ICBF - Resolución 3336 - resuelve recurso apelacion solicitud adopcion victor eduardo concha y leidy rubiela osorio-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3336 - resuelve recurso apelacion solicitud adopcion victor eduardo concha y leidy rubiela osorio-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General fifi Reservada
BIENESTAR FAMILIAR RESOLUCIÓN Nº :: 3 3 6 2 3 JUN 2022
POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UNA
SOLICITUD DE ADOPCIÓN
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en los artículos 56 del Decreto No.334 de 1980, 27 del Decreto 1137 de 1999, el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y CONSIDERANDO: Que es competencia de la Dirección General del ICBF decidir en su integridad el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la familia compuesta por VÍCTOR EDUARDO CONCHA TORRES y LEIDY RUBIELA OSORIO VICTORIA, así como su documentación anexa, procedente de la Dirección Regional ICBF Cauca, todo ello en garantía del derecho fundamental al debido proceso y la prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.
1. ANTECEDENTES Y PRUEBAS PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA De las decisiones judiciales -Juzgado 5 Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, fecha 25 de agosto de 2020 y, Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, se extrajo la siguiente información: El niño MTT nació en Popayán el 06 de abril de 2018.
El día 07 de abril de 2018, el niño fue entregado por la Dirección Regional ICBF Cauca, a la madre sustituta Leidy Rubiela Osario de Concha, quien desempeña tal labor desde hace 13 años aproximadamente, y su unidad pertenece al Centro Zonal Popayán de la Dirección Regional ICBF Cauca. El 24 de julio de 2020, la Sede nacional del ICBF emitió una instrucción general según la cual antes del 15 de agosto de 2020, se debería llevar a cabo la reubicación de los niños que se encontraban bajo el cuidado de unidades no pertenecientes al Centro Zonal Centro, de la Dirección Regional ICBF Cauca. Por lo anterior, el operador ONG Crecer en Familia, del cual hace parte el Hogar Sustituto de la señora Osario, informó el 28 de julio de 2020, a la madre sustituta sobre la reubicación del niño. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2020, la familia sustituta interpuso de derecho de petición en el que solicitó se estudie la petición de adopción elevada por ellos mismos, y se suspenda cualquier trámite de adopción del niño. El 11 de agosto de 2020, la Defensora de la Regional ICBF Cauca, se comunicó vía telefónica con la madre sustituta para informarle que los días 12 o 13 de agosto de 2020, el niño sería reubicado en otro hogar sustituto. El 12 de agosto de 2020 fue interpuesta acción de tutela en representación del menor de edad por parte de la agente oficiosa, Dra. Jesica Medina Beltrán y de la madre sustituta Leydi Rubiela
Osario Victoria, con el fin de que tutelar los derechos fundamentales del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y al debido proceso www.icbf.gov.co O rJ [@] ICBFColombia @ICBFColombia @icbfcolombiaoficial
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RESOLUCIÓN Nº POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UNA SOLICITUD DE ADOPCIÓN en los procedimientos administrativos. En la misma fecha, la familia sustituta radicó la documentación para iniciar el trámite administrativo de adopción. Paralelo a lo anterior, se encontraba surtiendo el trámite administrativo para ser tenida como familia adoptante, la pareja DAZA ESPINOSA, quienes habían iniciado el proceso desde el 25 de septiembre de 2019. El 6 de agosto de 2020, el Comité de Adopciones de la Regional ICBF Cauca, les notificó la asignación del niño MTT. Esta asignación fue aceptada en la misma fecha, pero posteriormente desistida cuando tuvieron conocimiento del trámite de tutela que se encontraba en curso, ante el cual adujeron no querer entrar en conflictos judiciales que pudieran
perjudicar su proyecto familiar. Con fallo de Tutela No 2020-00070-00, de fecha 25 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), decidió la solicitud de protección constitucional presentada por el menor de edad M.T.N. mediante su agente oficioso, Dra. Jessica Medina contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resolviendo: a sus a "Primero: TUTELAR favor del niño M.T .N., derechos fundamentales tener una familia y no ser a los separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, la salud y debido proceso en . ) procedimientos administrativos (. ." a Segundo: ORDENARLE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF", través su de Director o quien haga sus veces, que dentro del término de ley, efectúe el estudio y valoración de los la solicitud de adopción formulada por señores VÍCTOR EDUARDO CONCHA TORRES y LEIDY su RUBIELA OSOR/0 DE CONCHA, en condición de familia sustituta del niño M. T. N., con observancia que deberá realizar una valoración por un grupo interdisciplinario al menor con el fin de establecer la de existir y conceptuar el existencia de lazos o vínculos emocionales con sus familiares sustitutos y grupo interdisciplinarío que la mejor opción es la que permanezca con su familia sustituta y si esta cumple los demás requisitos de ley, le deberá garantizar al menor el tener una familia y no ser separada de ella, pudiendo aplicar la excepción de inconstítucionalídad frente al art. de la
66 Ley 1098 de 2006, (Negrita fuera de texto) como lo ha considerado la Corte Constitucional.
Tercero: ORDENARLE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF" que hasta si tanto establezca los señores CONCHA TORRES y OSORIO DE CONCHA, reúnen o no los requisitos de Ley para poder adoptar, deberá mantener al menor M. T.N., a cargo del hogar sustituto conformado /os a por citados y de establecerse que ellos no tiene derecho adoptar el niño, los mismos Je deberán a permitir el retiro del menor (sic) hogar sustituto, caso en el cual el INSTITUTO, de forma previa la entrega y en forma posterior, deberá someter a un seguimiento al niño, por un grupo interdisciplinario su menos que permita garantizarle estabilidad emocional y que sea lo traumático su egreso y a su desarraigo del hogar en el cual ha permanecido desde el día siguiente nacimiento (. .. )" Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, en fecha 01 de octubre de 2020, al decidir la impugnación elevada por el ICBF en contra de la decisión proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, resolvió confirmar la providencia impugnada, señalando que, "(. . .) Bajo las anteriores precisiones la sentencia será impugnada confirmada, toda vez que le ICBF no puede rechazar la solicitud de adopción de la madre sue sposo, es sustituta y sin tener en cuenta lo que realmente beneficia al infante, por ello, necesario que
la accionada realice una valoración por un grupo interdisciplinario al niño, con el fin de establecer la /azos si se existencia de o vínculos emocionales con sus familiares sustitutos, para determinar el niño encuentra mejor con ellos, buscando siempre el interés superior del niño, impidiendo un rompimiento ess u radical con un grupo que materialmente familia (.. . )" www.icbf.gov.co D ICBFC0l!mmla CJ @ICBFColombia @] @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Página 2 de 22 Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN Nº : POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UNA SOLICITUD DE ADOPCIÓN Con fecha 12 de agosto de 2018 la pareja conformada por ViCTOR EDUARDO CONCHA TORRES y LEIDY RUBIELA OSORIO VICTORIA realizó solicitud de adopción determinada del niño M.T.N. a través de la Dirección Regional lCBF Cauca1. Mediante Resolución No 2967 del 15 de diciembre de 2021 la Dirección Regional ICBF Cauca resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO. No otorgarla idoneidad de la Solicitud (sic) de adopción de los señores
LE/DI RUBIELA OSOR/0 VICTORIA y VICTOR EDUARDO CONCHA TORRES para la adopción de un niño o niña de O a 4 años, como lo sería para el caso de la adopción del niño MTN, por los hechos relatados en la parle motiva del presente acto administrativo2 (. ..) " Con oficio de fecha 29 de diciembre de 2021 la familia CONCHA OSORIO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No 2967 del 15 de diciembre de 20213. Por medio de la Resolución No 0287 de 14 de febrero de 2022, la Dirección Regional ICBF Cauca, resolvió, "ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER para revocar la Resolución No 2967 del 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual no se otorga la idoneidad a los señores LE/DI RUBIELA OSOR/0 DE CONCHA y VICTOR EDUARDO CONCHA TORRES (..). p ara proceder a la adopción de un niño o niña de O a 4 años, como lo sería para el caso de la adopción del niño MTN, por los hechos resaltados en la parte motiva de fa resolución antes mencionada y en el presente acto administrativo"4.E n la resolucifin se incluyen entre otras, razones para no otorgar la idoneidad a la pareja, la de haber ocultado información durante el proceso en relación con los episodios de infidelidad vividos, con lo que se afectó la moralidad y su credibilidad; también se adujo la amplia brecha generacional que existe entre la pareja y el niño, lo cual además de que no está de acuerdo con lo ordenado por el
Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, puede tener implicaciones adversas en cuanto a las pautas de crianza del menor de edad. La Resolución No 0287 del 14 de febrero de 2022, fue remitida para fines de notificación a los solicitantes a través de correo electrónico de fecha 14 de febrero de 20225. Por fo anterior, mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2022, Alvaro Andrés Sánchez Oviedo, Secretario Técnico del Comité de Adopciones de la Regional ICBF Cauca, remitió a la Dirección General del Instituto, copia del recurso de apelación interpuesto así como copias de algunos de los documentos que hacen parte del expediente de la referida solicitud de adopción6 . Para dar trámite correcto a la solicitud, en varias oportunidades a través de correos electrónicos de fechas 87 , 238 y 259 de marzo de 2022 la Oficina Asesora Jurídica solicitó a Alvaro Andrés Sánchez Oviedo, el envío de la información faltante correspondiente a la solicitud de la familia CONCHA OSORIO, requiriendo mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 20221º, el envío de los documentos correspondientes a las valoraciones psicológicas realizadas por esa 1 Folios 18 a 24 2 Folios 159 a 165 3 Folios 167 a 169 4 Folios 169 a 173 5 Folio 173 6 Folio 174 7 Folio 183 6 Folio 200 8 Folio 199 1° Folio 200 www.Iobf.gov.co 0 C @] ICBFColombia @ICBFColombia @lcbfcolombiaoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 3 de 22
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RESOLUCIÓN Nfi fi j 2 3 JUN 202'2.
POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UNA SOLICITUD DE ADOPCIÓN Dirección Regional al niño M.T.N. en cumplimiento de fallo de Tutela del tribunal Superior de Popayán, Sala de Familia. 11 Adicionalmente, con fecha 28 de marzo de 2022 en atención a las órdenes impartidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Familia, la Dirección Regional ICBF Cauca ordenó la realización de las valoraciones psicológica y de trabajo social del niño M.T.N. con el fin de identificar si existen lazos afectivos con su familia sustituta, en las que se concluyó lo siguiente: VALORACIÓN DE TRABAJO SOCIAL "(. ..) 10. CONCEPTO VALORACIÓN SOCIO FAMILIAR En la visita socio familiar, realizada por parte de trabajo social en el hogar sustituto del NNA MATIAS (sic) TOCONAS NIQUINAS, se puede observar que existen lazos y vínculos afectivos muy fuertes, por parte del niño y su familia sustituta, por lo que los identifica como sus padres y hermana, quienes se demuestran cariño y afecto de manera mutua; ya que expresan que desde que llego ( sic) el niño a su
familia sintieron una gran conexión de amor la cual no han podido evitar ya que lo identifican con ( sic) su "hijo". (sic) y el a ellos como sus padres, de igual manera a la familia extensa de los señores. Desde el área de trabajo social se puede expresar según lo evidenciado en el medio familiar que la madre sustituta y su familia, han sido personas desde el inicio que llego ( sic) MATIAS a su núcleo familiar garantes de derechos para el niño, en cuanto se han enfocado por guiar, orientar y establecer reglas, normas, que acata sin hacer llantos, pataletas, o berrinches, por lo que ellos desde la etapa de crecimiento de MA TIAS han sabido implementar de manera positiva pautas de crianza; además que su entorno se observa sano sin prestarse situaciones de maltrato físico, o violencia intrafamiliar que coloquen en riesgo a MAT IAS. Por otra parte, se hace necesario, tener en cuenta la brecha generacional que existe entre los padres sustitutos y el niño ya que puede (sic) en un tiempo largo esta pueda afectar de manera negativa en la crianza de MATIAS ya (sic) pueden existir factores de permisividad, o extremo cuidado o sobre protección del menor de edad.
11. CONCLUSIONES RECOMENDACIONES Se puede observar que la familia sustituta ha garantizado de manera positiva los derechos del niño desde el inicio de su llegada al medio familiar, hasta el momento sin presentarse situaciones o acotamientos negativos que coloquen en riesgo al NNA.
Seide ntifican en la visita socio (sic) al medio sustituto de MATIAS vínculos muy fuertes de manera mutua los cuales podrían afectar en un posible retire de ese medio el desarrollo emocional del niño ya
que tiene un arraigo muy significativo con la familia sustituta.1 2" VALORACIÓN PSICOLÓGICA "( ... ) 10. CONCEPTO VALORACIÓN PSICOLÓGICA DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS (-...) Seev idencia un entorno familiar adecuado e interacción familiar positiva. Teniendo en cuenta la información suministrada y obtenida durante la entrevista se puede determinar (sic) el niño se encuentra en una dinámica familiar sana para su crianza. entre (sic) el niño y su familia sustituta, se evidencia un 11F olios 204 a 211 12F olios 206 a 207 www.lcbf.gov.eo O I.CBFColombia CJ @LCBFColombla @Jl @iebfcolombiaoficlal Sede de la Dirección General línea gratuita nacional ICBF Página 4 de 22 Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN Nº : POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UNA SOLICITUD DE ADOPCIÓN vinculo afectivo sólido, conservando claramente siempre la proximidad con los miembros de la familia, pero especialmente con los padres sustitutos; quienes han sido los encargados de la crianza, la transmisión de valores, que han generado espacio de seguridad afectiva dentro de su entorno social y familiar. Se podrfa afirmar que el niño MA TIAS (sic) necesita una familia y en este momento quienes asumen
este rol son los padres sustitutos y su hija; ya que, durante el tiempo de vida transcurrido del niño, han sido ellos quienes le han proporcionado una relación estable, creciendo en un ambiente de felicidad y amor. Se evidencia claramente la importancia que MA TIAS (sic) TOCONAS NIQUINAS, permanezca en el medio familiar que le ofrecen los padres sustitutos y a que ha sido y siguen siendo garante de derechos.
11. CONCLUSIONES RECOMENDACIONES DEL ÁREA DE PSICOLOGÍA Es importante resaltar la brecha generacional que existe entre el niño y los padres sustitutos; teniendo en cuenta que los padres de crianza, a lo largo de algunos años como la adolescencia; (sic) pueden manejar los extremos: sean permisivos o autoritarios. Sin señalar que la tarea actual no la estén haciendo de manera correcta 13 ." 2. • RECURSO DE APELACIÓN La familia recurrente argumentó en la sustentación de su recurso lo siguiente:
1. En cuanto a la idoneidad moral: Alega la familia que a pesar de que dentro del proceso de valoraciones omitieron mencionar la existencia de una relación extramatrimonial, en desarrollo de las diferentes entrevistas se expuso la situación, que había sido pasada por alto dado que la mencionada relación surgió durante una separación de la pareja. Que cuando la misma terminó, decidieron darse una nueva oportunidad; que ya son 44 años los que llevan compartiendo juntos, habiendo pasado por diferentes pruebas que los han fortalecido como matrimonio y como personas. Que todos los seres humanos cometemos errores pero que su familia se ha sobrepuesto y ha encontrado la manera de continuar unidos en el amor por tantos años.
Argumentan que de esa manera han logrado desempeñar de la mejor forma sus labores como hogar sustituto, en el que han acogido niños de diferentes edades y situaciones, y a quienes les han brindado un espacio en el que se han podido sentir cuidados y queridos. Consideran que son personas de buenas costumbres, respetuosas y proactivas para la sociedad y con mucho amor por el niño M.T.N. Por todo lo anterior, solicitan se revalúe la posición adoptada en la resolución recurrida, frente a la idoneidad moral y que el tema de la infidelidad en su vida no se asuma como una falta a dicha idoneidad.
2. En cuanto a la brecha generacional con el niño M.T.N.: Frente a este punto reconocen que existe una amplia diferencia de edad con el niño; sin embargo, ponen de presente que existen todo tipo de familias y que no puede el ICBF afirmar que ellos van 13 Folio 210
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POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UNA SOLICITUD DE ADOPCIÓN a morir pronto, que no podrán con la adolescencia de Matías o que el niño tendrá que cuidarlos
en su vejez. Por esto se preguntan, ¿cómo puede el ICBF garantizar la vida de unos padres adoptantes más jóvenes a los que le pretende entregar el niño? ¿cómo pueden garantizar el amor que le darán al niño? Por lo anterior, requieren que la decisión sobre su idoneidad se evalúe a partir de los hechos actuales que se concretan en que el niño tiene una familia que reconoce, y que esta familia desea tenerlo, amarlo y educarlo, resultando más dañino para el niño, ser separado de quienes identifica como sus padres por otras personas con una expectativa de vida que no puede ser garantizada. Solicitan también que se proteja el interés superior del niño citando a apartes de la decisión de Tutela del Juzgado Quinto Civil del Circuito de oralidad de Popayán, en los que se desarrolla lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y se resalta el hecho de que el ICBF debe tener en cuenta los lazos de afecto que se han generado entre el niño y la familia sustituta, que cualquier decisión que recaiga sobre un menor de edad debe tomarse para lograr su máximo beneficio, evitando causarle daño emocional que rompa los lazos afectivos que el niño ha construido como un eslabón para adaptarse a la sociedad. Igualmente, traen a colación apartes de lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, sobre la necesidad de que la autoridad administrativa valore el caso concreto del niño cuando ha permanecido con una familia por un largo tiempo y ha creado vínculos afectivos, ya que el separarlo de ella, en lugar de generarle beneficios, le podrían traer
traumas difíciles de superar; solicitando además la posibilidad de aplicación de una excepción de inconstitucionalidad al existir vínculos de afecto y representaciones familiares de los menores de edad hacia los posibles adoptantes, cuya alteración incidiría negativamente sobre su estabilidad emocional. Señalan también que en la Resolución No 2967 de 2021 con la que se les negó la idoneidad para ser padres adoptantes, se omite determinar la existencia de lazos afectivos del niño M.T.N. con ellos y no se centra la discusión en lo que es más conveniente para Matías, desconociendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el cual solicitó la realización de una valoración interdisciplinaria al niño con el fin de establecer los lazos emocionales con sus familiares sustitutos. Por todo lo anterior, piden revisión de la situación particular de su solicitud de adopción, la reconsideración de la decisión de descartarlos como padres adoptantes del niño M.T.N. y la posibilidad de que el niño continúe en un hogar que ha demostrado el amor que puede darle.
3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL De conformidad con lo ordenado por el artículo 56 del Decreto No. 334 de 1980 (estatutos ICBF) y demás normas concordantes y complementarias, es competencia de la Dirección General del ICBF revisar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la familia CONCHA OSORIO, así como examinar y analizar el acervo probatorio contenido en el expediente procedente de la Regional ICBF Cauca. Todo ello, en garantía del derecho fundamental constitucional al debido proceso, al derecho de defensa y demás derechos fundamentales y
legales inherentes al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. www .lf.g:cCJ1t,,,COb 0 ICBFColombia CJ@ IBFCCoJombía [@) @iebfcolombiaofic1al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Página 6 de 22 Avenida carrera 68 No.64c -75 018 00901 8 080
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Internacional, acogido en La Haya durante la 17ª sesión de la conferencia de derecho internacional privado, el 29 de mayo de 1993, fue adoptado como legislación interna entre otros países por Colombia mediante la Ley 265 de 1996; Convenio de la Haya suscrito el 5 de octubre de 1961, aprobado mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, al cual se adhirió Colombia el 31 de enero de 2001, en materia de "Apostille"; los artículos 1, 2, 8, 9, 20-1, 22, 53-5, 56, 61 a 78, 103, 107, 108 y 123 a 127 del Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006-, el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones aprobado por el ICBF mediante la Resolución 2551 de 2016 y modificado a través de Resolución 13368 de 23-12-2016, 12968 de 06-12-2017 y 4711 de 06-06-2019, el Decreto 987 de 2012 y el desarrollo jurisprudencia! en esta materia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. www.lcbf.gov.co 0 ICBFColomb1a CJ @ICBFColombia m!] @ícbfcolomblaoficial Seddeel Dai recGceinóenr al Língeraa tnuaictiaIo CnBaPFlái gan7 d e2 2 Avneidcaar r6e8Nr oa. 6-475c 018 009018 080
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FAMILIAR
RESOLUCIÓN Nº 23 J U2N0 22
POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE UNA SOLICITUD DE ADOPCIÓN alternativas de protección: por una parte, porque implica el rompimiento de los vínculos paterno filiales del niño con su familia de origen y el nacimiento de dichos vínculos con una nueva familia garante de sus derechos; por otra, su carácter irrevocable. En todas las demás medidas de restablecimiento es posible modificar la medida de acuerdo con la realidad y particularidad de cada caso, de manera que un NNA puede estar en un medio familiar y luego pasar a uno institucional, o puede estar en un centro atención especializada y después pasar a una familia, etc., pero la adopción es irreversible jurídicamente al punto que no tiene diferencias en los derechos y obligaciones con la filiación biológica. Al ser la adopción un mecanismo que materializa el derecho de los niños a tener una familia, los requisitos exigidos para adoptar están encaminados a garantizar su interés superior como sujetos de especial protección constitucional. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece que los niños privados de su familia, o cuyo interés exija que no permanezcan en ese medio, "tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado", que deberá tomar cuidados específicos, entre los cuales ocupa un lugar especial la adopción, que deberá estar organizada de tal manera que "el interés superior del niño
sea la consideración principal" (arts. 20 y 21). Al respecto la Corte Constitucional16 ha manifestado: "(. . .) El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco aelst ablecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y especial atención con la que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por jurisprudencia constitucional y consagrado en artículos 20 y 22 del Código del la los Menor. Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico
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