ICBF - Resolución 3496 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3496 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Ed y) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR PE FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. 5DA4 0 6 - 1 JUL 2027
Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0352 del 28 de enero de 2021, y 0277 del 20 de enero de 2022, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO identificada con NIT. 840.000.903-3 y el recurso de reposición interpuesto LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANODE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 380 del 2020, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho todas las actuaciones adelantadas en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionatorio surtido en contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GENERO identificada con NIT. 840.000.903-3, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021, esta Dirección resolvió el Proceso
Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, en el sentido de imponer como sanción la suspensión por el término de seis (6) meses de la personería jurídica otorgada por la Regional ICBF Nariño mediante la Resolución No. 02787 del 11 de diciembre de 2014?, La anterior Resolución fue notificada electrónicamente el 29 de enero de 2021, a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, de conformidad con la autorización remitida por correo electrónico el 13 de febrero de 2020; diligencia en la cual el Despacho advirtió sobre la procedencia de la presentación del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). A través de correo electrónico del 12 de febrero de 2021, la señora SANDRA MARÍA CÁRDENAS SALAZAR,en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, allegó escrito de Recurso de Reposición? en contra de la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021. El 20 de enero de 2022, mediante la Resolución No. 0277”, la Dirección General resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021, en el sentido de reponer la decisión y, en consecuencia, imponer como sanción la suspensión de la Y Folios 474 al 508 de la Carpeta No. 3 de la Entidad ? Folios 361 al 366 de la Carpeta No. 2 de la Entidad
3 Folio 509 de la Carpeta No. 3 de la Entidad í Folios 435 a 437 de la Carpeta No.3 de la Entidad 5 Folio 561 de la Carpeta No.3 de la Entidad £ Folios 563 al 581 de la Carpeta No.3 de la Entidad 7 Folios 582 al 602 de la Carpeta No. 3 de la Entidad Página 1 de 7 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01.8000 91 8080
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. Ne Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. o 198 =T JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0352 del 28 de enero de 2021, y 0277 del 20 de enero de 2022, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO identificada con NIT. 840.000.903-3 y el recurso de reposición interpuesto personería jurídica por el término de cinco (5) meses otorgada por la Regional ICBF Nariño mediante la Resolución No. 02787 del 11 de diciembre de 20148, La anterior Resolución fue notificadpaor medios electrónicos el 20 de enero de 2022%, a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO. El 24 de enero de 2022% la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, dando
cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021, emitió constancia de ejecutoria de la precitada resolución, en los términos del numeral 2” del artículo 87 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). La Representante Legal de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2022 y Radicado No. 202212220000181202 del 18 de mayo de 2022”, presentó ante esta Dirección General solicitud extraordinaria con el fin de revocar la sanción contenida en la Resolución No. 0352 de 2021 y modificada a través de Resolución No. 0277 de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, por intermedio de su representante legal, solicitó se reconsiderara la decisión de sancionar y, en su lugar, se procediera a revocar las decisiones, con el fin de continuar con la prestación del servicio público en primera infancia. Para sustentar su petición, refirió los siguientes argumentos: En primer lugar, hizo un recuento de los antecedentes de la actuación administrativa sancionatoria y, señaló que, con ocasión a la sanción impuesta, mediante la Resolución No. 2179 del 14 de marzo de 2022, se ordenó excluir a la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO del Banco Nacional de
oferentes del ICBF IP-001-2020-ICBFSEN, y que sobre esa decisión la Asociación presentó recurso de reposición, el cual está por definirse por este Instituto. En concreto indicó que, “(...) la facultad sancionatoria de la administración había caducado al momento de imponer la sanción, y adicionalmente varios de los hallazgos que se mantuvieron como motivo de la decisión también sobre los mismos había caducado la misma facultad (...)”, debido a que, “(...) en todo momento la Oficina de Aseguramiento manifestó que la investigación obedecía a una queja que se recibió en el instituto, más exactamente, la secretaria general del ICBF el 15 de agosto de 2017 envió correo a esa Oficina para que investigara si las quejas eran o no verídicas (...)'; en consecuencia, en su entender, a partir de dicha fecha la administración contaba con el termino de tres (3) años para ejercer la facultad sancionatoria. 8 Folios 361 a 362 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 9 Folio 604 de la Carpeta No. 3 de la Entidad 10 Folio 605 de la Carpeta No. 3 de la Entidad Folio 611 de la Carpeta No. 3 de la Entidad 2 Folios 612 al 620 de la Carpeta No. 3 de la Entidad Página 2 de 7 ede de la Dirección General ] o Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 : 01 8000 91 8080
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O » Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General FAMILIAR — Pública a - 1 JUL 2022
RESOLUCIÓN NO. 7 1 q) ¿NO aa Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0352 del 28 de enero de 2021, y 0277 del 20 de enero de 2022, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN MUJER Y GENERO identificada con NIT. 840.000.903-3 y el recurso de reposición interpuesto
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establecen el mecanismo jurídico de la revocación directa de los actos administrativos, así: "(...) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud
de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. ARTÍCULO 925. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos
administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. . Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso (...)” (Negrillas fuera de texto original). Resulta pertinente precisar que, la Revocatoria Directa no es un recurso adicional, sino uno que responde a un instrumento adicional de control de legalidad tendiente a excluir del ordenamiento aquellas decisiones administrativas que adolezcan de alguna de las causales previstas en el artículo 93, mencionado. Asimismo, la Doctrina ha tomado partido en la interpretación del artículo 94 indicado, en el cual ha concluido que no es posible que la administración tramite y resuelva un procedimiento administrativo de revocación iniciado a solicitud de parte, cuando se presente alguna de las siguientes dos situaciones: Página 3 de 7 Sede de la Dirección General ¡ Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 : 01. 8000 91 8080
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FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 070 =7 JUL 202?
Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0352 del 28 de enero de 2021, y 0277 del 20 de enero de 2022, mediante las cuales se resolvió
proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO identificada con NIT. 840.000.903-3 y el recurso de reposición interpuesto ¡. Sise invoca la primera causal de revocación, es decir la ¡legalidad del Acto, si previamente el solicitante ha interpuesto los recursos administrativos procedentes. ii. Si invocando la misma causal, ya ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2002, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, sobre la naturaleza y finalidad de la Revocatoria Directa señaló: “(...) Para la Corte, la revocatoria directa tiene una naturaleza y un propósito diferente al de la vía gubernativa, pues la primera comporta un auténtico privilegio para la Administración, como titular del poder de imperium del Estado y gestora del interés público de eliminar del mundo jurídico sus propios actos por considerarlos contrarios a la Constitución y la ley. De ahí, que la corporación haya declarado que tal facultad consistente en ... dar a la autoridad la oportunidad de corregir por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público (...)” (Negrillas fuera de texto original). Para el Consejo de Estado!?, la Revocatoria Directa se entiende como una modalidad de desaparición atribuida a la administración pública, la cual, por estar en oposición a la Constitución
Política o a la Ley decide de oficio o a petición de parte, la eliminación del espectro jurídico de un determinado acto administrativo. Con base en esta definición, arguye dicha Corporación que es una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos, puesto que desaparece de la esfera legal a un acto administrativo que en principio gozaba de la plena presunción de legalidad. 14 En cuanto a la procedencia de esta figura en el Derecho Administrativo Sancionatorio, la Alta Corte, se ha pronunciado de la siguiente manera?: “Ahora bien, la revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. «El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. [...] Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica. Piénsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 13 de mayo de 2009, sentencia No. 25000-23-26-000-1998-01286-01, CP: Ramiro Saavedra Becerra 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado. José Luis
Benavides. Universidad Externado. 2 edición. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 26 de octubre de 2017, sentencia No. 11001-03-25-000-2012-0017300(0749-12), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Página 4 de 7 Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 : 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública RESOLUCINoÓ.7N, 495 -7 JUL 2022 PAL a A Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0352 del 28 de enero de 2021, y 0277 del 20 de enero de 2022, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN MUJER Y GENERO identificada con NIT. 840.000.903-3 y el recurso de reposición interpuesto disciplinarios. [...]. La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios...»”. En cuanto a sus efectos, el Consejo de Estado" ha manifestado que solo pueden proyectarse “ex
tunc”, es decir, hacia futuro, “en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacia el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.” Para el caso en concreto y de acuerdo con lo señalado, es posible el estudio de la revocatoria directa propuesta por la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, dado que la Resolución No. 0277 del 20 de enero de 2022, que modificó la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021, fue notificada por medios electrónicos el 20 de enero de 2022, y el escrito de revocatoria directa fue radicado el 17 de mayo de 2022; razón por la cual, la solicitud se presentó de manera oportuna comoquiera que, por manifestación hecha por la parte interesada, aún no se ha presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así como tampoco se hubiere notificado su admisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (inciso 1”del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011). No obstante, una vez revisados los argumentos señalados por la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO, el Despacho observó que la Asociación no invocó de manera expresa alguna de las
causales del artículo 93 CPACA como sustento de la solicitud orienta a la revocatoria de la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021, modificada por la Resolución No. 0277 del 20 de enero de 2022; esto es, no hizo referencia si su solicitud de revocación de los actos proferidos por el ICBF estaba enmarcada en la causal 1) de manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, 2) que atenten contra el interés público o social o 3) que generen agravio injustificado a alguna persona. En ese orden de ideas, el Despacho entiende que los argumentos elevados en la solicitud de estudio están dirigido a controvertir la motivación y fundamentos legales de los actos administrativos cuya revocatoria se pretende por encontrarlos opuestos a las disposiciones constitucionales y legales, al referir que, “(...) en el pliego de cargos, en la sanción y en el recurso siempre se alude a que la investigación se generó por la queja interpuesta, la cual no conocimos, sin embargo, atendimos la visita de noviembre de 2017 y evacuamos todo el plan de mejora impuesto por la Oficina de Aseguramiento. No obstante nos sancionaron el 28 de enero de 2021, siendo que ya habían pasado más de tres años, porque la fecha inicial de la sanción ha debido ser máximo el 15 de agosto de 2020, sin embargo, por la suspensión de términos por el covid, 16 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. : 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 26 de octubre de 2017, sentencia No. 11001-03-25-000-2012-0017300(0749-12), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Folio 604 de la Carpeta No. 3 de la Entidad 1 Folio 611 de la Carpeta No. 3 de la Entidad Página 5 de 7 ede de la Dirección Genera Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública -T JC 22
RESOLUCIÓN No.
€. Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 0352 del 28 de enero de 2021, y 0277 del 20 de enero de 2022, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO identificada con NIT. 840.000.903-3 y el recurso de reposición interpuesto entendimos que sería máximo el 5 de noviembre de 2020, y la sanción se impuso el 28 de enero de 2021, es decir, más de dos meses después, y es en esta situación que radica nuestra solicitud de que sea su Despacho el llamado a revocar la decisión que hoy nos perjudica de una manera indescriptible, pues no es solo a la Asociación a la única que se le niega la posibilidad de prestar un servicio, sino a todos y cada uno de los beneficiarios de las modalidades atendidas. Por otra parte, dentro del análisis que le cabe a la resolución de sanción se tiene que sobre los hallazgos
1,2, 12, 15 y 16, que fueron objeto de sanción ya había operado también el fenómeno de caducidad (...)”. Entonces, para el presente caso, aunque el sancionado no distinguió la causal concreta del artículo 93 aludido y bajo la cual sustenta su solicitud, sus argumentos se encuentran enmarcados en el numeral 1”del artículo 93 CPACA. Al respecto, debe indicarse que por expresa disposición del artículo 94 del CPACA, la interposición de los recursos procedentes contra la decisión frente a la cual ahora se pretende su revocatoria, imposibilita precisamente al sancionado promoverla. Así, la improcedencia deviene de haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión de sanción. En efecto, la decisión administrativa de orden sancionatorio, contenida en la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021, fue debidamente notificada y oportunamente discutida mediante recurso de reposición, a su vez decidido a través de la Resolución No. 0277 del 20 de enero de 2022, modificando la sanción inicialmente impuesta. Por lo anterior, el mecanismo jurídico de Revocatoria Directa no es procedente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011. Se debe insistir que la Resolución No. 0352 del 28 de enero de 2021, fue objeto de recurso de reposición, el cual fue presentado 12 de febrero de 2021 y decidido con la Resolución No. 0277 del 20 de enero de 2022; por lo que resulta improcedente resolver la solicitud de revocatoria directa contenida en el correo electrónico del 17 de mayo de 2022 y el Radicado No. 202212220000181202 del 18 de mayo de 2022.
Así las cosas, la Asociación accionó su derecho a la defensa y contradicción en el Proceso Administrativo Sancionatorio que terminó en una decisión de fondo, a través de los descargos, teniendo la oportunidad de presentar y solicitar material probatorio y finalizando con la presentación de sus alegatos de conclusión, adicional, interpuso recurso de reposición, y en esta instancia, el operador no puede pretender mediante escrito y solicitud de extraordinaria, revivir etapas y/o actuaciones procesales que se surtieron en debida forma. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección General, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra las Resoluciones No. 0352 del 28 de enero de 2021, y No. 0277 del 20 de enero de 2022, presentada por la Representante Legal de la ASOCIACIÓN MUJER Y GÉNERO identificada con NIT. 840.000.903-3, correo electrónico del 17 de mayo de 2022 y Radicado No. 202212220000181202 del 18 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. Página 6 de 7 Sede de la Dirección General i Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 i 01 8000 91 8080
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6.4 OS Ez Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar BIENESTAR “En es de todos FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. 4965 -7 JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos.
0352 del 28 de enero de 2021, y 0277 del 20 de enero de 2022, mediante las cuales se resolvió proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACION MUJER Y GENERO identificada con NIT. 840.000.903-3 y el recurso de reposición interpuesto ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN MUJER Y GENERO identificada con NIT. 840.000.903-3, a través de su representante legal, la señora SANDRA MARÍA CARDENAS SALAZAR identificada con cédula de ciudadanía No. 59.665.512 y/o quien haga sus veces para la atención de este proceso, a las direcciones de correo electrónico samacarOmisena.edu.co; amujerygeneroO hotmail.com; nidiasamacarO)hotmaiclom.; edithchautaparra(Qgmail.com, de conformidad con los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los »- 1 JUL 2022
LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ
Directora General
ROL NOMBRE CARGO FIRMA
Aprobó Edgar Leonardo Bojacá Castro Jefe Oficina Asesora Jurídica Aprobó Gabriel José Moncada Barbosa Dirección General Aprobó Rocío Gómez Rodríguez Jefe Oficina de Aseguramiento de la Calidad
Revisó Martha Patricia Manrique Soacha Oficina Asesora Jurídica Revisó Gisell Rudas F Oficina Asesora Jurídica 2% Revisó Diana Patricia Rojas Porras Abogada Oficina de Aseguramiento de la Calidad Osa Wy ns Proyectó Paola Andrea Yáñez Quintero Abogada Oficina de Aseguramiento de la Calidad cla Ar Página 7 de 7 www. icbf.gov.co ICDF Colombia j 2 eicorcolomts Preblicalombisoñcia! Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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