ICBF - Resolucion 3498 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolucion 3498 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
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FAMILIAR — Pública SN RESOLUCIÓN No. de -7 JUL 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3, con base en los siguientes: 4. — ANTECEDENTES Una vez cumplidas todas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento
Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio mediante Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 20211, en razón a los cargos que se declararon probados en el proceso, relacionados con el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, asi como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8 y 10 de la ley 1098 de 2006, relativas a los principios de protección integral, interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la corresponsabilidad, e incumplir con las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, para operar la modalidad Comunitaria en sus servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), modalidad Comunitaria en sus servicio de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar — Agrupados, y modalidad Familiar en sus Servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, Familia, Mujer e Infancia (HCB FAM), en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos primero y segundo del Auto de Cargos No. 0051 del 26 de abril de 2021, y como consecuencia, SANCIONAR a la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA COMUINSO, identificada con NIT 823.002.783-3, con la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA otorgada mediante Resolución No. 1434 DEL 3 DE JULIO DE 2014, expedida por la Regional ICBF Sucre, POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
MESES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de usuarios atendidos y cobertura, de manera tal que se garantice la continuidad del Servicio Público de Bienestar Familiar y los derechos de los mismos; para lo cual, la Dirección ICBF Regional Cundinamarca y la Dirección ICBF Regional Sucre, deberán realizar las acciones pertinentes en lo posible sin exceder el
1 Visible a folio 240 al 271 de la carpeta No. 2 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BIENES — Pública FAMILIAR RESOLUCIÓNNO. 2150 = 7 JUL 2022
A 1%] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3 término de tres (3) meses, que no es concurrente con el cumplimiento de la sanción establecida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La suspensión de la personería jurídica se efectuará a partir del día siguiente calendario del momento en el cual la nueva entidad asignada, inicie la
administración y prestación del Servicio Público de Bienestar Familia.
PARÁGRAFO TERCERO: La CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA — COMUINSO, identificado con NIT 823.002.783-3, deberá acatar lo ordenado en el presente acto administrativo y si a la fecha se encuentra prestando el Servicio Público de Bienestar Familiar, le corresponderá cumplir lo que le sea indicado por parte de la Dependencia competente, de lo contrario se dará aplicación a lo establecido en el artículo 90 del CPACA.” El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la Representante Legal de la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL EN LA RÉPUBLICA DE COLOMBIA — COMUINSO, el 3 de septiembre de 20212.
Mediante escrito radicado por medio de correo electrónico del 16 de septiembre de 2021?, la representante legal de la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL EN LA RÉPUBLICA DE COLOMBIA — COMUINSO, dentro de los términos legales, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021. A través de Auto de pruebas No. 0026 del 11 de febrero de 2022, se ordenó de oficio la apertura del periodo probatorio concediendo a la investigada el término de quince (15) días calendario para allegar los documentos relativos a: 1. Copia de los libros de contabilidad, en los cuales se evidencia que ya se realizaron los ajustes contables requeridos en el plan de mejoramiento y
2. Copia de las PILAS correspondientes al año 2018, donde se evidencie las afiliaciones de los
trabajadores de la Corporación. En atención a lo anterior, a través de oficio con radicado No. 202212220000071672 del 04 de marzo de 2022% la CORPORACION MULTIACTIVA PARA LA INVERSION SOCIAL EN LA RÉPUBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO, aportó los documentos referenciados”.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La representante legal de la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA — COMUINSO, en el escrito contentivo del recurso de
reposición, manifestó lo siguiente: a. Falta y falsa motivación del Acto Administrativo. El recurrente argumentó la falta y falsa motivación del acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción objeto del recurso, y para su sustento precisó que el artículo 49 del Código ? Folio 272 de la carpeta No. 2 de la Entidad 3 Folio 274 de la carpeta No. 2 de la Entidad 4 Folio 275 al 281 de la carpeta No. 2 de la Entidad 5 Folio 289 al 290 de la carpeta No. 2 de la Entidad $ Folio 293 al 400 de la carpeta No. 2 de la Entidad 7 Folio 401 al 600 de la carpeta No. 3; folio 601 al 789 de la carpeta No. 4 de la Entidad. Página 2 de 17 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR
RESOLUCIÓN No. 9/08 - 7 JUL 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos que debe cumplir un acto administrativo que ponga fin al Proceso Administrativo Sancionatorio. Aunado a lo anterior, hizo mención a que, para la validez de los actos administrativos sancionatorios, no solo basta con que cumplan con los requisitos legales, sino que estos deben cumplir con otros elementos, como la motivación en la cual se sustentan las decisiones adoptadas, que se debe ajustar a los elementos fácticos, legales y probatorios debatidos dentro del proceso, por lo que, la desatención a alguno de estos elementos conlleva a configurar la falta y/o falsa motivación del acto administrativo. Corolario, la investigada mencionó la sentencia proferida el 12 de octubre del 2017, por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00007-00. Teniendo como sustento la sentencia citada, el recurrente manifestó que se puede indicar la
motivación como un punto fundamental al momento que se expide un acto administrativo de carácter sancionatorio y que es deber de la Entidad, realizar la valoración de todos los elementos que le permitan evidenciar la ocurrencia del hecho, así como aquellas circunstancias que resulten favorables al investigado. Arguye que, bajo los parámetros mencionados, se observó la falta de motivación del acto administrativo recurrido toda vez que al momento de realizar las valoraciones probatorias aportadas en los descargos se observó: “En relación con lo anterior, es importante manifestar que respecto de algunos de los archivos de PDF aportado no fue posible su acceso y valoración puesto que los mismos no lo permitían. Por lo anterior, se acudió al soporte prestado por la mesa informática de soluciones del ICBF, mediante el ticket interno 73061 en cuya solicitud se conceptuó que no es posible acceder a los documentos referidos, razón por la cual no fueron analizados.” De acuerdo a lo anterior, la investigada manifestó que se configura la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al momento que se incurre en una falta de motivación, cuando el fallador manifiesta que descarta pruebas debidamente aportadas al proceso, por cuanto no se podía realizar la lectura, sin que obre un sustento legal que soporte la decisión de la administración de no realizar la valoración probatoria, o indicando las razones porque las pruebas resultan inconducentes y por ende, deben ser excluidas. La investigada precisó que el fin de las auditorías es establecer si existen elementos que ameriten ser sancionados o atender a un plan de mejoramiento y que en el caso que nos ocupa se optó por lo segundo, así mismo, que la sanción solo sería necesaria en el caso de persistir
en las falencias. Por los motivos expuestos anteriormente, el recurrente sostiene que se está frente a una falta y falsa motivación del acto administrativdoa,do que no se realizó una debida valoración probatoria. Página 3 de 17 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ñ a Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General j BIENESTAR — publica FAMILIAR RESOLUCIÓN No. > “E JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3 b. Del silencio administrativo positivo. La investigada argumentó que para el caso concreto operó la figura del silencio administrativo positivo, al no haberse proferido la decisión dentro del término establecido en el artículo 49 del de la Ley 1474 de 2011. En ese orden, indicó que para proferir la resolución que diera fin al proceso sancionatorio, se contaba con un término de treinta (30) días a partir de la fecha en la cual se presentaron los alegatos de conclusión; es decir, el 28 de julio de 2021, para proferir fallo sancionatorio, término que feneció el 11 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que para esa fecha el ICBF no se
había pronunciado de fondo. Conforme a lo anterior, para la recurrente en el caso concreto operó el silencio administrativo positivo, siendo este un motivo suficiente para la revocatoria de la resolución que impuso sanción. Como fundamento de lo alegado, la investigada puso de presente la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para concluir que, el silencio administrativo positivo en materia sancionatoria tiene regulación legal y jurisprudencial y, atendiendo a que en el presente asunto no hubo fallo sancionatorio dentro del término legal establecido, es claro que operó el silencio administrativo positivo; es decir, la decisión que se debería adoptar, en su criterio, es la terminación del proceso. c. Violación al debido proceso, por aplicación del trámite que no corresponde. En este punto, ratificó que el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia se establece como un derecho fundamental que le asiste a toda persona natural o jurídica, y en desarrollo del derecho al debido proceso administrativo, se han desarrollado una serie de principios como el principio de legalidad. En ese sentido, para la recurrente, dentro del caso que nos ocupa existe una vulneración al debido proceso por violación al principio de legalidad, al darse aplicación al inciso primero del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso sancionatorio surtido, teniendo en cuenta que el trámite establecido en dicho código se destina para aquellos procedimientos que no tienen regulación especial; no obstante, para la Corporación este no resulta procedente, pues en su entender el procedimiento es el establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual le
era aplicable al caso sub examine. Finalmente, la recurrente manifestó que las situaciones o hallazgos por los cuales se formuló cargos a la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA -— COMUINSO fueron con ocasión del desarrollo de los diferentes contratos suscritos entre la Corporación y el ICBF, aclarando que el procedimiento sancionatorio aplicable era el establecido en la Ley 1474 de 2011, por tratarse de una relación contractual, y por el hecho de que la facultad sancionatoria del ICBF se desprende de los mismos por lo que, conforme a lo expuesto, el procedimiento aplicable era el sancionatorio contractual y no el que se adelantó, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra. Página 4 de 17 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR Dirección General eso FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 20 - 7 JUL 2022 thu Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Se procede a resolver el recurso de fondo teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la representante legal de la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO, para ello este Despacho se pronunciará en los siguientes términos: 3.1. Falsa y falta de motivación del Acto Administrativo. La Corporación investigada considera que se vulneró el debido proceso toda vez que en varios apartes de las valoraciones probatorias aportadas con los descargos se observó: “(...) En relación con lo anterior, es importante manifestar que respecto de algunos de los archivos de PDF aportado no fue posible su acceso y valoración puesto que los mismos no lo permitían. Por lo anterior se acudió al soporte prestado por la mesa informática de soluciones del ICBF, mediante el ticket interno 73061 en cuya solicito (sic) se conceptuó que no es posible acceder a los documentos referidos, razón por la cual no fueron analizados ¡0 Frente a lo anterior, este Despacho encuentra relevante mencionar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual constituye y enmarca un pleno de garantías que deben observarse no solo en materia judicial sino también en materia administrativa, dentro de las cuales se observan varios principios como son el de legalidad, publicidad, non bis in ídem?, entre otros, de las decisiones y actuaciones que sean adoptadas en estos procedimientos. La Honorable Corte Constitucional al respecto se ha manifestado en la sentencia C-163 de 2019, en los siguientes términos: “(...) DEBIDO PROCESO PROBATORIO - Garantías mínimas. La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías
en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen: derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadasy practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso (...)”. El debido proceso es un derecho fundamental, por ese motivo es también un principio inherente al Estado Social de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. $ CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870/02. “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance. El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra”. Página 5 de 17 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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BIENESTAR Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 708 = 7 JUL 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3 En relación con el estudio de las pruebas allegadas por la entidad dentro del trámite sancionatorio administrativo a saber: copia de las comunicaciones remitidas al ICBF con las cuales se daba cumplimiento al plan de mejoramiento, ¡i) copia de los libros de contabilidad, en los cuales se evidencia que ya se realizaron los ajustes contables requeridos en el plan de mejoramiento, ¡¡i) copia de las PILAS correspondientes al 2018, en el cual se evidencia las afiliaciones de los trabajadores de COMUINSO, este Despacho se permite manifestar lo siguiente: La documentación que se incorporó en el proceso por medio del Auto de Trámite No. 0082 del 11 de junio de 2021, fue tenida en cuenta y analizada en la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, como se evidencia en la valoración de cada uno de los hallazgos, a folios 243 reverso al 267 reverso de la carpeta No. 2. Sin embargo, respecto las pruebas denominadas como (...) “2. copia de los librosde contabilidad, en los cuales se evidencia que
ya se realizaron los ajustes contables requeridos en el plan de mejora y 3. Copia de las PILAS correspondientes al año 2018 donde se evidencia las afiliaciones de los trabajadores de COMUINSO”, como fundamento para desvirtuar el hallazgo No. 1, el hallazgo No. 3, el hallazgo No. 5, el hallazgo No. 7 y el hallazgo No. 17, se dejó claramente consignado en la columna de análisis que el Despacho no tuvo acceso a los archivos allegados en medio magnético mediante radicado No. 2021122210000061432 del 01 del 01 de junio de 2021, y que, la Dirección General en aras de asegurar el debido proceso a favor de la investigada, acudió al soporte prestado por la Mesa Informática de Soluciones del ICBF, quien el 19 de agosto de 2021, conceptuó de acuerdo con certificación? que no era posible acceder a los documentos referidos; razón por la cual, no fueron analizados, en consecuencia, dicha situación no puede ser confundida como lo sostiene la recurrente. Así las cosas, resulta errónea la afirmación de la Corporación acerca de que este Despacho no realizó el estudio de la totalidad de la información incorporada al proceso, por el contrario, este Instituto realizó las gestiones correspondientes para poder acceder a la información, y se dejó constancia de ello en el folio 235 de la carpeta No. 2, por lo que, no es de recibo lo alegado por la recurrente sobre la falta de sustento legal que soportara la valoración y posterior decisión al momento de imponerse la sanción. En conclusión, la gestión desplegada ante la autoridad tecnológica del ICBF se realizó en aras
de poder contar con la totalidad de la información que había allegado la Corporación, por lo que se propendió en buscar la forma de remover este obstáculo, obedeciendo a lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 3” de la Ley 1437 de 2011; y que, a pesar de esta diligencia, no fue posible acceder a los soportes allegados y así se dejó plasmado en la Resolución que resolvió de fondo el Proceso. A pesar, de tener conocimiento la recurrente de lo acaecido con la información en PDF, pues se dejó claramente explicado dicho escenario en la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, la Corporación no allegó soporte alguno con su escrito de recurso que permitiera el acceso a la información, desconociendo que en esta etapa procesal podría haber sido analizada en su beneficio, a la luz de su petición principal de revocarse la Resolución que decidió de fondo el proceso sancionatorio. ? Visible a folio 237 de la carpeta N” 2 de la Entidad Página 6 de 17 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Pública > FAMILIAR -7 JUL 2022
RESOLUCIÓN No. 3498
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No, 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo
Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3 Sin embargo, en ausencia de lo anterior, y en aras de garantizar principios como el de contradicción y debido proceso, esta Dirección General de oficio ordenó las pruebas antes mencionadas mediante Auto No. 0026 del 11 de febrero de 2022. Por consiguiente, la Dirección General procede a analizar las pruebas documentales allegadas por la Corporación en sede recurso, en concordancia con lo considerado en la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021. “(...) 4.4.1.1 Modalidad comunitaria en sus servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (...)”. La entidad no contaba con la Del análisis de los documentos aportados por la Corporación en siguiente información del sede de recurso, en virtud del Auto de Pruebas No. 0026 del 11 talento humano: de febrero de 2002, el Despacho se permite indicar lo siguiente: En cuanto a las planillas allegadas?! denominadas de 1.1 Ninguno de los Autoliquidación de aportes del operador —- ASOPAGOS, trabajadores seleccionados evidencia el Despacho que este documento en efecto registra los en la muestra contaba con pagos por concepto de salud, ARL y pensión, para la vigencia certificado de afiliación a 2018, empero, estas transacciones no logran desvirtuar los: riesgos laborales. numerales 1.1 y 1.6 del hallazgo referenciado, toda vez que lo aquí se está discutiendo es que para la época de la auditoría la
1.2. Los expedientes de las entidad no contaba con los soportes requeridos respecto del madres comunitarias María talento humano. Alexandra Rodríguez y Mary Luz Castiblanco no contaban Es decir, que si bien con la prueba aportada se evidencia el pago con hoja de vida. por concepto de Riesgos Profesionales (ARL Positiva) y el pago a seguridad social, se tiene que la situación observada en la 1.3. Las hojas de vida de auditoría consistía en, no contar con los soportes de las María Alexandra Rodríguez, certificaciones de afiliación a riesgos laborales en los Erika Liliana López, Mary Luz expedientes y no contar con soportes de afiliación al Sistema Castiblanco y Ana María General de Seguridad Social-SGSS, entre otros. En ese Castro no contaban con sentido, la prueba aportada no conlleva a demostrar que, en cada fotocopia de la cédula de uno de los expedientes de los trabajadores de la Corporación, en ciudadanía observancia de la normativa del Servicio Público de Bienestar Familiar, se estaba dando cumplimiento a la exigencia de que 1.4. Los expedientes de reposaran los respectivos soportes, en las carpetas del María Alexandra Rodríguez, talento humano. Saidy Natalia Alford y Mary Luz Castiblanco no tenían Por lo anterior, en este hallazgo no se está endilgando que la certificaciones de formación vigilada no cumpliera con el pago de los aportes de ARL o al académica. Sistema General de Seguridad Social -SGSS, sino que se verificó el cumplimiento a lo establecido en el Manual Operativo de la
1.5. María Alexandra Modalidad Comunitaria para la atención a la Primera Infancia Rodríguez, Saidy Natalia V.3 del 14 de marzo de 2018, adoptado por la Resolución Alford, Clara Inés Camacho, 3232 del 12 de marzo de 2018, el cual taxativamente menciona Erika Liliana López, María del que los operadores del servicio Público de Bienestar Familiar Pilar Moreno, Mary Luz deben documentar e implementar la gestión de la información Castiblanco, Aura Miranda sobre el talento humano, esto es, que en sus expedientes, Páez y Nubia Milena Cañón reposen los soportes. 10 Págs. 8 y 9 de la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021. 11 Folios 401 al 600 de la carpeta No. 3 y 601 al 665 de la carpeta No. 4 de la Entidad. Página 7 de 17 Sede de la Dirección General “Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Pública FAMILIAR "7 JUL 2022
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado contra la CORPORACIÓN MULTIACTIVA PARA LA INVERSIÓN SOCIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - COMUINSO identificada con NIT. 823.002.783-3 no contaban con documentos
que soportaran la experiencia Adicional, el hallazgo comprende otros aspectos como, que laboral. no se contaba con hojas de vida, cédulas de ciudadanía, certificados de experiencia laboral y académica, respecto de 1.6. Los expedientes de las unos colaboradores y madres comunitarias; por consiguiente, la madres comunitarias Dora recurrente no aportó documentos consistentes en desvirtuar los Isabel Cruz, María Alexandra hallazgos No. 1.2, 1.3, 1.4., 1.5. Rodríguez, Saidy Natalia Alford, Eunice Amortegui, Así las cosas, se logra evidenciar la falta de diligencia y calidad Elsy Fabiola Garzón, Erika en la prestación del servicio de la recurrente, toda vez que se Liliana López, Martha Yaneth debía contar con los soportes de la información del talento Castillo, María del Pilar humano al día dentro de cada expediente, así como se debía Moreno, Clara Inés Peraza, tener presente que la información relativa a la experiencia laboral Mary Luz Castiblanco, Aura y formación académica dieran cuenta de que los beneficiarios Miranda Páez y Nubia Milena recibirán una atención idónea en aras de garantizar su desarrollo Cañón no contaba con y atención integral, que se pretende con la modalidad comunitaria soportes de afiliación al en sus servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar. Sistema General de Seguridad Social-SGSS. En conclusión, el Despacho confirma la declaratoria de probado del hallazgo de acuerdo con la Resolución No. 5703 del 03 de septiembre de 2021 4,4,1.2 Modalidad Familiar en sus servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar,
Familia, Mujer e Infancia (HCB FAM)!” análisis de las documentales allegadas por la recurrente: A ONSIDERACIONEDSEL DESPACH A La entidad no co ntaba con la Del análisis de los documentos aportados por la Corporación en siguiente información del sede de recurso, en virtud del Auto de Pruebas No. 0026 del 11 talento humano: de febrero de 2002, el Despacho se permite indicar lo siguiente: 3.1. Ninguno de los En cuanto a las planillas allegadas denominadas de trabajadores seleccionados en Autoliquidación de aportes del operador — ASOPAGOS, la la muestra contaba con Dirección General denota que este documento en efecto certificado de afiliación a registra los pagos por concepto de salud, ARL y pensión, para riesgos laborales la vigencia 2018. Sin embargo, estas transacciones no logran desvirtuar los numerales 3.1 y 3.6 del hallazgo enunciado, toda 3.2 El expediente de la
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