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ICBF - Resolución 3435 de 2016

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Título
ICBF - Resolución 3435 de 2016
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2016

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Índice RESOLUCIÓN 3435 DE 2016

(abril 20) Diario Oficial No. 49.854 de 24 de abril de 2016

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS DIRECCIÓN GENERAL Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución número 3899 del 8 de septiembre de 2010. LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las consagradas en los artículos 9o, 10, 12 y 78 de la Ley 489 de 1998, el literal n) del artículo 2o del Decreto número 276 de 1988, el artículo 21 de la Ley 7ª de

1979, el artículo 13 del Decreto número 2388 de 1979, el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, y los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.3 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, y CONSIDERANDO: Que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF) le está asignada, entre otras, la función de asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia, de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, de las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, así como dictar las normas administrativas indispensables para regular la prestación del servicio, en el marco de los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; Que la Ley 7 de 1979 y el Decreto número 1137 de 1999 establecieron las normas para la protección de la niñez y el fortalecimiento de la familia, crearon y organizaron el Sistema Administrativo Nacional de Bienestar Familiar, reorganizaron y reestructuraron el ICBF y establecieron que el Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado, que se prestará por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; Que de conformidad con los artículos 8o y 27 del Decreto número 2388 de 1979, todos los organismos, instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e

integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; Que el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para cumplir, entre otras funciones, otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema; Que el Decreto número 936 de 2013 reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tanto en su integración como en sus funciones, y desarrolla la forma como se lleva a cabo la articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con las entidades responsables de la garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal; Que los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.3 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, reiteran la facultad de Inspección, Vigilancia y Control sobre las Instituciones que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar en cabeza del

ICBF y le confiere la facultad para reglamentar internamente el otorgamiento, suspensión y cancelación de licencias de funcionamiento; Que, de conformidad con lo anterior, es necesario modificar y adicionar la Resolución número 3899 de 2010, mediante la cual el ICBF establece un régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 4o, del Título I de la Resolución número 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificado por la Resolución número 6190 de 2015, el cual quedará así: Artículo 4o. Delegación. Delegar en los Directores Regionales del ICBF, la competencia para otorgar personerías jurídicas y efectuar el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así como el trámite de cancelación voluntaria de las personerías jurídicas que han sido otorgadas por la respectiva Dirección Regional y el otorgamiento y renovación de licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral. Igualmente, estos podrán aprobar reformas estatutarias, recibir la inscripción de sus representantes legales, órganos directivos y demás dignatarios. Delegar en la Subdirectora General la competencia para otorgar y reconocer las personerías jurídicas y efectuar

el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el otorgamiento y renovación de licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para desarrollar el Programa Especializado de Atención a Madres Gestantes y Lactantes Adolescentes y mayores de 18 años y a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para desarrollar el programa de adopción, así como para otorgar las licencias de funcionamiento iniciales en todos los programas para prestar los servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y sus familias, y para otorgar, reconocer y renovar las autorizaciones a los Organismos Acreditados internacionalmente para prestar servicios de adopción internacional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, esta delegación incluye aprobar reformas estatutarias, recibir la inscripción de sus representantes legales, órganos directivos y demás dignatarios. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Modifícase el Título II de la Resolución número 3899 del 8 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

TÍTULO II

PERSONERÍAS JURÍDICAS Y/O RECONOCIMIENTO PARA PERTENECER AL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR Artículo 7o. Requisitos. Los interesados en obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte del ICBF o el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, deberán presentar ante el Instituto los soportes que demuestren que cumplen con los siguientes requisitos:

1. Encontrarse legalmente constituidas, para lo cual deberán aportar documento de constitución de la persona

jurídica y los estatutos vigentes, que expresen:

a) El domicilio de la persona jurídica y el de las distintas sedes que se establezcan en el mismo acto de constitución; b) El objeto social, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales, y donde se observe que incluya el desarrollo de programas y proyectos de protección integral, para niños, niñas, adolescentes y para sus familias; c) El término de duración de la persona jurídica y las causales de disolución anticipada; d) Las facultades y obligaciones del representante legal, la Asamblea General, miembros de junta directiva o de quienes hagan sus veces, y del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos; e) El quórum decisorio y el régimen de mayorías.

2. Estar debidamente representadas, para lo cual se deberá adjuntar el documento de elección o nombramiento del cargo de representante legal y de los miembros de la Junta Directiva o quienes hagan sus veces. Asimismo, documentos donde conste la aceptación a los cargos y las copias de los documentos de identificación.

3. Quienes ocupan el cargo de representante legal, de miembros de la junta directiva o quienes hagan sus veces, deberán presentar certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales, expedidos por las autoridades competentes en los cuales conste que no han sido sancionados, ni tienen impedimentos o inhabilidades para desempeñar sus funciones.

4. Contar la persona jurídica, con bienes y patrimonio suficientes para el cumplimiento del objeto, de acuerdo con lo señalado en las normas vigentes. Cuando se trate de Fundaciones, se deberá anexar certificación de los bienes afectados y su cuantía debidamente certificados por el revisor fiscal y registrados en los estados contables.

Artículo 8o. Trámite para el solicitante. El interesado en obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte del ICBF o el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, deberá:

1. Presentar en dos (2) ejemplares a la Subdirección General del ICBF o a la Dirección Regional de su domicilio, según sea el caso, los documentos que den soporte a cada uno de los requisitos exigidos en el artículo séptimo (7o) de la presente resolución.

2. Notificarse del acto administrativo que dé respuesta a su solicitud.

3. De ser devueltos los documentos, deberá complementar, corregir o modificar en un término máximo de un (1) mes, los requisitos soporte de la solicitud. De no presentarse en este término se entenderá desistida esta y se seguirá lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

4. Pagar el impuesto de timbre que corresponda por otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 9o. Inscripción del representante legal y miembros de Junta Directiva. Para realizar la inscripción de representante legal y los miembros de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberán entregarse los siguientes documentos:

1. Acta del órgano que los eligió o nominó.

2. Documentos en donde conste la aceptación de los cargos.

3. Copia de los documentos de identidad.

4. Certificado de antecedentes penales expedido por la Autoridad Competente.

5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

6. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. En todos los casos, deberá reportarse al ICBF cambio del Representante Legal de la persona jurídica y de la junta directiva o del órgano que haga sus veces, y allegarse nuevamente los documentos que se requieren en el presente artículo. Artículo 10. Reforma de los Estatutos. En los eventos en que se requiera realizar una reforma a los estatutos de la persona jurídica, el representante legal deberá:

1. Presentar la solicitud de reforma estatutaria ante la Subdirección General o la Dirección Regional ICBF del domicilio de la persona jurídica, según sea el caso, anexando copia del acta donde conste la aprobación del órgano competente o la instancia autorizada para surtir y aprobar la reforma.

2. Presentar dos (2) ejemplares de los estatutos, cómo quedarían reformados, los cuales deberán estar avalados con la firma del Secretario y Presidente del máximo órgano, o por quienes hagan sus veces.

3. Una vez aprobada la reforma estatutaria por parte del ICBF mediante acto administrativo, uno (1) de los ejemplares será devuelto con la correspondiente constancia.

Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 12 de la Resolución número 3899 de 2010, el cual quedará así: Artículo 12. Licencia de funcionamiento. Para prestar servicios de protección integral a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias, toda persona jurídica requiere de la correspondiente licencia de funcionamiento otorgada por el ICBF. Para la obtención de la licencia de funcionamiento, será necesario acreditar mediante la solicitud suscrita por el Representante Legal ante la Subdirección General o la Dirección Regional, según sea el caso, los requisitos

legales, técnico-administrativos y financieros comunes y de carácter específico, dependiendo de cada programa o modalidad. PARÁGRAFO 1o. Cuando la persona jurídica atienda varios programas o modalidades, o el mismo programa o modalidad en diferentes sedes, deberá obtener licencia de funcionamiento para cada una de ellas, las cuales deberán estar contenidas en actos administrativos independientes. PARÁGRAFO 2o. Si la persona jurídica atiende un mismo programa o modalidad para diferentes tipos de población, deberá expedirse una licencia de funcionamiento para cada una de las poblaciones que se autorice atender, las cuales deberán estar contenidas en actos administrativos independientes. PARÁGRAFO 3o. Cuando la persona jurídica cambie de sede en la que desarrolla el servicio y tenga licencia de funcionamiento vigente, deberá solicitar la aprobación del cambio de domicilio, la cual se dará mediante acto administrativo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes y del numeral 5 del artículo 14 de la presente resolución. La aprobación de cambio de domicilio no modificará las condiciones en que fue otorgada la licencia que se encuentra vigente. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. Suprímase el parágrafo 2o del artículo 13 de la Resolución número 3899 de 2010; Modifícase el numeral 13.3.; y adiciónase un parágrafo del mismo artículo, el cual quedará así: 13.3 Licencia de Funcionamiento Provisional: Es el acto administrativo mediante el cual el ICBF autoriza a la persona jurídica por un término que no podrá en ningún caso superar los seis (6) meses, cuando esta no cuenta o no ha mantenido la totalidad de los requisitos jurídicos, técnico-administrativos y financieros exigidos para el

otorgamiento de la licencia de funcionamiento bienal, siempre y cuando el requisito faltante no constituya un riesgo para la integridad de los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Esta clase de licencia no podrá ser prorrogada o renovada por términos consecutivos. PARÁGRAFO 2º. El ICBF se reserva el derecho de realizar auditorías, inspecciones, verificaciones, requerimientos de información u otras técnicas de seguimiento, cuando lo considere pertinente. PARÁGRAFO 3º. Las Direcciones Regionales del ICBF deberán remitir, para el trámite respectivo, a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, la solicitud de licencia de funcionamiento inicial, junto con todos los documentos presentados por la persona jurídica que pretenda dar inicio a la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar en cualquiera de las modalidades de Protección Integral. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. Modifícase el numeral 5 del artículo 14 de la Resolución número 3899 de 2010, el cual quedará así:

5. La capacidad de atención instalada en cuanto a número de cupos, si hay lugar a ello.

Ir al inicio ARTÍCULO 6o. Modifícase el numeral 3 del artículo 15 de la Resolución número 3899 de 2010, el cual quedará así: Artículo 15. Requisitos legales. Para poder obtener una licencia de funcionamiento, la persona jurídica deberá cumplir con los siguientes requisitos legales:

3. Contar con representación legal vigente, expedida por la autoridad competente, con la aceptación de la elección, nombramiento o cargo, junto con la fotocopia del documento de identidad.

Ir al inicio ARTÍCULO 7o. Modifícanse los numerales 1 y 3 del artículo 17 de la Resolución número 3899 de 2010, los cuales quedarán así: Artículo 17. Requisitos legales. Para desarrollar el Programa de Protección Integral a los Niños, Niñas, Adolescentes y sus familias las personas jurídicas deberán certificar que cumplen con los siguientes requisitos legales:

1. Encontrarse habilitados por la autoridad competente en salud cuando el programa o modalidad para el cual se solicita la licencia de funcionamiento así lo exija.

(…)

3. Tener concepto sanitario favorable y vigente, expedido por la autoridad competente, para las sedes en donde se prestará el servicio, este no aplicará para el otorgamiento de la licencia inicial, por cuanto para la expedición de dicho requisito se requiere que la Entidad se encuentre prestando efectivamente el servicio.

Ir al inicio ARTÍCULO 8o. Suprímase el numeral 4 del artículo 24 de la Resolución número 3899 de 2010. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. Adiciónense los artículos 25-1 y 25-2 a la Resolución número 3899 de 2010, los cuales quedarán así: Artículo 25-1. Verificación de requisitos para el otorgamiento o renovación de licencia de funcionamiento. Para el otorgamiento o renovación de la licencia de funcionamiento, se verificará el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos-administrativos y financieros establecidos para tal fin. Dicha verificación se realizará a través de visita que practicará un equipo interdisciplinario conformado por profesionales en cada uno de los componentes, de la cual se deberá: (i) levantar acta suscrita por los profesionales que participaron de la misma,

(ii) diligenciar el instrumento de verificación de requisitos en todos los componentes y (iii) realización de concepto, el cual deberá ser avalado por el Director Regional. PARÁGRAFO. Para la visita no es obligatoria la presencia del profesional que realiza la verificación de los requisitos legales, dicha revisión se puede adelantar con la documentación allegada a la Dirección Regional. Artículo 25-2. Cancelación de la licencia de funcionamiento. El ICBF procederá a cancelar la licencia de funcionamiento en los siguientes casos:

1. Por solicitud de la persona jurídica titular de la licencia.

2. Por orden de autoridad competente.

Ir al inicio ARTÍCULO 10. Modifíquese el Título VI de la Resolución número 3899 del 8 de septiembre de 2010, el cual quedará así: TÍTULO VI INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO Artículo 35. Acciones de control y seguimiento. En desarrollo de las funciones de control y seguimiento, el ICBF tiene las siguientes facultades:

1. Vigilar que las personas prestadoras de Servicio Público de Bienestar Familiar cumplan con los fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y demás disposiciones propias de los programas y modalidades que desarrollen.

2. Verificar que las personas jurídicas u organismos acreditados conserven las condiciones en las que les fue otorgada la Personería Jurídica, Licencia de Funcionamiento y autorización y den cumplimiento a los Lineamientos y directrices establecidos por el ICBF para la prestación del servicio, o desarrollo de las modalidades y programas.

3. Instruir sobre las disposiciones que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar.

4. Imponer los correctivos relacionados con aquellos asuntos que son objeto de su competencia.

5. Cuando de las acciones de Inspección, Vigilancia y Control se evidencie o se derive que de la continuación en la prestación del servicio en las condiciones verificadas durante la visita o auditoría, se genera un riesgo para la salud, seguridad o integridad física, psicológica o emocional de los beneficiarios que allí se encuentren, los profesionales designados por el (la) Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Sede de Dirección General, deberán comunicar de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal correspondiente la situación encontrada, a fin de que este tome las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de las demás acciones disciplinarias, contractuales, sancionatorias o penales.

PARÁGRAFO. El ICBF diseñará e implementará las estrategias y medidas necesarias para el cabal cumplimiento de las acciones anteriores. CAPÍTULO I Trámite administrativo sancionatorio Artículo 36. Competencia. De conformidad con la estructura orgánica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, compete a la Dirección General del ICBF adelantar el proceso administrativo sancionatorio. Artículo 37. Formas de iniciar la actuación administrativa. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas, en ejercicio del derecho de petición de carácter general o particular, como resultado de la aplicación de medidas cautelares y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad. Cuando no exista mérito para adelantar la investigación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá

declarar improcedente la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la expedición de un informe. La presentación del anterior informe no impide la posterior iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio. Artículo 38. Averiguaciones preliminares. En caso de duda sobre la procedencia de iniciar un proceso administrativo sancionatorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad o quien haga sus veces, podrá ordenar la apertura de averiguaciones preliminares, por medio de auto que no requerirá notificación, mediante el cual se ordenará la realización de visitas de inspección, vigilancia y control por parte del equipo interdisciplinario designado para tal fin. Artículo 39. Plan de Mejoramiento. Cuando de la visita de Inspección, Vigilancia y Control, se establezca que existen hallazgos que pueden ser subsanados, se ordenará a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF o quien haga sus veces, la ejecución de un plan de mejoramiento. El inicio de un proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejoramiento. Artículo 40. Medida especial. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá intervenir técnica, administrativa y/o financieramente y de manera inmediata a las instituciones que presten el servicio público de bienestar familiar, cuando por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del Comité de Inspección, Vigilancia y Control de la Sede de la Dirección General.

La intervención tendrá por objeto establecer si es posible colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, que permitan lograr mejores condiciones para la debida prestación de los servicios de los niños, niñas y adolescentes, o establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación. La decisión correspondiente deberá adoptarse en un término no mayor de tres (3) meses, prorrogables por un término igual. Artículo 41. Comunicación de inicio. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar considere que existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Contra esta decisión no procede recurso. Artículo 42. Auto de formulación de cargos. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serán procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Artículo 43. Término para rendir descargos. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto de pliego de cargos, presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Artículo 44. Pruebas. Cuando deban practicarse pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio se

señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando no deban practicarse se dará traslado para alegar de conclusión. Serán rechazadas de manera motivada las inconducentes, las impertinentes y las inútiles o las superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Contra el auto que niega o rechaza la solicitud de pruebas no procede ningún recurso. Artículo 45. Alegatos de conclusión. Vencido el periodo probatorio, las partes contarán con un término de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión. El auto por medio del cual se dé traslado para presentar alegatos de conclusión será comunicado a los intervinientes. Artículo 46. Adopción de la decisión. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contará con un término máximo de treinta (30) días para imponer la sanción u ordenar el archivo de la actuación. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar.

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio procede el recurso de reposición, en el efecto suspensivo. Artículo 47. Archivo de la investigación. El ICBF podrá emitir un fallo exoneratorio u ordenar el cierre y

archivo de una investigación administrativa, en cualquier etapa procesal, siempre que cuente con elementos probatorios y jurídicos suficientes. Artículo 48. Notificación personal. El auto de formulación de cargos, el que resuelve sobre las pruebas y las decisiones definitivas que pongan término a la investigación administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 o lo señalado en otras disposiciones normativas, y las que lo aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen. Artículo 49. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o en el registro mercantil, o puedan obtenerse de los documentos y archivos que reposan en el ICBF, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar su fecha de envío y la de la providencia que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica del ICBF y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día

siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Artículo 50. Recursos. Contra las providencias decretadas en el proceso administrativo sancionatorio procederá el recurso de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Artículo 51. Improcedencia. No habrá recurso contra los autos de trámite, excepto en los casos previstos en norma expresa. Artículo 52. Oportunidad y presentación. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. El recurso contra los autos presuntos podrá interponerse en cualquier tiempo. El recurso se presentará ante el funcionario que dictó la decisión. Artículo 53. Requisitos. Por regla general el recurso se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. El recurso deberá reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por

este medio. Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Artículo 54. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el

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