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ICBF - Resolución 3450 - resuelve recurso apelacion ruth mojica castro - reg. cundinamarca-2022

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 3450 - resuelve recurso apelacion ruth mojica castro - reg. cundinamarca-2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada • 5 JUL 2022 RESOLUCIÓN No'fi- "Por medio de la cual sere suelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró responsable disciplinariamente ala servidora pública Ruth Mojica Castro, con una sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo"

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

-ICBF -CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

RADICADO: 0705-2015

DISCIPLIRNUATDHMA O:J ICCAA STR-OD EFENSODREAF AMILRIEAG IONIACLB F

CUNDINAMARCA

QUEJOSROA:U LA LFREDPOR ECIABDEOL LO

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DISCIPLINADA ASUNTO ProcleadD ei recGteonreadr eaINllS TITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILARICBF - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, enu sod es usf acultlaedgeáysle ens especliacasol n,f ereinld oaassr tíc7u6l1,o1 5s1, 7 1( Parágyr1 a8f0do e)l aL e7y3 4d e 200y2e nc aliddeOa pde raDdiosrc ipelnis neagruiniodn asc tiaaan r esoellvRE eCrUR SO

DE APELACIÓN interpcuoenstetrlfoa a ldlepo r imienrsacti aapn rofeerl9id deao g osdteo 2021m,e diaenltc eu allaJ efdee l aO ficdienC ao ntIrnotle Drinsoc iprleisnoalrviioó SANCIONAR conSU SPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la servipdúobrlRaiU TcHa M OJICA CASTRO - DEFENSORA DE FAMILIA REGIONAL ICBF

CUNDINAMARCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Losh echqouseo rigiensatraaoc nt uafcuieórnpo une steoncs o nocimpioeernl st eoñ or RAÚALL FREDPOR ECIABDEOL LqOu,i perne seqnuteórj aad icbaadjeaoln umeSrIoM 175993d7e53l51 0d eo ctudber2 e0 1p4o,pr r esuinrtraesg ulaqruiesd epa rdeesse ntaron ene lP rocAedsmoi nisdterR aetsitvaob lecdieDm eireenct-hPooA sR Oaf avdoelr a m enor dee daAdL PCa,d elanptoalrda Do e fensdoeFr aam idleiClae ntZroon Saola cRhUaT H MOJICCAA STReOx,p ediqeunent ofe u ter aslaadlCa ednotZ roon Saulb dao ndtee nsíua lugdaevr i vilenamd ean odree daydd ,e a cuecrodlnoa s olieclietvupadod eralq uejeons o

suc ondidceip óand rdeee stdae,f ech28a d e mayo de 2014, cone lf idne q ues e contienlut arráamd iest ueh ij1 a. Mediaanuttdeoe f ec3h0 ade Junio de 2015, sed ispeulis noi dceii on dagapcrieólni minar enc ontdreal as ervipdúobrlaRi UcTaH M OJICCAA STROc,o ne lf idne v erifliac ar ocurrdeenl cohisea c hdoest,e rmsifinu aerrc oonn stidteuf taildvtioass c ipildiennatreii fai,c ar individalu oassle irzvairpd úobrlecisoc mopsr omeyet sitdaobssl ise eca ecrt c1uIaó m padreo unac ausdaeel x cludseir óens ponsapboilrlo ihsde acdhr oesl aciocnoanld apo rse sunta negligaelnn orc eimaie tlPi rro cAedsmoi nisdterR aetsitvaob lecdieDm eireenc-thPooA sR O adelanat faadvodo erl an iñAaL PRd,e Cle ntZroon aSlo acahlaC entZroon aSlu ba, trasqluafedu ose o licdietsadedel2o 8d eM aydoe 2 012 4. 1F ol1i-od4se el. o 2F ol5id oee l. o Página 1 de 12 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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InstiCtoultoom bdieaB nioe neFsatmairl iar

CeciDleli aFa u endteLe l eras DirecGceinóenr al BIENESTAR FAMILIAR Clasificada - 5 JUL 2024 RESOLUCIÓN, No. ,.. '1,,,.,,1 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró responsable disciplinariamente ala servidora pública Ruth Mojica Castro, con una sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo" Posteriormente, a través de auto de fecha 11 de agosto de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la servidora pública RUTH MOJICA CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.319.170, Defensora de Familia Código 2125 Grado 17 adscrita al Centro Zonal Soacha de la Regional Cundinamarca del ICBF, cargo que desempeñaba para entonces, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos establecer si fueron constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad de la investigada por los hechos relacionados con la presunta omisión en dar contestación y/o trámite a la solicitud de traslado, al Centro Zonal Suba, del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado a favor de la niña ALPR, solicitado por el padre de la menor de edad el 28 de Mayo de 2014.3 En aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el día 19 de septiembre de 2019, el

Despacho ordenó el cierre de la Investigación, decisión que conforme las previsiones del artículo 105 del CDU le fue comunicada mediante correos electrónicos de fecha 24 de septiembre de 2019 y notificada por estado de fecha 25 de septiembre de 2019.4 Por medio de Auto No. 005530 del 16 de diciembre de 2019, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, formuló pliego de cargos en contra de la servidora RUTH MOJICA CASTRO con fundamento en lo dispuesto los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, por la presunta incursión en la prohibición dispuesta en el artículo 35 ejusdem, en concordancia con lo reglado en el artículo 97, los numerales 1 y 6 del artículo 81 y el parágrafo 2 del artículo 100, todos de la Ley 1098 de 2006.5 Lo anterior, al no realizar el traslado de la Historia de Atención - HA de la menor de edad ALPR una vez tuvo conocimiento de nuevo lugar de residencia de la niña en mención, esto es, desde la valoración adelantada por OLGA MARÍA ÁLVAREZ SANCHEZ trabajadora social y GISSELLE FONTALVO PATIÑO psicóloga, conforme se evidencia en informe psicosocial obrante a folios 31 a 32 del cuaderno original, en la que el padre de la menor de edad dio a conocer la nueva dirección de residencia en la localidad de Suba y autorizó el traslado de la Historia de Atención de su hija mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2014. Por lo anterior, la competencia debía ser asumida por el Centro Zonal Suba, cuya recomendación también fue dada por la psicóloga GISELLA FONTALVO en actuación de

fecha 19 de mayo de 2014, y reiterada en conceptos correspondientes a las valoraciones de fechas 20, 27 y 29 de agosto de 2014, al considerar que el cambio de residencia de la menor de edad no permitía que el Centro Zonal Soacha continuara adelantando el respectivo Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor ALPR, es por ello, que la Defensora de Familia MOJICA CASTRO debió remitir las diligencias adelantadas en el PARO al Centro Zonal Suba antes del 19 de Septiembre de 2014, esto es, dentro de los cuatro (04) meses que establece la Ley 1098 de 2006, conducta que fue calificada como grave a título de culpa. Reposan en el plenario las Resoluciones No. 3000 del 18 de marzo, 3100 del 31 de marzo y 3601 del 27 de mayo de 2020, mediante las cuales se suspenden los términos de los procesos disciplinarios del ICBF a partir del 18 de marzo y se ordena reanudarlos el 8 de junio de 2020, dicha suspensión incluyó los términos de caducidad y prescripción. 6 3 Folios 43-47 del e.o 4 Folio 91 del e.o 5 Folio 92 a 105 del e.o 6 Folios 109 a 116 del e.o wy,,y¡fi,cfif.,gQJHfi<> C, @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial Página 2 de 12 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General

BIENESTAR

FAMILIAR Clasificada fi5 JUL 20221 RESOLUCIÓN No. "Pmoerd dieol ac uasler esueerlle vceu dreas poe laicnitóenr cpouneltsadtr eoac iqsuideóe nc laró respondsiasbcliep lian laasre iravmipedúnobtrleRai u ctMaho jiCcaas tcroo,un n saa ncdieuó nn( 1m)e s des uspenesnei elój ne rdceiclca irog o" DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 9 de agosto de 2021 el a quopr ocedió a sancionar disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la servidora pública RUTH MOJICA CASTRO, Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Soacha de la Regional ICBF Cundinamarca, por la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 97, los numerales 1 y 6, 81 y el parágrafo 2 del artículo 100, de la Ley 1098 de 2006. El a quose ñaló que la falta se consideraba como grave bajo la modalidad de culpa al no realizar el traslado de la Historia de Atención de la menor de edad ALPR una vez tuvo conocimiento de nuevo lugar de residencia de la niña en mención, esto es, desde el 17 de mayo de 2014.7 DE LA APELACIÓN INCOADA POR LA DISCIPLINADA Mediante escrito del 25 de agosto de 202l1a ,ap oderada judicial de la disciplinada presentó

recurso de apelación contra la decisión de suspensión, fincando sus argumentos defensivos en la teoría del error de tipo invencible y atacando además la graduación de la falta, veamos: ERROR DE TIPO INVENCIBLE Inicia su argumento refiriéndose a los presupuestos del numeral 1 O del artículo 32 del Código Penal Colombiano, para establecer que no habría lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible, apuntando que en el ejercicio de la función pública concurren errores sin que exista la intención de cometerlos. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, precisamente una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria está dirigida a quien actúe con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. Para el caso particular señaló que, la doctora RUTH MOJICA CASTRO, había actuado de buena fe, con la convicción de estar protegiendo no solo los derechos de la joven ALPR, sino los de su hermana, razón por la cual arguyó que mantuvo la competencia del PARO, agregando que con su actuar no transgredió los derechos de la menor o su familia y, por el contrario, al detectar la falta de comtJnicación que había entre sus progenitores, de manera oportuna se adelantó una conciliación entre estos, siempre salvaguardando el interés de las menores. Señaló cómo la doctora la Doctora RUTH MOJICA CASTRO, quería aclarar la situación para enviar el informe al Centro Zonal de Suba de forma completa, ya que por cosas mínimas se presentaban devoluciones por parte los Centros Zonales de Bogotá, lo que demoraba más

la trazabilidad de los PARO. Finalizó, indicando que las conductas desplegadas por la investigada no afectaron los deberes funcionales del cargo que ocupaba, pues estaba actuando en cumplimiento de un 7 Folios 186 a 206 Página 3 de 12 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada - 5 JUL 2022 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró responsable disciplinariamente a la servidora pública Ruth Mojica Castro, con una sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo" deber constitucional, reiterando que se estaba salvaguardando también el interés superior de la hermana de ALPR, tal y como se manifestó en la versión libre. RESPECTO DE LA GRADUACIÓN DE LA FALTA Señaló la recurrente que la conducta fue calificada desde el pliego de cargos a título de CULPA GRAVE prevista por el legislador en aquellos casos en que se incurre en la falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, señalando que si hipotéticamente hubiera existido una falta y, que la misma había sido considerada como falta disciplinable, esta debió ser calificada como falta leve, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18 y 47 de la Ley 734 de 2002.

Reclamó que, la sanción resultaba excesiva y se debían aplicar los criterios enunciados en el artículo 47 de la misma codificación disciplinaria, solicitando entonces subsidiariamente a la revocatoria del fallo, que se analicen los atenuantes presentados en el presente asunto y, se adecue la sanción a una falta leve. 8 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Teniendo en cuenta la calidad de servidora pública de la disciplinada RUTH MOJICA CASTRO, Defensora de Familia, Código 2125 Grado 17, asignada al Centro Zonal Soacha, Regional ICBF Cundinamarca, este Operador Disciplinario es competente para conocer y resolver el recurso de apelación en segunda instancia incoado por la inculpada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002: "ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo

disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia". De igual manera con la previsión legal consagrada en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, es importante señalar que este Despacho tiene competencia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 8 Folio 209 a 214 wWWfiJfibf.g9y.co CJ @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial Página 4d e1 2 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CelcaiiD el aF unetdee L laesr Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada ·5JU 2L0\ 2 2 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso ge apelación interpuesto contra la decisión que declaró responsable disciplinariamente ala servidora pública Ruth Mojica Castro, con una sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo" De ahí el criterio impuesto por la jurisprudencia, según el cual el funcionario disciplinario en segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste

en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente, con el fin de aclarar, modificar, absolver, o confirmar de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso9 . El recurso de apelación interpuesto es procedente, pues el fallo de primera instancia se encuentra dentro de las providencias indicadas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, como susceptible de apelación, normatividad que a la letra reza: "ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el·devolutivo, cuando la negativa es parcial" Resulta pertinente advertir que la administración estatal goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores públicos y, obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la respectiva investidura pública, a fin de cumplir con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad, concretándose de esta manera, una relación de subordinación del servidor público para con el Estado. El primero se somete a lo ordenado por la Constitución Política de 1991 y sus respectivas leyes, entre

ellas a un régimen especial instituido en la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único y la Ley 1474 de 2011 por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. De otro lado, resulta necesario señalar lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión de fecha 24 de enero de 2019, expediente 19001233300020140037201 (0103-2017), Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset !barra Vélez, que en su parte pertinente indicó: "La Sala observa que prescnpcIon -teniendo presente las reglas jurisprudenciales sobre la a acción disciplinaria señaladas en el acápite previo de esta providencia - la Procuraduría General de la Nación -a través de la Procuraduría Provincial de Popayán y la Procuraduría Regional del Caucadio plena aplicación a la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sentencia de 29 de septiembre de 2009 que como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa indicó que dentro del término de prescripción de la acción disciplinaria solo se debe proferir y notificar la decisión que pone fin a la investigación, esto es, los fallos de primera o única instancia con los cuales se interrumpe el término prescriptivo." 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Pági5dn ea1 2 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF

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FAMILIAR Clasificada o /'"'. RESOLUCIÓN No. v - 5 JUL 2022 "Pomre idod el ac uasler esuelevlreec urdseoa pecliaóinn pteuerstcoot nrlaad ecisqiuódene claró resopnsadbilsec airpailmienena t las ervidpoúbrlai Rcuat Mhoj icCaa srot,c ounn as anicódne u n( 1m)e s des uspseinóenne leej rcidceicloa rgo" Conforme lo anterior, se denota entonces en la presente investigación, que el auto que ordenó la apertura de investigación formal emitido en contra de la servidora pública MOJICA CASTRO data del 11 de agosto de 2016, la emisión del fallo de primera instancia se da el 9 de agosto de 2021, y, la notificación de este se da a través de correo electrónico el dí a 20 de agosto de 2021, lo cual, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se entiende materializado el 25 posterior, fecha en la cual se radica el recurso de apelación objeto de estudio. Así pues, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones No. 3000 del 18 de marzo, 3100 del 31 de marzo y 3601 del 27 de mayo de 2020, mediante las cuales se suspenden los términos de caducidad y prescripción en los procesos disciplinarios del ICBF a partir del

18 de marzo y se reanudan a partir del 8 de junio de la misma anualidad, de manera holgada el a qua interrumpió los términos de prescripción de la acción. Procede así este Despacho a resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la servidora pública RUTH MOJICA CASTRO, toda vez que fue incoado a través de memorial sustentado dentro del término legal de los tres días establecidos en el artículo 111 del Código Disciplinario Único, tal como se evidencia en el folio 209 del cuaderno original. De acuerdo con los argumentos de la recurrente tenemos lo siguiente: En cuanto a la solicitud de revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar sea absuelta del cargo reprochado, el cual consistió en omitir realizar el traslado de la Historia de Atención de la menor ALPR, una vez tuvo conocimiento del nuevo lugar de residencia de la niña en mención, esto es desde la valoración adelantada por OLGA MARÍA ÁLVAREZ SANCHEZ Trabajadora Social y GISSELLE FONTALVO PATIÑO Psicóloga, conforme se evidencia en informe psicosocial obrante a folios 31 a 32 del e.o., en la que el padre de la menor de edad dio a conocer la nueva dirección de residencia, en la localidad de Suba y, a su vez autorizó el traslado de la Historia de Atención de su hija, mediante escrito adiado el 17 de mayo de 2014, por lo tanto, la competencia debía ser asumida por el Centro Zonal Suba, recomendación que también fue dada por la psicóloga GISELLA FONTALVO en actuación de fecha 19 de mayo de 2014 y, reiterada en conceptos correspondientes a las

valoraciones de datas 20, 27 y 29 de agosto de 2014, al considerar que el cambio de residencia de la NNA no permitía que el Centro Zonal Soacha, adelantara el respectivo Proceso de Restablecimiento de Derechos - PARO a favor de la menor ALPR, de forma adecuada. Así las cosas, esta funcionaria se pronunciará al respecto de la siguiente manera: De los argumentos expuestos, referentes a la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad, específicamente el cual hace alusión al error de tipo invencible, este despacho no encuentra asidero en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que establece las causales de exclusión de responsabilidad: "ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito . .. ·.·www.Jc bJ: gpY. c:9.

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FAMILIAR Clasificada r RESOLUCIÓN No., v 5 0 -5 JUL 2022: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró responsable disciplinariamente a la servidora pública Ruth Mojica Castro, con una sanción de un (1) mes

de suspensión en el ejercicio del cargo"

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento." Según lo indicado en el escrito del recurso, la causal que pretende invocar la apoderada judicial de la disciplinada corresponde a la enlistada en el numeral 6º de la normatividad transcrita, esto es, actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, argumento que, tal como se indicó, se despachará de manera desfavorable, pues de un lado no se configura la mencionada causal en la actuación de la funcionaria hoy sancionada y, de otro lado, porque no logra la profesional del derecho argumentar de manera correcta su petición. En todo caso, en aras de salvaguardar el debido proceso y garantizar a la disciplinada su

derecho fundamental a la defensa, se hará el ejercicio práctico de rebatir los argumentos planteados por la abogada defensora. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que para operar la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6º del citado artículo, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el inculpado no existe la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura, como tampoco le hubiese sido reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. Así las cosas, solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe, por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen en el sub-lite, por cuanto era claro para la Doctora RUTH MOJICA CASTRO el contenido del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, en cual en su literalidad señala lo siguiente: "ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lguadro ndseee ncnutereeln i,ñl oan iñoa e la doslcenetepe;ro cuando Página 7 de 12 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada - 5JLU 2 022 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró responsable disciplinariamente a la servidora pública Ruth Mojica Castro, con una sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo" se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional." (Negrilla y subrayado fuera de texto). El artículo atrás mencionado, hace parte del capítulo IV "Procedimiento Administrativo y Reglas Especiales" de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la adolescencia, y, no es otra cosa que la columna vertebral del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a cargo de los defensores de familia, razón por la cual, no se explica esta instancia de qué manera puede pretender la disciplinada y su defensa técnica, señalar el error basado en el desconocimiento de la norma en cita, ya que, se itera, es imposible pensar un escenario en el que una funcionaria de las calidades que la aquí disciplinada acredita, desconozca que la competencia territorial corresponde al lugar en donde se encuentre la menor de edad a favor de quien se inicia el PARO; es por ello, que, no se configura la causal para exención de responsabilidad, pues la doctora RUTH MOJICA CASTRO, conocía plenamente a que centro zonal le correspondía la competencia de

atención de la niña, tantas veces mencionada. Por el contrario, lo que ha quedado demostrado a lo largo del proceso es que la servidora pública tenía pleno conocimiento de su actuar, señalando la bancada disciplinada en uno de sus múltiples argumentos defensivos que, la dotara RUTH MOJICA CASTRO, tenía pleno conocimiento de los términos dispuestos en la norma para la resolución del PARO, pero ya que a su criterio, eran demasiado cortos, decidiendo continuar con la hoja de atención en su poder, según su dicho, para garantizar los derechos de la menor de edad y su hermana. Nótese incluso que, uno de los argumentos del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se trata precisamente cómo la disciplinada conservó la competencia del PARO, para aclarar de mejor forma, la situación de la niña, antes de eventualmente remitirlo al Centro Zonal Suba, deduciéndose entonces, el pleno conocimiento de la funcionaria de su obligación de remitir la hoja de atención de la niña. De otro lado, tampoco se entiende la manera como pretende la letrada demostrar la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad, argumentando que la disciplinada actuó atendiendo su deber de ciudadana y funcionaria, con base en el interés superior de la me'nor de edad involucrada y su hermana, pues no hay una sola prueba de la atención que se hubiese brindado a la hermana de la joven ALPR, por parte de la funcionaria encartada y, aunque así lo fuera, lo cierto es y en todo caso que la disciplinada MOJICA CASTRO, debió realizar la remisión de forma inmediata de lo actuado frente a la

menor de edad al Centro Zonal Suba, lo cual omitió persistentemente sin que hasta ahora se avizore justificación alguna. No hay manera de justificar la actuación de la disciplinada, pues ésta, además del conocimiento que tenía como funcionaria, respecto de la competencia territorial para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, sumado al hecho que fue informada en por lo menos tres ocasiones, de la importancia de trasladar la hoja de atención de la NNA, por el cambio de su residencia, tanto por el progenitor de ella, como por las colaboradoras del centro zonal, al punto que, tal y como lo indicó la primera instancia, el padre de la menor se vio obligado a asistir a la sede de la Dirección General del ICBF a solicitar orientación para lograr que el expediente administrativo se remitiera a la localidad donde residía su hija, lo que desencadenó en el presente proceso disciplinario. VfJVW .ifibf.gqy;Ce> CI @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial Página 8d e 12 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General

BIENESTAR

FAMILIAR Clasificada JUL 2022 RESOLUCIÓN No. 50 fi5i "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró responsable .disciplinariamente a la servidora pública Ruth Mojica Castro, con una sanción de un (1) mes

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