ICBF - Resolución 3723 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion megasalud-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3723 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion megasalud-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
,~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. ~~.r"'''J3 25 JUl 20221 .,.: ~ ¡,....., Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016,.lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto 380 de 2020 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la "ASOCIACIÓN MEGASALUD" identificada con NIT. 900.088.061-2", teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2019, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad recibió copia de la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF sede Dirección General, correspondiente al oficio con radicado No. S-2019-038165-0101', denuncia No.1004 - Estatuto Anticorrupción SIM 1761.372806,d irigida al Director Regional ICBF Chocó, por medio de la cual, un ciudadano de
manera anónima informó acerca de presuntas irregularidades en la prestación del servicio por parte de la ASOCIACIÓN MEGASALUD. En consecuencia,. se estableció que la Asociación cuenta con Personería Jurídica reconocida por el ICBF Regional Chocó, mediante la Resolución No. 1720 del 21 de noviembre de 20142 . Mediante Auto No. 4 del 15 de julio de 20193 la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la , Calidad, ordenó realizar visita de inspección del 22 al 24 de julio de 2019, a la sede administrativa ubicada en la Carrera 5 No. 27A - 45 Barrio Secar Canto (o donde funcione naturalmente) y una muestra de las unidades de servicio ubicadas en el municipio de Quibdó del departamento del Chocó con el propósito de "Evaluar de manera independiente y objetiva las condiciones de prestación del servicio público de Bienestar Familiar". La visita de inspección se efectuó del 22 al 24 de julio de 2019, en consecuencia, allí se firmó tanto las actas de comunicación4 como la de visita de inspección5, esta última, por los profesionales comisionados por el ICBF y por quienes a nombre de la ASOCIACIÓN MEGASALUD. atendieron la visita. El informe de la visita de inspección6 , fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio radica.d.oN o. 201910300000115351 del 25 de septiembre de 20197 a la representante legal de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, recibido el 3 de octubre , de 2019, en la sede administrativa ubicada en la Calle 29 No. 4-31, barrio Cristo Rey en el
municipio de Quibdó departamento del Chocó', como consta en la guía No. PC013330005CO 1 Folio 4 de la CarpetaN o 1 de la Entidad. 2 Folios 445 -446 de la carpeta No 3 de Entidad. 3 Folios 7 -8 de la carpeta No 1 de la Entidad. 4 Folios 12-13 de la Carpeta No 1 de la Entidad 5 Folios 14 -39 de la carpeta No 1 de la Entidad. 6 Follas 188 -201 de la carpeta No. 1 y del 202 -228 de la carpeta No 2 de la Entidad. 7 Follo 246 de la carpeta No 2 de la Entidad. 6 Los auditores se desplazaron a la Carrera 5 No. 27 A-45 Barrio Secar Canto. Sin embargo, confirmaron que la dirección de la sede administrativa era la Calle 29 No. 4~31 Barrio Cristo Rey en Qulbdó. Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Clasificada 25 JOL20 22
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 de la empresa de servicios postales nacionales S.A. 4729 el cual también fue remitido a la , Asociación por correo electrónico el 27 de septiembre de 2019'°.
De acuerdo con el precitado informe de visita, se desprendió la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento 11 por parte de la Asociación para la modalidad institucional en su servicio de Hogar Infantil, y luego de tres (3) retroalimentaciones y un requerimiento, dentro de los plazos propuestos, la ASOCIACIÓN MEGASALUD entregó la documentación y con ella se dio cumplimiento a las acciones formuladas por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, esto es, cincuenta y un (51) acciones de mejora, logrando asi el cierre con cumplimiento. La Oficina de Aseguramiento de la Calidad mediante el oficio No. 202010300000128241 del 16 de junio de 202012 , comunicó a la ASOCIACIÓN MEGASALUD el cierre al plan de mejoramiento con cumplimiento, frente a la visita de inspección realizada los días 22 al 24 de julio de 2019, en la Calle 29 No.4-31, barrio Cristo Rey en el municipio de Quibdó, departamento de Chocó; el cual fue recibido el 29 de julio de 2020, como consta en la guía No. 8042310849 de la empresa Urbanex13 . En sesión del 25 de noviembre de 2019, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la ASOCIACIÓN MEGA$ALUD, por los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los dias 22 al 24 de julio de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No.1014 . Conforme con lo anterior, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio
con radicado No. 202010300000140451 del 08 de junio de 202015 , comunicó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al proceso administrativo sancionatorio, conforme lo indicado por el artículo 4 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la representante legal de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, en la Calle 29 No. 4-31, barrio Cristo Rey en el municipio de Quibdó, departamento de Chocó; la cual fue recibida el 04 de agosto de 2020, como consta en la guia No. 8042316540 de la empresa Urbanex16 . La Dirección General del lCBF, mediante Auto de Cargos No. 0043 del 24 de febrero de 202217 formuló cargos a la ASOCIACIÓN MEGASALUD y, el 18 de marzo de 202218 en , , cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de dicho Auto 19, el Grupo Jurídico del ICBF Regional Chocó notificó a la señora GLADYS BAZAN AGUILAR al correo asomegasalud2013@gmail.com, en calidad de representante legal de la Asociación, de conformidad a la autorización que reposa en el expediente20 indicándole que contaba el ; término de quince (15) para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer dentro de esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. 9 Folio4 36 de la carpetaN o 3 de la Entidad. ° 1 Folios2 47 de la carpetaN o 2 de la Entidad.
11 Folio2 47 de la carpetaN o. 2 de la Entidad. 12 Folio4 18 de la carpetaN o. 3 Entidad 13 Folio4 19 de la carpetaN o. 3 Entidad 14 Folios4 30 ~ 435 de la carpeta No. 3 de la Entidad. 15 Folio 420 de la carpeta No. 3 de la Entidad. 16 Folio4 22 de la carpetaN o. 3 de la Entidad. 17 Folios4 56 ~ 471 de la Carpeta No. 3 de !a Entidad. 1aF olio 475 de la Carpeta No 3 de la Entidad 19 Folios 456 -471 de la Carpeta No. 3 de la Entidad ° 2 Folio 476 de la Carpeta No. 3 de !a Entidad Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 25 JUL2 022
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 Dentro del plazo legal, por medio de correo electrónico del 11 de abril de 202221 la , ASOCIACIÓN MEGASALUD presentó escrito de descargos22 con todos sus anexos, a través de la abogada LUZ AMANDA BEJARANO PINO, identificada con cedula de ciudadanía No. 35.892.12123 y Tarjeta Profesional No 228.85.324 del C.S de la. Judicatura, junto con el poder
debidamente otorgado25 , allí expuso las razones tanto fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos y solicitó la práctica de pruebas documentales. Mediante Auto de Trámite No. 0096 del 5 de mayo de 202226 se resolvió: (i) reconocer , personería jurídica, (ii) negar la prueba documental de "1. acta de liquidación del contrato 129 de 2019", (iii) declarar agolada la etapa probatoria y, (iv) correr traslado a la entidad para que presentara sus alegatos de conclusión. El 6 de mayo de 202227 , en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo quinto del Auto de Trámite No. 0096 del 5 de mayo de 202228 , la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó por medio de correo electrónico el mencionado Auto, a la apoderada29 de la ASOCIACIÓN MEGASALUD, indicándole que contaban con el término de diez (1 O) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el 20 de mayo de 202230 vía correo electrónico, la , ASOCIACIÓN MEGASALUD presentó escrito de alegatos de conclusión31dentro del término legal.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Dentro del plazo legal, por medio de correo electrónico el 11 de abril de 202232, la ASOCIACIÓN MEGASALUD presentó escrito de descargos33 en el cual realizó las siguientes manifestaciones: La investigada a través de su apoderada hizo mención al desarrollo del contrato de aporte No.
129, al plazo de ejecución y el objeto del mismo, mencionando que este " ( ... ) [S]e ejecutó conforme los lineamientos de la modalidad y con asistencia técnica y seguimiento permanente de la supervisión del contrato"; que tras la visita de inspección adelantada en julio de 2019, por parte de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, se constituyeron presuntos incumplimientos reflejados en hallazgos, por lo que se implementó un plan de mejoramiento en el cual se subsanaron y se cerraron formalmente los hallazgos encontrados. Además., indicó que por parte de la supervisión del contrato se certificó el cumplimiento pleno y a satisfacción de todas las obligaciones d.el contrato 129 - 2019, sin observaciones y que como resultado de esta situación fueron desembolsados los recursos destinados para la atención a los usuarios, declarándose "PAZ Y SALVO por todo concepto". Igualmente, subrayó que el Consejo de Estado en lo que corresponde a la liquidación del contrato estatal refiere que "ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de 21 Folía 478 de la carpeta No 3 de la Entidad 22 Folios 479-483 de la carpeta No 3 de la Entidad 2l Folio 484 de la carpeta No 3 de la Entidad 24 Folio 484 reverso de la carpeta No 3 de la Entidad 2~ Folio 483 reverso de la carpeta No 3 de la Entidad 26 Folios 492 -494 de la carpeta No 3 de la Entidad 27 Folio 495 de la carpeta No 3-de la Entidad 28 Folios 492 -494 de fa carpeta No 3 de la Entídad 2s Folio 484 carpeta No 3 de la Entidad
~° Folía 497 de ta carpeta No 3 de la Entidad 31 Follo 498 -503 de la carpeta No 3 de la Entidad 32 Follo 478 de la Carpeta No 3 de la Entidad 33 Folios 479 -483 de la carpeta No 3 de la Entidad Sede de la Dirección General Une,;1g ra,tuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Clasificada 25 JUL2 022
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual( ... ) La liquidación( ... ) es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado". En ese sentido, indicó que estos preceptos correspondientes a la liquidación del contrato estatal, en el cual las partes se declaran a paz y salvo sin observaciones, cierra el expediente contractual y que bajo su percepción, no es procedente que posterior a la liquidación del contrato, alguna de las partes intente un "acción judicial con el fin de reclamar por daños e
inconformidades, si la parte interesada no dejo constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez". Considera la apoderada que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF desconoció el precedente jurisprudencia!, debido proceso y principio de buena fe, a pesar de que el equipo interdisciplinario emitió concepto de cierre por cumplimiento total al plan de mejoramiento y, reiteró que no tuvo en cuenta que el contrato ya había sido liquidado y que dicha situación "finiquita el vínculo negocia!". De igual forma la apoderada indicó que "( ... ) [L]a circunstancia puesta de presente previamente en el hecho anterior, además de constituir una flagrante vulneración del debido proceso y el principio de buena fe, con una actuación de mala fe, la entidad (INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR) se vuelve contra su propio acto". De otra parte, dentro del escrito de descargos, refirió en su acápite de Consideraciones Finales y Petición Especial las siguientes manifestaciones: Realizó un recuento de la Asociación como organización sin ánimo de lucro quien ha prestado los servicios por más de 20 años, aduciendo el cumplimiento de los lineamientos y de la misión institucional, que no desconoce las políticas públicas por el ICBF; sin embargo, que las recomendaciones que realizó la Oficina de Aseguramiento de la Calidad no significan que cualquier circunstancia constituya un incumplimiento,"( ... ) máximo por cuanto las condiciones en las que se presta el servicio en diferentes zonas marginadas de Colombia, no son
asimilables a las características del país". Adicionalmente, señaló que "en consideración de los hechos expuestos y teniendo en cuenta que el acuerdo de voluntades es ley para las partes y que en cumplimiento de dicho contrato, la supervisora del contrato certificó el correcto cumplimiento del objeto contractual, que el presente contrato fue liquidado de mutuo acuerdo sin que la regional del ICBF Chocó presentara observaciones al respecto, declarándonos a paz y salvo por todo concepto y que el plan de mejora implementado por la oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Sede Nacional se cumplió a satisfacción". Finalmente, la Asociación no se pronunció respecto a cada uno de los hallazgos en particular, expuso sus argumentos de forma general, por lo que el análisis de estos se realizará en el acápite de consideraciones del Despacho.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el escrito de alegatos de conclusión34 la Apoderada de la ASOCIACIÓN MEGASALUD,
, realizó las siguientes manifestaciones: 34 Folía 498 ~ 503 de la Carpeta No 2 del Expediente Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Clasificada
RESOLUCIÓN No. 2 5 JUL2 022
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2
"( ... ) [E]n el marco del principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa como derechos fundamentales de obligatorio acatamiento en cualquier procedimiento reglado a llevarse a cabo en una entidad del Estado y tienen como finalidad, evidenciar ante el juzgado de marras, la carencia de objeto por hecho superado ante el cierre del vínculo contractual. Ausencia de Competencia del juzgado para adelantar el presente proceso bajo las circunstancias en las que se originan las causas que le dieron origen y como consecuencia una flagrante violación del derecho de defensa, violación del principio de seguridad jurídica y mala fe por volver contra su propio acto, con lo cual se genera daño grave al buen nombre de la entidad que represento y se ha destacado por garantizar la prestación de estos servicios por más de 20 años." 3.1 "Carencia de objeto por hecho superado por cierre del vínculo contractual" La investigada reiteró lo mencionado en los descargos, en cuanto a que la supervisora del contrato 129 - 2019, certificó el cumplimiento de todas las obligaciones de la ASOCIACIÓN y que con esto "( ... ) [S]e ordenó el pago (desembolsos) en su totalidad de los recursos ejecutados destinados a atención de nuestros beneficiarios en la Modalidad de HOGAR INFANTIL en los municipios de Quibdó, certificaciones de cumplimiento que existen en el ICBF Regional Chocó como soporte del expediente contractual y su ejecución ( ... ) y por lo tanto se declararon a PAZ Y SALVO por todo concepto; en virtud de lo anterior la dirección del ICBF regional Chocó", que teniendo en cuenta el informe final de supervisión certificó el cumplimiento del objeto y las obligaciones y ordenó la liquidación de mutuo acuerdo.
3.2 "Ausencia de competencia del juzgado para adelantar el presente proceso bajo las circunstancias en las que se originan las causas que le dieron origen" La Apoderada hizo referencia a que"( ... ) [L]os actos administrativos deben ser expedidos por funcionarios con facultades para hacerlo: es decir, que tengan atribuciones para expresar la voluntad de la Administración o de la ley en el acto administrativo", mencionó que cuando un funcionario expide un acto que no le corresponde, se encuentra en una situación de incompetencia, generando un vicio. Detalló lo referido por el Decreto 987 del 14 de mayo de 2012 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras", dentro del cual se determinan las funciones de sus dependencias, en particular el articulo 5 Oficina de Aseguramiento de la Calidad, relacionando los 21 numerales que componen dicho artículo. Seguido, reconoció que dicho artículo otorga facultades para realizar auditorías selectivas a la prestación de servicios del Instituto y adoptar medidas de control, advirtió que con los hallazgos o presuntos incumplimientos, se debió adelantar el tratamiento conforme al numeral 1O en el sentido de"( ... ) [l]nformar a los supervisores de los contratos sobre los resultados de las verificaciones de los estándares, para la toma de decisiones y seguimientos pertinentes", señalando que estas medidas de control fueron implementadas con el plan de mejoramiento y el cierre del mismo. Posterior, la apoderada indicó la competencia de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en virtud del Decreto 361 de 1987, sobre las facultades de inspección y vigilancia a las instituciones de utilidad común y que solo podrá "( ... ) [l]mponer las sanciones a que haya
lugar contra el acto administrativo que reconoce licencias de funcionamiento o personerías jurídicas (suspensiones o cancelaciones)" reitera el principio de legalidad "ya que no posible que dichos actos administrativos se expidan sobre la base de unos requisitos y se cancelen mientras dichos requisitos no pierdan eficacia", y nuevamente mencionó la competencia para Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. ,_,, 3 25 JUL2 022 .,_ Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 sancionar presuntos incumplimientos durante la ejecución contractual es del ordenador del gasto. También aludió a que los "( ... ) [P]resuntos incumplimientos, hallazgos o situaciones encontradas a los que hace referencia en el pliego de cargos, están directamente relacionados con la ejecución del contrato 129 de 2019 y no con el funcionamiento de la Asociación". Para la defensa se debió informar a la supervisión del contrato, quien debia tomar las medidas pertinentes, en palabras de la apoderada"( ... ) [L]a falta de articulación institucional no puede atribuirse a la contratista". Finalmente, sobre este punto indicó que las facultades de cancelación o suspensión de licencias o personerías deben corresponder a incumplimientos
de los requisitos para el otorgamiento, es decir "( ... ) [E]n ocasión al funcionamiento de la entidad, y no en relación con la ejecución contractual por cuanto se reitera es competencia del supervisor del contrato y el ordenador del gasto". 3.3 "Violación del derecho de defensa, violación del principio de seguridad jurídica y mala fe por volver contra su propio acto, con lo cual se genera daño grave al buen nombre de la entidad que represento y que se ha destacado por garantizar la prestación de estos servicios por más de 20 años". Además de lo relacionado en el ítem anterior, la apoderada de la investigada indicó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se volvió contra su propio acto, actuación reprochada por las altas cortes en su reiterada jurisprudencia, en específico mencionando sobre el acto propio, la Corte Constitucional en la sentencia T-475/92, la cual refiere: "La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guia insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados
legalmenteDe ahi que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso. La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción." En consecuencia, la apoderada consideró que " ( ... ) [L]a ambigüedad de los cargos descritos en el auto referenciado y la ausencia de enunciación de la competencia de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad para conocer de este caso en concreto (presuntos incumplimientos contractuales) constituyen una clara limitación al derecho fundamental de defensa y violación flagrante del debido proceso constitucional", sustentando dicha afirmación que los cargos son imprecisos y no especifican en qué consisten las presuntas violaciones a Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. ~ 5 JUL2 022 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061-2 las normas. Que las actuaciones descritas fueron cerradas con cumplimiento, sin establecerse una presunta vulneración ni afectación, ni cómo se puso en riesgo la integridad de los beneficiarios. 3.4. "Debido proceso como principio rector de los procedimientos sancionatorios contractuales". La apoderada mencionó el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, en lo que corresponde al debido proceso y el procedimiento que deben cumplir las entidades para imponer multas, sanciones, declaraciones de incumplimiento entre otros. Posteriormente resalta la necesidad del contratista contra el que se lleve un procedimiento sancionatorio contractual, se le garantice el derecho de defensa y contradicción y debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política y, consideró que dicha responsabilidad es de los ordenadores del gasto conforme a la delegación de la Resolución 3605 del 27 de mayo de 2020. En cuanto al plan de mejoramiento, la apoderada señaló que se violó el procedimiento establecido al no enviar el "( ... ) [P]lan de Mejora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la visita de inspección, teniendo en cuenta que la visita fue durante los días 22 y 24 de julio y el plan de mejora se envió el 25 de septiembre de 2019, conforme lo establece la Guía del ICBF"; en ese sentido, para la defensa, el accionar no es
coherente al implementar un plan de mejoramiento el cual fue cerrado por cumplimiento y que posteriormente se iniciara el proceso administrativo sancionatorio, lo cual bajo su entender solo procede "( ... ) [C]cuando el plan de mejora no se ha cumplido por la persona jurídica y, por tanto, se presente el caso al Comité de Inspección, Vigilancia y Control y se inicie el Proceso Administrativo Sancionatorio." 3.5. "Pertinencia y Conducencia de la Prueba Negada". Por otra parte, sobre la pertinencia y conducencia de la prueba negada indicó que basa su teoría en dos circunstancias que demuestran la pertinencia y conducencia de la prueba que fue pedida, ya que con el acto administrativo en firme se finaliza el vínculo contractual sin observaciones, incurriendo en volver contra de su propio acto, considerando que no es viable el principio de seguridad jurídica y confianza legitima. 3.6 "Ausencia de pruebas sobre la presunta violación de los preceptos alegados por parte del ICBF". La apoderada señaló que el artículo 377 de la Ley 1437 de 2011, establece que la carga de la prueba corresponde a ía parte que afirma la existencia del hecho o precepto jurídico, señalando que en cuanto al daño antijurídico la jurisprudencia señala"( ... ) antijuricidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración si no de la soportabilidad del daño por parte de la victima". Por otra parte, la apoderada indicó que el ICBF debe probar el daño que se alega en el proceso, entendido este como requisito esencial para la facultad de sancionar"( ... ) [P]or regla
general, para hablar de responsabilidad, aún contractual, debe acreditarse la ocurrencia de un daño antijurídico". Que, el ICBF tenia la obligación de probar el presunto daño, riesgo o afectación a los derechos de los niños y niñas, situación que refiere el investigado no realizó "( ... ) [P]porque nunca se efectivizó daño alguno en la integridad física de los niños y niñas". Adicional hizo mención del doble juicio por los mismos hechos, por haberse adelantado un plan de mejoramiento, del cual se notificó el cierre definitivo del cumplimiento del plan de mejora, por lo que, "( ... ) [N]o se entiende que se iniciara este procedimiento administrativo Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carreta 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 25 JUL2 021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN MEGASALUD identificada con NIT. 900.088.061 -2 sancionatorio", señalando una ausencia material de los cargos y solicitando el CIERRE DEL
PROCESO SANCIONATORIO.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta el cargo formulado, los descargos, los alegatos presentados, asi como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable.
4.1. Sobre debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso concreto, es relevante hacer énfasis en que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, tal cual como se refiere en el acápite de antecedentes y en los documentos que reposan en el expediente, los cuales fueron desarrollados con arreglo a los principios establecidos en el articulo 3º de la mencionada ley; asi mismo, se observaron los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, de no reformatio in pejus35 y non bis in idem36 , según el principio del debido proceso, como se establece en la norma constitucional, así: "Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfav
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