ICBF - Resolución 3719 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra centro mya-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3719 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra centro mya-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
,, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecidleli aFa u endteLe l eras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR . Clasificada 2 RESOLUCIÓN No. 5 JUL 2022¡ j Pomre ddieocl u asler esueelpl rvoec aedsmoi nisstarnactiiovneoanc t oonrdtierColaE N TRO MYA, identicfoNinITc . a86d0.0o2 0.533-1 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oierdla ar st í1c6du ell oaL e1y0 982 00l6o, de precepetneu lCa óddoi dgePo r ocediAmdimeinntiosy td rela oCt oinvtoe nAcdimoisnoi strativo, elD ecrNeot9.o8 d7e 2 01e2lD,e cr3e8td0oe 2 02y0, CONSIDERANDO Quee sc ompetdeenl caDi iar ecGceinóendr eaIllC BrFe,s oelnvd eerr eeclhp or ocedimiento adminisstarnactiiovnaoad teolraineotnca odnodt erl .aEa n tiCdENaTdRO MYA, identicfoinc ada el NIT. 860.020.533-1, tenieenncd uoe nltosasi guientes:
1. ANTECEDENTES
1 Ene ld ocumedneet sot uddeci aos soe e stabqlueemc,ei dói acnotrere eloe ctdreó3nl0i d ceo maydoe 2 01l9aO, f icAisneas Jourraí ednivcciaoó m unidcela adP or ocurGaednuerdríeaal la Naciaól naO ficdieAn sae guradmeil eaCn atloi ednae dlc, u allaP rocurDaedloergpaaa drlaaa Defedn.sleao D se recdhelo aIs n fadnecl iaAa d olescyle anF caimair leifaqi ueeurn eea n tidad infosrombópr ree suinrtraesg ulraerliadcaidcoeonslna ac d oanst rarteaacliipózonpar ad radt ee laD irecRceigóinoC nuanld inacmoaenrlC cE NaT RO MYA, hechdoehs a cinammiaelnttroa,t o haclioabs e nefiycp iraersiedonescc eirace alsé ctsrisinuc paesr vopi rsoinóunn ciean"mL Ai ento
FUNDACIÓN MYA" (sic).
Revislaadbsaa ssd eesd atdoels Oa ficdieAn sae guradmeil eaCn atlois deae ds,t abqlueeecl i ó operaCEdNoTRrO MYA contcaobPnae rsoJnuerríírdaei ccoan omceiddiaaR netseo luNcoi.ó n
461e6l1 4d eo ctudbe1r 9e6 e5x pedpioedrMla i nisdteJe ursit2o yi L ciicaednefc uinac ionamiento Bienoatlo rgpaoldraRa e gioBnoaglom teád,i aRnetseo luNco4i.6ó 7nd6 e 1l3d ed iciedmeb re 2013 8correpgoliraRd eas olu1c9i5dó0e0n l3 d en oviedmeb2 r0e24 0 , . MediaAnuttdeoe 4 ld ej undie2o 0 15,9l aJ efdeel aOf icdieAn sae guradmeil eaCn atloid dea d las eddeel aD irecGceinóeonrr adler neóa lviizsdaierit nas peacClcE iNTóRnO MYA identificado coNnIT . 860.020.533-1, enl am odalIindtaedr lnoadsdí oa5,s,6 y 7 d ej undie2o 0 1c9u,y a poblabceinóenf iccoirarreisaapn oinñdyone si ñmaasy ordee7s a ñoysa dolescceonsntu ess , derecahmoesn azoav duolsn ercaoddnio ssc,a pmaecnitcdaoalgd n iMtaiyvoadr.ee1 s8a ñocso n discapmaecnitcdaoalgd n iqtuiaevcl au ,m pllmaia ry odreeí daa sdee ncontcroadnbe acnl aratoria dea doptabuibliicedanadl doac, a rr6e7Nr oa1. 8 0-d1eb5la rSraiJnoo sdéeB avaernBi oag otá D.C.
D.C. Lav isdieit nas pescece ifóencs teugólú odn i spueenes lAt uot qou lea o rdeanlósl,efí i remló acttaa nptoolr o psr ofesicoonmailseisop noaerdl Io CsB cFo mpoo qru ienae nso,m bdreel CENTRO MYA, atendliave irsoint a•. 1 Folios 1 al 2 carpeta No. 1 del expediente. 2 Folios 558 -560 carpeta No. 3 del expediente. 3 Folios 542 -545 carpeta No, 3 del expediente. 4 Folios 546 y 547 carpeta No. 3 del expediente. 5 Folios 4 -5 carpeta No. 1 del expedlente. 6 Folios 11-32 carpeta No. 1 del expediente. Página 1 de 48 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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'élfi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada 2], _2J0Ul22
RESOLUCIÓN No.
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio en contra del CENTRO MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1 El informe de la visita de inspección7 fue remitido por la jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con Radicado No. 201910300000074191 del 12 de agosto de 20198 , a la Representante Legal del CENTRO MYA, el cual fue recibido el 17 de agosto de 2019, en la
carrera 67 No. 180-15 del barrio San José de Bavaria, como consta en la Guía No. PC011549805CO9 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. El Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, en sesión del 21 de octubre de 2019, conceptuó sobre la procedencia de iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio al operador CENTRO MYA, de conformidad con lo consignado en la visita de inspección efectuada los días 1 5, 6 y 7 junio de 2019 tal y como consta en el Acta de Comité No. 9 de 2019.º La Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, mediante oficio con Radicado No. 202010300000234431 del 14 de agosto de 202011 , comunicó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al proceso administrativo sancionatorio, conforme a lo indicado por el articulo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a la Representante Legal del CENTRO MYA, en la dirección carrera 67 No. 180-15 en Bogotá D.C.; comunicación que fue recibida el 26 de agosto de 2020, tal y como consta en la Guia No. 804289742712 de la empresa de Servicios Postales Urbanex. De dicho informe, se desprendió la realización y ejecución del plan de mejoramiento respecto a los hallazgos que fueron evidenciados en la visita de inspección del 5, 6 y 7 de junio de 2019 dentro del cual se realizaron dos retroalimentaciones, una el 1 de octubre de 201913 y la segunda,
el 21 de octubre de 2019.14 En virtud de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó el cierre al plan de mejoramiento con cumplimiento, mediante el Oficio No. 20201030000007442115 del 17 de marzo de 2020, la cual fue recibida el 19 de marzo de 2020, como consta en la Guia de entrega No. 804113349916, de la empresa de servicios postales Urbanex. Mediante Auto de Cargos No. 0131 del 05 de octubre del 202117 , se formularon tres cargos al operador CENTRO MYA, identificado con NIT.860.020.533-1, el cual fue notificado por aviso a su Representante Legal, la señora LETTY BUITRAGO GONZALEZ mediante Radicado No. 20213420000034183118 , recibido el 25 de octubre de 2021 según la Guia No. YG278419192CO19 , a quien se le indicó que contaba con el término de quince (15) días para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley 1437 de 2011. Estando dentro del término para la presentación de descargos, el 17 de noviembre del 20212º, el Apoderado del CENTRO MYA presentó escrito de descargos21 en el cual expuso las. razones fácticas como jurídicas de inconformidad, así como la solicitud de práctica de pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte. 7 Folios 391-418 carpeta No. 3 del expediente. 8 Folio 439 carpeta No. 3 del expediente. 9 Folio 536 carpeta No. 3 del expediente.
1° Folios 529-534 carpeta No. 3 del expediente. 11 Folio 535 carpeta No. 3 del expedlente. 12 Folio 537 carpeta No. 1 discapacidad mental psicosocial 13 Folio 495 carpeta No. 3 del expediente. 14 Folio 485-500 carpeta No. 3 del expediente. 15 Folio 528 carpeta No. 3 del expediente. 16 Folio 538 carpeta No. 3 del expediente. 17 Folio 562 al 578 Carpeta No. 3 del expediente. 18 Folio 594 Carpeta No. 4 del expediente. 19 Folio 595 Carpeta No. 4 del expediente. 2° Folio 597 Carpeta No. 4 del expediente 21 Folio 597 (reverso) al 633 Carpeta No. 4 del expediente. Pflgina 2 de 48 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio en contra del CENTRO, MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1 A través del Auto de Trámite No. 0195 del 13 de diciembre del 202122, esta Dirección reconoció personería jurídica al Apoderado, incorporó los documentos aportados por la investigada y resolvió negar la práctica de las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte
solicitadas, concediendo un término de diez (1 O) días p.ara la presentación de alegatos de conclusión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio, adelantado en contra de este Centro, Auto que fuera comunicado al correo electrónico jp-arrieta@hotmail.com; de acuerdo con la autorización que reposa en el expediente.23 El 27 de diciembre del 2021, estando dentro del término para la presentación de alegatos de conclusión, el Apoderado de CENTRO MYA radicó acción de tutela con el fin de que se ordenara al ICBF vía acción constitucional, el decreto de las pruebas testimoniales e interrogatorio requeridos mediante escrito de descargos presentado el 17 de noviembre del 2021. Mediante providencia del 07 de enero del 202224, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió dentro de la acción de tutela con radicado No. 1100131-87-004-2021-00104-00 (57387), promovida por la investigada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, amparar los derechos fundamentales de esa Entidad y ordenó decretar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la Investigada, decisión que fuera notificada por medios electrónicos el 12 de enero del 202225 . En cumplimiento de la decisión judicial, esta Dirección General expidió el Auto de Pruebas No. 0015 del 17 de enero del 202226, a.briendo la etapa probatoria y ordenando la práctica de la prueba testimonial solicitada por el operador CENTRO MYA, indicando como fecha para la realización de esta diligencia el jueves 03 de febrero-del 2022, a partir de las 10:00 a.m., por medio de lá
plataforma Microsoft Teams, el cual fue comunicado a la investigada por medios electrónicos el 18 de enero de 202227. Adicional, en este Au.to se ordenó dejar sin efectos el artículo sexto del Auto de Trámite No. 0195 del 13 de diciembre del 2021, relacionado con el traslado para presentar alegatos de conclusión, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Acción de Tutela con radicado No. 11001-3187-004-2021-00104-00 (57387) y, lo consignado en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, para garantizar el derecho al Debido Proceso a la investigada; por lo que, el memorial presentado por la investigada mediante radicado No. 202112220000397462 del 20 de diciembre de 202128 , contentivo de los alegatos de conclusión no será valorado al momento de la decisión de fondo. A la diligencia de testimonios realizada el jueves 03 de febrero del 2022, a partir de las 10:00 a.m., asistieron las personas Astrid Racedo Almaya en calidad de Directora General del Centro de Rehabilitación MYA, Viviana Guerra, Jefe del área social - Centro de Rehabilitación MYA y Johan Farid Parra Arrieta, Apoderado de la Representante Legal del Centro de Rehabilitación MYA, tal y como consta en el acta29 que obra en el expediente. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 18 de febrero de 202230 , resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado Cuarto deE jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el siete (7) de enero del 2022 y en su lugar, declaró improcedente el amparo
22 Folio 1051 al 1054 de la Carpeta 5 del Expediente 23 Folio 633 de la Carpeta 4 del Expediente 2' Folio 1072 al 1075 de la Carpeta 6 del Expediente 25 Folio 1076 (reverso) de la Carpeta 6 del Expediente 26 Folio 1068 al 1069 de la Carpeta 5 del Expediente 27 Folio 1070 de la Carpeta 5 del Expediente 26 Follo 1056 al 1066 de la Carpeta 5 del Expediente 211 Folio 1097 de la Carpeta 6 del Expediente 3° Folio 1087 al 1094 de !a Carpeta 5 del Expediente Página 3 de 48 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 4377630 ffi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras
Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada 25 .JUL 'l!JD.
RESOLUCIÓN No.
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio en contra del CENTRO MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1 constitucional invocado por el operador Centro MYA, notificada por correo electrónico del 21 de febrero del 202231 . Mediante Auto de trámite No. 0066 del 28 de marzo del 202232 se resolvió declarar agotada la , etapa probatoria y correr traslado a la investigada por el término de diez (1 O) días, para la presentación de alegatos, Auto que fue comunicado el 29 de marzo de 202233 , al correo
electrónico ip-arrieta@hotmail.com; de acuerdo con la autorización que reposa en el expediente.34 Estando dentro del término legal, el representante legal de CENTRO MYA, radicó alegatos de conclusión a través del Radicado No. 202212220000130932 del 12 de abril de 202235.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El operador se pronunció a través de su Apoderado, respecto de los cargos formulados en el Auto No. 0131 del 05 de octubre del 2021, haciendo referencia a cada uno de los hallazgos, y las razones tanto fácticas como jurídicas por las cuales considera no haber incumplido los lineamientos y guías expedidas por el ICBF: "( ... ) para la modalidad internado con discapacidad mental cognitiva mayores 18 años, así como omisiones y acciones que pusieran en riesgo causaran daño a la integridad física y emocional de los beneficiarios".
El Apoderado tituló dentro de su escrito de descargos como "11 FUNDAMENTO DE DERECHO DE LOS DESCAROS", las deficiencias insubsanables que encontró en el Auto de Cargos No. 0131 del 05 de octubre del 2021, con fundamento en que, en dicho Auto solo se limitó a señalar la sanciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, concretamente en "Suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones"36 omitiendo la "amonestación escrita" establecida en el artículo 59 de la normativa señalada, limitando la posibilidad de reconocimiento y aceptación de la infracción por parte del investigado, como la establece el marco normativo contenido en el articulo 60 de la Resolución 3899 de 201 O.
Así mismo, aseguró haberse violado el derecho al debido proceso concretamente en el hecho de aplicar sanciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dejando por fuera las contenidas en la Resolución 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016, por medio de la cual: "Se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional"37. Adicionalmente, indicó el Apoderado la ausencia de culpabilidad en el pliego de cargos, por cuanto no se puede expedir un Auto de cargos, omitiendo la existencia del elemento subjetivo de quien realizó la conducta, materializada en el dolo, la imprudencia, la negligencia, el descuido, la impericia y la violación de normas legales como reglamentarias, omisión que impide ejercer el derecho de contradicción y defensa. Aunado a lo anterior, afirmó que la investigada no ha actuado con dolo y/o culpa en los hechos señalados en los cargos 1, 2 y 3 del pliego, al no existir una "comprobación del componente 31 Folio 1095 {reverso) de la Carpeta 5 del Expediente 32 Folio 1099 al 1100 de la Carpeta 5 del Expediente 33 Folio 1102 de Ja Carpeta 5 del Expediente 34 Folio 633 de la Carpeta 4 del Expediente 35 Fo líos 1103 al 1108 de la Carpeta 5 del Expediente
36 Folio 686 Carpeta No. 4 del Expediente 37 Folio 667(reverso) Carpeta No. 4 del Expediente Página 4 de 48 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 2 5 JUL 2022
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio en contra del CENTRO MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1 subjetivo (culpabilidad) y la ausencia de pruebas"'ª, razón por la cual se descartaría incumplimiento de las normas presuntamente trasgredidas. Por último, llamó la atención en el pliego de cargos al desconocer la dedicación y entrega de la investigada en la prestación del servicio, omisión que entiende, vulnera la presunción de buena fe y de inocencia aplicables al Proceso Administrativo Sancionatorio. En consecuencia, para el apoderado al no estar demostradas las conductas endilgadas, solicitó que su representada sea absuelta de los cargos formulados en el Auto de cargos objeto de controversia.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Estando dentro del término legal, el operador CENTRO MYA, a través de su apoderado, presentó sus alegatos de conclusión", en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos40 y adicionó que, con fundamento en los testimonios practicados en diligencia del 03
de febrero de 2022, se demuestra con contundencia no haber incurrido en las faltas contenidas en el Auto de Cargos, por lo que solicita el archivo del presente Proceso Administrativo Sancionatorio en aplicación del artículo 47 de la Resolución 3835 de 20164 1.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos, alegatos y testimonios presentados, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 4.1. Auto de Cargos No. 0131 del 05 de octubre del 2021.
Habida cuenta de los argumentos expuestos por el apoderado de la investigada, referentes a las 42 "deficiencias insubsanables del Auto de cargos ( ...) " , sea lo primero indicar que la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia, tiene por finalidad, garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a partir del establecimiento y reconocimiento de normas sustanciales y procesales43 contenidas en normas internacionales, la Constitución Política y en las leyes que permitan ofrecer una protección integral, para el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, dicho esto, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción44 (Negrilla
". fuera del texto original) Dicho esto, el Auto de cargos formulado es la materialización de la función protectora y garantista frente al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del Instituto 38 Folio 669 (reverso) Carpeta No. 4 del expediente 39F olio 1103 al 1108 Carpeta No. 5 del expediente 4° Folio 637 al 672 Carpeta No. 4 del expediente 41F olio 1104 (reverso) Carpeta-No. 5 del expediente 42F olio 666 Carpeta No. 4 del expediente. 43L ey 1098 de 2006, artlculo 2: OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los nif\os, las nif\as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Polftica y en las leyes, asf como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será ob!igació_n de la familia, la sociedad y el Estado "Ley 1098 de 2006, articulo 16, DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Página 5 de 48 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF AVenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 1 PBX 437763 : --------------____-__º----------- - -- - - - - - - - - -fi = . ... ............. l (t\fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Dirección General
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25JUL 2022 RESOLUCIÓN No. ,- fi·· ; 9 1.,' .- - Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio en contra del CENTRO MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1 Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar", de ahí que sea lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, aplicable para ejercer la vigilancia sobre todas aquellas personas sean estas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF, o sin ella, que a pesar de tener autorización de los padres alberguen o cuiden niños, niñas y adolescentes, más aún si se tiene en cuenta que las conductas señaladas configuran los incumplimientos de los lineamientos técnicos expedidos que deben ser cumplidos por el operador. En este sentido, no puede perderse de vista como antecedente que el presente proceso administrativo sancionatorio tiene su origen en la información que remitiera la Procuraduría Delegada de la Infancia, de la Adolescencia y la Familia en donde refiere: "irregularidades relacionadas con la contratación realizada por parte de la Regional Cundinamarca con FUNDACIÓN MYA, además, informa sobre hechos de hacinamiento, maltrato y presencia de cercas eléctricas, sin supervisión o pronunciamiento en LA FUNDACIÓN MYA".46 (sic). En este sentido, las situaciones que avizoran posibles irregularidades en la prestación del servicio por parte del operador, que vulneren derechos como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pueden generar como consecuencia, la materialización de la suspensión y cancelación de la personería jurídica y/o licencia de funcionamiento, por la vulneración de los
artículos 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto, el procedimiento establecido en este compendio normativo que permite, por una parte, reconocerlos como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos y por otra, obligar a las personas a garantizar una satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, que para el caso en concreto se exige de la investigada CENTRO MYA. De ahí que, en atención a las conductas investigadas, la puesta en peligro y la vulneración de los derechos de los niños con discapacidad mental cognitiva que están bajo su cuidado, no se sanea con la tasación de una amonestación como carga impositiva, sino por el contrario, con la implementación de sanciones que condenen el incumplimiento a la normativa aplicable, con el objetivo de mejorar y garantizar la prestación del servicio en óptimas 47 condiciones como lo establece el artículo segundo de la Ley 1098 de 2006". 4.2. Principios aplicables al Proceso Administrativo Sancionatorio El artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece los principios que deben ser garantizados por las autoridades dentro de las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios establecidos en la Constitución Política, al respecto se tiene el: "Debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad", constituyéndose en guías, formando así parte del derecho positivo, lo cual quiere decir que basta con ser invocados para ser aplicados, ello es así por cuanto están consagrados en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el legislador al desarrollar el principio al debido proceso estableció para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que se observen, adicionalmente, los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, igualmente la presunción de inocencia y de no reforma/io in pejus y nom bis in idem48 • 45 Ley 1098 de 2006, artículo 11. EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS, parágrafo primero. 46 Folios 2 (reverso) carpeta No. 1 del expediente 47 Ley 1098 de 2996: Artfcu!o 2o. OBJETO: El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de !os niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrad_os en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constítución Politica y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garanUa y protección sera obligación de la familia, la sociedad y el Estado. 48 Artículo 3 Principios-Ley 1437 de 2011 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870/02. "PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance. El principio non bis in fdem prohibe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean Impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra". Pilgina 6 de 48 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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'4\fi Cecilia de la Fuente de Lleras Dirección General
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Clasificada FAMILIAR 9 2 5 JUL 2022, ! RESOLUCIÓN No. • ._: V' i - - fi Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio en contra del CENTRO MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1 En este sentido, la Corte Constitucional49 al analizar la acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001, "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", señaló frente a los principios aplicables a los procesos administrativos sancionatorios que: ".1.2. En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto a la manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley}, tipJcidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y
otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso -régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinariasQuicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado - legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos -penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario-, o que s.e establezcan por el legislador para proteger los diferentes bienes jurídicos ligados al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones públicas". (Negrilla fuera del texto original). Dicho lo anterior, para el caso en concreto es relevante señalar que se ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, como se refiere en el acápite de antecedentes y en los documentos que reposan en el expediente, los cuales fueron desarrollados con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3º de la Ley 1437 del 2011 previamente indicados, al respecto, el principio del debido proceso, que la norma constitucional señala:
"Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debid_o proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno 49 Corte Constitucional Sentencia C -233 del 04 de abril de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis Página 7 de 48 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Clasificada 25 JUL 2022
RESOLUCIÓN No.
Por medía del cual se resuelve el proceso admínístrativo sancíonatorío en contra del CENTRO MYA, identificado con NIT. 860.020.533-1 derecho, la prueba obtenida con víolacíón del debido proceso". (negrilla fuera del
texto orígínal) En ese sentido, este príncípío debe entenderse como una manífestacíón del Estado que busca proteger al índívíduo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus ínicios50 , ha sostenido que "las sítuacíones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica prevía que límite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y oblígacíones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbítrío, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o lo
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