ICBF - Resolución 3627 - resuelve recurso apelacion johana sanchez garcia-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3627 - resuelve recurso apelacion johana sanchez garcia-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
InstiCtoultoom bdieaB nioe neFsatmairl iar Cecilia De la Fuente de Lleras Eflu turoG obierno DirecGcfihóenr ál esd et odosd eC olombia
BIENESTAR FAMILIAR Clasificada RESOLUOr-JC I3 6 27 1 5 JUL 2022
Pomre ddieol aclJ asler esuerlevceu:dreeasl po e laicnitóenr pcuoenslttarRo ae solución 0003d0e28 0 2¡2',Pl oacr u aslen ieg[asnli ,acc ]a ldiedd eandu ncyis aeon rtdeed naparo r termienUardáomy ai rtceh eilev.xa pre diente" Expildape r esernetseo luceijóenrd.ceeil ncaf isao . cuclotnafdeeprso: lriaL d ea7ys. d.ªe 1 97e9l, fi., , ,,,.,,:. , ,' L.', .,•• . •' '" ' • ,.' •' ...• ·"'.·••, " ' ., .', .· .·,• ' Acue1r0dd2oe 1 97(9a propboaerdlD o e cr3e3td4oe 1 98e0la) r,t í7c8du ell oaL e4y8 d9e 199e8nJ,u me2rd,ae .allr tí74. d ceul laLo e 1y4 3d7e2 01e1la,r tí4c8ud lelo aR esol6u8c2i ón de2 01y8t enieennc duoe nltosasi guientes
ANTECEDENTES: 1.M ediaenstcerr iatdoi caandtloeaD irecRceigóinoS naanlt adnedIlen rs tCiotluotmob diea no BieneFsatmair(l eianad re laInCtBelF,as) e ,i íJoOrHé:iA NSAÁ NCHGEAZR CÍAat, r adveé s apoderraedpooa,rlI t CóBe Flf allecdiemslie eñÉnoDtrGo A ARC EVEDGOA RCÍA. 2.E le scrdielt ado e.n unicnidaiq cuóee ls eñAoCrE VEDGOA RCÍ(AQE .. P .D .e)n,v ida estuavfoi lail aaAdD oM INISTRADDEOPREAN .SIYOC NEESSA NTCÍOALSF ONDSO.SA . yd uraenltt ei emdpeoa filiaalsc iisótr:ide emp ae nsioobnleisg actootriqizuaóis n ientas sese(n5t6as0 e)m anas. 3.L ad enunrceicaas yoób erlec apiatcáulm ulpaoderol c ausaennst uec uendteaa h orro indivyip doucrao ln cedpeut nob onpoe nsiporñoadlud,ce lt aoss e mancaost izeanld aa s mencioandamdian isdterp·ae dnósriayoc neessa nptoíuran sv ,a ldoe"rc u arenta y nueve millones ochocientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y seis pesos mlcte ($ 49.832.946,00)" (. )."d .e confqrrnidad c;onel extracto de pensión obligatoria expedido el 10
de julio de 2021 por parte de COLFONDOS S.A." 4.L aD i.redcelt é¡!oD riar ecRceigóinoS naanlt apnrdoefrli aRr eisóo lu0c0i0ó3dn0e 82l 4 d e febrdee2r 0o2 "2p,oí rac uaslen ieg[asnil cac] a liddeda edn uncyis aeon rtdee dnaapr o r termienlta rdáomy ai rtceh eilevx apre diente" 5.A travdéees s crdiet7lo d em arzdoe2 02e2l,ap oder.addleoai ntereisnatdear puso oportunraemceundrterse eo p osyie cnsi uóbns dieda ipoe lación. 6.L aD irecdtelo arD ai recRceigóinoS naanlt apnrdoefrli aRr eisóo lu0c0i0ó4dn6e 22l 4 d e marzod e2 02"2p,om re dideol ·ac uasler esueellrv eec udresr oe posiyec nis óunb,s idio apelaicnitóenr,pc uoenstltraRoa e solNuco0i.0ó 0n3[ 8s idce2]l4 d ef ebrdee2r 0o2 "2P,o r i lac uaslen ieg[asrilcacI a liddeda édn l.mycs iéoa rndteedn aapr a tre rmienlta rdáom yi te archeilev xapre dieencn utyeao'r \t ísceugluon dodispuso: Conceder el Recurso de Apelaciqn, ante /él Oí,:eccíó.n General del ICBF, de acperdo a lo
establecido en el artículo 48 de la Resofucíón 682 de 2018.
LAR ESOLUCIIMÓPNU GNADA Página 1 de 13
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InstiCtoultoom bideaB nioe neFsatmairl iar Cecilia De la Fuente de Lleras DirecGceinóenr al Clasificada RESOLUCION 1 5 JUL 2022 ,, p: '> ry Pomre didoel ac uasler esueellrv eec udresa op efaciÍhót"enr pcuoenstltraRoa e solución 0003d0e82 02"2P,ol rac uaslen ieg[asnil cac] a liddeda edn uncyis aeon rtdee dnaapr o r termienlta rdáom yia trec heilev xapre diente" Resolución 000308 del 24 de febrero de 2022, "por la cual se niegan [sic] la calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite y archivar el expediente"
7. Lad eciasdioópnt paodlraaD irecdtelo aRr eag ioSnaanlt afnudee:r ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la calidad de denunciante a la señora JOHANA SANCHEZ GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía número 37.514.073
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR dar por terminado el trámite y ARCHIVAR el expediente, por lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución.
8. Fundamseund teóc iesnil óosn i guiente: • Los dineros del sistema de seguridad social no pueden ser destinados a fines diferentes al sistema, presentándose posiblemente una violación al art. 48 de la C.P., ya que dichos recursos en caso de aceptarse la calidad de denunciante por la entidad estarían siendo destinados para fines diferentes establecidos en la Constitución Nacional y la ley, pudiendo llegar a incurrir la entidad en violación y posible detrimento patrimonial.
Lo anterior en virtud de la Sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la acción popular bajo radicado 05001 23 31 000 2010 02035 00, y lo indicado en la advertencia de radicado Núm. 2012EE2879-01 del 09 de mayo de 2012, expedido por la Contraloría General de la república. EL RECURSO 9.E la poderdaeld aio n tereisnatdearo ppuosrot unarmeecnudtreesr oe posyie cnis óunb sidio dea pelaecnei lóq nu seo liqcuisete ra e voeqlau cet iom pugncaodbnoa seenl ossi guientes argumentos: "Primero. El despacho pasó por alto lo reglado en el artículo 76 de la ley 100 de 1993, que indica lo siguiente: "Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que la muerte del afiliado pensionado, no a o hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensiona/, harán parte de la masa sucesora! de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el º orden hereditario, la suma acumulada 5 en la cuenta individual de ahorro pensiona/ se destinará al Fondo de Solidaridad Pensiona/ de que trata la presente ley." Segundo. En el caso de no existir beneficiarios, las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual en mención acrecerán la masa sucesora! y bajo tal condición estarán sujetas a las normas que para tal efecto ha consagrado la legislación civil. Así lo señaló el Concepto Núm. 343632 del 21 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio de la Protección Social, el cual fue parte de las consideraciones que tuvo a bien la Corte Constitucional en sentencia T-523/15. Página de 2 13 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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BEINESTAR
FAMILIAR Clasificada RESOLUCION 1 5 JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000308 de 2022, "Por la cua.1 se nie,gap [sic] 19.cfiHdad de,.denunciante y se ordena dar por ter:minadq eLtrá,Jnite. y archiyar el expe,diente" Tercero. El I.C.B.F tiene derecho a particip'ar en el quinto orden hereditario de la masa
sucesora! conformadas po ar las sur11.as .· • afiumula .dafi en la cuenta individual de ahorro pensiona!, en caso de que la muerte del afiliado d pensionado no. hubiere beneficiarios éle la pensión de sóbreviviéhtés. Cuarto. La misma ley 100 de 1993 ..e n. sü artículo 76 contempló que el I.C.B.F. fuera beneficiario de los recursos de la cuenta individual de ahorro pensiona!, al señalar que harán parte de la masa sucesora! de bienes del acusante y que sólo en el caso de que no haya caLJsahabientes hal:lta e! 5º orden t,ereditario, la suma acumulada en la cuenta individual. de ahorro pensioi:,al se destinará al Fondo de Solidaridad Pensiona!. Quinto. En razón a lo anterior, se puede advertir que las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensiona! del señor EDGAR ECEVEDO GARCIA, entran a ser parte de la masa sucesqral fi por lo tantf),, son su ficeptible de ser asignados a los herederos según los órdenes hereditarios éstJolecitlos pÓr Ía ley. • Sexto. Para el caso del éaus·anteEÓGARACEVÉDO GARCIA, tal como se manifestó eñ el escrito de denuncia de vocación hereditaria, no tuvo hijos, cónyuge o compañero/a permanente, ni tampoco hermanos y sus padres fallecieron antes de su deceso y no se tiene conocimiento de que hubiere. dejado Un testamento, en razón a esto y a lo consagrado en el artf c.LJlo. 76 de Ja tey 1 OQ, elJCBf pqr encontrarse en et.quinto orden hereditario, es la
entidad llamada a suceder dichos aportes/ LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Resolución 000462 del 24 de marzo de 2()22, "pqr medio de. la cual se resuelve el recurso de reposición, y en subsidio apelaciófi,·· interpuesto contra la Resolución 00038 [sic] del 24 de .febrero de 2()22, "Por la cufiI .se nie.gan [fic])é:t calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite,y,archivar el. expediente" 1 O. La Dirección Regional Santander resolvió: A.RTÍCULO PRIMEBP,: CONFIRMAR en todo y cada.una.de sus partes lo dispuesto en la R dee s eo sl tu ac reión ; oN luo ció. 0 n0 . 0 • 38 [ •s ic] d • e • l 24 • • de fe• b•,:e•• • ro• • de 2022 •, d • e· cÓn • formidad con la parte motiva ARTÍCULO SEGUNDO: ·C6NCEDER 'el Recurso dé Apelación, ante la Dirección General del ICBF; de acuerdo con lo esta6lecidóeneJ artículo 48de lá Reso/Ución 682 de 2018 .
11. En suma, argumenta: Se reitera lo mencionado en laResolución que niega la calidad de denunciante, y sobre el fundamento expuesto al respecto de dineros del Sistema Integral de Seguridad Social, como es lo que se presenta en este caso,tenjendo como fum:famento la restricción contenida en el artículo 48 de la C.N. " ... no se podrán destinarni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a elÍá"
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BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada -fiESOLUCION 1 5 JUL 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000308 de 2022, "Por la cual se niegan [sic] la calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite y archivar el expediente"
COMPETENCIA
12. La Directora General es competente para resolver el presente recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional para que lo aclare, modifique, adicione o revoque.
Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la Resolución 682 de 2018, establece que "frente al acto administrativo que resuelve la calidad de denunciante procederá también el recurso de apelación ante la Dirección General, cuando haya sido suscrito por las Direcciones Regionales". CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Distinción de los recursos que componen los Regímenes del Sistema General de
Pensiones:
13. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones", establece que el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por los siguientes dos regímenes solidarios que son excluyentes, pero coexisten: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Una de las diferencias principales entre estos dos regímenes, es el tipo de recursos que los componen, pues, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida "los aportes de sus afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública"2 . Por su parte, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad "Una parte de los aportes (..).s ,e capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensiona/ de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensiona/ y cubrir el costo de administración del Régimen"3 . (negrita añadida) Sobre las cuentas individuales de ahorro pensiona!, la Ley 100 de 1993 especi_fica que su conjunto "constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado 1L ey1 347d e2 011.Art íucl7o4 R.e curscoosn tlraoa sc taodsm invisotsPra.ot rrie lgag enaelcr,o ntlroaasc tdoesifi tnivos proecreádlnos si gtueirsece nusro1s:E. ld er peosiacnitóqenu ,ie exnp ildadi eóc ipsaiarq óunle a a cel,amr odiuiqefa,d iiocnoe
reovqu2e.E. ld ea peilóapncaa,ar tnee li nmetdosi ueapriaodrnm iistorf anutciivocono eanml l i spmroo pó(.s ).i .t o. 2 Cfr. Literal b, artículo 32, Ley 100 de 1993 3 CfLri.t bea,rtr aillc 6ou0 L,e 1y00 d e1 993. Página de 4 13 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto .Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia Dela Fuente de Lleras . Dirección General
BIENESTAR FAMILIAR Clasificada RESOLUCION 1 5 JUL 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000308 de 2022, "Por la cual se niegan [sic] la calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite y archivar el expediente" fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora."4 (negrita y subrayado.añadidas) Destinación específica de los recursos de las instituciones de la Seguridad Social:
14. El derecho a la Seguridad Social en Colombia y la destinación de los recursos de las instituciones que la prestan, se reglamenta constitucional y normativamente, así: El artículo 48 de la Constitución Política, dispone: La Seguridad Social .es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. ( ... ) (negrita y subrayado añadidas) En desarrollo de este manda.to constitucional, el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 indica expresamente: DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes aella. (negrita añadida) De la lectura de las normas citadas, se evidencia que la destinación específica planteada, recae sobre los recursos de las instituciones de la Seguridad Social, los cuales no se pueden utilizar para fines diferentes a financiar ese mismo Sistema. Por ende, es necesario distinguir los recursos que pertenecen a las instituciones de la Seguridad Social, del ahorro individual de cada afiliado, pues, como se mencionó anteriormente, la misma Ley 100 de 1993 dispone que las cuentas individuales de ahorro pensiona! "constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora" (art. 97) (negrita añadida) 4 Cfr. Literal d, ibídem.
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RESOLUCIÓN -: 1 ',-))F- \.)' '•'"'..; } i Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000308 de 2022, "Por la cual se niegan [sic] la calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite y archivar el expediente" Posibilidad que tiene el ICBF de heredar recursos acumulados en cuentas individuales de ahorro pensiona! ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
15. El Capítulo IV del Título 111 de la Ley 100 de 1993, regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para el asunto que nos ocupa, el artículo 76 ibídem indica lo siguiente: INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensiona!, harán parte de la masa sucesora! de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensiona! se destinará al Fondo de Solidaridad
Pensiona! de que trata la presente Ley. (negrita añadida) De la lectura del inciso segundo de la norma citada, se concluye que las sumas en cuestión únicamente serán trasladadas al Fondo de Solidaridad Pensiona! "en caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario"; en consecuencia, como la norma expresamente incluyó como causahabiente al "quinto orden hereditario", el ICBF, que ocupa dicho orden conforme a los artículos 1040 y 1051 del Código Civil, tiene derecho a percibirlas con prelación al Fondo de Solidaridad Pensiona!.
16. El 9 de mayo de 2012 la Contraloría General de la República, con fundamento en la versión entonces vigente del numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, emitió la función de advertencia 2012EE28790, en la que a partir del análisis del artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 9, 13 (numerales m y n), 25 y 76 de la Ley 100 de 1993, llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones: • "Los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social constituyen recursos públicos destinados exclusivamente a financiar dicho Sistema." • "A falta de beneficiaros respecto ala pensión del afiliado, tales recursos se destinarán al Fondo de Solidaridad Pensiona/ de que trata el artículo 25 de la misma Ley 100, lo cual implica que ni siquiera en el supuesto de que no hubiese beneficiarios de la pensión del afiliado, estos recursos entrarían al patrimonio del JCBF." (negrilla añadida)
- "Es tal la naturaleza e importancia de los recursos desinados al Sistema General de Seguridad Social, que a través de la Ley 1474 de 2011 se incluyó una circunstancia de agravación punitiva al delito de peculado por aplicación oficial diferente, cuando se trata de recursos de la seguridad social." En ese orden de ideas, la Contraloría advirtió, respecto del caso que analizó en dicha oportunidad, que al pretender unos recursos del Sistema de Seguridad Social, el ICBF: Página de
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BIENESTAR FAMJLIAR Clasificada RESOLUCION 3627 1 5 JUL 2022
Pomred idoel cau saelr s eeulevlrec e ursdoea pelaitcneireópsnutc oo nal tRar esloución 0003d0e28 0 2"2P,lo caru sa.lnee i ga[ris] li caca liddeda ednn cunitayes eo drendaap ro r teirnmaedtlor iátmyae c rihvrea elx pienedte" "Está d8:s.conocifmdo abiertament'f las d{sposicfones 90[1stituciona.tes y legales que señalan la naturaleza y destinación es¡:iecíitca dé' los. mencionadqs recurso.s y ocasionará un grave
perjuicio y detrimento en relación con los recursos parafisca/es de los fondos de pensiones y cesantías, cuyos recursos serán destinados de manera ilegal af ines diferentes al os establecidos cohstitüciona/ y legalmente. Por lo tanto, se insta al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMll:.IAR para que revise las actuaciones que ha realizado al respecto y tome las medidas que sean necesarias con el fin de evitar que con sus actuaciones se cause el detrimento patrimonial explicado."
17. Poort lroa deons, e tennc0i5a01 0323010012000203d5e01l04d ej uond ie2l01 ,2l aS ala Sétpmiad eD esciiódenlT irbuAndmailin strdaeAt nivtuoii oeaqn,e lm acrod eu naac ción popuelnla qaru uen c iuadnapoder etndeinóeto, rt rcaoasss q,u lea ssu msaa lduadfsieu ran trnafseriadlIaB sCF e ris uc ondidcehi eeórdenor d eqlu tioon drehne erdirtoia,ap atridre l aánlidseli osas rt ílco4us8d el Cao ntsictiuPóontl i,íc9 d ael Lae 1y00 d e1 993y 1 5y2 4d e lLae 1y74 4d e2 01,0a ifrmqóu e: "Es fácil concluir que e/legis/ador,ha hecho énfasis en la aplicación de estos recursos [al Sistema de Seguridad Social], lo que descarta a. plena vista el que éstos puedan ser trasladados al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, toda vez que éste
no hace parte del Sistema de Seguridad Social, por lo que no es posible acoger las pretensiones del actor popular. Debe anotarse que "sie.ndo el derecryo de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y sp reglamentación están reservadas al legislador', ordenar en este caso, que el ICBF heredara estos bienes, cuando la ley así no lo dispone, implicaría para esta Corporación legislar sobre el asunto, en términos no permitidos por las leyes, como se anotó anteriormente, lo que constituiría violación an ormas constitucionales am ás de encuadrar típicamente en.la comisión de unpunib/e." (negrilla añadida) Comcoo encsuieand cealtn eiroarn iáslilsaS, a lSaét ipmade D eicsidóenTl rb iunal AdmintriasdteiA vnootq iiuao:dremqóu e: "Dada la inexistencia de reglamentos que definan el mecanismo at ravés del cual debe darse cumplimiento alo dispuesto en e/artículo 76 de la Ley 100 de 1993; se exhorta al Ministerio de Protección Social, para que realice las gestiones pertinentes para tal efecto ... Así mismo, se ordena ala Superintendencia Finaneiera, que realice los controles.yv erifique la eficiencia de los mecanismos utilizados ala fecha .... " Dea cudeocr olna c onlstduae plor ce.es foteucaednae lp otradlel aR amJadu ilcs,ie a reaczharloornse curdseao epsl acyi sóúncp a,lm iotivpoo. rec Lu aellp o rnunceintaom i
aduqiifórri me.z a Esi pmortantdese tcaaqru een la sentencia no consta que se haya vinculado al ICBF. Página 7 de 13 Sede de laDire9CiónG.!3nfiral Línea gratuita nacional ICBF Avenida c;¡:3rrera 68 No. . 64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada JUL 1 5 RESOLUCIÓN " n,,._7 ;;, Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000308 de 2022, "Por la cual se niegan [sic] la calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite y archivar el expediente" Decreto de pruebas de oficio (artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)
18. Con el propósito de obtener insumos adicionales para resolver el presente asunto, esta Dirección expidió el auto 101 del 16 de mayo de 2022 "Por medio del cual se decretan unas pruebas de oficio y se toman otras decisiones", en el que resolvió: PRIMERO: DECRETAR de oficio la siguiente prueba: Líbrese oficio con destino al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que informe a este Instituto las acciones que ha llevado a cabo para dar cumplimiento al numeral tercero del fallo emitido el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, con ocasión de la acción popular -con radicado 2010-02035instaurada
por el señor lván Restrepo Lince.
SEGUNDO: ORDENAR dar traslado de las pruebas que se recauden por el término de cinco (5) días hábiles al señor ROBINSON FABIÁN GAMBOA GARCÍA, apoderado de la
señora JOHANA SÁNCHEZ GARCÍA.
TERCERO: Conferir delegación especial al funcionario que ostente el empleo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, o quien haga sus veces, para que adelante las diligencias probatorias decretadas en los numerales precedentes.
CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas deberán ser practicadas en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la expedición de la presente resolución.
PARÁGRAFO: Por virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del código citado, el plazo para proferir la resolución por medio del cual se resuelve el recurso se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
QUINTO: NOTIFICAR el presente auto al señor ROBINSON FABIÁN GAMBOA GARCÍA, apoderado de la señora JOHANA SÁNCHEZ GARCÍA en los términos establecidos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
SEXTO: Conforme con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el presente acto no proceden recursos.
19. La expedición del auto 101 del 2022 fue notificada al apoderado de la denunciante5
mediante correo que le remitió el Jefe de la Oficina Asesora6 Jurídica el 16 de mayo de 2022. 5 robinsongamboa.litiqios@qmail.com 6 Edgar.Bojaca@icbf.gov.co Página 8 de 13 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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IsntiotC uotlboimadneoB einseatrF aimalri Cecilia De la Fuente de Lleras DiercciGóennea rl BIEANREST FAIMILARC lsiacfaida 7 1 5 JUL 2022 RESOLUCION Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000308 de 2022, "Por la cual se niegan [sic] la calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite y archivar el expediente"
20. Mediante el radicado No. 202210420000106701 del 16 de mayo de 2022 se ofició al Ministerio de Salud y Protección Social, quien a través del radicado No. 202211600989591 del 20 de mayo de 2022 trasladó por cornpetencia nuestra petición al Ministerio del Trabajo.
21. El día 8 de junio del 2022, el Ministerio del Trabajo respondió por medio de correo electrónico7
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22. El 15 de junio del 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica remitió el radicado No. 202210420000132411 al correo electrónico del apoderado de la denunciante, en el cual le informó lo siguiente: ( ...) "mediante el oficio No. 202210420000106701 del 16 de mayo de 2022 se ofició al
Ministerio de Salud y Protección Social, quien a través del oficio 202211600989591 del 20 de mayo de 2022 trasladó por competencia nuestra petición al Ministerio del Trabajo. El día 08 de junio de 2022, el Ministerio del Trabajo respondió por medio de correo electrónico (anexo 1 ), en el cual adjuntó el informe de gestiones para el cumplimiento del fallo de fecha 14 de junio 2012 que fue remitido el 17 de febrero de 2015 al Tribunal Administrativo de Antioquia (anexo 2). En el mencionado informe, entre otras cosas, se lee: ( ...) A continuación se hace un análisis del procedimiento que se sigue en estos casos, así: ( ... ) b.E ne lc asdoe q uen oh ayabne nfieciioassri nhoee rdeosrl,a Asdm iinsatdroarsd e Penisosn ehaceunn av ericfaicieónnac minadaa e stbalecseire xistoe nno cauhsaabtieehsnas tealq uitnog ardcoo enl fi dnec umpellai rtíruc l7o6d el aL ey1 00 de19.93. Dado que los derechos pensionales no prescriben, es imperioso que la Administradora de Pensiones verifique la inexistencia de beneficiarios, con el fin de no afectar el derecho que le asiste a estos de percibir la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, en el caso de que existan los aludidos beneficiarios, pero exista la posibilidad de que el. causante tenga herederos que inicien el respectivo trámite, será la autoridad competente encargada de adelantar el juicio de sucesión la que debe allegar una
certificación en la que indique que. no existen causahabientes hasta el quinto grado de orden hereditario, caso en el cual se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual al Fondo de Solidaridad Pensiona!, traslado que únicamente será factible cuando hayaacaecido la prescripción del derecho de petición de herencia, consagrado en el artículo 1326 del Código Civil Colombiano, cuyo término es de diez años. ( ...) 7n toificaciolneess@jmbuiadn.jitgocr.oiacvao Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada RESOLfiCION r:i?r7 1 5 JUL 2022 . 00Por medio de· la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000308 de 2022, "Por la cual se niegan [sic] la calidad de denunciante y se ordena dar por terminado el trámite y archivar el expediente" Así las cosas, dando cumplimiento al artículo segundo del Auto 101 de 2022 proferido por la Directora General del ICBF, el cual dispone: ORDENAR dar traslado de las pruebas que se recauden por el término de cinco (5) días hábiles al señor ROBINSON FABIÁN GAMBIOA GARCÍA, apoderado de la señora
JOHANA SÁNCHEZ GARCÍA.
Y en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", que en lo pertinente dice: El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo Me permito poner en su conocimiento el mencionado informe y le comunico que se le concede el término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del presente, para que, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de contradicción."
23. Transcurrido el término de traslado de las pruebas obtenidas, el ICBF no recibió respuesta o pronunciamiento del apoderado de la denunciante.
24. El 1 de julio del 2022 concluyó la etapa probatoria (cfr. artículo 4 del auto 101 del 2022), por consiguiente, corresponde emitir la resolución que resuelva sobre el recurso interpuesto.
Conclusiones:
25. Como lo reconoce el Ministerio de Trabajo, la autoridad competente para determinar quién o a qué entidad tiene derecho a los recursos provenientes de la cuenta de ahorro individual de una persona fallecida, son los jueces de la República.
Por las razones que se expondrán a continuación, el ICBF co
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