ICBF - Resolución 3449 - resuelve recurso apelacion sandra milena bayona nino y gladys angelica gomez higuera - reg. boyaca-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3449 - resuelve recurso apelacion sandra milena bayona nino y gladys angelica gomez higuera - reg. boyaca-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
fl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
Clasificada FAMILIAR - 5 JUL 2022
RESOLUCIÓN Nd: "Por medio de la cual sere suelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de /asserv idoras
públicas Sandra Milena Bayona Niño y G/adys Ange!íca Gómez Higuera".
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
-ICBF - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS
RADICADO: 0220/2015
DISCIPLINADAS: SANDRA MILENA BAY ONA NIÑO Y GLADYS ANGELICA GÓMEZ
HIGUERA
QUEJOSO: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ
ASUNTO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL QUEJOSO
l. ASUNTO LaD irecGteonreard aeIllNS TITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR - ICBFCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, enu sdoe s ufsa cullteagdaeylse e nse specliaasl , confereindl aoassr tíc7u61l,1o 5s1, 7 1( Parágyr1 a8fd0oe l) aL e7y3 d4e 2 00y2e nc aliddea d OperaDdiosrc ipelnis neagruiniodn as tapnrcoicaaee dset uedlRiE aCrUR SO DE APELACIÓN
interppuoeerlqs uteoj ocsoon,tl rada e cidseia órnc hdiepv roi mienrsat apnrcoifaep roliraJd eaf e del aO ficdieCn oan tIrnotleD rinsoc ipalf ianvdaoerlr ia sose rvipdúobrlaSisAc NaDRsA MILENA
BA YONA NIÑO y GLADYS ANGELICA GÓMEZ HIGUERA.
11. HECHOS YACTUACIÓN PROCESAL Visetlco o ntedneidlde or edcehp oe tiicnitóenr ppu6eerlss t eoñC oErS AFRE RNANADMOA Y A RODRÍGUcEoZrn,a dicSaIdM1o 5 804d4e02l52 d em aydoe 2 01a4t ,r avdéecslu aplu seon conocimpireenstuoin rtraesg ulaqruiesd epa rdeesse netnae rlPo rno ceAsdom inisdter ativo RestabledceiD meireenct-hPooA sR aOd elanatf aadvdooe rml e noGrA ALe,n terset aa)sL: a Defensdoer Faa milGiLaA DYASN GELICGAÓ MEZa delaenltp ór ocedimdiee nto restabledceid meireencsthiooan sp egaol al eyya l odse reclheogsa cloenss,t ituyc ionales misiondaeIllCe SsbF ),R ealieznatrr eavlmi esntoadr ee dacdo,m soif ueurnara euncioónn , lap articidpela amc aidórnyeu nafu nciodneaIlrC iSaFh ,a cieinndtoe rroaglma etnoodrrei o
escascoisna cñoo asp,r oveclhoao ncduold telo ae ntrevpiosntiaea,nlm d eon oard eceinr cuanatb oa rbaried)Aa ddeelsa,nn uteavra mleaan ctteu accuiaónnsd,eeo n contirmapbead ida pareal lsoi,e npdoos teriorremceunsytap edr ae,t endhiaecncedrroe a es ru ssu periqouree s, ereal qluai seend eclairmapbead ciudaan ndoof uaes dí),L aD efendseoF raam iSlAiNaD RA MILENSAA YONnAoa delalnaat cót uadceinótdnre tolé rmdienc ou atmreos e(sf.2l a s6 .d el e.o.) Quec obna seenl oa nterliaeo nrt,o nJceefdseel aO ficdieCn oan tIrnotleD rinsoc ipAlNiAn ario LUCÍCAA STRCOA STRcOo,an u tdoe2 ld eJ undie2o 0 1d5i spiunsioic nidaarg apcrieólni minar enc ontdreal asse rvidpoúrbalsiG cLaAsD YASN GELIGCÓAM EZy SANDRMAI LENA SAYONNAI ÑOe,nc ondidceiD óenf ensdoerF aasm idleiClae ntZroon Saolg amodselo a RegioInCaSSlF o yacdáec, o nforcmoined laa drt íc1u5l0do e l aL ey7 34d e2 00d2e,c isión notifail caaisdm ap licdaefd oarspm ear soenl5ad lej undie2o 0 1(5f.7l ,1s 4.y 1 5d eel. o)
Línea gratuita nacional ICBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c -75 Página 1 de 1 O PBX: 437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDleli aFa u endteLe l eras Dirección General
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Clasificada FAMILIAR -5 JUL 20.U. ,.,/9. fi RESOLUCIÓN No. ., fi- ' "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las servidoras públicas Sandra Milena Bayona Niño y Gladys Angelica Gómez Higuera". Que mediante auto del 29 de septiembre de 2016, la entonces Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario CAROLINA FAJARDO TRIANA calificó el mérito de la Indagación y ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de las servidoras públicas SANDRA MILENA SAYONA NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.377.343 y GLADYS ANGELICA GOMEZ HIGUERA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 46.362.064, quienes se desempeñaban como Defensoras de Familia Código 2125 Grado 15 adscritas al Centro Zonal Suroriental de la Regional ICBF Boyacá, por los hechos relacionados con dejar vencer los términos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño GAAL y realizar diligencia y/o audiencia irregular, en donde se permitió la intervención de la Directora
del Centro Zonal de Sogamoso, negándose a dejar constancia de su intervención; adelantar diligencias a favor del menor GAAL en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, presuntamente de manera irregular, por lo que el Tribunal Administrativo mediante fallo de tutela del 7 de septiembre de 2012, revocó en su integridad y ordenó se volviera adelantar la actuación, ocultar la diligencia de entrevista realizada al niño menor de cinco años, en donde participó la progenitora del menor, haciéndose un interrogatorio al menor de edad, ocultando la entrevista en el acta, y no declararse impedida para adelantar nuevamente las diligencias y/o Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del niño GAAL, en aplicación al artículo 153 de la Ley 734 de 2002, con el fin de confirmar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes e identificar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se cometió la falta, el grado de responsabilidad disciplinaria y el perjuicio causado a la administración pública con la falta. Razón por la cual se hace necesario adelantar investigación disciplinaria en los términos del artículo 154 ibídem 2 (fls. 75 a 80 del e.o). Acto administrativo notificado a la investigada SANDRA MILENA SAYONA NIÑO, a través de correo electrónico del 29 de septiembre de 2016, de conformidad con la autorización expresa de ser notificada por dicho medio (fls. 100 a 101 del e.o), y a la servidora pública GLADYS ANGELICA GÓMEZ HIGUERA, por correo electrónico el 1 O de octubre de 2016, previa autorización de la investigada en ·Ia misma calenda (fls. 116 a 117 del e.o).
Que por medio de auto de fecha 26 de febrero de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificado por estado fijado y desfijado el 5 de marzo de 2018, comunicando dicha decisión a las investigadas mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2018 (fls. 523 a 529 del e.o). Que mediante Resoluciones No. 3000 del 18 de marzo, 3100 del 31 de marzo y 3601 del 27 de mayo de 2020, suspendieron los términos de los procesos disciplinarios del ICBF a partir del 18 de marzo y se ordenó reanudarlos el 8 de junio de 2020, dicha suspensión incluyó los términos de caducidad y prescripción.
111. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 13 de septiembre de 2021 la Oficina de Control Disciplinario Interno Disciplinario 1, declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las señoras SANDRA MILENA SAYONA NIÑO y GLADYS ANGÉLICA GÓMEZ HIGUERA, por presuntas irregularidades que se presentaron en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado a favor del menor GAAL. 1 Folios 563 a 579 inverso Línea gratuita nacional ICBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080
Avenida carrera 68 No.64c -75 Página 2 de 1 O PBX: 437 7630 fi; Instituto Colombiano de BienesJar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección Genéral
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·5J U2L0 221 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaría adelantada en contra de las servidoras • públicas Sanara Milena Bayona Niño y G/adys Angelica Gómez Higuera". Lad ecisdiióopn o rt ermi_enlpa rdooc edsJos cipqluiens é:leri inoip co_ril óa ssi guientes irreguldaerc iodnafdoerscm oiendla a udtd oea pertudreia n vestidgiascciióp2 . nl inaria 3.1. Respecto de_ la fieñora .GLADYS ANGELICA GÓM_ÉZ HIGUERA: • Adeladnitlairg ednecnitdaresPol r ocAedsmoi nisdterR aetsitvaob ledcei miento Oerecdheom.sel n odree daGdAA L,p resuntadmerrie annteeir rar egpuollrao r , queel T ribAudnmailn ismterdaitaiunvnfto ae·l d leto u tdeel7lad es eptiedmeb re 201r2e,v oecnsó ui ntegyro irddaesdne vó o lvaia edreal alnaat catru ación. • Ocul.tuandrai lig_edneecn itar evistaarlme eanlodireez daadGdaA ALd ec inco añoesn,d ondpea rtilcpair poóg endietnloi rñyaos ,eh izuoni nterroaglna itñoor io contraal rani oor matividad. • Nod eclariamrpseedp iadraaad elannuteavra mleandsti el igeyn/Pcori oacse so
deR establedceiDm eireencdtheoonl si ñGoA AL. Posru p arltade e,c idseit óenr mindaelc aai cótnu adciisócni pplriencalirossi ióag uiente: Comeniznód icqauneds oee ncontdreamboas terlah deoc hqou el ai nvestGiLgAaDdYaS ANGELIGCÓAM EZH IGUEtRuAv boa jsour esponsaeblti rláimddiaertd ee s tabledcei miento derecc1hdoesl anat faadvodo erml e nodree dapdl uriceilct uaatdleo r,m cionnló a m edida providseic ounsatlao c daiorad g es eñoraELLVOIURRAI mDaEd,r deem le nodree dadde;c isión qufeu ceo nfirmmeaddiaaR netseo luNóc 4i7dó en1l 8 d em aydoe 2 01(2f5 l7.3 ). Asimissm.roee, c onqouceei lóT ribuAngamli nisdterB aotyiavocorá d edneój sairen f ecltao actuaacdimóinn isdtérr eastticviab ldeedc eirmeicedhhemotlesp n odree daGdAA L,d eciqsuieó n see mietnie ólm arcdoeu naac cidóetn u t(etí5iá7. 3 S)i.en m barlgapo r,i mienrsat ainncdiiac ó quel aasc tuacaidomniensi stsrepa rteisvualmsee gna hlaesstt aan utnoaa utorjiuddaidc ial desvierstpaúr ee sunción.
Mása delalnadt eeci,ió srne curargirdeqagu óen os ep uéddee jdaerl adqou lea s entednec ia . tutqeuloear deannóu llaaar c tu rfia cdirpóiniasd terr eatastbilvecidrehd ieernetcsohe do iseo n unsae gunidnas tapnuceilsaap , r irrideE3rfiai esmiiótinpd oaer lJ uzgaPdroi mAedrmoi nistrativo deS anRtoas daeV itecrobnos iqdueeerl ór establdeécd iermeiceshneaot dsoe lacnoatnpó e go al al eyyr espetealdn edboip droo cdeesl ooi sn terviynl iape rnitmeadscel í oads e recdheols menodree da,cd onl oq pes ente.nqc.ue_.esi ehó e chnoop ermailtD ee spaecshtoa blleac er responsadbiislciidpalddi enl aair nivae stipgoarid rar egulaerni edsaada ecst uación adminisAtcruadtaiil _vaaóa p ,l icdaecplir óinn ciinpdiupobr idopi scipcloinnsaiddoe qruaen do exisdtuídyaaq udei cdhuad dae berreísao lavf earvsdoeelr ai nvestAisglíaod d ialj.apo r imera instancia: "(.. . ) EncueenltD reas paqcuhelo a d udaan taensa linzaopd ear,m oittoer eglma érr iptaor a formpulliaderég c oa rgaol sah oiyn vestyip goaerdlc a o,n trlaopr riooc edeesdn,at lreu gar
ad ecllaart aerr mindaecplir óonc ediyme ilce onntsoe caurecnhtdieev foi nairttií7vc3ou lo del aLe y7 3d4 e2 00c2o,n·f olroom red eenlaa r tí1c6ud4le do i cehsot atpuoctoro, n currir lac ausqaulee s tian vestingopa uceipdóreno segquuisere cs oen creenet lpa r inrceicptioor 2F ol7i5o Línea gratuita nacional ICBF Sede de lá Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c -75 . Página 3 de 10
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FAMILIAR Clasificada 9 - 5 JUL 2022 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de /as servidoras públicas Sandra Milena Bayona Niño y G/adys Angelica Gómez Higuera". de la ley disciplinaria llamado indubio pro disciplinado, el cual da lugar a que el procedimiento disciplinario se resuelva de manera favorable de la investigada.3 Posteriormente, se pasó a explicar la terminación de la actuación disciplinaria por el tercer hecho investigado, no declararse impedida para adelantar nuevamente las diligencias y/o proceso de restablecimiento de derechos del niño GAAL.
Se comenzó haciendo un recuento histórico de la situación fáctica investigada así: Se señaló que está acreditado que la investigada GLADYS ANGELICA GÓMEZ HIGUERA adelantó el trámite de restablecimiento de derechos del menor de edad GAAL, durante los periodos de enero a mayo de 2012 y que dicho procedimiento fue declarado nulo por sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Boyacá dentro del trámite de tutela. Por esa razón, el Centro Zonal Sogamoso debía adelantar la actuación nuevamente. El padre del niño radicó una nueva petición de restablecimiento de derechos la cual fue aceptada por GÓMEZ HIGUERA por lo que el pasado 26 de noviembre de 2012 procedió a fijar fecha para audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal del niño para el 1 O de diciembre de
2012. Llegada esa fecha, el abogado del padre del menor de edad, presentó recusación en contra de la Defensora de Familia investigada GÓMEZ HIGUERA por haber conocido el asunto en oportunidad anterior.
Precisó el a quo que, mediante un auto de 12 de diciembre de 2012, la investigada GÓMEZ HIGUERA reconoció dicha causal y se declaró impedida remitiendo el procedimiento a la Dirección Regional Boyacá para que se resolviera la recusación, la cual se resolvió mediante Resolución 0015 del 1 O de enero de 2013 aceptando el impedimento y designando a la Defensora de Familia CAROLINA BARRAGÁN CAMARGO. Indicó igualmente el a quo que la investigada si adelantó el trámite de impedimento porque remitió la historia del niño a la Regional
del ICBF Boyacá. Se precisó que el padre del niño presentó dos escritos con fechas 30 de octubre de 2012 y 13 de noviembre de 2012 ante la Coordinadora del Centro Zonal, pero que los mismos no cumplían con las exigencias consagradas en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, se concretó que la conducta de la señora GÓMEZ HIGUERA no resultaba típica disciplinariamente por cuanto no se incumplió el deber de declararse impedida. Así se dijo expresamente: "Colorario de lo antes analizado, es preciso señalar que en la presente actuación disciplinaria no se puede predicar el requisito de tipicidad que debe revestir la conducta de la hoy investigada, toda vez que, el actuar de la servidora pública no se enmarca en las faltas descritas en los numerales 17 o 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, relacionados el primero con actuar u omitir a pesar de la existencia de conflicto de interés; y el segundo, al no declararse impedido oportunamente, toda vez que como ya se analizó en párrafos precedentes, el actuar de la investigada estuvo acorde con la normatividad que regula los impedimentos y recusaciones, y no se desprende conducta alguna que permita inferir que en las actuaciones realizadas por la defensora de familia GÓMEZ HIGUERA en la segunda oportunidad que avocó conocimiento de las diligencias adelantadas a favor del niño GABRIEL ARTURO AMAYA, haya prevalecido un interés público sobre el deber público ..." 4 3F ol5i7o4 . 4F ol5i7o7
Línea gratuita nacional ICBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c -75 Página 4 de 1 O PBX: 437 7630 ffiInstitu to Colombiano de Bienestélr FamiUc1r Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
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Clasificada FAMILIAR fi5 JUL 2022 0 4 4 9 RESOLUCIÓN No. "Pmorei ddo el cau saelr esueerellc vuers doea pelaicniptóuenero ps oterql u jeoscoot nrlaad e cisión qudee cllaatr eór amciindóeln ai nviegsatcdiiósnca irpailedai lntaandeanc otnrdael asse rvidoras púibclaSsad nrMail enaB ayoNniañy oG ladysA ngeilcGaó meHizug re"a. Sobre la segunda razón de Ja apefiura; ';qcultar una. cfüigencia de.entrevista realizada al menor de edad GML de cinco años, donde participó.la progenitora del niño, y se hizo un interrogatorio al menor contrario a la normatividac;l",-la primera infitancia no se pronunció. 3.2. Respect<> fie SANDfiA Ml_t.ENA B.A YONA NIÑO: • Vencimiento dé los térmiri os en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado al niño GML. • Realizar Diligencia y/o audiencia irregular, en donde se permitió la intervención de la Directora del Centro Zonal de Sogamoso, negándose a dejar constancia de su intervención. El primer aspecto abordado .. en el auto qe archivo trató respecto de la presunta intervención
irregular de la Oirectora del Centro Zonal de Sogamoso. Se precisó que, de acuerdo con la queja, dentro de una audiencia de. conciliación la investigada SAYONA NIÑO permitió la intervención irregular de la directora del centro zonal con el fin de que apoyara a la progenitora del niño, sin dejar constancia de ello en la respectiva acta de conciliación. Sin embargo, la decisión fue enfática en señalar que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio. La razón fue porque la compai:ecencia de la Directora del Centro Zonal de Sogamoso al parecer solo durg.alrededor de tres minµtos, y sµcedió, dado que, ante la imposibilidad de adelantar la audiencia de conciliación por el irrespeto entre las partes, un sujeto procesal solicitó que la Directora compareciera con el fin de aclarar las competencias y funciones de los Defensores de Familia en las conciHaciones. Asimismo, el a1,1to afirmó que sí se dejó constancia de la situación que se presentó entre las partes. Posteriormente, el auto de archivo se concentró en el presunto vencimiento de los términos en el Proceso Administrativo de. Restablecimiento de Derechos - PARO adelantado al niño GML, indicando que el término establecido en la ley para adelantar el PARO es de cuatro (4) meses de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Se explicó que los términos para resolver la solicitud del PARD se vencía el 17 de mayo de 2013, pero que la investigada conoció el PARO hasta el 4 de junio de 2013, cuando ya se había perdido competencia.5 Sin embargo, que la disciplinada adelantó el trámite porque mediante el auto Nº 13 del 18 de
febrero de 2013, la Defensora de Familia CAROLINA SARRANGÁN CAMARGO ordenó suspender los términos de la conciliación hasta tanto se devolviera la historia de atención, hecho que sucedió hasta el día 10 de mayo de 2013, es decir, durante dos (2) de los cuatro (4) meses autorizados por la ley, los términos. estuvi.eron suspendidos. Se precisó que la diligencia de. conciliación se adelantó eL11 de junio de 2013, fecha para la cual no se habían vencido los términos de la ley·por cuenta de la suspensión de términos. Asimismo, que una vez se vencieron los términos, la investigada SAYONA NIÑO solicitó la prórroga del proceso de restablecimiento de derechos por. cuanto no se contaban con la totalidad de los elementos de prueba para resolver la situación.6 Se ordenó e.I archivo de la investigación concluyendo que la señora SAYONA NIÑO actuócon la convicción errada e invencible de que su conducta no constituJa falta disciplinaria. 5 Folio 569 inverso. 6 Folio 596. Línea gratuita nacional ICBF Sede de la Dirección General b1 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c -75 Página 5 de 1 O PB5<: 437 7630 \t Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
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Clasificada FAMILIAR - 5 JUL 202l. RESLOUCINÓoN. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión
que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las servidoras públicas Sandra Milena Bayona Niño y Gladys Ange/ica Gómez Higuera".
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO Con escrito a través de correo electrónico del 5 de octubre de 2021, el quejoso presentó recurso de apelación, explicando las razones del disenso, indicando el descontento con la demora en el trámite disciplinario, incluso, precisó que dicha demora favorecería·a las investigadas con una posible prescripción de la actuación disciplinaria. Posteriormente realizó las siguientes afirmaciones para cada una de las situaciones de las investigadas. 4.1. Respecto de la señora GLADYS ANGELICA GÓMEZ HIGUERA: Atacó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria a favor de la señora GÓMEZ HIGUERA con tres argumentos principales.
El primero, consistió en una presunta omisión en la valoración de la queja y sus anexos, afirmando que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos se inició porque el menor de edad para inicios del año 2012 presentaba cuadros de desnutrición, sin embargo, para el recurrente este hecho no fue analizado por la investigada en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, incumpliendo así su deber como Defensora de Familia. Afirmó que la servidora GÓMEZ HIGUERA, en su actuación como Defensora de Familia omitió su deber de investigar las agresiones de la progenitora del menor de edad, y que mucho menos realizó la respectiva compulsa de copias ante la autoridad penal para que se investigara una
posible violencia intrafamiliar. El reproche a la decisión apelada en cuanto a este punto radicó en que para el quejoso el a quo guardó silencio respecto de esta presunta forma de proceder de la investigada, cuando tuvo a su cargo el proceso de restablecimiento de derechos y que la decisión se esforzó en considerar cómo válida la actuación de la disciplinada, pese a que las pruebas obrantes en la actuación administrativa demostraban un irregular proceder de la funcionaria. El segundo aspecto que atacó el quejoso en su alzada fue respecto de las presuntas irregularidades sucedidas en la entrevista del menor de edad, indicando que la diligencia se practicó a espaldas de él, aun cuando ya se encontraba debidamente reconocido en la actuación administrativa y que la normatividad vigente para la fecha de los hechos obligaba a que toda decisión se le comunicara a todos los sujetos procesales. Precisó que la decisión recurrida quiere hacer creer que la entrevista fue realizada en debida forma y que en ella solo intervino la defensora de familia y la psicóloga, pero que el acta de dicha diligencia demuestra que estuvo presente la progenitora del niño. Finalmente, dijo que la entrevista realizada al menor de edad fue antitécnica e ilegal y a manera de interrogatorio judicial aun cuando el niño para la fecha de los hechos solo contaba con cuatro años y que la misma debió hacerse en cámara Gesell. En tercer lugar, atacó la decisión en punto de la recusación realizada en contra de GÓMEZ HIGUERA, explicando que no se encontraba de acuerdo con la decisión de archivo porque el impedimento no es facultativo del funcionario público, y que se omitió valorar que antes de
reiniciar la actuación de restablecimiento de derechos a la investigada se le solicitó declararse impedida para conocer la actuación, sin embargo, que sabiendo que fue recusada inició la conciliación e incluso ordenó una nueva valoración psicológica al niño. Línea gratuita nacional ICBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c -75 Página 6 de 1 O PBX: 437 7630 _ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras fifi Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada fi 5 JUL 2022 4 9
RESOLUCIÓN No. : "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las servidoras
públicas Sandra Milena Bayona Niño y Gladys Angelica Gómez Higuera". 4.2. Respecto de SAN ORA MILENABAYONA NIÑO: Atacó la decisión de archivo a favor de BAYANO NIÑO con dos argumentos principales. El primero, respecto de que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos no se adelantó en los términos establecidos en la ley, indicando que de la investigada se esperaba un conocimiento y experiencia para adelantar correctamente una actuación administrativa de este tipo, y que por esa razón las consideraciones explicadas en la orden de archivo resultan contrarias a los principios de moralidad pública y contra los derechos del niño. En segundo lugar, se centró en afirmar una presunta parcialización en la valoración probatoria a favor de la investigada, ya que él solicitó como prueba las copias del expediente administrativo
de restablecimiento de derechos, pero que estos documentos no se practicaron como prueba y que con ello la primera instancia incumplió su deber de realizar una investigación integral. Posteriormente reprocho el hecho que la primera instancia valorara el acta de la audiencia de conciliación donde al parecer participó la Directora de Centro Zonal de manera parcializada, porque según el quejoso se omitió leer las anomalías consignadas por él. Dijo que la decisión de archivo se aleja de la realidad procesal porque la finalidad de la presencia de la señora MARÍA JOSEFA NOSSA, Directora del Centro Zonal fue favorecer a una de las partes y no, como se dijo en el auto de archivo, recapitular sobre las funciones de la defensora de familia en la audiencia de conciliación. Afirmó que la ley exigía que se debía dejar constancia sobre lo sucedido en la audiencia, y que esto es un deber y no una facultad discrecional del funcionario. Finalizó indicando que la Directora del Centro Zonal compareció a la diligencia de conciliación no como se afirmó en la decisión de archivo, para orientar o recalcar las facultades de la Defensora de Familia, sino para para intervenir en favor del abogado de la madre del menor de edad con quien presuntamente sostenía una amistad, y que debido a eso, le solicitó respetuosamente a la investigada que de ese hecho quedara constancia en el acta de la conciliación pero se negó, hecho que constituyó una irregularidad porque debió quedar constancia como lo exige la Ley. En resumen, el recurso de apelación atacó la decisión en los siguientes aspectos: • Excesivo tiempo de la calificación de la investigación disciplinaria, favoreciendo una posible prescripción. • Respecto de la disciplinada GÓMEZ HIGUERA, el recurso trató sobre, (i) una presunta
omisión en la valoración de la queja y sus anexos porque en el proceso de restablecimiento de derechos, la disciplinada no investigó una presunta violencia intrafamiliar y tampoco realizó la compulsa de copias, (ii) las presuntas irregularidades en la entrevista psicológica realizada al menor de edad, porque se realizó a espaldas del apoderado y de forma antitécnica e ilegal y (iii) las irregularidades en el trámite de recusación. • Respecto de la disciplinada SAYONA NIÑO, el recurso trató sobre (i) que el trámite de restablecimiento de derechos no se adelantó en los términos de ley y (ii) las presuntas irregularidades sucedidas en la audiencia de conciliación donde se permitió que la Directora del Centro Zonal interviniera a favor de uno de los apoderados y no se permitió que de ese hecho quedara constancia en el acta. Línea gratuita nacional ICBF Sede de la Dirección General 01 8000 91 8080 Avenida carrera 68 No.64c -75 Página 7 de 1 O PBX: 437 7630
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-5J U22L02 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de /as servidoras públicas Sandra Milena Bayona Niño y G/adys Ange/ica Gómez Higuera".
V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Resulta necesario indicar que el pasado 13 de septiembre de 2021 la Oficina de Control Interno Disciplinario emitió el auto Nº 2968 del 13 de septiembre de 2021, mediante el cual declaró la terminación de la investigación disciplinaria 0220/2015 (fls 563, a 579). Dicha decisión se notificó el 30 de septiembre de 2021, contra esta se interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de
2021. Finalmente, el escrito de apelación fue recibido por la segunda instancia disciplinaria solo hasta el pasado 15 de diciembre de 2021.
Ahora bien, analizada la situación fáctica y procesal de esta actuación disciplinaria, procede el despacho a desatar el recurso de apelación, indicando desde ya que se ordenará la terminación del procedimiento disciplinario y su consecuente archivo en razón a que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. 5.1. Prescripción de la actuación disciplinaria La regla general para determinar la competencia de la segunda instancia consiste en que el superior está sujeto a pronunciarse únicamente respecto de lo alegado en el recurso de apelación, sin embargo; cuando se evidencia que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción la competencia de la segunda instancia se sujeta única y exclusivamente a declararla. 7 Por lo anterior, el despacho se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre las consideraciones alegadas en el recurso de alzada, indicando que, en el asunto bajo examen ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.
El término de prescripción de la acción disciplinaria que debe ser aplicado al caso bajo estudio de acuerdo con la fecha de los hechos y la del auto de apertura de investigación disciplinaria se encuentra regulado en el artículo 30 del Código Único Disciplinario, el cual fue derogado por la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132, que expresamente señala: "Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 7 Sentencía C 416 de 2002 "La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius punlendi por el cumplimiento del térmíno señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislado
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