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ICBF - Resolución 3829 de 2020

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 3829 de 2020
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2020

¿o Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cal te , 2 Ea Dirección General pe y BIENESTAR... FAMILIAR — Pública

RESOLUCIÓN No. 172 JUN 2020

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 380 del 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la Representante Legal y el apoderado de la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT 900.098.908-8, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES Que los días 13 y 14 de junio de 2016 y los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2017, profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, realizaron auditoria y visita de inspección a la FUNDACIÓN LAUDES, en las sedes Marsella y Santa Isabel respectivamente, en las cuales, se advirtieron situaciones que presuntamente estaban infringiendo los lineamientos técnicos,

la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, realizaron auditoria y visita de inspección a la FUNDACIÓN LAUDES, en las sedes Marsella y Santa Isabel respectivamente, en las cuales, se advirtieron situaciones que presuntamente estaban infringiendo los lineamientos técnicos, administrativos, líneas técnicas y guías establecidas por parte del ICBF para operar en la modalidad de internado — vulneración; así como presuntamente imponer sanciones que conilevaban al maltrato verbal, físico o psicológico; o adoptar medidas que afectaban la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes; dando lugar a que por omisión se pusiera en riesgo o se causara daño a la integridad física y emocional de los mismos; incumplir el Código Ético establecido por el ICBF para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar; no tomar medidas judiciales o administrativas, frente a la persona o personas que participan en el desarrollo del Programa o modalidad, por un presunto maltrato físico, verbal o psicológico o abuso sexual a los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de la modalidad e incumplir con las normas de contabilidad, de acuerdo con los hallazgos descritos en los informes de visita de auditoría e de inspección presentados el 20 de junio de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, a la Jefe de la mencionada Oficina!. Que, como consecuencia de lo anterior, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF con Actas Nos. 7 y 8 del 26 de julio de 2016 y 26 de diciembre de 2017, respectivamente, conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN LAUDES?.

con Actas Nos. 7 y 8 del 26 de julio de 2016 y 26 de diciembre de 2017, respectivamente, conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN LAUDES?. Que, mediante oficio del 27 de marzo de 2018, radicado No. S-2018-170986-0101, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó a la FUNDACIÓN LAUDES la precitada decisión del Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF de iniciarle Proceso Administrativo Sancionatorio. T Folios 480 al 531 de la Carpeta No. 3 y Folios 141 al 208 de la Carpeta No. 5 de la Entidad Folios 753 al 764 de la Carpeta No 4 y folios 218 al 225 de la Carpeta No. 6 de la Entidad Folios 324 de la Carpeta No. 6 de la Entidad. Página 1 de 142 www.icbf.gov.co EA ¡csscolombia LA aicsrFeniombia dBicbtcotombiaoficial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ¿CBF Avenida carrera 68 No.S4c — 75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR Dirección General

FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 4279 12 JUN 2020

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8

4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 Que esta Dirección mediante Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019, resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN LAUDES, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER como sanción a la FUNDACIÓN LAUDES identificada con el Nit. 900.098.908-8, SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA reconocida mediante la Resolución No. 1357 del 5 de julio de 2006 expedida por la Regional |CBF Bogotá POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución”.” Que el precitado acto administrativo fue notificado personalmente a la Representante Legal de la FUNDACIÓN LAUDES, el 27 de mayo de 2019 a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General. Que mediante escritos radicados en el ICBF el 11 de junio de 2019 con los Nos. 201912220000012222, 201912220000012192 y 201912220000012572 la representante legal y el apoderado de la FUNDACIÓN LAUDES presentaron solicitud de nulidad e interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 4205 de 22 de mayo de 2019". Que, a través de Auto de Pruebas No. 009 del 7 de febrero de 2020, se resolvió la solicitud de pruebas formuladas en los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 4205 de

Que, a través de Auto de Pruebas No. 009 del 7 de febrero de 2020, se resolvió la solicitud de pruebas formuladas en los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 4205 de 22 de mayo de 2019, en el sentido de incluir en el expediente los documentos aportados por el apoderado de la FUNDACIÓN LAUDES con el recurso de reposición presentado el 11 de junio de 2019; rechazar la solicitud de prueba presentada por el apoderado de la FUNDACIÓN LAUDES relacionada con oficiar a la Regional Bogotá; rechazar la solicitud de prueba presentada por la Representante Legal de la Fundación relacionada con decretar dictamen pericial e informe técnico; y decretar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por el apoderado de la FUNDACIÓN LAUDES decidiendo, en tal sentido, citar a la señora ADRIANA BARBOSA MALAVER para el día jueves 27 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m. en las instalaciones del ¡CBF. Que la prueba de interrogatorio de parte, referida en el párrafo anterior, se llevó a cabo en la fecha y hora citadas, conforme obra en el Acta de diligencia correspondiente suscrita por las partes asistentes”. Que mediante Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso "Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por

procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla Fuera de Texto). 1 Folios 554 al 617 de la Carpeta No. 7 de la Entidad. 5 Folio 621 de la Carpeta No. 7 de la Entidad % Folios 624 al 585 de la Carpeta No. 8 Sede Santa Isabel. ? Folios 857 al 863 de la Carpeta No. 8 de la Entidad. Página 2 de 142 www.icbf.qov.co a ICSFColmbia ua EICBPFCacomnbia Ghiebtcolombiaotficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080 PBI 4377630y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —. 2 sra AR El futur A Dirección General UN es detodo: BIENESTAR FAMILIAR Pública ) 12 JUN 2020 NN RESOLUCIÓN No. > “Ds Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 Que por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial

sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 Que por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Mediante Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020.

2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Y DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 2.1. Solicitud de Nulidad e Irregularidades en el Procedimiento Sancionatorio.

La Representante Legal de la FUNDACIÓN LAUDES, mediante radicado No. 201912220000012222 de 11 de junio de 2019, solicitó la nulidad y/o la declaratoria de irregularidades e ¡legalidades dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra la Fundación que ella representa, argumentando las siguientes razones: En primer lugar, realizó un recuento de las situaciones fácticas y jurídicas adelantadas dentro del trámite sancionatorio para precisar que, mediante escrito de 2 de agosto de 2018, se presentó

contra la Fundación que ella representa, argumentando las siguientes razones: En primer lugar, realizó un recuento de las situaciones fácticas y jurídicas adelantadas dentro del trámite sancionatorio para precisar que, mediante escrito de 2 de agosto de 2018, se presentó solicitud de nulidad que hasta la fecha no ha sido resuelta por la Entidad. De igual manera agregó que “al tomarse la decisión de fondo no existió pronunciamiento respecto de la precitada nulidad, dado que la persona que proyectó la resolución definitiva se limitó a hacer algunas aseveraciones acerca de la petición de nulidad, pero en ningún momento la resuelve de fondo, obstruyendo asi la defensa técnica y material de la Fundación que representa”. De igual manera manifiesta que la actuación administrativa desde el principio fue irregularmente tramitada por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, toda vez que se omitió la notificación y comunicación en debida forma del inicio o apertura del procedimiento sancionatorio. Añadió que, durante todo el proceso, se quebrantaron principios y derechos constitucionales, teniendo en cuenta que no hubo traslado de las pruebas ni de las actuaciones recopiladas dentro de las investigaciones preliminares, esto es, de los informes técnicos, auditorías y actas. De hecho, enumera un listado de documentos que en su opinión no fueron puestos en conocimiento de la Fundación. Afirma que existió violación al derecho fundamental al debido proceso por aplicación de normativa y resoluciones sin vigencia al momento de la comisión de los presuntos hechos investigados. Al respecto, la Representante Legal dice: (...) Se destaca que el Comité de Inspección, Vigilancia y Control conceptuó desde julio de 2016, iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra

respecto, la Representante Legal dice: (...) Se destaca que el Comité de Inspección, Vigilancia y Control conceptuó desde julio de 2016, iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la Fundación Laudes, en dicha decisión se relacionaron los hallazgos encontrados en las sedes y se citó el lineamiento técnico el cual reposa en la resolución 1519 de 23 de febrero de 2016, siendo este un lineamiento que para la época de la auditoría se encontraba vigente, no obstante dice la misma entidad que en el traslado del informe de auditoría remitido a la representante legal de la Fundación el 3 de agosto de 2016 se citaron como normas afectadas o Página 3 de 142 WwWw.icbf.gov.co IGBFCEoalombia 14d Oicercolombia Ebicbteolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional [CBF A Avenida carrera 68 No.Gác — 75 01 8000 91 8080

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FAMILIAR Pública A RESOLUCIÓN No. 000 12 JUN 2020

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACION LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 vulneradas las resoluciones 5929 y 5930 de 2010”. Así, para la solicitante se denota una incongruencia que se traduce en una vía de hecho y de derecho, la cual no ha sido subsanada.

vulneradas las resoluciones 5929 y 5930 de 2010”. Así, para la solicitante se denota una incongruencia que se traduce en una vía de hecho y de derecho, la cual no ha sido subsanada. Finalmente, hace hincapié en el cargo primero y el cargo segundo del Auto de Formulación de Cargos No. 045 del 10 de abril de 2018, con el fin de precisar que dichos cargos son ambiguos, imprecisos y con señalamientos antitécnicos, donde los funcionarios que lo proyectaron se limitaron a emplear grafemas, signos y simbolos no procedentes para esta decisión, transgrediendo el ordenamiento legal, pues no permiten identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los posibles hechos investigados, al paso que presentan ambivalencias que no hacen referencia a hechos concretos, ni especifica cuáles fueron los lineamientos desconocidos, ni la fecha de los hechos: motivo por el cual aduce el pliego de cargos adolece de los requisitos propios para su configuración, circunstancia que lleva a que la actuación sancionatoria administrativa se tornara viciada. Por lo anterior, solicita la Representante legal de la mencionada Fundación se proceda a subsanar la referida actuación administrativa. 2.2. Recurso de Reposición interpuesto por la Representante Legal de la Fundación Laudes. La Representante Legal de la FUNDACIÓN LAUDES mediante escrito de fecha 11 de junio de 2019 radicado con el No. 2019-1222-00000-12192 presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4205 de 22 de mayo de 2019, en el cual solicitó que se revoque la misma, por las siguientes razones: En primer lugar manifestó que en el presente asunto existe concurrencia de la caducidad de la

Resolución No. 4205 de 22 de mayo de 2019, en el cual solicitó que se revoque la misma, por las siguientes razones: En primer lugar manifestó que en el presente asunto existe concurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, pues en su criterio una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos, se denota que los mismos se circunscriben a mayo de 2015 y en atención a cada queja radicada las fechas de comisión de los hechos no van más allá del mes de abril de 2016, excepto para algunos casos dentro de los cuales se acogió de manera oportuna el correspondiente Plan de Mejoramiento. En esta perspectiva, sostiene la recurrente que la Administración ha perdido la facultad sancionatoria conforme lo dicta el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres años contados desde que se consumaron los hechos, esto es, desde el año 2015 hasta abril de 2016 (conforme a las actas de visita de junio de 2016 y noviembre de 2017), sin que se hubiese proferido la correspondiente decisión sancionadora, motivo por el cual sostiene el ICBF ha quedado despojado de la citada facultad. De otra parte, insiste en la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que decide de fondo el proceso sancionatorio, en el sentido que la Resolución No. 4205 de 2019 constituye en su proceder un acto administrativo insustancial, leonino, argumentando que los hechos que le sirvieron de causa para su expedición, unos ya están caducados y otros ya han sido superados,

proceder un acto administrativo insustancial, leonino, argumentando que los hechos que le sirvieron de causa para su expedición, unos ya están caducados y otros ya han sido superados, de suerte que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho al punto de ser corregidos y rectificados a través de lo previsto en el artículo 39 de la Resolución No. 3899 de 2010 la cual determina que, cuando de la visita de inspección, vigilancia y control se establezca la existencia de hallazgos que pueden ser subsanados se ordenará la ejecución de un plan de mejoramiento. Página 4 de 142 www.icbf.gov.co A | (CSF Colombia EZ aIE6PFCSO 1 lmbia (Giebfeolombiaotficial Sede de la Dirección Genera! Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Pública sde Y instituto Colombiano de Bienestar Familiar AD 2239 12 JUN 2020 RESOLUCIÓN No. e Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098,908-8 Para reforzar lo anterior, dice que la Fundación a través del plan de mejora superó 69 de los 92 hallazgos detectados en auditoría, quedando pendiente tan solo 23 los cuales se han seguido subsanando, motivo por el cual la sanción disciplinaria se torna innecesaria y desproporcionada.

hallazgos detectados en auditoría, quedando pendiente tan solo 23 los cuales se han seguido subsanando, motivo por el cual la sanción disciplinaria se torna innecesaria y desproporcionada. Además, si bien la normativa aplicable determina que el inicio de un proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la ejecución o seguimiento del plan de mejora, lo cierto es que este plan constituye la principal herramienta establecida por el ICBF para conjurar las falencias que incurren los operadores y una vez corregidas estas, cualquier decisión de sanción queda sin fundamentos de hecho y de derecho, materializándose la pérdida de ejecutoria. Por último, hace referencia a la desproporcionalidad de la sanción, toda vez que en su opinión desborda los parámetros de la graduación y sobrepasa criterios fundamentales que deben atenderse para la Prestación del Servicio Público del ICBF. Sostiene que no fue valorado que la FUNDACIÓN LAUDES no tiene ningún tipo de antecedente ni requerimiento anterior, como tampoco se tuvo en cuenta que no existió un daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, dado que se desplegaron los procedimientos correctivos en cada uno de los hallazgos de manera oportuna. Al igual manifestó que la entidad no verificó que la Fundación no percibió ningún tipo de beneficio económico o que se haya presentado reincidencia en la comisión de la infracción, lo que comporta que no existió dolo en la conducta del operador y por el contrario se ha actuado con prudencia y diligencia, por lo que solicita revocar la sanción impuesta y absolver a la Fundación que representa. 2.3. Recurso de Reposición interpuesto por el Apoderado Judicial de la Fundación Laudes.

ha actuado con prudencia y diligencia, por lo que solicita revocar la sanción impuesta y absolver a la Fundación que representa. 2.3. Recurso de Reposición interpuesto por el Apoderado Judicial de la Fundación Laudes. En primer lugar, señaló que existe vulneración al debido proceso de su representada al existir incongruencia procesal, teniendo en cuenta que se desecharon los términos y se valoraron las pruebas sin el rigorismo demostrativo que ellas enrostran, situación que raya con la arbitrariedad y lesiona los principios de la actuación administrativa en materia sancionatoria. igualmente agregó que su poderdante solamente tuvo 15 días para pronunciarse del Auto de Cargos correspondientes a las dos sedes (Marsella y Santa Isabel), cercenando la posibilidad de hacer una correcta defensa solo sobre el acta de visita que fue objeto de sanción, es decir, de concentrar sus esfuerzos probatorios en el acta de visita del 1, 2 y 3 de noviembre de 2017, quebrantando el principio de sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. A renglón seguido, se pronunció sobre cada uno de los hallazgos que sustentan los dos cargos analizados; argumentos que serán mencionados más adelante al momento de resolver el fondo del asunto. Sostuvo que la presunción de inocencia como principio rector en materia sancionatoria está siendo violada flagrantemente con argumentos inverosímiles, desconociendo las pruebas favorables que deben obrar en el plenario y que fueron recolectadas en la visita que efectuaron los mismos funcionarios de la Oficina de Aseguramiento, máxime cuando nunca fueron

siendo violada flagrantemente con argumentos inverosímiles, desconociendo las pruebas favorables que deben obrar en el plenario y que fueron recolectadas en la visita que efectuaron los mismos funcionarios de la Oficina de Aseguramiento, máxime cuando nunca fueron enrostrados en el mismo pliego de cargos que dio apertura al presente trámite sancionatorio. Respecto a la presunta negligencia y omisión por parte de la Fundación Laudes — Sede Santa Isabel afirmó que resulta confuso el contenido del cargo elevado por el operador jurídico de la Administración, en la medida en que la presunta negligencia advertida en dicha resolución no encuentra fundamento en los hechos que anteceden la decisión de cargos, pues el ICBF es el que tiene el deber ineludible de aportar los elementos de juicio que acrediten la autoría material Página 5 de 142 wwawWwlobtgoveco Ed icsrFcotombia DA elicsrcoombia ¿hicbfcolombiaotficial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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FAMILIAR Pública Se Y instituto Colombiano de Bienestar Familiar RESOLUCIÓN No. 2023 17 JUN 2020 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 del hecho, el tipo de infracción y la modalidad del injusto, de suerte que no es posible destruir la

sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 del hecho, el tipo de infracción y la modalidad del injusto, de suerte que no es posible destruir la presunción de inocencia acudiendo a las simples sospechas de culpabilidad. Por otra parte, añadió que "el ICBF no puede proferir un acto administrativo sancionatorio, sin dejar evidencia dentro del mismo de la existencia del elemento subjetivo de quien realizó la conducta, esto es, de la culpabilidad del implicado, el cual, se materializa en el dolo, ta imprudencia, la negligencia, el descuido, la impericia y la violación de las normas legales o reglamentarias". Así, en su opinión, la Entidad no puede asumir y acoger la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita como elemento de responsabilidad del derecho colombiano sancionador, esto es, materializar el pliego de cargos en el resultado, sin contrastar los componentes que inciden en él. Señaló que el cumplimiento de los planes de mejora, en hallazgos que en su gran mayoría fueron locativos, dan cuenta de la disposición de la Fundación de mejorar, con la ayuda de la Entidad, en la Prestación de los Servicios, por ende, no existe prueba por parte de la Administración de que se haya hecho caso omiso a las instrucciones impartidas. Concluye argumentando que en la resolución cuestionada no se realizó un juicio de culpabilidad contundente, pues la argumentación fue un ejercicio de “copy page”; trasliterando un cuadro Excel en la resolución y con una carga argumentativa pobre y mezquina, cercenando el trabajo de la Fundación y agregó que suspender la Personería Jurídica porque había polvo en un abanico, resulta inexplicable, más aún cuando esta situación no atenta contra la vida de los beneficiarios

en la resolución y con una carga argumentativa pobre y mezquina, cercenando el trabajo de la Fundación y agregó que suspender la Personería Jurídica porque había polvo en un abanico, resulta inexplicable, más aún cuando esta situación no atenta contra la vida de los beneficiarios de la unidad. 3, CONSIDERACIONES 3.1. De la Solicitud de Nulidad. Sobre la solicitud de nulidad y/o la declaratoria de irregularidades e ¡legalidades dentro del procedimiento administrativo sancionatorio presentada por la Representante Legal, que fundamenta en : (i) la solicitud de nulidad no ha sido resuelta; (ii) en la actuación administrativa se omitió la notificación, comunicación y apertura del procedimiento sancionatorio; (iii) los informes técnicos, auditorias y actas recopilados dentro de las investigaciones preliminares no fueron puestos en conocimiento del operador, (iv) violación del Debido Proceso por aplicación de normativa sin vigencia al momento de la comisión de los presuntos hechos; y (v) los cargos son ambiguos e imprecisos y con señalamiento antitécnico, el Despacho se pronuncia de la siguiente manera: Al estudiarse los argumentos de la nulidad debe precisarse, que no es cierto lo alegado por la Representante legal de la FUNDACIÓN LAUDES respecto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad formulada el 2 de agosto de 2018, toda vez que tal y como se desprende de la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 en el acápite “5.1 De la solicitud de nulidad”? se realizó el respectivo análisis por parte de este Despacho, haciendo referencia y resolviendo cada uno de los aspectos alegados en dicho escrito, los cuales fueron reiterados en el radicado de 11

realizó el respectivo análisis por parte de este Despacho, haciendo referencia y resolviendo cada uno de los aspectos alegados en dicho escrito, los cuales fueron reiterados en el radicado de 11 de junio de 2019. No obstante, si lo que pretende la Representante Legal es que se desate en escrito separado, debe señalarse que en aplicación al principio de economía procesal, se decidió sobre la 8 Folio 557 al 559 de la Carpeta de la Entidad. Página 6 de 142 WwWwW.icbf.yav.co E ICsrcojombia EA EeicBFCAambia Cicbfeoiormbiaotficial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avemda carrera 69 No.Géc — 75 01 8000 91 8080 P3X. 4377630Q ») sto Colombiano de Bienestar Familiar 3 1] 5 DiradcióN General BIENESTAR $ FAMILIAR — Pública ya IN 2020 z Can 3 RESOLUCIÓN No. UN rs id Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4205 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN LAUDES, identificada con NIT. 900.098.908-8 pretendida solicitud de nulidad al interior de la resolución que decidió el proceso administrativo sancionatorio: sin embargo, nota este Despacho, que la nulidad alegada solo contiene argumentos que atacan la resolución de sanción referida, los cuales podrian haberse ventilado en el recurso interpuesto; razón por la cual el escrito de nulidad se resuelve en el presente acto administrativo.

argumentos que atacan la resolución de sanción referida, los cuales podrian haberse ventilado en el recurso interpuesto; razón por la cual el escrito de nulidad se resuelve en el presente acto administrativo. Por otra parte, en lo que concierne a que en la actuación administrativa se omitió la notificación, comunicación y apertura del Procedimiento Sancionatorio, debe señalarse que tampoco este argumento resulta cierto y debe reiterarse lo señalado en la Resolución No. 4205 de 22 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que este aspecto fue analizado en dicho acto administrativo en atención a que la comunicación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 41 de la Resolución No. 3899 de 2010, determinando que cuando como resultado de averiguaciones preliminares se establezca que existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio, asi se le comunicará al interesado. En el presente asunto, esta etapa se cumplió el día 27 de marzo de 2018 a través de radicado No. 170986 en donde se le comunicó a la Representante legal de la Fundación lo determinado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en sesión No. 8 de 26 de diciembre de 2017, esto es, sobre la viabilidad de iniciar el proceso administrativo sancionatorio en su contra, dicha comunicación fue recibida el 28 de marzo de la misma anualidad en la Fundación, conforme lo acredita la Guía de Entrega RN9260017095C0O de Servicios Postales Nacionales S.A1?. Así las cosas, no es cierto que el inicio de un trámite administrativo sancionatorio deba ser

lo acredita la Guía de Entrega RN9260017095C0O de Servicios Postales Nacionales S.A1?. Así las cosas, no es cierto que el inicio de un trámite administrativo

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