prestación del servicio público poniendo en riesgo o afectando los derechos de los niños y las niñas. En otras palabras, el interés público de este tipo de casos es precisamente que cada operador respete y acoja diligentemente todos y cada uno de los lineamientos y que en caso de no hacerlo (como ocurrió en este asunto) sea sancionado garantizando que sus actos lesivos y antijurídicos no vuelvan a ocurrir. La Corporación refiere que la ejecución de la sanción puede afectar la prestación del servicio.
Sin embargo, la realidad es que el ICBF en la Regional y en las direcciones misionales tomará las medidas que sean necesarias para que otro operador reemplace al sancionado y se garanticen los derechos de los niños y las niñas. Por lo cual esta Dirección General observa que en ningún momento se han vulnerado el interés público ni la primacía de los derechos de los beneficiarios al imponerle como sanción a la Corporación la suspensión de la licencia de funcionamiento, ya que esta se generó por las situaciones encontradas en la auditoría y las faltas endilgadas y porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra en la obligación de proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando estos no estén siendo resguardados, teniendo en cuenta que prevalecen sobre los derechos de los demás. Conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero que dice (. ).t o.da s las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los trbi unales, las autoridades, administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Subraya fuera de texto) 8C once44p dteo0l 1d ea bl rdie2 01d3eI lC BTFé.n gaesnce u enetalD ecr2e2t6od3 e1 99m1o difpioceralD d eoc r2e2t4od1 e1 99y6l Rae solución 389d9e2 0O1v igente. o www.ar.gov.co CJ [iJ ICBFCoilaomb ------ @ICBfCo!ombla @icbfc;olombiaotíclal
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR DirecGceinóenr al FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 33 191 1 JUN 2021 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 07 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN SARAI, identificada con NIT. 900.652.101·8 Ello en concordancia con el artículo 44 que el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia9 se define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como( ...) el impraetiqvueoo bliga a tdoas lasp ersonasa garantzair la satfiacsción intgeral y siumltnáea det doossu sd erechoshu mano,s ques on univresalesp,re va/enteesi n tredepnedinete. s En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben estar orientadas por el principio del interés superior.10 En efecto, la Corte ha afirmado que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,
desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal11 En este contexto, es que el ICBF no pudo obviar, que la entidad tenía a su cargo la debida prestación del servicio en la modalidad Internado; y que como su obrar no fue adecuado a los lineamientos para la prestación del servicio, y a la garantía, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, concluyó, luego de agotada las garantías del debido proceso, que se debían proteger los derechos de los beneficiarios del servicio público por lo que dio aplicación a las consecuencias establecidas en la Ley 1098 de 2006, suspensión de la licencia de funcionamiento por la afectación en la calidad del Servicio Público de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, está clara entonces la especial protección que se persigue con la sanción impuesta y en la que se ha hecho énfasis a través de este proveído y es el interés y protección superior de los niños, niñas y adolescentes, que implica una obligación para todas las personas de garantizar en la institución en la que los beneficiarios se encuentren de manera integral, todos los derechos que sobre ellos recaen los cuales, son universales y prevalentes, entiéndase entre estos el derecho a la educación, los procesos personales y familiares, redes de apoyo etc.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el ICBF tiene la capacidad para disponer de las medidas que correspondan para atender a la población, se concluye que el dar cumplimiento a la sanción impuesta, no genera afectación al interés público ni se atenta contra él. Teniendo en cuenta el anterior análisis, se concluye que la solicitud de revocatoria directa no cumple con los presupuestos legales establecidos para la causal segunda en la normativa vigente, de forma específica en lo relativo a las disposiciones contenidas en los artículos 93 y 94 del CPACA. En consecuencia, se negará la solicitud realizada por el Representante Legal de la
CORPORACIÓN SARAI.
Por lo expuesto, esta Dirección General 'le1y0 9d8e8 d en oviemdbe2r 0e0 6 1ºC orCtoen stointauslce,in teTn-c4i0a8 -M9.5Pf.;d uarCdiof ueMnutñeosz 11l biTd-.5 0d3e2 00y3T -39d7e2 00M4..P .M anuJeolsC ée peEdsap inCoisteaax. at crtaddela sa e nteTn-c5i0da2e 2 01M1..P .J orIggen aPcrieotC ehlatl jub www.icbf.gov.co 0 ICBFColomb1a CJ @ICBFColombia {i] 1@10bfcolombiaoflclal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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- -, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar .•E flu turo Cecilia De la Fuente de Lleras .-e sd et odos
B:ENESTAP. Dirección General
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RESOLUCIÓN No. 11 J U2N0 21
Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 07 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la CORPORACIÓN SARAI, identificada con NIT. 900.652.101-8
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1705 del 7 abril de 2021, que confirmó la Resolución No. 0552 del 31 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a la Representante Legal de la CORPORACIÓN SARAI, con NIT. 900.652.101-8 , en los términos establecidos en el artículo 67, del Código de Procedimiento Administrativo por medios electrónicos en las direcciones de correos scorporacion@yahoo.com.co y hermesc.m@live.com de conformidad con la autorización que reposa a folios 847 y 894 del expediente.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su notificación y contra la misma no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 1 1 JUN 2021 . fifi
LINA MARIA ARBELÁEZ ARBELÁEZ
Directora General ROL NOMBRE CARGO FIRMA Aprobó EdgBaorj aCcaás tro JefOef icAisneas oJruar ídica /"/r7
Aprobó MarMiear ceLdóepseM zo ra AsesDoirrae cGceinóenr al 1-W"V\-- Aprobó RocGíóom eRzo dríguez JefOef icdieAn sae guradmeil eaCn atloi dad l-fidfi Revisó MartPhaat rMiacnirai Sqouaec ha OficiAnseas orJau rídica r I { Revisó LiliPaanoAals ac enMceinod oza OficiAnsae sJourraí dica _ _',.,_; Revisó DiaPnaat rRiocjiPaaos r ras AbogaOdfai cdienA as eguramdieel nat o dw,¿J A,.,fi Calidad. Revisó AngeSloafQ iuai ntTerruoj iíloA bogaOdfiac idneaA segaumriendtelo a Calidad. fi ProyectóL iliMaanracC ealrad oEnsap inosAab ogaOdfiac idneaA seguramdieel nat o l Calidad. wwwl.cbf.gov.co 0 ICBFColombla CI @ICFBColombia lmJ @1cbfcolomb1aoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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