ICBF - Resolución 3497 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3497 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Se O » Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Bienestar Dirección General FAMILIAR — Clasificada ResoLUCIÓN No. 349% - 1 JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTUROCONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 380 del 2020, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho todas las' actuaciones adelantadas en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO - CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4, conformado por la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN EN SALUD, ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DE COLOMBIAFESANCO identificada con NIT. 801.001.664-0 y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTARCOOHOBIENESTAR identificada con NIT. 801.000.102-9, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2021, mediante la Resolución No. 8085, esta Dirección resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO - CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4, en el sentido de imponer como sanción la SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO, esto es, para la Fundación para la Educación en Salud, Alimentación y Nutrición de ColombiaFESANCO identificada con NIT. 801.001.664-0, con la licencia de funcionamiento bienal para la modalidad de Hogar sustituto, renovada mediante Resolución No. 001726 de 18 de octubre de 2018, proferida por la Regional Quindío y para la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - COOHOBIENESTAR identificada con NIT. 801.000.102-9, con la licencia de funcionamiento bienal para la modalidad Hogar Sustituto, renovada mediante Resolución No. 001724 de 18 de octubre de 2018, proferida por la misma Regional.
En consideración a las formas de notificación que el CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO — CONFUTURO autorizó y señaló? en sus alegatos de conclusión, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad — OAC, envió citación de notificación personal a cada uno de los miembros del consorcio FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN EN SALUD, ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN |
DE COLOMBIA - FESANCO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR, mediante los oficios con Radicado No. 202110300000221021 y 20211030000220991 respectivamente. Los oficios fueron remitidos por correo electrónico certificado, los cuales fueron. recibidos tanto por FESANCO el 29 de octubre de 2021, como por COOHOBIENESTAR el 27 de octubre del mismo año?. i Folios 677 a 710 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. ? Folios 675 reverso de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 3 Folios 712 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 4 Folios 714 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 5 Folios 724 reverso de la Carpeta No. 4 de la Entidad. $ Folios 718 reverso de la Carpeta No. 4 de la Entidad. Página 1 de 10 Sede de la Dirección General -Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01:8000 91 8080
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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCION No. en Y , 7 JUL 2027 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO -—
CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4 El 09 de noviembre de 2021, pasados cinco (5) días del envío de la citación para notificación personal y al no presentarse el Representante Legal del Consorcio ante la Dirección Regional del ICBF del Quindío para realizar diligencia de notificación, el Despacho, con el fin de garantizar el debido proceso, dio aplicabilidad al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, procedió a notificar por aviso la Resolución No. 8085 del 2021”, al correo electrónico que se encuentra registrado en la base de datos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para cada uno de los integrantes del Consorcio?, mediante los oficios con Radicado No. 202110300000230461 y 202110300000230411, respectivamente, los cuales fueron enviados mediante correo electrónico certificado bajo los mismos fundamentos en los que fue enviado la notificación personal, los cuales fueron recibidos según las guías generadas el 09 de noviembre de 2022 tanto por FESANCO, como por
COOHOBIENESTAR?”?.
El abogado DANNY FERNANDO ORTIZ con Tarjeta Profesional No. 147.508, actuando de conformidad con el poder otorgado por la Representante Legal del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO - CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4, MARLENY TELLÉZ HOLGUÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.900.878, radicó mediante correo electrónico el 24 de noviembre de 2021, recurso de reposición en contra Resolución No.
8085 de 27 de octubre 2021.
2. ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado del recurrente solicitó mediante su recurso de reposición, que la Dirección General modifique la sanción impuesta mediante la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, en el sentido de atenuar la misma e imponer la denominada “llamado de atención”, sustentado en los siguientes argumentos.
El apoderado empieza sustentando el aspecto jurídico del recurso, mencionando que el CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO - CONFUTURO actuó con “mayor o mejor disposición que los funcionarios del ICBF”, y que el nivel de responsabilidad atribuible supera su capacidad administrativa, Por otra parte, resalta que la mayoría de los hallazgos son de la planta física, cosa que el Consorcio no puede sopesar y escapan de su responsabilidad, puesto que no existe un rubro que indique “apalancamiento financiero para que se produzca cambios en las mejoras de plantas físicas”, y que durante la supervisión contractual hecha por la Regional Quindío no se han evidenciado hallazgos graves, lo que no ha obstaculizado la contratación del Consorcio en otras oportunidades. Resalta el apoderado del investigado que, durante diciembre de 2017, por encontrarse en proceso de renovación de licencia, el Consorcio no realizó operación por lo que el Servicio de Bienestar Familiar estuvo a cargo directamente de la Regional. A su juicio, no hay motivo para que el Plan de Mejoramiento solicitara temas relacionados con la operación en este espacio de tiempo. 7 Folios 677 a 710 de la Carpeta No. 4 de la Entidad.
3 Folios 728 a 736 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. % Folios 732 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 10 Folios 727 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 11 Folios 736 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 12 Folios 730 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 13 Folios 739 a 742 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Se Y; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras sienesrar Dirección General FAMILIAR — Clasificada
RESOLUCIÓN No. 2/QY - 7 JUL 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO — CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4 En cuanto al análisis del procedimiento recurrido, señaló el encargado de ejercer el derecho a la defensa del Consorcio, que se realizó “un análisis casi apropiado” en la graduación y dosificación de la sanción impuesta, toda vez que, solo aplicó el numeral seis (6) de los ocho (8) supuestos normativos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 20111, aunque en su criterio también se configura lo mencionado en el numeral 3, 4 y 7.
Por otro lado, manifestó que en el presente Proceso Administrativo Sancionatorio es indispensable aplicar tanto el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 20028, como el de favorabilidad, principio general del derecho sancionatorio. Continúa mencionando el apoderado del Consorcio que, pese a no tener personería jurídica, “se encuentra en el momento y sujeto al contrato conforme al artículo 53 de la Ley 734 de 2002 es un sujeto disciplinable en este régimen pues el ICBF, no solamente a la prestación de servicios públicos como el Bienestar Familiar sino, además, cumple con una función pública de aquellas establecidas en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, por lo tanto, es aplicable el artículo 47 del CDU, literal E””, por lo que conforme al artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, le es aplicable la Ley 734 de 2002 por ser una ley especial.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta que el escrito del recurso cumple con lo dispuesto en el artículo 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección General se pronuncia en los siguientes términos:
1. Facultad sancionatoria de la administración pública.
La potestad sancionatoria de la administración pública o ¡us puniendi tiene como propósito segúnla doctrina? “ampliar las posibilidades de ejercicio del derecho penal, encaminada a la consecución de la convivencia social por fuera del ámbito de influencia del derecho penal”. La Corte Constitucional por su parte, ha señalado que esta potestad comprende cuatro especies de derecho:
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del jus puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, elderecho disciplinario y el derecho correccional.” Así, conformea los argumentos expuestos por el investigado relacionado con la aplicabilidad de las reglas de derecho disciplinario al presente procedimiento administrativo sancionatorio, este Despacho se dispone a señalar las diferencias esenciales de estos dos campos del derecho. 14 Folios 740 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16 Código Único Disciplinario 17 Folios 741 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 18 Rojas López, Juan. (2020). Fundamentos de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública. Derecho Administrativo Sancionador (29-30). Universidad Externado de Colombia. 19 Corte Constitucional. Sentencia C818 de 2005 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01.8000 91 8080
PBX: 437 7630 y do Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General . FAMILIAR — Clasificada
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo
sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO -— CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4 En lo que respecta al campo del derecho sancionatorio propiamente la Sala de Consulta y Servicio Civil?? ha señalado que esta deriva de las funciones propias del Estado de inspección vigilancia y control: “La administración no se limita a ejercer la potestad sancionatoria en el ámbito interno, sino que, bajo la justificación de la protección del orden social general la ejercita sobre todos los asociados sin que sea preciso que exista para su ejercicio una relación de sujeción especial. El fundamento de la potestad sancionatoria administrativa está en “el deber de obediencia al ordenamiento jurídico” que la Constitución Política en sus artículos 421 inciso segundo, y 95% impone a todos los ciudadanos. Esta potestad de la administración tuvo un efecto apreciable en los últimos tiempos en razón a que el Estado ha sido llamado al cumplimiento de nuevas actividades como las de planeación, vigilancia, inspección y control de distintos sectores económicos, intervención de la economía, redistribución del ingreso para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales, la prestación efectiva de los servicios públicos, la protección del medio ambiente, entre otras; incremento de competencias que a su vez generó un correlativo aumento en sus poderes sancionatorios. Además de que la potestad sancionatoria de la administración es un elemento indispensable dentro del Estado Social de Derecho para la realización de los fines estatales” (Negrilla fuera del texto)
2. Frente a la aplicación del derecho disciplinario en el caso concreto.
El campo disciplinario, ha sido definido por el Consejo de Estado” de la siguiente manera: “En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la función pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento”. (Negrilla fuera del texto) De lo señalado por el alto tribunal, se puede inferir que esta potestad sancionatoria recae sobre servidores públicos y como bien lo señaló el recurrente citando al artículo 53 de la Ley No. 734 de 2002, sobre particulares que ejerzan funciones públicas. Debe tenerse en cuenta, que esta estipulación normativa tiene su fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política, en el 20 Concepto Sala de Consulta C.E. 2159 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 21 Artículo 40. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
22 Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 12 de marzo de 2009, Radicación No. 85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07). 24 Derogada. Ver artículo 25 de la Ley 1952 de 2019 Página 4 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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543 y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Bienestar Pirección General FAMILIAR — Clasificada
RESOLUCIÓN No. -7 JUL 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO -— CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4 cual se establece que “(...) La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Con el fin de dar resolución al caso particular, el Despacho se permite hacer un breve análisis de las facultades de inspección, vigilancia y control que le fueron conferidas al ICBF:
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF, conforme al artículo 50 de la Ley No. 75 de 1968, norma por la cual fue creado, se le fue dada en consecuencia la naturaleza de autoridad administrativa descentralizada del poder ejecutivo, bajo la denominación de establecimiento público, y cuyas funciones públicas fueron establecidas en esquemas normativos, hasta la fecha. En particular, es pertinente resaltar que artículo 116 del Decreto 2388 de 1979, el cual fue compilado en el Artículo 2.4.3.4.3. del Decreto Reglamentario No. 1084 de 2015, establece que: “En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al niño, niña o adolescente y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que estas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el Instituto. Estipulación que, fue nuevamente establecida mediante el inciso 2” del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, así: “De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programade adopción” (Negrilla fuera del
texto original) Así, esta facultad de suspender o cancelar tanto licencias de funcionamiento como personerías jurídicas, deriva no solo de la voluntad del operador de renunciar de los derechos que estos instrumentos le confieren, sino también del ejercicio de inspección y vigilancia y control que le es conferido en el artículo 114 del Decreto 2388 de 1979, el cual fue compilado en el Artículo 2.4.3.4.1., sino también en el poder sancionatorio del Estado, el cual conforme a lo establecido por la Corte Constitucional”, tiene como fin:, “(...) asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos (...)” Así las cosas, en cuanto al argumento del apoderado del consorcio referente a “no cabe duda que el consorcio que represento, pese a no tener personería jurídica se encuentra en el momento y sujeto al contrato con el ICBF, no solamente a la prestación de servicios públicos 25 Corte Constitucional Sentencia C-818 de 2005. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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KZ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General ENTCIAS Clasificada RESOLUCIÓN No. «- 9% Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTUROCONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4 como el de Bienestar Familiar sino, además, cumple con una función pública de aquellas establecida en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, por lo tanto, es aplicable el artículo 47 del CDU” (Negrilla fuera del texto), este Despacho se permite manifestar que presenta un yerro conceptual, por cuanto confunde el “servicio público” con la “función pública”, confusión que ha sido analizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su concepto No. 121161 de 2014, el cual cita al Consejo de Estado en su pronunciamiento del 8 de noviembre de 19997, el cual señaló: "La Función Pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. (...) El Servicio público es una actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general. Por tanto, son diferentes los conceptos de función pública y servicio público. Así lo ha señalado reconocida parte de la doctrina. En efecto, Roberto Dromi sobre el punto dice: “funciones públicas. Atañen a la defensa exterior, para resguardo de supremas necesidades de orden y paz y a la actuación del derecho, para la tutela de los propios valores jurídicos como orden, seguridad y justicia. (...)” “servicios públicos: Se refieren a prestaciones o servicios de interés comunitario, que no
son de forzosa ejecución estatal directa.” De conformidad con lo expuesto, resta concluir que la prestación del servicio público de educación por los particulares, (...) no comporta el ejercicio de funciones públicas, en cuanto no corresponde al desarrollo de competencias atribuidas a los órganos o servidores del Estado.” (Negrilla fuera del texto) Como se ha expuesto, frente al argumento del apoderado relacionado con que el investigado que representa cumple funciones públicas, es importante recordar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual hace parte el CONSORCIO CONFUTURO, a quien le encomendó la prestación de un servicio público. Según la lógica del apoderado, el Consorcio por él representado se regiría bajo las normas de campo disciplinario al coadyuvar con el ICBF en sus funciones de coordinación y articulación del Sistema Nacional antes señalado, siendo al mismo tiempo prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar, argumento que como ya se evidenció no es de recibo para este Despacho ni bajo el sistema jurídico que nos rige. 25 Folios 743 de la Carpeta No. 4 de la Entidad. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, en sentencia con Radicación número: ACU-1016 del 18 de noviembre de 1999. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 688 No.64c — 75 : 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAS Clasificada 207 TILA RESOLUCIÓN No. —(,: Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO — CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4 Como se puede concluir, el presente procedimiento se encuentra circunscrito al campo sancionatorio y no disciplinario, por lo que las reglas aplicables son las establecidas en el Código del Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y no al Código ÚnicoDisciplinario, Ley 734 de 2002%;, como lo señala el Consejo de Estado en el pronunciamiento antes referenciado: “Hasta antes de la ley 1437 de 2011 el procedimiento aplicable para cada régimen sancionatorio administrativo se encontraba disgregado en una multiplicidad de procedimientos especiales. A esta situación se sumaba el hecho de que en algunos regímenes se dejaron vacíos (sic) en el procedimiento establecido y en otros casos, ni siquiera se contempló qué procedimiento se debía aplicar. Con cierto, el legislador al expedir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló y organizó por primera vez un procedimiento administrativo sancionatorio en seis artículos que conforman el Capítulo Il los cuales sirven de eje básico para el ejercicidoe la facultad sancionatoria administrativa.”
3. Frente a la procedibilidad del principio de favorabilidad en el caso concreto.
En cuanto al argumento del apoderado de la entidad recurrente frente a aplicar normativa del ámbito disciplinario por ser favorable, es pertinente abordar que el principio de favorabilidad constituye una excepción de la aplicación temporal de un mismo régimen jurídico, más no una forma de interpretación de dos normas con objetos regulatorios distintos, como lo son el Código del Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y la normativa disciplinaria. Al respecto, se insta en que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado, tiene como propósito el de resolver una situación jurídica derivada de la presunta comisión de una falta al servicio público de bienestar familiar y que vela por la prestación eficiente y eficaz, por lo que, nada tiene que ver con el asunto disciplinario de los servidores públicos o de quienes cumplan funciones públicas. Entonces, al no tratarse de normativa dentro del mismo ámbito legal, no podría. predicarse la aplicación del principio de favorabilidad, solicitado por el recurrente. Es pertinente mencionar que los requisitos del principio de favorabilidad para que sea aplicado deben cumplir con los elementos contemplado en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con Radicado No. 101256, del 31 de octubre de 2018: “En ese sentido debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ¡i) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y ¡¡¡i) permisibilidad de una
disposición frente a la otra” (Negrilla fuera del texto) Así, como se puede evidenciar el argumento que pretende hacer valer el recurrente carece de un elemento esencial que trae la jurisprudencia para el principio de favorabilidad, esto es “ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas”, toda vez que como ya se señaló, los asuntos que tratan la norma sancionatoria y disciplinaria son distinta. 28 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 Página 7 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 :01.8000 91 8080
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y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General CATAN Clasificada RESOLUCIÓN No. LAR 7 £ JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO — CONFUTURO identificado con NIT. 900.185.624-4
4. Frente a la graduación de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021
En cuanto al argumento del apoderado de no haberse analizado la graduación de la sanción impuesta, en consideración a lo establecido en el numeral 3, 4 y 7 del artículo 50 de la Ley 1437
de 2011, la Dirección General evidencia que en la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021, se hizo un análisis de cada uno de los criterios legales para la graduación de la sanción, como se puede corroborar en los folios 705 reverso al 707 carpeta No. 4, y que para realizar el análisis de criterios, primero se analizaron los hallazgos y el daño o riesgo que estos representaron para los beneficiarios del servicio público a la luz de la normativa aplicable. Este análisis, se ve reflejado en la graduación de la sanción, en el cual, se consignaron los elementos de hecho y de derecho que la fundamentan, por lo que, no es de recibo el argumento de defensa, ya que la forma y el fondo de la Resolución No. 8085 de 2021, demuestra la pertinencia de la decisión y el análisis de cada uno de los criterios de graduación establecidos en la normativa. Es así que, no es de recibo este argumento del recurrente; al contrario, se ratifica que el actuar de esta Dirección General se fundamentó en el respeto a todos los derechos y principios, entre estos, el de proporcionalidad”?, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, el acervo probatorio y los argumentos de la entidad; lo que confirma lo dispuesto en la Resolución No. 8085 de 27 de octubre 2021. Además, es claro para este Despacho, que el artículo 50 del CPACA establece cómo se debe graduar la sanción por infracciones administrativas en el proceso administrativo sancionatorio que está plenamente establecido desde el artículo 47 de la misma normativa y que, son los preceptos que han servido de fundamento para la toma de la decisión de fondo en el caso en
concreto. Este análisis confirma que, el proceder como autoridad administrativa ha estado ceñido a la normativa especial aplicable incluidos los principios constitucionales y legales del derecho que le son atribuidos en esta clase de actuaciones.
5. Frente a las presuntas falencias en la supervisión por parte de los funcionarios del ICBF Es pertinente reiterar que se trata de dos situaciones diferentes, esto es, la existencia de acciones dentro de un procedimiento contractual que se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo (Ley 1474 de 2011 regulado en los artículos 4 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 1150 de 2007, 86 de la Ley 1474 de 2011), y otro, de carácter misional, que verifica el cumplimiento de los lineamientos para la prestación óptima del Servicio Público de Bienestar Familiar (art. 16 Ley 1098 de 2006). Las dos situaciones, que pueden tener sustento fáctico similar, cuentan con estatutos legales y finalidades diferentes. Es e
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