ICBF - Resolución 3721 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra congregacion de religiosos terciarios capuchinos-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3721 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra congregacion de religiosos terciarios capuchinos-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
"' Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada n V'l) 1
RESOLUCIÓN No. 0 ~ ;:.. j _ 25 JUL2 0221
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 - 3 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificada con NIT. 860.005.068 - 3", teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico del 11 de abril de 20191, la Dirección de Protección remitió a la jefatura de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, oficio enviado por la Personería Municipal de Chía, en donde informaacerca de.u na queja presentada el 21 de enero de 2019,
al Centro Zonal Zipaquirá "Solicitud de Intervención inmediata" ( ... ), "presuntos maltratos, amenazas y abusos en las duchas, además de malos procedimientos frente a un menor de edad ( ... ) Centro de Orientación Juvenil "Luis Amigo" (SIC)2"de la CONGREGACIÓN DE
RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES.
Con el propósito de evaluar el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos, legales y financieros de acuerdo con el marco normativo regulatorio de la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar por parte de la CONGREGACION DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, se revisaron las bases de datos del ICBF, estableciendo que cuenta con Personería Jurídica otorgada por autoridad eclesiástica mediante Resolución No. 90 del 30 de septiembre de 19423. reconocida por el ICBF Regional Bogotá mediante la Resolución No. 833 del 01 octubre de 20014 . Mediante Auto del 3 de mayo de 20195 la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad , de la Dirección General, ordenó realizar visita d.e inspección a la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, en su sede administrativa y operativa, ubicada en el Centro de Atención Juvenil Luis Amigó, kilómetro 2 vía Tabio - Cajicá, para la modalidad internado cuya población beneficiaria corresponde a "niños y adoles.centes de 1O a 18 años, con derechos inobservados,
amenazados o vulnerados con consumo problemático de sustancias psicoactivas". 1 Folio 3 de la Carpeta No 1 de la Entidad 2 Folios 4 - 5 de la Carpeta No 1 de la Entidad 3 Folio 1122 de la Carpeta No 6 de la Entidad 4 Folios 1'119 -1121 de la Carpeta No 6 de la Entidad 5 Folios 7-8 de la Carpeta No 1 de la Entidad Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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~~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada ,, ;''(")i RESOLUCIÓN No. .,.,,~ ,..:. l.. Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 - 3 Con el Auto del 8 de mayo de 20196 , la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General, modificó el Auto del 3 de mayo de 2019, en el sentido de adicionar el artículo primero, el parágrafo el cual señala lo siguiente "Con el propósito de verificar los hechos motivo de queja, el equipo auditor se encuentra facultado para inspeccionar y realizar las pruebas de recorrido necesarias en la sede administrativa y operativa y ubicada en Centro de Atención Juvenil Luis Amigo kilómetro 2 Vía Tabio - Cajicá de la CONGREGACIÓN DE
RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES NIT 860.005.068 - 3, para la modalidad internado Restablecimiento en Administración de Justicia, que presta la persona jurídica en mención en virtud de la licencia 10280 del 31 de diciembre de 2018." La visita de inspección se efectuó los días 8, 9 y 1O de mayo de 2019, en la sede administrativa y operativa; allí fueron suscritas tanto el acta de comunicación7 como la de visita de inspecciónª esta última, por los profesionales comisionados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF, como por quienes, a nombre de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, atendieron la visita. El informe de la visita9 fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 201910 , al representante legal de la
CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA
DE LOS DOLORES.
Adicionalmente, de esta visita de inspección referenciada, se desprendió la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento, luego de cuatro (4) retroalimentaciones. El 9 de septiembre de 2020, por medio de oficio No. 2020103000002637711112 dirigido al , representante legal de la Congregación, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad comunicó el cierre del plan de mejoramiento por el cumplimiento de la,s acciones de mejora realizadas frente a los hallazgos evidenciados en la visita de inspección, dicho oficio fue recibido el 11
de septiembre de 202013 , en la dirección kilómetro 2 vía Cajicá - Tabio, como se observa en la guía No. 8043315665 de la empresa Urbanex Guía Express. En sesión del 21 de octubre de 2019, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, conceptuó iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, de conformidad con lo evidenciado en la visita de inspección efectuada los días 8, 9 y 1O de mayo de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 9 de 201914 . La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con radicado No. 202010300000140561 del 8 de junio de 202015 , comunicó el inicio del Proceso Administrativo 6 Folio9 de la Carpeta No 1 de la Entidad 1 Folio1 1 de la carpetaN o. 1 de la Entidad 8 Folios1 3 -60 de la carpetaN o 1 de la Entidad ll Folios 11 O -140 de la Carpeta No 1 de la Entidad ° 1 Folios 167 -168 de la carpeta No 1 de la Entidad 11 Folio 1094 de la Carpeta No 6 de la Entidad 12 Folio 1093 de la Carpeta No 6 de la Entidad 13 Folio 1094 (reverso) de la Carpeta No 6 de la Entidad 14 Folios 1123 - 1128 de la Carpeta No 6 de la Entidad 15 Folio 1098 de la Carpeta No 6 de la Entidad
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~~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General
FAMILIAR
Clasificada
RESOLUCIÓN No. 1 25 JUL2 0221!
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 • 3 Sancionatorio al representante legal de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, en la carrera 52 No 44C-43, barrio La Esmeralda, en la ciudad de Bogotá; comunicación que fue recibida el 17 de junio de 2020, como consta en la guía No. 8042302425 de la empresa Urbanex Guía Express16 . La Dirección General del ICBF,medianteAuto de Cargos No. 0058 de 11 de marzo de 202217 , formuló seis cargos a la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, posteriormente el 29 de marzo de 202218 , el profesional del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá notificó personalmente el Auto al señor ARNOLDO DE JESUS ACOSTA BENJUMEA, identificado con cédula de ciudadanía No 10.225.852 en su calidad de Representante legal de la Congregación, dentro de dicha
constancia de notificación, autorizó ser notificado electrónicamente al correo congregacion@amigonianosj.org, de las actuaciones que surtieran con ocasión al Proceso Administrativo Sancionatorio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del plazo legal, el 21 de abril de 2022, el Apoderado de la Congregación a través de correo electrónico19 ifiqueroa@figueroarueda.com;. remitió a los correos Notificaciones.actosadm@icbf.gov.co y Eliana.GarciaM@icbf.gov.co escrito de descargos2º con las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos y la solicitud de pruebas documentales y testimoniales. Mediante Auto de Trámite No. 0100 del 11 mayo de 202221 , el Despacho resolvió (i) reconocer personería jurídica para actuar dentro de los términos del poder conferido al abogado JULIÁN ANDRÉS FIGUEROA RUEDA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.685.483 de Bogotá y Tarjeta Profesional No 110.666 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Congregación, (ii) negar las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado, (iii) negar el requerimiento de. incorporación de los documentos, (iv) declarar agotada la etapa probatoria y (v) correr traslado a la CONGREGACIÓN por el término de diez (1 O) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión, de
conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA. El mencionado Auto de Trámite fue comunicado el 13 de mayo de 202222 , a los correos electrónicos jfigueroa@figueroarueda.com y congregacion@amigonianosj.org de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, de conformidad con las autorizaciones que reposa en el expediente23 , indicándole que contaban con el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Finalmente, vía correo electrónico, el 27 de mayo de 202224 , la CONGREGACIÓN DE
RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES,
16 Folio 1100 de la Carpeta No 6 de la Entidad 17 Folios1 136 -1158 de la Carpeta No 6 de la Entidad 16 Folios1 163 de la Carpeta No 6 de la Entidad 19 Folios1 164 de la Carpeta No 6 de la Entidad '° Folios 1165 -1166 de la Carpeta No 6 de la Entidad 21 Folios 1175 -1178 de la Carpeta No 6 de la Entidad 22 Folio 1179 de la Carpeta No 6 de la Entidad 23 Folios 1163 - 1166 reverso de la Carpeta No 6 de la Entidad 24 Follo 1208 de la Carpeta No 7 de la Entidad Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF
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L f, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 25 JUl2 022· ,·,"t)i t.,,) ~ ,:;, j_ Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 - 3 presentó escrito de alegatos de conclusión25 , dentro del término legal a través de su apoderado JU LÍAN ANDRÉS FIGUEROA RUEDA, de conformidad con el inciso 2º del articulo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El apoderado de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, presentó escrito de descargos el 21 de abril de
202226 realizando las siguientes manifestaciones: , Indicó que se debia "cerrar el proceso administrativo y archivar las diligencias dado que mi poderdante efectuó de forma conjunta con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) las gestiones que estuvieron a su alcance para dar cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales ( ... )"27 Finalmente, la Congregación no se pronunció respecto a cada uno de los hallazgos en
particular, expuso sus argumentos de forma general, por lo que, el análisis de estos se realizará en el acápite de consideraciones del Despacho.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Indebida determinación de los cargos Refiere el apoderado lo relacionado en el artículo 42 de la Resolución N° 3899 del 8 de septiembre de 201 O, sobre los elementos esenciales para la formulación de cargos, y que a su pensar no fueron cumplidos en el Auto No 058 del 11 de marzo de 2022. Indica" no cumple con lo previsto en cuanto a la precisión y claridad de los HECHOS que originan la apertura del proceso, puesto que se limita de manera general, indeterminada y abstracta a la incorporación de impresiones personales de los funcionarios que realizaron la visita de soporte del proceso sancionatorio, impresiones que no ha sido posible controvertir o refutar de manera directa e inmediata, toda vez que la prueba solicitada para ello, fue rechazada con base en argumentos formales sin sustento material" Seguido, detalló las faltas del artículo 58 de la Resolución 3899, para cada uno de los cargos del Auto 058 del 11 de marzo de 2022, señalando que en los hechos del pliego de cargos se realizaron " aseveraciones abierta, indeterminadas y sin sustento alguno, como razón para el trámite sancionatorio, lo cual puede ser determinado como una falta de rigurosidad a la motivación del acto administrativo por incumplimiento de los principios previstos en el Art 42 del CPACA, lo cual deviene en la violación de la garantía del derecho de defensa y de contradicción".
25 Folio 1029 - 1211 de la Carpeta No 7 de la Entidad 26 Folios 1165 • 1166 de !a Carpeta No 6 de la Entidad. 27 Folios 1165 (reverso) de la Carpeta No 6 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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,~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTARD irección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. 25 JUL2 022!1 rl-"'·:•J 1 d~~.,..J.. Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 - 3 3.2 Inadecuada adecuación típica y falta de prueba Refiere que "el auto de cargo 058, puesto que se limita a ENUNCIAR mas no a PROBAR, actuaciones que bajo su apreciación subjetiva el operador dejó de aplicar o que peor aún, bajo su visión restrictiva, debió haber desarrollado de una manera distinta, de nuevo, bajo un parámetro netamente subjetivo y sin soporte probatorio." Reitero "la necesid.ad imperativa de la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas y negadas al ICBF, puesto que solo mediante dicha práctica probatoria se logrará sanear los defectos planteados en el proceso y tutelar los derechos de la CONGREGACIÓN para la tutela
de su derecho constitucional al debido proceso. Finalmente, expone que "no existe prueba alguna del ICBF mediante la cual soporte con PRUEBAS, los cargos enunciados, puesto que su actuación solo se limitó a la presentación de un informe de visita en el cual dio cuenta de situaciones bajo las cuales desde de óptica subjetiva, no probada, se debían aplicar por parte del operador correctivos o ajustes, por lo cual los cargos no pueden prosperar de manera alguna para la imposición de sanciones a la CONGREGACIÓN." Por último, el apoderado de la CONGREGACIÓN en un acápite de petición solicitó que "se practique una diligencia de testimonios", señalando nuevamente a los 4 funcionarios del ICBF y a la funcionaria del operador, y pidió que en caso de que no sea atendida dicha solicitud, el proceso se archive en cuanto a que los eventos de mayo de 2019 fueron superados.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos y alegatos presentados, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 4.1. Respecto del cumplimiento al. plan de mejoramiento: Es importante que la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES tenga presente que, aunque el Plan de mejoramiento hubiera sido cerrado con cumplimiento, no puede desconocerse que precisamente tuvo que realizarse con ocas.ión de las irregularidades identificadas en la visita de inspección efectuada los dias 8, 9.y 10 de mayo de 2019.
Considera el Despacho que, el hecho de que los hallazgos que se encuentren en las visitas
de inspección sean o no corregidos en virtud del plan de mejoramiento, no impide el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio. Una actuación es el plan de mejoramiento que debe ejecutar el operador cuando los hallazgos son corregibles y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del Servicio Público en aras de proteger y garantizar derechos. Y otra competencia diferente, la que debe adelantar de oficio el ICBF, es determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos, según el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, y si ellos generaron o Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 PBX; 437 7630 't\~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. r: ¡...., .ni 25 JUL2 022, J.. (.,' o ~-:,, Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSóS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 • 3 ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y a los niños (ejusdem, art. 16).
Así las cosas, la ejecución del plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar acciones correctivas. Téngase en cuenta que ni en la ley ni en los lineamientos de prestación del servicio se establece que las faltas o fallas contra la prestación del servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrarío, el interés superior de las niñas y los niños, establecido en la Constitución Política exige de los operadores y del ICBF (dentro de su labor de Inspección, Vigilancia y Control) que exista una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos. Además, los cargos endilgados centran la conducta de la Congregación en el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, líneas técnicas y las guías establecidas por parte del ICBF para la modalidad, más no en el incumplimiento del Plan de Mejoramiento, actuación diferente e independiente. Por tanto, respecto a este punto, el argumento del investigado no tiene la capacidad de prosperar. 4.2. Del hecho superado En varías oportunidades, en el escrito de descargos, el apoderado del investigado hizo referencia a la figura del hecho superado, por haberse realizado las acciones de mejora pertinentes y obtenido el cierre del plan de mejoramiento de forma previa a la expedición del auto de cargos. Según la Corte Constitucional, en Sentencia T011 de 2016, el hecho superado "se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado,
se supera la afectacíón de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor." En consecuencia, para efectos del Derecho Admínístratívo Sancionatorio, no procede el argumento del hecho superado, por cuanto con los hallazgos que resultaron probados se estableció que se generó una afectación cierta en la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, de forma tal que fue necesaria la implementación y ejecución de un plan de mejoramiento. De modo que, este argumento no es de recibo, toda vez que, las faltas contenidas en el artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010 no son susceptibles de subsanación una vez son determinadas, aun cuando haya modificado su conducta de forma posterior a la ejecución de esta, que, en este caso, resultó evidenciada en la visita de inspección adelantada los días 8, 9 y 1O de mayo de 2019. 4.3 Del debido proceso En el caso concreto, es relevante hacer énfasis en que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales Página 6 de 41 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 - 3 pertinentes, como se refiere en el acápite de antecedentes y en los documentos que reposan en el expediente, las cuales fueron desarrolladas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, así mismo, se observaron los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, de no reformatio in pejus28 y non bis in idem29 , según el principio del debido proceso, que se establece en la norma constitucional así: "Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la .asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". "En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actm,ciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte Constitucional30 ha sostenido que "las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos"31 . De igual manera, sobre las garantías del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado: "La Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantías al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con
el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover "CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia.T -291 de 2006. "PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-( ... ) (L)a prohibición de reformare n peorl a providenciac uandos e trate de apelanteú nico". "CORTE CONSTITUCIONAL.S entencia C-870/02. "PRINCIPION ON BIS IN IDEM-Alcance. El principio non bis in idem prohibe que una persona,p or el mismoh echo,{ i) sea sometidaa juicioss ucesivoso (íi} le sean impuestasv ariass ancionese n el mismo juicio,s alvo que una sea tan solo accesoria a la otra". '° CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-053 de 1993 M.P. José Gregario Hernández Galindo y C-259 de 1995 M.P. HernandoH errera Vergara. 31 Sentencia T-288A de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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(Cl~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fue nte de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada 25 JUL2 0221
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES identificado con NIT. 860.005.068 - 3 la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso"32 (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que, el ICBF en el trámite del presente proceso sancionatorio, concedió las garantías constitucionales y legales al investigado33 , toda vez que, como consta en el material probatorio obrante en el expediente, los actos administrativos proferidos fueron comunicados y notificados de manera oportuna y de conformidad con la ley, otorgando el término legal para el ejercicio de defensa y contradicción. 4.4. Sobre el principio de legalidad Se le aclara a la CONGREGACIÓN que, durante toda la actuación administrativa se ha dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable y como se mencionó en el acápite anterior, los cargos formulados fueron debidamente sustentados de acuerdo a los lineamientos y estatutos previstos para la prestación del servicio y administración de los recursos, entonces, poner en cuestión la legalidad del presente trámite administrativo sancionatorio, que abarca asuntos acerca de la prestación del servicio, seria negar la existencia y conocimiento del operador acerca de las normas vigentes, por las cuales se rige su actividad y se ejerce Inspección Control y Vigilancia. Por lo anterior, no se acepta el argumento acerca de la falta de rigurosidad a la motivación del acto, pues toda la actuación se realizó teniendo en cuenta las pruebas encontradas en la visita
de inspección realizada y la formulación de cargos se realizó basándose en la posibilidad de la transgresión, utilizando las palabras: "presuntamente incurrió". De igual manera, sustentando la legalidad del actuar respecto a la potestad sancionatoria, se refiere lo señalado en Sentencia C - 032 de 2017: "La regla vigente de la Corte Constitucional respecto del carácter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, señala que se satisfacen los requerimientos normativos de dicho principio "cuando concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica". 32 Sentencia C-980 de 201 O. M.P. Gabríe! Eduardo Mendoza Martelo. 33 Sentencia 47001-23-31-000-2012-00102-01 (20899)_, del 24 de febrero del 2016 - Consejo de Estado " "El debido proceso consagradoe n el artículo2 9 de la ConstituciónP olíticae s una garantíay un derechof undamentadl e aplicacióni nmediata
compuestop or tres ejes fundamentales(:i ) el derechod e defensay contradicción(,i i) el impulsoy trámited e !os procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La _gravev iolación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los _medios de prueba que se pueden ut11izarp ara demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controverti
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