ICBF - Resolución 3858 -2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3858 -2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
$ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras
BIENESTAR CIÓN General FAMILIAR "blica RESOLUCIÓN No. 2333 - -4 AGO 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7771 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con
NIT. 900.114.628-1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición . interpuesto por la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1, con base en lo siguiente:
1. ANTECEDENTES Una vez cumplidas todas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el Procedimiento
Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA mediante la Resolución No. 7771 del 15 de octubre del 2021, en razón a los cargos que se declararon probados en el proceso, relacionados con el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, así como las guías y líneas técnicas establecidas por parte del ICBF, además por dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes y, por el incumplimiento de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, para operar en la modalidad comunitaria en su servicio Hogar Comunitario de Bienestar Familiar, en los siguientes términos: "(...) ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar en el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, en los términos del poder conferido, al señor RODOLFO DE JESÚS QANT GONZÁLEZ, identificado con la c.c. 5.077.995 y T.P. 57.234 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR probados los cargos primero, segundo y tercero del Auto de Cargos No. 0084 del 23 de junio de 2021 y, como consecuencia SANCIONAR a
la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1, con la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA reconocida por la Resolución No. 3003 del 21 de noviembre de 2014? proferida por el ICBF— Dirección Regional Magdalena, POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (...)” 1 Folios 295 al 315 de la Carpeta No. 2 de la Entidad ? Folios 182 al 183 de la Carpeta No. 1 de la Entidad de 14 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida Carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Ree 0,2022 7771 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA -— COINCCA identificada con
NIT. 900.114.628-1 El 19 de octubre del 2021?, la citada Resolución fue notificada por medios electrónicos al Representante Legal de la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA -— COINCCA, de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente a folio 251. A través de correo electrónico del 3 de noviembre del 2021, el Apoderado de la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA, interpuso recurso de reposición dentro del término legal, en contra de la Resolución No. 7771 del 15 de octubre del 2021.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Apoderado de la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA sustentó su recurso de reposición, expresando los argumentos que el Despacho resume a continuación: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, POR FALTA O IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION NO. 7771 DEL 15 DE
OCTUBRE DE 2021.
El recurrente manifestó que no le fue notificada personalmente la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, en su calidad de Apoderado, a pesar de que, en el artículo primero de la mencionada Resolución, le fue reconocida personería jurídica para actuar dentro del presente proceso. Al respecto citó los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales hacen referencia a la notificación de los actos administrativos y a la notificación personal. Adicionalmente, hizo referencia al correo electrónico del 2 de noviembre de 2021, en el cual
solicitó la información del estado del Proceso Administrativo Sancionatorio surtido contra la ONG COINCCA, y como respuesta, ese mismo día la Oficina de Aseguramiento de la Calidad indicó acerca de la notificación electrónica de la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, alos correos ong.coinca(MHhotmail.com y info(Mcoincca.org, confirmando de esa manera que el ICBF no lo notificó personalmente en su calidad de apoderado, incumpliendo así con lo ordenado por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, que indica el deber de notificar a la parte interesada y a su representante legal o apoderado. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ICBF DENTRO DEL PROCESO SANCIONATORIO CONTRA LA ONG COINCCA El apoderado de la Corporación nuevamente hizo referencia a la falta de notificación personal, indicando además que se notificó por conducta concluyente el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que presentó el recurso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, si la notificación no cuenta con los requisitos de ley, no se tendrá por hecha ni producirá efectos. Así las cosas, para el apoderado, al no habérsele notificado personalmente la Resolución sanción le fue vulnerado su derecho de defensa, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; y 3 Folios 317 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 4 Folio 323 de la Carpeta No. 2 de la Entidad Página 2 de 14 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
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RESOLUCIÓN0 No. C LsoIrYaO po-? 4 AGO 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7771 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1 al respecto indicó: "La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (y. Por lo cual indicó que, de darse aplicación al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la notificación produciría efectos legales desde el día 3 de noviembre de 2021, fecha en la que se notificó por conducta concluyente con la presentación del recurso de reposición. Posteriormente, se refirió a la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, en la cual se estableció que la caducidad para este proceso operaba el 28 de octubre de 2021, término dentro del cual se debía expedir el acto administrativo y notificarlo. En este punto trajo a colación lo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para señalar
que la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades para imponer sanciones se presenta a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, y que por tratarse de un acto que pone fin a la actuación administrativa, debe notificarse personalmente tanto al interesado, como a los demás sujetos procesales. Para el caso en concreto, el apoderado manifestó que, ocurrió el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria del ICBF contra la ONG COINCCA, dentro del proceso sancionatorio referenciado, por el hecho cierto de no haber notificado personalmente y en forma legal la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, expedida por la Directora General del ICBF, antes del 28 de octubre de 2021, fecha límite para realizar tal notificación. LA APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN QUE FUNDAMENTA LA SANCIÓN EL ICBF CONTRA LA ONG COINCCA, ESTA PROSCRITA POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY COLOMBIANA En este acápite, el Apoderado de la Corporación relacionó lo indicado en la Resolución objeto de recurso, sobre el tema de culpabilidad, para manifestar que, lo planteado por el ICBF es contrario a los postulados de culpabilidad, presunción de inocencia, legalidad y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el artículo mencionado dispone que ni los jueces, ni la administración pueden presumir la culpabilidad de
forma objetiva. Además, hizo mención a que el debido proceso se aplica tanto a las personas naturales como jurídicas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas. Posteriormente, relacionó el artículo 3” de la Ley 1437 de 2011, para indicar la sujeción de las actuaciones administrativas al principio del debido proceso y que, en materia administrativa sancionatoria, se deben tener en cuenta los principios de legalidad de las faltas y sanciones, la presunción de inocencia, el no reformatio in pejus y el non bis in ídem. Además se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias T-145 de 1993, C-370 de 2002 y T-330 de 2007, en los cuales se resalta que el debido proceso es extensivo a todas las actuaciones judiciales y administrativas, acorde a lo establecido en la Constitución Política, y que para las actuaciones administrativas sancionatorias se deben aplicar principios mínimos en garantía del interés público, tales como legalidad, imparcialidad, publicidad, proscripción de la responsabilidad objetiva, presunción de inocencia, entre otros; por lo que para Página 3 de 14 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida Carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR — Pública
FAMILIAR RESOLUCION No. - A 4 AGO 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
7771 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1 asuntos sancionatorios se excluye la responsabilidad objetiva y se exige que se haya actuado con culpabilidad. Por lo tanto, para la defensa, el ICBF no puede asumir desde la apertura de la investigación, que la sola ocurrencia de la conducta tipificada acarree la responsabilidad de la Corporación y, en consecuencia, la imposición de una sanción.
LA SANCIÓN INDICADA POR EL ICBF EN EL NUMERAL “5. DE LA SANCIÓN Y SU GRADUACIÓN” DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1098 DE 2006, NO ESTÁ ESTABLECIDA
COMO NORMA QUE CONTIENE LA SANCIÓN A QUE HACE ALUSION.
Sobre el particular, el apoderado procedió a referirse y a transcribir el contenido del numeral 5 de la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, referente a la sanción y su graduación, en el que se relaciona el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, para señalar que la resolución recurrida solo contiene una parte del artículo 16, pero que al revisar el artículo completo el ICBF descontextualizó el mismo, ya que la norma hace referencia al deber de vigilancia del Estado, estableciéndose al Instituto como el ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que puede reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas
y licencias de funcionamiento; siendo claro que en dicha norma se establece el tema de la competencia en cabeza del ICBF, pero no las sanciones procedentes dentro del proceso administrativo sancionatorio. Además, refirió que el ICBF tiene establecidas las normas sancionatorias en la Resolución No. 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016, por lo que el apoderado indicó que, visto lo anterior, la norma citada, como constitutiva de la sanción, el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, no es la norma aplicable que regula las sanciones en la materia del proceso administrativo sancionatorio que se sigue contra la ONG COINCCA, constituyéndose en una violación al principio de legalidad y de la máxima de debido proceso”. Para cerrar este tema indicó que, atendiendo los atenuantes de la sanción, dentro de los criterios de graduación, se encuentra la amonestación escrita, la cual considera más proporcional a los hechos, toda vez que en su criterio, no hubo daño o riesgo, fraude, ni beneficio económico por parte de la entidad. Finalmente, el apoderado de la recurrente solicitó que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria y, en consecuencia, se revoque la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021. Subsidiariamente, solicitó que se sustituya la sanción consistente en la suspensión de la personería jurídica reconocida por la Resolución 3003 del 21 de noviembre de 2014, por el término de cuatro (4) meses, por una amonestación escrita, de conformidad a lo establecido en
el artículo 59 de la Resolución 3899 de 2010, modificada por la Resolución 3435 de 2016.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En procura de legitimar el análisis a fondo de cada uno los asuntos esbozados en el recurso de reposición presentado por la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA, el Despacho manifiesta que se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, la Dirección - General se pronuncia de conformidad a los asuntos planteados en el recurso de reposición, en los siguientes términos: Página 4 de 14 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida Carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras El fue. BIENESTAR DA ECIÓN General , es de todos.
FAMILIAR —"UPlica RESOLUCIÓN No. 2358 “4 AGO 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7771 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1 3.1. Sobre la violación al debido proceso El apoderado realizó mención a este derecho, considerando que el mismo fue vulnerado por
parte del ICBF, al no notificarlo personalmente de la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, incumpliendo así lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 20115. Teniendo en cuenta lo anterior, se aclara que dentro del presente Proceso Administrativo Sancionatorio, el sujeto procesal investigado está constituido por una Persona Jurídica, que es la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA, razón por la que este proceso no se realiza en contra de la persona natural que ostenta la representación legal de la ONG, esto de conformidad con lo indicado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en el que refiere “(...) formulará cargos mediante acto administrativo en el que se señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación (...)" (negrilla fuera de texto original). Al verificar la notificación realizada el 19 de octubre de 2021, se encontró que la misma se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, ya que se notificó al representante del interesado, que para el caso concreto como se dijo corresponde a la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA y cuyo representante en términos legales es quien ostenta tal calidad y se constituye en el señor JOHN JAIRO MORRON HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.466.051, de acuerdo con el Formulario del Registro Único Tributario”. En
consecuencia, se debe tener en cuenta que el artículo mencionado, es claro en indicar que las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notificarán al interesado, a_su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Léase la letra “o” es una conjunción coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opcionesf, por lo cual, la resolución objeto de recurso fue debidamente notificada al interesado, al haberse surtido la diligencia electrónica al correo de conformidad con la autorización expresa que reposa a folio 251 del expediente. Es de resaltar que, la notificación se realizó de manera electrónica de acuerdo con la autorización expresa realizada por el representante legal de la ONG, mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2021? dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además, la misma cumple con $ Ley 1437 de 2011, Artículo 67. “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse
mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”
6 Folio 317 de la carpeta No. 2 de la entidad. 7 Folios 71 al 74 de la carpeta No. 1 de la entidad $ Real Academia Española: https: //www.rae.es/dpd/o ? Folio 251 de la carpeta No. 2 de la entidad Página 5 de 14 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida Carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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So OY Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR — Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. - > 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7771 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLANTICA -— COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1 los requisitos establecidos en la ley, al haberse adjuntado a dicho correo, copia íntegra, auténtica y gratuita de la Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, indicándole al sujeto procesal que contaban con un término de diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición. Por lo cual, para este Despacho se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, como se observa en el expediente, las cuales fueron desarrolladas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3” de la Ley 1437 del 2011; así mismo, se observaron los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”, según el principio del debido proceso, que se establece en la norma constitucional así: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios??, ha sostenido que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.? En conclusión, sobre el debido proceso, contrario a lo manifestado por el apoderado de la recurrente, se observa que el ICBF concedió las garantías constitucionales y legales al investigado en el trámite del presente Proceso Administrativo Sancionatorio, toda vez que como consta en el material probatorio obrante en el expediente, los actos administrativos proferidos fueron notificados de manera oportuna y de conformidad con la ley, otorgando el término legal para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
3.2. De la caducidad de la facultad sancionatoria del ICBF dentro del proceso sancionatorio contra la ONG COINCCA El apoderado manifiesta que para el caso concreto se presentó el fenómeno de caducidad, ya que no le fue notificada personalmente la resolución sanción; sin embargo, se notificó por conducta concluyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011,
1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291 de 2006, "PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS- (...) La prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870/02. "PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance. El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra”. 2 Sentencias C-053 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-259 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.
13 Sentencia T-288A de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 6 de 14 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida Carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR —"Udlica RESOLUCIÓN No. 338 “4 AG0 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7771 del 15 de octubre del 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la ONG CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA COSTA ATLÁNTICA - COINCCA identificada con NIT. 900.114.628-1 el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que radicó el recurso de reposición, por lo cual como la notificación se debía hacer máximo el 28 de octubre de 2021 y esta fue posterior, operó la caducidad. De conformidad a lo indicado por el apoderado, efectivamente el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija que la caducidad para imponer sanciones se presenta a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiera ocasionarlas; además, que el acto administrativo debe haber sido expedido y notificado antes de esa fecha. Sobre este asunto, el Despacho considera importante recordar que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad, declaró la emergencia sanitaria en el todo el territorio nacional; con base en ello, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos administrativos sancionatorios a partir del 18 de marzo de 2020 y, por su parte la
Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020, prorrogó dicha suspensión hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con la Resolución No. 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó reanudar los términos suspendidos a partir del 8 de junio de 2020. En ese orden de ideas, desde el 18 de marzo de 2020, (fecha de suspensión de términos), hasta el 8 de junio de la misma anualidad (fecha de reanudación de estos) transcurrieron 82 días, tiempo que debía extenderse y/o adicionarse a la caducidad normal del presente proceso. En relación con el caso concreto, la fecha de caducidad de este proceso se constituía el 28 de octubre de 2021, teniendo en cuenta que inicialmente sería el 8 de agosto de 2021, pero como dicho día fue inhábil, se constituiría el 9 de agosto de 2021; sin embargo, de conformidad a la normatividad previamente mencionada frente a la suspensión de términos, la fecha que se tiene para la caducidad es la inicialmente mencionada. Explicado el término de caducidad en el presente proceso, para este Despacho es pertinente hacer mención al supuesto yerro procesal que se presentó al no permitir que el apoderado conociera la resolución sanción sino que a partir de su actuar por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 del 2011”, como sujeto procesal, el 3 de noviembre
de 2021 ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro de los términos legales, al interponer recurso de reposición. 14 Publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso "Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla fuera del texto original) 1 Publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03168-00 29 de noviembre de 2021. Referencia: Medio de control inmediato de legalidad, que falló declarar las Resoluciones ajustadas a derecho. Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. 17 “Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. (Negrillas fuera de texto).
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