ICBF - Resolución 3857 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3857 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General FAMILIAR — Pública RESOLUCIÓN No. 23357 ' -4 AGO 2022 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, identificada con NIT. 830.045.172-3, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES Surtidas todas las etapas, conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esta Dirección resolvió el
Procedimiento Administrativo Sancionatorio mediante la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, en razón a los cargos que se declararon probados en el proceso relacionados con el incumplimiento de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, incumplimiento delineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF y dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causara daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, para operar en las modalidad Comunitaria en su servicio Hogar Comunitario de Bienestar Agrupado, en los siguientes términos: “(...) ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos primero, segundo y tercero formulados en el Auto de Cargos No. 0095 del 21 de julio del 2021 y, en consecuencia, SANCIONAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, identificada con NIT. 830.045.172-3,, con la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA POR TRES MESES, reconocida mediante No. 00265 del 15 de mayo de 1998, por el Ministerio de Salud Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional ICBF Bogotá., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (...)”. El 19 de noviembre del 2021?, la citada Resolución fue notificada por medios electrónicos a la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO
MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, señora KAROL STEPHANIE SÁNCHEZ VARGAS, atendiendo a la autorización que reposa a folio 165 del expediente. Y Folios 175 al 200 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 2 Folios 111 y 112 de la Carpeta No. 1 de la entidad 3 Folio 202 de la Carpeta No. 2 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 018000 91 8080
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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Pública RESOLUCIÓN No. 331% “-4 AGO 2022 « Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 A través de correo electrónico del 25 de noviembre del 2021, la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO La Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR
NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA expuso los argumentos que el Despacho resume a continuación: La representante legal de la Asociación inició el recurso señalando que se contaron de manera errada los términos de caducidad ya que se tomaron desde el 3 de septiembre de 2018, día en el que se realizó la visita inspección y los mismos debían contabilizarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos los cuales fueron anteriores a la visita y fueron puestos en conocimiento del ICBF mediante denuncia el 27 de agosto de 2018, en consecuencia, esta última fecha es la que debe tomarse para contabilizar el término de ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad, toda vez que la fecha máxima para proferir y notificar la decisión dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio era el 17 de noviembre de 2021 y no el 18 de noviembre de 2021, fecha en que se profirió la resolución sanción. Por otra parte, se refirió al fundamento del fallo, en el sentido de señalar que de los 51 hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada los días 3 y 4 de septiembre de 2018, se generó un plan de mejoramiento para el cual la Oficina de Aseguramiento de la Calidad emitió concepto de cierre con cumplimiento, hecho que fue desconocido al sancionar, presentándose así un falso juicio pues las pruebas que fundamentaron la decisión perdieron fuerza probatoria al desaparecer el fundamento fáctico que originó el proceso ya que, para el 14 de noviembre de 2019, se había cerrado con cumplimiento todas las acciones respecto de las situaciones evidenciadas en la
visita, incurriendo en la nulidad de todo lo actuado. Adicionalmente, argumentó que el análisis realizado de los cargos fue superfluo, ya que no se revisó lo plasmado en el acta de la visita de inspección y hace referencia al hallazgo 51, consistente en que se hallaron facturas de compra sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el cual se indicó: “Así, al no existir la aceptación expresa de tales facturas, no se consideran de buena fe exenta de culpa y no se puede tener como debidamente ejecutado el contrato que originó tal documento, por lo tanto, existe incumplimiento respecto a las solemnidades para las facturas, para considerarla como un documento aceptado y conforme con las normas aplicables”. Respecto al hallazgo indicado manifestó “(...) así las cosas el fundamento de la decisión que fue el acta debe desaparecer de la valoración pues para la fecha de sustanciación de este fallo todas las acciones habían perdido su poder vinculante y consecuentemente su valor probatorio para la actuación recurrida. (...)” í Folios 203 al 205 de la Carpeta No. 2 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro. BIENESTAR Dirección General “es de todos.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo
sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 En resumen, el recurrente realizó tres solicitudes consistentes en que se recurra la decisión porque operó el fenómeno de la caducidad; en caso de que no se recurra, se revoque por fundamentarse el proceso en hallazgos derivados de un plan de mejoramiento que fue cumplido antes de proferir la decisión y en tercer lugar, que se revoque la decisión, teniendo en cuenta que existe una nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, ya que se desconoció lo indicado por el ICBF respecto al cumplimiento del plan de mejoramiento.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En procura de legitimar el análisis a fondo de cada uno los argumentos esbozados en el escrito del Recurso presentado por la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, el Despacho manifiesta que se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Dirección General se pronunciará en los siguientes términos: 3.1. Sobre la solicitud de nulidad: El recurrente advierte que se configuró una “nulidad” por la violación al debido proceso por haberse desconocido el cierre con cumplimiento al plan de mejoramiento, presentándose así un falso juicio pues las pruebas que fundamentaron la decisión perdieron fuerza probatoria al
desaparecer el fundamento fáctico que originó el proceso. Respecto de lo argumentado por la Asociación, el Despacho advierte que para el caso que nos ocupa, el Procedimiento Administrativo Sancionatorio no se fundamentó en el cumplimiento o no del plan de mejoramiento ya que este es una competencia y una actuación administrativa diferente al trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio, dado que, independientemente de que las acciones de mejoramiento, derivadas de los hallazgos registrados en la visita de inspección sean o no cerradas en virtud de dicho plan, ello no es impedimento para proceder con el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio. En ese sentido, es preciso aclarar que, de un lado, está el plan de mejoramiento que debe ejecutar el operador, cuando los hallazgos son corregibles y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar, de manera inmediata, todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del servicio público, en aras de proteger y garantizar derechos, y de otro lado, está la competencia del ICBF, para determinar, de oficio, si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos (Ley 1098 de 2006, art. 11) y si ello genera o amerita una sanción, debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños, de acuerdo con la precitada norma. En otras palabras, el plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos que fueron evidenciados en la visita de inspección y que se encuentran sustentados por el acta de visita suscrita por las partes, tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que
implementar acciones de mejoramiento y cierre, las cuales, conforme al artículo 50 del CPACA, fueron tenidas en cuenta en la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre de 2021, en el criterio No 6 Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes” como un atenuante al momento de graduar la sanción, tal cual como se evidencia en el folio 197 reverso de la carpeta No 1 de la Entidad. Página 3 de 8 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 Es decir, no es cierto que el fundamento fáctico que originó el proceso haya perdido la fuerza probatoria al no tener en cuenta el cierre del plan de mejoramiento, ya que como se mencionó en el Auto de Cargos No 0095 del 21 de julio de 2021 y la Resolución No 8965 del 18 de noviembre de 2021,el presente proceso administrativo sancionatorio encuentra sustento en las situaciones
advertidas y que se describieron en el informe de visita de inspección realizada los días 3 y 4 de septiembre de 2018, en la Entidad Administradora del Servicio y Unidad de Servicio Aprendiendo a Jugar; en donde se identificó la puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados de los usuarios, así como se comprobó que no fue diligente ni cumplió con las normas legales pertinentes, para le prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, más no en el incumplimiento o no del Plan de Mejoramiento. Por lo cual, para este Despacho, no se transgredió el debido proceso teniendo en cuenta que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, como se observa en el expediente, las cuales fueron desarrolladas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011. Ahora, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad, el Despacho se permite precisar que, por disposición normativa la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, solo es posible por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tan así es que dentro de la regulación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio no se encuentra disposición alguna que abra la puerta a su trámite en el agotamiento de la actuación administrativa de tal forma que el único mecanismo que se establece para la declaración de la nulidad de los actos administrativos corresponde a la regulada en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011 y los casos en el
previstos. Sin embargo, y en garantía de los derechos de la investigada, esta Dirección General revisó el proceso administrativo sancionatorio surtido, respecto del reproche expuesto por la recurrente. Así las cosas, este Despacho considera que no se cercenó el derecho al debido proceso por lo cual, el Despacho no considera de recibo los argumentos expuestos, por cuanto, los mismos fueron resueltos de fondo en el análisis de la nulidad propuesta, que en esta instancia como ya se advirtió no es procedente. Dicho lo anterior, procede el Despacho a realizar el análisis de los demás argumentos propuestos en el recurso, en los términos relacionados a continuación: 3.2. Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria Respecto al asunto mencionado, esta Dirección observa que si bien es cierto este Instituto tuvo conocimiento de una denuncia que señalaba presuntas irregularidades en la prestación del servicio, es importante aclarar a la recurrente que el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso faculta la realización de averiguaciones preliminares: en virtud de las cuales el ICBF, a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, puede decretar la apertura de dichas averiguaciones, por medio de auto que no requiere notificación, mediante el cual se ordenará la realización de visitas de inspección, vigilancia y control por parte del equipo interdisciplinario designado para tal fin. Por otra parte, en virtud del principio de presunción de inocencia, el ICBF adelantó las averiguaciones preliminares, que concluidas desencadenaron en el presente Proceso Página 4 de 8
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547 y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras A Dirección General E BIENESTAR a .esddetsoc os.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 Administrativo Sancionatorio, por lo cual se formularon cargos mediante acto administrativo en el que se señalaron con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Nótese entonces que el procedimiento administrativo sancionatorio contra la Asociación se inició en virtud de la visita efectuada los días 3 y 4 de septiembre de 2018, es decir, el mismo se adelantó por los hallazgos que se advirtieron en esta y si bien existió una denuncia interpuesta, que se toma como referencia, no es por ésta que se estableció iniciar el proceso, fueron las irregularidades evidenciadas en el momento exacto en que se practicó la diligencia y dichas anomalías fueron las que tuvo en cuenta el Comité de Inspección, Vigilancia y Control decidiera
para conceptuar la procedencia de iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra de la Asociación y no la denuncia. Aclarado entonces el origen de los hechos determinantes dentro del presente proceso, es importante ahora recordarle a la Asociación que el Ministerio de Salud y Protección Social, en el mes de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; en consecuencia, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de las resoluciones? dispuso suspender los términos de los procesos administrativos sancionatorios, transcurriendo entre la fecha de suspensión y la de reanudación de los mismos, un total de 82 días tiempo que debía extenderse y/o adicionarse a la caducidad normal del presente proceso. Así las cosas, el término de caducidad para la actuación adelantada en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, debe contabilizarse desde el 3 de septiembre del 2018. Y como ya se explicó se debe sumar a esta fecha los 82 días de suspensión de términos, atendiendo a la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria por COVID-19 en todo el territorio nacional, por lo cual la fecha de caducidad se configuraba el 24 de noviembre del 2021. En consecuencia, el argumento de caducidad expuesto por la recurrente no prospera toda vez que esta Dirección profirió la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, la cual fue notificada por medios electrónicos el 19 de noviembre del 2021, a la representante legal de la
ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA
PARQUE DE LA ROCA, dentro del término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, antes del 24 de noviembre del 2021. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante la Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. Página 5 de 8
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 3.3. Frente a lo manifestado sobre el hallazgo 51 “Se hallaron facturas de compra sin el cumplimiento de los requisitos legales (...)” Sobre lo señalado por el investigado en relación con que el análisis realizado de los cargos fue superfluo ya que no se revisó lo plasmado en el acta de la visita de inspección, referente al hallazgo 51, el Despacho considera pertinente traer a colación el numeral 4.9 del acta de la visita de inspección?, en el cual se evidenció que la entidad contaba con facturas y documentos equivalentes de compras de bienes y servicios para los meses de febrero a julio de 2018, entre los cuales se evidenciaron las facturas No. 0285, 5070, 32, 31, 4281 y 4282 sin la firma del comprador y las facturas No. 0230 y 1296 sin fecha de expedición del documento, información
que debían contener las facturas para que estas fueran aceptadas y tuvieran validez tributaria, acorde a lo indicado en los Decretos 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” y Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, hallazgo y normativa referenciada en el auto de cargos como presuntamente vulnerada”, sumado a que se evidenció que en el informe de la visita de inspección?, las fotografías de las facturas previamente relacionadas, dan fe de la ausencia del requisito de la firma del comprador para algunas y de la fecha de expedición para otras, lo que a su vez fue analizado a la luz de lo establecido en los Decretos mencionados, determinando que no cumplieron con los requisitos legalmente establecidos, razón por la cual se declaró probado el hallazgo en la resolución sanción; en consecuencia, en virtud del recurso interpuesto por la investigada, el Despacho encuentra sin fundamento la manifestación respecto a que el análisis fue superfluo y no se revisó lo plasmado en el acta de inspección, determinando en una nueva revisión realizada, que se reitera lo indicado en la Resolución No. 8965 del 2021, en cuanto a que se confirma el hallazgo recurrido. En consecuencia, y en gracia de discusión, el Despacho analizó el argumento del recurrente, sin estar obligado hacerlo teniendo en cuenta que la etapa procesal de descargos ya pasó y la Asociación estuvo enterada del auto de cargos y del tiempo para presentar descargos. Por lo
cual, dicho esto y efectuado el análisis del argumento propuesto no prospera puesto que claramente el Despacho realizó un exhaustivo estudio fáctico y normativo no solo de cara al hallazgo 51, sino frente a cada uno de los hallazgos encontrados durante la visita de inspección realizada los días 3 y 4 de septiembre de 2018. Por otra parte, en cuanto a la manifestación realizada sobre que el acta debe desaparecer de la valoración pues para la fecha de sustanciación del fallo todas las acciones habían perdido su poder vinculante y consecuentemente su valor probatorio para la actuación recurrida, el Despacho ya se pronunció previamente en cuanto al cumplimiento del plan de mejoramiento y la diferencia entre este y los fundamentos del presente Proceso Administrativo Sancionatorio; no obstante, se aclara que el cumplimiento de las acciones de mejora, no conlleva a que el acta de la visita de inspección desaparezca, sino que por el contrario sustenta las situaciones constitutivas de los hallazgos sancionatorios encontrados durante la misma. En suma, teniendo en cuenta las razones ya anotadas y lo probado en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio surtido en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, el Despacho confirmará la sanción impuesta mediante la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021; $ Folio 20 (reverso) y 21 de la carpeta No. 1 de la entidad. 7 Folio 157 reverso de la carpeta No 1 de la entidad. 8 Folios 29 al 30 de la carpeta No. 1 de la entidad.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 ahora, en aras de salvaguardar la prestación del Servicio de Bienestar Familiar, se modificará parcialmente el artículo 1 de la Resolución No. 8965, con el fin de incluir las gestiones necesarias para lo anteriormente mencionado. Por lo expuesto, esta Dirección General, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente solicitud de nulidad solicitada por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, por los motivos expuestos en la parte emotiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución No 8965 del 18 de noviembre de 2021 y la SANCIÓN impuesta a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, consistente en la SUSPENSIÓN DE
LA PERSONERÍA JURÍDICA POR TRES MESES, reconocida mediante No. 00265 del 15 de mayo de 1998, por el Ministerio de salud y la Dirección Regional ICBF Bogotá D.C.
ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR los parágrafos del artículo primero de la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre de 2021, los cuales quedarán así: “PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de unidades atendidas, y la cobertura, de manera tal que se garantice la continuidad del Servicio Público de Bienestar Familiar. En observancia de lo anterior, la Dirección ICBF Regional Bogotá, adoptará las medidas pertinentes para articular la información y las acciones que correspondan, haciendo lo necesario para que no se exceda el término de tres (03) meses, el cual no es concurrente con el cumplimiento de la sanción establecida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto
(artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le notifique al sancionado a través de las Direcciones Regionales involucradas; solo se podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan y le corresponderá adoptar las instrucciones que impartan, de lo contrario se dará aplicación a los establecido en el artículo 90 del CPACA. De las acciones realizadas, se deberá informar a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, para que la información repose en el respectivo expediente”.
ARTÍCULO CUARTO: CONFIRMAR los demás apartes de la Resolución No. 8965 del 18 de
noviembre de 2021.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA, identificada con NIT. 830.045.172-3, a través de su Representante Legal KAROL
STEPHANIE SÁNCHEZ VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.923.945 y/o ? Folios 111 al 112 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. - Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8965 del 18 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR NUEVO MILENIO CIUDADELA PARQUE DE LA ROCA identificada con NIT. 830.045.172-3 quien haga sus veces, al correo electrónico anuevomilenioMhotmail.com, en virtud de la autorización expresa obrante en el expediente”, y conforme a lo señalado en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de su notificación y contra la misma no
procede recurso alguno de conformidad con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en 4, D.C., a los =¿ AGO 2022 A
INA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁE
Directora General
ROL NOMBRE CARGO FIRMA
Aprobó Edgar Leonardo Bojacá Castro Jefe Oficina Asesora Jurídica AZ Aprobó Maria Mercedes López Mora Asesora Dirección General 2] Aprobó Rocío Gómez Rodríguez Jefe Oficina de Aseguramiento de la Calidad | A AS Revisó Martha Patricia Manrique Soacha Oficina Asesora Jurídica j S ) es Revisó Gisell Rudas F. Oficina Asesora Jurídica AR Revisó Liliana Marcela Cardona Espinosa Oficina de Aseguramiento de la Calidad Liliana Cardona 1 Folio 205 (reverso) de la Carpeta No. 2 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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