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ICBF - Resolución 3451 -2022

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 3451 -2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

e Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR — pupi FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. “++ -=59 JUL 2022 : Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguidoen contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMIACO identificada con NIT. 811.001.810-6 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT. 811.001.810-6, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES Surtidas todas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el Procedimiento Administrativo

Sancionatorio mediante la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, en razón a los cuatro (4) cargos endilgados mediante Auto de Cargos No. 025 del 20 de febrero de 2020?, relacionados con el incumplimiento a los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF; dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causara daño a la integridad física y emocional de los niños, las niñas y los adolescentes; incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia; y ocultó y/o no entregó los libros, registros, documentos o cualquier otra información solicitada por el ICBF, los cuales se declararon probados en. el proceso, de acuerdo con las situaciones advertidas y que se describieron en la visita de inspección realizada los días 9, 10 y 11 de mayo del 2018, en la Entidad del Centro de Desarrollo InfantilCDI y Hogar Comunitario de Bienestar (HCB) ubicados en la Calle 11 No. 22 - 43 de Caucasia, Antioquia, y en sus unidades CDI Las Palmas en el barrio las Palmas y HCB el Pato Donald en la Calle 28 A No. 35-32, barrio Pavas Alto, en Tarazá, Antioquia, en los siguientes términos: “(...) ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los Cargos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Auto de cargos No. 025 del 20 de febrero de 2020 y, como consecuencia,

SANCIONAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO

identificada con NIT. 811.001.810-6, con la SUSPENSION por el término de cuatro (4) meses la personería jurídica reconocida por Resolución No. 4160 del 27 de noviembre de 2015, proferida por el ICBF - Regional Antioquia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución”. El 13 de julio de 2021, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad realizó notificación electrónica del precitado acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Y Folios 282 al 332 de la Carpeta No. 2 de la Entidad CDI ? Folios 108 al 130 de la carpeta N” 1 de la Entidad HCB 5 Folios 101 y 102 de la Carpeta No. 1 de la Entidad CDI. í Folio 334 de la Carpeta No. 2 de la Entidad CDI Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630 e

y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR —PUDIiCa RESOLUCIÓN No. — 2/31 -9 JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT, 811.001.810-6

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO, el señor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, al correo electrónico jucadestMDoutlook.com , en atención a la autorización expresa que se encuentra a folio 143 reverso de la carpeta N” 1 de la Entidad. Mediante correo electrónico del 28 de julio de 2021, el Representante Legal de la entidad, interpuso recurso de reposición”, dentro del término legal, en contra de la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021. En el escrito de recurso presentado, la entidad solicitó la práctica de pruebas con el fin de controvertir la sanción impuesta, la Dirección General profirió Auto de Pruebas No. 0197 del 13 de diciembre de 2021, mediante el cual resolvió dicha solicitud en el sentido de incorporar los documentos aportados, negar el decreto testimonial, así como el dictamen pericial y la inspección solicitada. El 14 de diciembre de 2021?, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad realizó notificación electrónica del mentado Auto de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal de la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO Procede el Despacho a recapitular lo expuesto por la Entidad en su defensa, como reza a

continuación:

2.1 FRENTE A LA REVOCATORIA DE PODER

El recurrente puso en conocimiento del Despacho la revocatoria del poder conferido al Doctor JUAN CARLOS DEDERLÉ ESCALANTE, para lo cual anexó contrato, pago de los servicios profesionales, oficio por el cual se le revoca el poder, y paz y salvo emitido por el profesional en Derecho. De acuerdo a lo referido por la vigilada, lo anterior tuvo fundamento ante inconformidades surgidas con el profesional del derecho, por lo que la investigada asume la defensa dentro del presente.

2.2 ASPECTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO

(.,.) FRENTE AL PRIMER CARGO

12. No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad. (...) Si bien algunos hallazgos pudieron incumplir las disposiciones del ICBF no alcanzaron la magnitud de vulnerar algún derecho de los niños y niñas o violentar interés jurídico alguno del $ Congreso de la República. Ley 1437 de 2011, 18 de enero. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de Jo

Contencioso Administrativo $ Folios 336 — 337 de la Carpeta No. 2 de la Entidad CDI 7 Folios 339 - 375 de la Carpeta No. 2 de la Entidad CDI 3 Folios 454 — 460 de la Carpeta No. 3 de la Entidad CDI 9 Folios 461 - 462 de la Carpeta No. 3 de la Entidad CDI na 2 de 35 E Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Publica RESOLUCIÓN No. « - Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT. 811.001.810-6 ordenamiento colombiano. Se recalca que COOMACO le (sic) dio trámite a todos, con la única finalidad de cumplir con los lineamientos de su superior, más no para que los informes y la totalidad de hallazgos posteriormente fuera tomados casi de manera objetiva (presunción de responsabilidad) para establecer que en efecto el incumplimiento existió, tal como se expresó en la resolución recurrida”. La recurrente, a su vez, se manifestó frente al Plan de Mejoramiento propuesto a la Entidad, haciendo referencia a la duración de este para llegar al cierre definitivo, es decir el 24 de diciembre de 2018, fecha en la cual este se cerró con cumplimiento, por lo que, la recurrente manifiesta que se demostró “(...) el compromiso por servir a los niños y niñas en Antioquia y por ello a efectos de no generarnos un agravio injustificado, en pleno uso del principio de proporcionalidad y la discrecionalidad administrativa, el trámite administrativo (inspección y plan de mejoramiento) fue más que suficiente para solventar esta situación (...) El llegar hasta el punto de sancionarnos, se escapa de la intención de velar por la mejora en el

servicio público, los niños y niñas perderían la oportunidad de la prestación del servicio por particulares con la experiencia que hemos acumulado a través de los años, no cumpliría con la finalidad del lus Puniendi del Estado y finalmente, nos generaría un daño enorme frente a la situación fáctica presentada, porque nos dejaría sin recursos durante cuatro meses para cumplir con las obligaciones que hemos adquirido para el caso de la modalidad institucional en contratos laborales con el talento humano, contratos de servicios de internet, contratos de arrendamientos y de servicios públicos de infraestructura, talento humano con estabilidad laboral reforzada (enfermedades crónicas) que quedarían a discreción (es potestativo) de que la entidad que reciba los asuma, porque las que están en la zona tienen talento humano, infraestructuras, etc., disponibles”. (Subrayado en el texto original) (.)

“FRENTE AL CARGO SEGUNDO

3. Incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia.

12. No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad. (...) Respecto a la falta relacionada con las normas de contabilidad (numeral 3), se ejerce una contundente oposición, porque toda situación en temas contables, no necesariamente y de forma automática constituye un incumplimiento a normas de contabilidad aceptadas en Colombia (...), toda vez que el fallo de la junta central de contadores aportado en los alegatos, que absuelve a la cooperativa del hallazgo reportado por el ICBF, no fue tenido en cuenta. De esto se hará

referencia en el acápite de pruebas. (.,) FRENTE AL CARGO TERCERO 4, Ocultar y/o no entregar los libros, registros, documentos o cualquier otra información que solicite el ICBF. Página 3 de 35 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.B4c — 75 01 8000 91 8080

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á Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR — pipi FAMILIAR Publica RESOLUCIÓN No. a “4: % = y JUL 7AR 0A 2 2 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT. 811.001.810-6 (...) Se expresa que nunca hubo ocultamiento o falta de entrega de libros, registros, documentos o cualquier otra información solicitada por el ICBF. 0.)

FRENTE AL CARGO CUARTO

12. No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad.

16. Dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes.

(...) Es viable que la falta del numeral 12 se pueda acreditar habiendo un ejercicio de subsunción frente a la situación fáctica y la norma, actividad que compartimos, posición contraria se tiene con la falta del numeral 16, allí el estándar probatorio para acreditar el riesgo o peligro debe ser algo y más aún ante un proceso inquisitivo como el presente (...) (...) no existió pruebas técnicas que acrediten el cargo, tampoco una debida valoración, porque la prueba necesaria para acreditarla debe ser técnica, aquí no estamos ante un simple cotejo de la norma, el riesgo o peligro son conceptos sumamente amplios que incluso se escapan de la función de un profesional del derecho y requiere, para el servicio público que prestamos, una acreditación técnica calificada y en ausencia de esta, se requiere la aplicación del principio indusio pro investigado y proceder a desvirtuar el cargo, obrar contrario es vulnerar la presunción de inocencia (...)”.

2.3 ARGUMENTOS TÉCNICOS QUE SOPORTAN LA OPOSICIÓN A LA DECISIÓN.

Como segundo capítulo, la investigada formuló un cuadro en donde hace referencia a cada uno de los hallazgos, con el propósito de “(...) ubicar los hallazgos y elementos de recibo en torno a los argumentos del despacho por parte de las EAS, como también los de disenso se encuentran los hallazgos de los 4 cargos (...)". En ese sentido, la recurrente emitió pronunciamiento de aceptación y otros de desacuerdo frente a cada uno de los 77 hallazgos. Por lo anterior, el Despacho a través de la metodología de cuadro, hará su estudio y deliberación en el acápite de

Consideraciones.

2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA OPOSICIÓN A LA DECISIÓN.

En este tercer acápite, el recurrente argumentó que “(...) La diligencia de inspección que promovió el presente proceso, generó una serie de hallazgos, los cuales, en su mayoría fueron subsanables, tal como se aprecia en las actas levantadas, también ameritó un plan de mejoramiento que se adelantó en cumplimiento a los tiempos concedidos por la instancia del ICBF sin ninguna consecuencia adversa para las partes y menos para los menores, súmese además que el ICBF ha incumplido obligaciones de asistencia y asesoría tal como se expresará en el acápite especial más adelante. Con lo anterior, de entrada, en un ejercicio lógico racional puede observarse que la novedad ocurrida fue de naturaleza levísima y bien atendida por

COOMACO (...)”.

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Y) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR —'UDlica RESOLUCIÓN No. 251 -5 JUL 20221 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT. 811.001.810-6 Así mismo, se refirió al “(...) principio de proporcionalidad, en un ejercicio justo del ius puniendi

del Estado, la inspección, hallazgos y plan de mejoramiento hasta llegar al cierre de las novedades en tan solo cuatro meses desde su fecha de recepción, fue más que suficiente para solventar la situación, con esto se garantizó la continuidad del servicio público en óptimas condiciones y no habría necesidad de iniciar de forma automática un procedimiento administrativo sancionatorio el cual podría traer unas consecuencias adversas de gran magnitud para el particular, tal como ocurrió con la sentencia recurrida. La inspección y posterior diligencia desplegada por el ICBF es plausible y la asumimos como una gran oportunidad de mejora que nos permitió adquirir experiencia y ser mejores colaboradores de la administración pública, hasta llegar al punto de pasar de dos contratos para 2018 a administrar once en 2021 y alcanzar el fin último del Estado que es el interés general (...)”. El recurrente manifestó en su escrito, que, con la sanción impuesta consistente en la suspensión de la personería jurídica por el término de cuatro meses, se vulneró el artículo 209 de la Constitución y el principio de proporcionalidad de las sanciones por considerarse excesiva. “(...) Siguiendo la posición jurisprudencial, de corazón y con tota! respeto por la actividad del ICBF en procura de mejorar el servicio para nuestros niños, niñas y adolescentes en la decisión recurrida no se observa motivación para fundamentar los siguientes subprincipios: Subprincipio o mandato de adecuación, de idoneidad o de congruencia: La decisión de sancionar a COOMACO con la suspensión de su personería jurídica por cuatro meses no se constituye en

una medida limitadora de los derechos o intereses del administrado que sea útil, apropiada o idónea para obtener el fin buscado (interés general). (...) el plan de mejoramiento y el tiempo récord en que se atendieron, el trámite administrativo era más que suficiente para solventar la situación, de allí, que pasar a un procedimiento administrativo sancionatorio y además suspender la personería jurídica por cuatro meses, es algo totalmente excesivo, desproporcionado y fuera de contexto (...) Subprincipio o mandato de necesidad, intervención mínima o menor lesividad: (...) Suspender la personería jurídica por cuatro meses no es una medida indispensable para buscar el interés general, dada la inexistencia de una alternativa distinta que sea tan eficaz y menos limitativa que la misma, capaz de satisfacer el fin de interés público al que se ordena y ella es y fue, el procedimiento administrativo realizado con el plan de mejoramiento (...) Subprincipio_o mandato de proporcionalidad en sentido estricto: Con la decisión recurrida no existió equilibrio entre el perjuicio irrogado al derecho o interés que se limita y el beneficio que de ello se deriva para el bien público que la medida prohíja; esto es vidente, porque una sanción como la recibida, literalmente nos impide continuar con nuestro servicio, perder la experiencia recogida durante estos años y que los niños, niñas y adolescentes eventualmente reciban el servicio de un operador nuevo que pueda llegar a presentar las mismas novedades que nosotros tuvimos y mejoramos hasta alcanzar reconocimiento por el ICBF. Una vez estudiada la discrecionalidad administrativa, es de tener presente el tema concerniente a la graduación de las sanciones y manifestar que no se observa motivación alguna para tener

presente la situación, percibir el trámite realizado y finalmente imponer una sanción tan gravosa, que nos impide ejercer nuestra actividad por cuatro meses y literalmente nos excluye de futuros procesos de contratación (...)” En gracia de discusión, el recurrente realizó síntesis del art. 50 de la Ley 1437 de 2011, con el objetivo de exponer las obligaciones de la administración al dar aplicación al mencionado Página 5 de 35 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01.8000:91 8080

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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR —'UDIIca RESOLUCIÓN No. -5 JUL 2022 a 151 vd Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT, 811.001.810-6 articulado, aunado, hizo referencia al principio de imparcialidad, mencionando que “(...) analicen la levedad de la situación las actividades desplegadas, las respuestas y la magnitud de una decisión como la que se está recurriendo para la continuidad del servicio (...)” A su vez, manifestó que COOMACO fue sancionada con una suspensión que perjudica la prestación del servicio público esencial, aconseja, que debió pensarse en una amonestación

escrita, pues el resuelve de la resolución sanción N 4081 del 12 de julio de 2021, perjudica de manera financiera, y administrativamente al recurrente, por lo que reiteró que, al revisar la resolución recurrida, no se tuvo en cuenta el atenuante que allí se mencionó. Finalmente, el recurrente insistió en que (...) no es voluntad nuestra desconocer que en efecto se presentaron novedades, pero no se comparte el haber iniciado un proceso sancionatorio, tampoco la clase de sanción (suspensión de personería jurídica), ni la graduación que se le dio (cuatro meses), cuando, frente a la magnitud de lo acontecido, con la mayoría de los hallazgos subsanables y con un plan de mejoramiento que se cumplió sin vulnerar ningún derecho o interés jurídico a mucho se ameritaba una amonestación escrita (...)”. Seguido, se pronunció frente a la aplicación del test de adecuación y justificación, aduciendo que la crítica ha consistido en el manejo de criterios objetivos para proporcionar y ponderar una sanción, conforme a esto, trae a consideración la posición del doctrinante Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con el fin de solicitar se tengan en cuenta los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para la ponderación de la sanción impuesta. Otro tanto, en la aplicación del test, hace mención del juicio de utilidad, imprescindibilidad e idoneidad en los siguientes términos “(...) se den necesariamente las bases en virtud de la configuración de una infracción para imponer una sanción (...) el medio debe ser idóneo en relación con el fin, es decir, que se agotaron otros medios advertencias, amonestaciones y

apremios (...)”. Con posterioridad, la defensa hizo referencia a que no existió incumplimiento de las normas contables y, en ese sentido, afirmó: (...) En el informe de auditoría del 21 de mayo de 2018 emitido por el profesional JOSÉ JOAO HERNÁNDEZ RUIZ, se tuvo como hallazgo que “la entidad tenía un retraso de 5 meses en el registro de contabilidad” como vulneración a lo regulado en el artículo 654 del estatuto tributario. Esta misma posición tuvo la entidad en el acto administrativo sancionatorio recurrido en el hallazgo No. 60 que soporta el tercer cargo (...)”. Así, la vigilada menciona que en efecto se dejó consignada en el acta de visita la novedad contable, respecto a la migración de información de un software contable a otro; por lo cual, sin justificación, el IC BF elevó a la categoría de incumplimiento de normas contables dicha migración de software, novedad que para el operador es completamente normal. Á su vez, hizo mención de que la Oficina de Aseguramiento a la Calidad no ejerce ninguna negociación ni debate, pues según el operador, la Oficina no busca conciliar las diferencias, sino que se limita a verificar si cumplió con los hallazgos. Aunado, la defensa menciona la “Ausencia de pruebas técnicas para acreditar el riesgo o peligro del cuarto cargofalta de motivación y graduación de la sanción - inexistencia de certeza”, para lo cual hizo referencia a lo siguiente: “(...) En el cuarto cargo, además de la. falta contemplada en la resolución 3899 de 2010, artículo 59 numeral 12, también se tuvo por acreditada la falta del numeral 16 que dispone dar lugar a

que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional Página 6 de 35 [El Etcbicolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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. Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Publica RESOLUCIÓN No... 2434 -5 JUL 2022. ! Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT. 811.001.810-6 de los niños, niñas y adolescentes. (...) Esta clase de cargo, para tenerlo por acreditado, requiere prueba técnica, no es suficiente valoración de un profesional del derecho, apoyándose solamente en informe de auditoría. Si en verdad se hubiera presentado una acción u omisión que representara un riesgo inminente para la integridad de la niñez atendida, tal escenario hubiera sido evidente para el supervisor y su equipo en la vigilancia y control en la ejecución de la prestación del servicio (...)”. El recurrente manifestó que, en el cargo cuarto, existió una vulneración a lo reglado en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011 y a principios como la imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, por esta razón, solicitó tener como desvirtuada la falta del

numeral 16 articulo 59 (Sic) de la Resolución 3899 de 2010, por ausencia de material probatorio y garantía de la presunción de inocencia. Alegó, además, la “Indebida motivación — falta de graduación. - ausencia de criterios objetivos — argumentación general para sancionar”. La vigilada expresó en su escrito de defensa que “(...) La decisión recurrida se encuentra indebidamente motivada, ausente en su totalidad de criterios objetivos para establecer la intensidad de falta, la afectación al servicio público, la eventual vulneración o no de algún interés jurídico que requiera relevancia de un proceso administrativo sancionatorio y una sanción y finalmente la ausencia de graduación para cada uno de los cargos (...)”. No obstante, manifestó que el ente investigador solo tomó circunstancias de agravación de la sanción, vulnerando el principio de imparcialidad, por lo que la recurrente, aconsejó al Despacho estudiar como atenuantes las causales contempladas en el numeral 7 relativo a la renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente, aduciendo que (...) dicha renuencia o desacato a las órdenes emitidas por el I|CBF nunca existió, si bien se presentaron unas novedades del orden administrativo, fue tanto el acatamiento por COOMACO, que: primero, cumplió con cerrar hallazgos que a su consideración no eran ciertos sin dimensionar que posteriormente y de forma automática sería usado en su contra en un proceso sancionatorio y segundo: en coordinación con el ICBF hicieron un plan de mejoramiento, se cerraron situación que no alcanzaron el mínimo nivel en temas administrativos y contrario a lo expuesto, nunca se

vulneró el derecho de los niños y niñas (...)”. Así mismo, hizo referencia a la “violación al bloque de constitucionalidad -— normas internacionales en Derechos Humanos” En ese contexto, la Cooperativa argumentó acerca del bloque de constitucionalidad, indicando que hubo una violación a este, por no realizarse una adecuada fundamentación y motivación en la resolución sanción, toda vez que la CIDH ha señalado que “(...) las determinaciones que adopten los Estados que puedan tener como consecuencia la lesión a un derecho humano (..)” siempre deben propender por garantizar la aplicación de requisitos como la fundamentación y por ende el principio de motivación, garantías que deben observarse en todos los procedimientos en los cuales la administración adopten decisiones que atañen derechos sobre las personas. Concomitante, indicó que "No:hubo asesoría ni asistencia técnica por el ICBF”, toda vez que manifiesta que (...) bien pudo el ICBF desplegar un plan de mejoramiento como en efecto se hizo y además realizar una asesoría y asistencia técnica, con ello, era más que suficiente para solventar la situación, no promover un procedimiento administrativo sancionatorio en pleno abuso del lus Puniendi del Estado, desconociendo además sus obligaciones legales y constitucionales con los operadores”. Página 7 de 35 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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á Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR — pu FAMILIAR Publica RESOLUCIÓN No. “5% - 5 JUL 2022 sl Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.

  • 4081 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MADRES COMUNITARIAS-COOMACO identificada con NIT. 811,001.810-6

Así mismo, manifestó que la decisión recurrida se encuentra indebidamente motivada, toda vez que el ente investigador (...) solamente acudió a tomar las circunstancias de agravación, nunca estudió circunstancias de atenuación vulnerándose consigo el principio de imparcialidad (...)”. Aunado, solicita “(...) al Despacho que verifique lo argumentado en el aspecto técnico, allí pueden verificar que algunas conductas no existieron y otras que son aceptadas, ofrecemos excusas por el momento de la aceptación, de verdad, desconocíamos que se podía realizar en el proceso sancionatorio y, por ende, si es del caso, rogamos porque se nos aplique lo regulado en la Resolución 3899 de 2010, artículo 60 numeral 8, sobre la aceptación expresa”. Por otro lado, la recurrente hizo mención de que (...) a pesar de especificarse en la resolución, no se tuvo presente ninguna posición atenuante, por el contrario, en la página 92 del fallo, se aplicaron dos hallazgos que el mismo Despacho había desvirtuado y desvirtuado parcialmente y se tuvo como motivación para agravar una situación inexistente (...)”. 2.5 SOLICITUD PROBATORIA La recurrente con el ánimo de controvertir los cargos probados en la Resolución objeto de recurso y, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 53 de la Resolución No. 3899 de

2010, solicitó al Despacho el decreto y práctica de las pruebas que se relacionan a continuación, las cuales fueron negadas mediante Auto de Pruebas No. 0197 del 13 de diciembre de 2021, así mismo se incorporaron documentos aportados por el representante legal. 2.4.1Testimoniales — Presidente del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores y funcionarios del ICBF. 2.4.2 Pruebas por informe — Junta Central de Contadores 2.4.3 Dictámenes periciales “(...) Se sirva acudir a la lista de auxiliares de la justicia y se nombre a un contador (...)” 2.4.4 Inspección 2.4.5 Documentales: Anexo 1 Plano del CDI Las Palmas Tarazá, Anexo 2 Evidencia Plan de Emergencia CDI, Anexo 3 Evidencia correo enviado a Laura Mora sobre cronograma mensual proyectos y planeaciones, Anexo

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