ICBF - Resolución 3452 de 2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3452 de 2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
S instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 5% - 5 JUL 2022) ' puño PAR Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL.NINO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, los articulos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto 380 de 2020, y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL -AHPNE, identificada con NIT. 860,090.041-7, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2018, la Subdirección de Restablecimiento de Derechos de la Dirección de Protección solicitó a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad realizar visita de inspección a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL -AHPNE, con el fin de verificar las condiciones de prestación del servicio, ubicada en el kilómetro 44 vía La Vega,
visita de inspección a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL -AHPNE, con el fin de verificar las condiciones de prestación del servicio, ubicada en el kilómetro 44 vía La Vega, Vereda el Arrayan Alto, finca el Guayabalito, sede Villa Luna, en el municipio de San Francisco, departamento de Cundinamarca!. Una vez revisadas las bases de datos de la oficina de Aseguramiento a la Calidad, se desarrolló un plan de visita con el propósito de evaluar el cumplimiento por parte del operador de los requisitos, de acuerdo con el marco normativo regulatorio de la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, donde se estableció que cuenta con Personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Salud mediante la Resolución No. 011541 del 21 de diciembre de 1979?, y contaba con licencia de funcionamiento bienal, otorgada mediante Resolución No. 3394 del 02 de mayo de 20193, por la Regional ICBF Cundinamarca, en la modalidad internado, con capacidad instalada para la atención de ciento setenta (170) beneficiarios, para niños y niñas mayores de 7 años y adolescentes, con discapacidad mental psicosocial, con sus derechos amenazados o vulnerados. Mayores de 18 años con discapacidad mental psicosocial, que al cumplir la mayoría de edad se encontraban con declaratoria de adoptabilidad. Mediante Auto del 14 de mayo de 2019, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad de la Dirección General ordenó realizar visita de inspección a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7, en la modalidad internado,
la Dirección General ordenó realizar visita de inspección a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7, en la modalidad internado, ubicada en el kilómetro 44 vía La Vega, vereda el Arrayan Alto, finca el Guayabalito Villa Luna, en el municipio de San Francisco - Cundinamarca, los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, la cual tuvo como objeto verificar las condiciones de prestación del servicio del mencionado operador. La visita se efectuó según lo dispuesto en el Auto que la ordenó, allí se firmó el acta correspondiente”, tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes, en representación de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE, atendieron la visita. El informe de la visita? realizada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, fue remitido mediante oficio con Radicado No. S2019-363299-0101”, del 26 de junio de 2019, a la Representante Legal Visible a folios 1 y 2 de la carpeta N 1 de la Entidad ? Visible a folios 1352 de la carpeta N 8 de la Entidad 3 Visible a folios 1355 al 1359 de la carpeta N? 8 de la Entidad 4 Visible a folios 5 al 6 de la carpeta N 1 de la Entidad 5 Visible a folios 72 al 84 de la carpeta N” 1 de la Entidad $ Visible a folios 87 la 108 de la carpeta N” 1 de la Entidad 7 Visible a folio 118 de la carpeta N 1 de la Entidad Página 1 de 64 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
$ Visible a folios 87 la 108 de la carpeta N” 1 de la Entidad 7 Visible a folio 118 de la carpeta N 1 de la Entidad Página 1 de 64 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN NO. np sn -5 JUL 2022 “ ei? a e Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, recibido el 27 de junio de 2019, en la Calle 134A No. 17-73, apto 502 de Bogotá D.C., como consta en la Guía N PC10013318C0Y de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, también fue enviado al correo electrónico?, ahpnecoordinaciongeneralGHgmail.com, el 27 de junio de 2019. De acuerdo con el informe de visita, se desprendió la elaboración y ejecución de un Plan de Mejoramiento, conforme a los hallazgos evidenciados los días 15, 18 y 17 de mayo de 2019, en consecuencia, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad mediante oficio No. 202010300000263791 del 09 de septiembre de 20201, comunicó a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, el cierre del plan de mejoramiento por imposibilidad material.
202010300000263791 del 09 de septiembre de 20201, comunicó a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, el cierre del plan de mejoramiento por imposibilidad material. En sesión del 16 de septiembre de 2019, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF 1%, conceptuó recomendar iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NINO ESPECIAL — AHPNE, por los hallazgos registrados en la visita de inspección efectuada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 8 de 2019. La Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad mediante oficio con Radicado!? No. 202010300000037311 del 14 de febrero de 2020, comunicó a la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIALAHPNE, la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme lo indicado por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 19 de febrero de 2020, en la carrera 75 No. 3A — 62, MandalayBogotá, como consta en la Guía No. 8040701455, de la empresa Urbanex. Mediante Auto de Cargos No. 0014 del 17 de enero 2022, se formularon dos (02) cargos a la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE identificada con NIT. 860.090.0417 y el 24 de enero de 2022, el Grupo Jurídico ICBF Regional Bogotá notificó electrónicamente
ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE identificada con NIT. 860.090.0417 y el 24 de enero de 2022, el Grupo Jurídico ICBF Regional Bogotá notificó electrónicamente el citado acto administrativo a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN de conformidad con la autorización remitida en la misma fecha?, El escrito de descargos” fue presentado dentro del término legal, por la Representante Legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NINO ESPECIAL — AHPNE, vía correo electrónico del 14 de febrero 2022, Mediante Auto de Trámite No. 0064 del 28 de marzo de 2022?, se incorporaron documentos para su estudio en la decisión del proceso y se corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión por el término de diez (10) días hábiles, de conformidad con el inciso 2” del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). La Oficina de Aseguramiento a la Calidad, en correo electrónico del 29 de marzo de 2022?, comunicó el anterior Auto por medio de la dirección electrónica ahpnecoordinaciongeneralOMgmail.com a la Representante Legal de la Asociación. 8 Visible a folio 114 de la carpeta N? 1 de la Entidad 9 Visible a folio 119 de la carpeta N? 1 de la Entidad 19 Visible a folio 1342 de la carpeta N” 8 de la Entidad 1 Visible a folio 1344 al 1346 de la carpeta N” 8 de la Entidad 12 Visible a folio 1348 de la carpeta N? 8 de la Entidad 13 Visible a folio 1349 de la carpeta N” 8 de la Entidad
1 Visible a folio 1344 al 1346 de la carpeta N” 8 de la Entidad 12 Visible a folio 1348 de la carpeta N? 8 de la Entidad 13 Visible a folio 1349 de la carpeta N” 8 de la Entidad 14 Visible a folios:1373 al 1400 de la carpeta N? 8 de la Entidad 15 Visible a folio 1405 de la carpeta N? 8 de la Entidad 16 Visible a folio. 1406 de la carpeta N? 8 de la Entidad 17 Visible a folios 1436 al 1448 de la carpeta N” 8 de la Entidad 18 Visible a folio 1435 de la carpeta N? 8 de la Entidad 19 Visible a folios 1451 al 1452 de la carpeta N” 8 de la Entidad 2 Visible a folio 1453 de la carpeta N? 8 de la Entidad Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional I¡CBF Avenida carrera 68 No.64c —75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630se Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras
BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 1250 - 5 JUL 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 El 11 de abril de 2022?!, dentro del término legal, la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE a través de su Representante Legal presentó escrito de alegatos de conclusión”, al correo notificaciones.actosadmGicbf.gov.co.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS
ESPECIAL - AHPNE a través de su Representante Legal presentó escrito de alegatos de conclusión”, al correo notificaciones.actosadmGicbf.gov.co.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS La Representante Legal de la investigada presentó su escrito de descargos dividido en los siguientes acápites: 1. Antecedentes fácticos que dieron origen al Proceso Administrativo Sancionatorio 2. Consideraciones preliminares 3. Consideraciones particulares en cuanto a los cargos presuntamente endilgados 4, Consideraciones Adicionales: 4.1. Principio de antijuridicidad y culpabilidad en materia administrativa 4.2. Causales eximentes de responsabilidad, ausencia de lesividad por presunta acción u omisión 5. Consideraciones Residuales y 6. Solicitud de pruebas pertinentes, conducentes y útiles en virtud del derecho de defensa y de contradicción.
2.1. “ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.” Comienza su argumento la investigada haciendo referencia a la visita de inspección que tuvo lugar en el kilómetro 44 vía La Vega, vereda El Arrayan Alto, Finca El Guayabalito Villa Luna en el Municipio de San Francisco — Cundinamarca los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, para la modalidad internado discapacidad mental psicosocial. A su vez, hizo mención del plan de mejoramiento propuesto por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad para la entrega de la documentación solicitada para treinta y cinco (35) acciones de mejora, entre las cuales se establecieron dieciséis (16) correspondientes a la atención de hallazgos sancionatorios y
documentación solicitada para treinta y cinco (35) acciones de mejora, entre las cuales se establecieron dieciséis (16) correspondientes a la atención de hallazgos sancionatorios y diecinueve (19) a hallazgos administrativos, concluyendo que se logró su cierre con cumplimiento. Aparte de ello, la investigada argumentó que se encontró en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité IVC, de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio “(...) por los hallazgos registrados en la visita de inspección efectuada los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 frente a los cuales, y como previamente se indicó, el ICBF ordenó comunicar su cierre con cumplimiento, lo cual, abiertamente contradictorio”. Arguye, no comprender por qué el ICBF “(...) hace alusión en el marco dentro del presente proceso a sanciones anteriores y que reiteramos no son del resorte de la presente investigación, lo cual, a simple vista, atenta contra el principio de la presunción de inocencia, comprometiéndose, además, el derecho fundamental al debido proceso aludiendo sanciones a la presente actuación (...)”. Finalmente, hizo alusión “(...) a los términos de caducidad de la acción, pues para el presente caso, AHPNE exalta la importancia del derecho sustancial sobre el material, y, por tanto, se sustentará en procura de desvirtuar “hallazgos” que ya habían sido cerrados con cumplimiento, pero que, no obstante, poco menos 3 años después de su ocurrencia, se traen nuevamente a discusión como incumplimientos gravosos”. 2.2. “CONSIDERACIONES PRELIMINARES” La investigada hizo referencia a que “(...) la presente investigación carece de insuficiencia
discusión como incumplimientos gravosos”. 2.2. “CONSIDERACIONES PRELIMINARES” La investigada hizo referencia a que “(...) la presente investigación carece de insuficiencia probatoria, adoleciendo además de un propósito ejecutable si se tiene en cuenta que la sede Villa Luna objeto de investigación, por previa decisión del ICBF, a la fecha no presta ningún servicio a la comunidad. De ahí que formular investigaciones sobre hechos ocurridos hace poco más de tres (3) años, sobre los cuales el ICBF reconoció en el marco de unos planes de acción su cierre con cumplimiento y de cuya sede no se viene ejecutando atención a los beneficiarios, hace de esta actuación un posible desgaste del aparato administrativo. Así las cosas, y sustentados en el 21 Visible a folio 1459 de la carpeta N? 8 de la Entidad 2 Visible a folios 1456 al 1458 de la carpeta N? 8 de la Entidad Página 3 de 64 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada sr RESOLUCIÓN No... 20 -5 JUL 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 principio de non bis in idem, de forma respetuosa y anticipada solicitamos a este despacho desestimar la presente actuación administrativa ordenada por la oficina de Aseguramiento de la Calidad (...)”. :
860.090.041-7 principio de non bis in idem, de forma respetuosa y anticipada solicitamos a este despacho desestimar la presente actuación administrativa ordenada por la oficina de Aseguramiento de la Calidad (...)”. : 2.3. “CONSIDERACIONES PARTICULARES BEN CUANTO A LOS CARGOS PRESUNTAMENTE ENDILGADOS” La investigada se pronunció frente a cada uno de los hallazgos, en relación con este acápite las consideraciones realizadas serán analizadas más adelante bajo la metodología de cuadro. 2.4. “CONSIDERACIONES ADICIONALES”. 2.4,1.“PRINCIPIO. DE ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA” La vigilada hizo referencia al elemento de la antijuricidad señalando: (...) el criterio de daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados (art. 50-1 CPACA) es la ratificación de que el ejercicio de la potestad sancionadora está sujeta a la verificación del elemento ANTIJURIDICIDAD DE LA INFRACCIÓN, esto es, un ataque a un bien jurídico protegido. Por tanto, desde el punto de vista lógico y una interpretación conforme a la Constitución, no hay antijuridicidad si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado.” (Subrayado y negrilla del texto original) De igual manera, la vigilada fundamentó que (...) frente a una conducta típica (especial) de la cual no se logre predicar lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, ello comporta indudablemente la inviabilidad jurídica del ejercicio de la facultad sancionadora
cual no se logre predicar lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, ello comporta indudablemente la inviabilidad jurídica del ejercicio de la facultad sancionadora atribuida a la administración pública (...)” y que,(...) en el caso bajo estudio se observa ausencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, esto es, la vida e integridad de los beneficiarios de la modalidad bajo atención (...)” Discute la investigada, que no es de recibo que se le endilgue la conducta de falta de cuidado, diligencia o atención de guías, lineamientos, solicitando el cierre y archivo sin sanción alguna. Adicionalmente, manifestó que “el elemento de CULPABILIDAD tratándose de una actuación administrativa como la que nos ocupa prescribe a saber lo siguiente: “En relación con la culpabilidad, llama la atención lo señalado en el numeral 6, del artículo 50 del CPACA, puesto que obsérvese que la mención al grado de prudencia y diligencia con el que haya actuado el presunto infractor” (...), esto concordante con el numeral 6, Art. 60 de la Resolución 3899 de 2010, implica que: “la autoridad competente deberá evaluar el aspecto subjetivo del sujeto investigado antes de proceder a imponer sanción, pero interpretado de manera sistemática frente a las normas rectoras de la facultad sancionatoria de la Administración y el derecho fundamental del debido proceso, su alcance es mayor, ya que puede convertirse en una causal de eximente de responsabilidad”. (Negrillas del texto original)
2.4.2. “CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, AUSENCIA DE LESIVIDAD POR
PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN”.
eximente de responsabilidad”. (Negrillas del texto original)
2.4.2. “CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD, AUSENCIA DE LESIVIDAD POR
PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN”.
De modo semejante, la Asociación retomó lo refutado en el capítulo anterior, alegando que (...) puesto que si el investigado prueba que no se produjo dicho daño o peligro, no es procedente imponer una sanción debido a la ausencia del elemento de antijuridicidad a este respecto, es menester señalar que un alto porcentaje de los hallazgos corresponden a requerimientos de tipo documental y que frente a los demás, si se quiere, en gracia de discusión, fueron objeto de subsanación mediante los correctivos administrativos de mejora propuestos por la Asociación. Además, hizo mención del grado de prudencia y diligencia, refiriéndose al caso concreto, reiterando que la AHPNE en virtud del art. 39 de la Resolución 3899 de 2010, realizó los correctivos necesarios para superar las “posibles vicisitudes originadas”. Página 4 de 64 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional IC BF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BlenesTaR Dirección General FAMILIAR Clasificada mar n SAS -5 JUL 2022 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7
RESOLUCIÓN No. .
la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT.
860.090.041-7 RESOLUCIÓN No. . 2.5. “CONSIDERACIONES RESIDUALES” Con relación a este acápite, la investigada argumentó lo referente a la graduación de la sanción, consagrada en el artículo 60 de la Resolución 3899 de 2010, concordante con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, señaló que “(...) no se causó daño a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, así como tampoco se observa un (sic) puesta en riesgo o peligro para los beneficiarios en los hechos aducidos como presuntos hallazgos y frente a los cuales previamente se expuso su respectiva respuesta, para el presente caso concluye esta defensa que, nos resulta procedente someter a consideración del despacho, decidir la no imposición de sanción alguna de las previstas en el Art. 59 de las resoluciones en comento y en consecuencia optar por el cierre y archivo de la presente actuación sancionatorio (sic) sin sanción alguna con sustento en las motivaciones expuestas a lo largo del presente escrito y con especial observancia en el capítulo denominado CARGOS PRESUNTAMENTE ENDILGADOS (...)”. 2.6. “SOLICITUD DE PRUEBAS PERTINENTES, CONDUCENTES Y ÚTILES EN VIRTUD DEL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN” Cita la investigada al Dr. Antonio Alvira Rocha desde su óptica doctrinal “(...) probar consiste en poner de manifiesto la “verdad” de los hechos, (...) si el objeto de la prueba son los hechos, el
Cita la investigada al Dr. Antonio Alvira Rocha desde su óptica doctrinal “(...) probar consiste en poner de manifiesto la “verdad” de los hechos, (...) si el objeto de la prueba son los hechos, el tema de la prueba en materia sancionatoria son los hechos relevantes constitutivos de la infracción administrativa y los que exoneren de responsabilidad al investigado (...)”. Al respecto, la investigada manifestó que, con el ánimo de desvirtuar los hallazgos endilgados y, en atención a las medidas de seguridad vigentes en el territorio Nacional, considerando lo establecido en el parágrafo primero del artículo quinto del Auto de Cargos No. 0014 del 17 de enero de 2022, en el cual se señala que al correo electrónico de notificaciones actos administrativos del ICBF se recibía información relacionada con el Proceso Administrativo Sancionatorio, la investigada remitió anexos que soportan documentalmente el escrito de descargos, para su correspondiente estudio. En consecuencia, la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE solicitó como pretensión principal, el cierre y archivo de la presente investigación sin lugar a imposición de sanción alguna, adicional, como pretensión subsidiaria, solicitó se gradúe la sanción considerando que, “(...) no.se causó daños a los derechos de los niños y niñas beneficiarios de la modalidad, así como tampoco existió puesta en riesgo o peligro para los beneficiarios respecto de los hechos aducidos como presuntos hallazgos (...)”.
3. FRENTE A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, en el escrito por medio del cual presentó alegatos de conclusión, solicitó el cierre y archivo de la
3. FRENTE A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE, en el escrito por medio del cual presentó alegatos de conclusión, solicitó el cierre y archivo de la presente actuación, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el escrito de descargos y, adicionalmente, conforme a los siguientes argumentos: La vigilada hizo un recuento de las circunstancias fácticas del presente proceso administrativo
sancionatorio y argumentó sobre:
“(...) 1. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN (...)”.
Hizo alusión a la definición de la potestad por Santi Romano como “el poder jurídico para imponer decisiones a otros para el cumplimiento de un fin”. Consiguientemente, la representante legal de la Asociación señaló que la facultad sancionadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe obedecer a los postulados constitucionales del debido proceso, ligado al numeral 1? del artículo 3” de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, consideró que los cargos endilgados mediante el Auto No. 0014 del 17 de enero de 2022, adolece de ausencia de lesividad causada al. ICBF, así como, indicó que no existe el elemento de antijuricidad en los términos del numeral 1 del Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68.No.84c — 75 01 8000 91 8080
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PBX: 437 7630s 0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras
sienesrar Dirección General FAMILIAR Clasificada S JUE 2022 RESOLUCION No. pr 25 A Ll Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado. Adicionalmente, la investigada manifestó que “(...) la ausencia de antijuricidad en los cargos formulados surge a partir del requerimiento de los planes de mejoramiento por cuenta de los presuntos hallazgos evidenciados en la inspección de la sede operativa denominada Villa Luna los días 15, 16 y 17 del mes de mayo de 2019 (...)”, por lo que en su entender, en el presente caso se observa dicha ausencia debido al contexto realizado para los hechos o hallazgos en la oportunidad procesal de descargos, explicándose la necesidad de las medidas administrativas tendientes a salvaguardar los derechos de los beneficiarios que atendía en la modalidad psicosocial. “(...) 2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - PAS (...) De igual manera, la vigilada manifestó que “(...) los hechos endilgados y consecuentemente valorados por la administración en su auto de trámite y que dieron sustento a la presente actuación administrativa sancionatoria no se subsumen en ninguna conducta ilícita y/o contravencional y que, dicho sea de paso, la valoración de las pruebas obrantes conduce a que
actuación administrativa sancionatoria no se subsumen en ninguna conducta ilícita y/o contravencional y que, dicho sea de paso, la valoración de las pruebas obrantes conduce a que decisión (sic) no sea otra distinta que el cierre y archivo del trámite administrativo sancionatorio. LJ “(...) 3. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 0014 DEL 17 DE ENERO DE 2022, POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS, DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE IDENTIFICADA CON NIT. 860.090.041-7 (...)' Finalmente, la investigada alegó que los hechos por los cuales se formularon cargos han sido atendidos y para fundamentar lo anterior, trajo a colación que debe aplicarse el numeral 2” del artículo 91 de la Ley 1437 de 20112, indicando que los hechos objeto de reproche desaparecieron por haber adoptado los correctivos necesarios.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados, las pruebas obrantes en el expediente, los alegatos de conclusión, la normativa aplicable, procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, en los siguientes términos:
4.1 ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO En razón a lo manifestado por la investigada sobre el argumento referente a que se encuentra en desacuerdo con la decisión que adoptó el Comité de Inspección, Vigilancia y Control, mediante
SANCIONATORIO En razón a lo manifestado por la investigada sobre el argumento referente a que se encuentra en desacuerdo con la decisión que adoptó el Comité de Inspección, Vigilancia y Control, mediante acta N” 8 de 2019, en sesión del 16 de septiembre de 2019, donde se conceptuó recomendar el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio, por las situaciones evidenciadas en la visita de inspección que tuvo lugar los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019, es pertinente aclararle que, mediante oficio No. 202010300000263791 del 9 de septiembre de 2020, se le comunicó el cierre del Plan de Mejoramiento por imposibilidad material considerando que a dicha fecha la 23 (...) Art. 91. Ley 1437 de 2011. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar-en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuándo se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto:
5. Cuando pierdan vigencia. 24 Visible a folios 1342 de la carpeta N” 8 de la entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional 1ICBF
Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
5. Cuando pierdan vigencia. 24 Visible a folios 1342 de la carpeta N” 8 de la entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional 1ICBF
Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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sieNesTaR Dirección General FAMILIAR Clasificada ee Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. gs Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NINO ESPECIAL - AHPNE identificada con NIT. 860.090.041-7 investigada no prestaba el Servicio Público de Bienestar Familiar, conforme lo indicó el ICBF Regional Bogotá”. Por lo anterior, el equipo interdisciplinario de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad que realizó el seguimiento al plan de mejoramiento conceptuó que la ASOCIACIÓN HOGAR PARA EL NIÑO ESPECIAL — AHPNE no presentó los soportes requeridos, quedando pendiente por atender un total treinta y un (31) acciones de mejora. No obstante, el 30 de enero de 2020 la Directora Regional ICBFBogotá remitió oficio con radicado N” 20203430000029593, informando la no prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, razón por la cual, se consideró realizar el cierre al plan de mejoramiento por incumplimiento por imposibilidad material. En razón a lo anterior cabe señalar que el plan de mejoramiento constituye una evid
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