ICBF - Resolución 3859 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion creemos en ti-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3859 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion creemos en ti-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
f~ InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar Cecilia De la Fuente de lleras BIENESTARD irección General FAMILIAR Clasificada •· - 4 AGO20 22 RESOLUCIÓN No. ~ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades. conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 380 del 2020, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho todas las actuaciones adelantadas en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificada con NIT. 830.051.999-1, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES La Dirección General, mediante la Resolución No. 2156 de 11 de marzo de 20221 , resolvió imponer
sanción dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificada con NIT. 830.051.999-1, en el siguiente sentido: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los Cargos Primero, Segundo y Cuarto del Auto No. 023 del 20 de febrero de 2020, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR no probado el Cargo Tercero del Auto No. 023 del 20 de febrero de 2020, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR a la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, identificada con NIT. 830.051.999-1, con la SUSPENSIÓN por un término de SEIS (6) MESES, DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO QUE SE REFERENCIAN O LAS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES para operar la modalidad Intervención Apoyo -Apoyo Psicológico Especializado para la atención de niños, niñas y adolescentes de O a 18 años con derechos amenazados o vulnerados, víctimas de violencia sexual dentro y fuera del conflicto armado. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionado a través de las Direcciones Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan.
1 Folios 369 a 402 de la Carpeta No. 3 PAS. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTARD irección General FAMILIAR Clasificada 9 -4 AGO20 22
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" Regional Licencias .·. . ...
1. Resolución 1344 del 29 de junio de 2017.
2. Resolución 1055 del 26 de abril de 2018, Corrige Resolución 732 del 03 de abril de 2019
3. Resolución 1056 del 26 de abril de 2018, Corrige Resolución Boyacá 733 del 03 de abril de 2019
4. Resolución 322 del 05 de marzo de 2019
5. Resolución 321 del 05 de marzo de 2019
6. Resolución 1040 del 26 de abril de 2018
1. Resolución 551 O del 27 de julio de 2018
2. Resolución 5507 del 27 de julio de 2018
Cundinama
3. Resolución 5508 del 27 de julio de 2018 rea
4. Resolución 5509 del 27 de julio de 2018
5. Resolución 4607 del 08 de septiembre de 2017
1. Resolución 8825 del 26 de diciembre de 2018
2. Resolución 8826 del 6 de diciembre de 2018
Valle del
3. Resolución 8827 del 6 de diciembre de 2018
Cauca
4. Resolución 823 del 25 de febrero de 2019
5. Resolución 824 del 25 de febrero de 2019
Bogotá
1. Resolución 4744 del 20 de diciembre de 2018 o.e. ( ... )" Considerando que la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI en su escrito de descargos2 autorizó la notificación por medio electrónicos, la Resolución que decidió el proceso fue notificada el 14 de marzo de 2022, a los correos electrónicos asocreemosenti@yahoo.com y
creemosentiprincipal@asocreemosenti.org 3 , donde el servidor emitió el mismo día certificado de entrega4 para cada uno de las direcciones de correo antes citadas. Dentro del término legal, la Representante Legal de la Asociación, la señora MARTHA ISABEL VARGAS ÁNGEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.093.711 de Bogotá D.C, radicó mediante correo electrónico5 y memorando No. 202212220000114352 6 , el 29 de marzo de 2022, el recurso de reposición que le asiste a la Resolución No. 2156 del 11d e marzo de 2022. El 20 de mayo de 2022, la recurrente interpuso acción de tutela en contra del ICBF ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá D.C. con Función de conocimiento, con el fin que este accediera a las siguientes pretensiones: "Primero: Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare que el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS
2 Folios 212 a 315 de la Carpeta No. 2 PAS. 3 Folio 404 de la Carpeta No. 3 PAS. 4 Folios 405 y 406 de la Carpeta No. 3 PAS. 5 Folio 41 O de la Carpeta No. 3 PAS 6 Folios 411 a 463 de la Carpeta No. 3 PAS Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTARD irección General FAMILIAR Clasificada o .-4 AGO2 022 v
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" (ICBF), incurrió en vía de hecho por haberse configurado un defecto sustantivo y fáctico, al proferir la Resolución 2156 de 2022, por medio de la cual, se decidió sancionar a la Asociación Creemos en Ti, con la suspensión de las licencias de funcionamiento como operador bajo la modalidad de intervención y apoyo psicológico especializado para la atención de niños, niñas y adolescentes de O a 18 años con derechos amenazados o vulnerados y víctimas de violencia sexual dentro y fuera del conflicto armado, por un
término de seis (6) meses, por ser claramente ilegal e inconstitucional, con lo cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de mi representada.
Segundo: Que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS (ICBF), dejar sin valor ni efecto la Resolución 2156 de 2022, por ser ilegal e inconstitucional, evitando así la materialización de un perjuicio irremediable a la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI.
Tercero: Que se le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS (ICBF), archivar el proceso administrativo sancionatorio iniciado en contra de la ASOCIACION CREEMOS EN TI, por ser este procedimiento inconstitucional al tener su fundamento en las resoluciones 3899 de 201 O y 3435 de 2016, las cuales son inconstitucionales." Una vez adelantado el trámite correspondiente a esta acción constitucional en los términos establecidos para cada etapa del proceso, el 02 de junio de 2022, mediante correo electrónico7 el
Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá D.C. con Función de conocimiento, notificó la decisión primera instancia de la acción de tutela No. 2022 - 115, interpuesta por la Asociación investigada en contra del ICBF con ocasión al Procedimiento Administrativo que se adelantó en su contra. En este falloª, el juzgado antes señalado declaró improcedente la acción en comento, al haber otro medio para debatir el asunto. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.G., Sala Penal, mediante correo
electrónico del 15 junio de 20229 notificó la decisión en segunda instancia de la acción tutela entes referenciada, en el sentido de confirmar lo fallado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Representante Legal del recurrente solicitó mediante su recurso de reposición, que la Dirección General revoque en su totalidad laResolución No. 2156 del 11de marzo de 2022, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: 2.1. Legalidad de la Resolución 2156 del 11 de marzo de 2022.
7 Folio 465 de la Carpeta No. 3 PAS 8 Folios 466 a 470 de la Carpeta No. 3 PAS 9 Folios 471 a 473 de la Carpeta No. 3 PAS Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" A juicio de la Asociación, la Resolución 2156 del 11 de marzo de 2022 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN
CREEMOS EN TI identificada con NIT. 830.051.999-1", carece de legalidad y por lo tanto viola su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, por lo que en su lectura normativa el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no cuenta con una autorización legal para adelantar procedimientos administrativos sancionatorios. Con base en esta afirmación, pone de presente la recurrente que el artículo 19 y numeral 8º del artículo 21 de la Ley 7º de 1979, como el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, solo faculta al ICBF para "reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas, licencias de funcionamiento", mas no contempla la facultad sancionatoria del ICBF. Añade la Asociación que, la Resolución No. 3899 de 201 O, modificada por la Resolución No. 3435 de 2016, que regula los aspectos sancionatorios del Instituto, no es una ley de la República. Adicional, la Asociación calificó de "impertinente" el artículo 2.4.1.2. del Decreto No. 1084 de 2015, puesto que tampoco tienen rango legal y no da facultades al ICBF para adelantar Procedimientos Administrativos Sancionatorios. Con respecto al artículo 2.4. de este mismo Decreto, el cual hace referencia a "a los principios de protección integral del interés de los niños, niñas y adolescentes, que no tiene nada que ver con la facultad sancionatoria", manifiesta la Asociación que su cita
equivaldría al haber hecho referencia al artículo 1º de la Constitución Política que "determina que somos un Estado Social de Derecho, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, porque aplicando el criterio de quienes elaboraron esta resolución que aquí se impugna, dicha norma también sería aplicable a este proceso, porque al parecer de lo que se trata, es de traer a colación toda clase de leyes, decretos y artículos de la Constitución". Sigue la recurrente señalando que los numerales 5, 12 y 13 del artículo 5 del Decreto No. 987 de 2012, que establecen algunas funciones de la Oficina Jurídica de Aseguramiento - OAC, tampoco consignan autorización para adelantar un procedimiento ddministrativo sancionatorio en contra de una entidad prestadora del Servicio Público de Bienestar Familiar. 2.2. Violación al "non bis in idem". Por otro lado, la Representante Legal de la Asociación, califica de "aberrante", que a su juicio se considere que el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, permita sancionar a su representada dos veces por el mismo hecho, toda vez que considera que las situaciones tratadas en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que se sigue en su contra, investiga y sanciona hechos que "se habían dado por cumplidas". En palabras de la recurrente es falso que "la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, únicamente se enfocan (sic? ) en actividades que determinan el
nivel de la calidad de la prestación del servicio y no en incumplimientos, actos o reclamaciones de índole contractual". Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" Fundamenta su afirmación al señalar que en las actas de supervisión y verificación contractual "se establece en sus textos, que las supervisiones de los contratos corresponden a un proceso de aseguramiento a la calidad." Con base en ello, la Asociación argumenta que el proceder del ICBF debió ser el de revocar los actos administrativos de índole contractual, cosa que se había planteado en el escrito de descargos y, en su entender, no había sido respondido por este Despacho. 2.3. Solicitud de Revocatoria Directa. Con base en el an.álisis hecho por la Asociación investigada, en los numerales de su recurso 45 y 50, solicita que la Directora revoque la Resolución impugnada. 2.4. Análisis del recurrente frente cada cargo y hallazgo.
Teniendo en cuenta que el recurrente se pronuncia frente a cada hallazgo en particular, en donde de manera general señaló que el Despacho omitió el análisis de material probatorio y por lo tanto esto configura "actuación de desviación de, poder de la entidad y por supuesto de abuso de autoridad", estos serán consignados y analizados en las siguientes consideraciones.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En procura de legitimar el análisis a fondo de cada uno los asuntos esbozados en el escrito del recurso presentado por la Representante Legal la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, el Despacho manifiesta que se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Dirección General se pronuncia en los siguientes términos: 3.1. Frente a la Legalidad de la Resolución 2156 del 11 de marzo de 2022.
Con base en los argumentos expuesto por la Asociación frente a la legalidad de la resolución recurrida, esta Dirección General evidencia que la Representante Legal realiza una interpretación restrictiva y poco acertada de las normas que otorgan competencia al ICBF para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio e incluso no tiene en cuenta preceptos constitucionales y normativos de especial relevancia, los cuales se expondrán a continuación: El artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, le atribuye al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la facultad de reconocer, otorgar, suspender y cancelar . personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan, entre otros, servicios de protección a los menores de edad. Esta disposición debe ser
interpretada dentro del contexto de la prestación del servicio público de Bienestar Familiar. Es importante resaltar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue creado mediante la Ley 75 de 1968, como establecimiento púbHco,c on autonomía administrativa y personería jurídica, cuya función principal es la de "proveer a la protección del menor y en general al mejoramiento de Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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~~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada -4 AGO2 022
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" la estabilidad y el bienestar de las familias colombianas"1º. En este orden de ideas, los servicios que presta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de programas y modalidades de atención son la materialización de derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados tanto a nivel constitucional, como legal, tal como puede observarse en lo establecido en la primera parte del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006. Ahora bien, las instituciones de utilidad común que prestan el servicio público de Bienestar Familiar son objeto de inspección, vigilancia y control por parte del Presidente de la República, el cual a su
turno delegó tales acciones en el ICBF, mediante el literal b del artículo 53 de la Ley 75 de 1968, replicado en el numeral 6º del artículo 21 de la Ley 7° de 1979, normas que guardan vigencia en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006. No se puede perder de vista que la función delegada al Instituto es de rango constitucional, la cual se encuentra consagrada en el numeral 26 del artículo 189 superior, así: "Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ( ... )
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores." (Resaltado fuera del texto original) Es necesario en este punto señalar, que el Despacho trae a colación como fundamento de las facultades y decisiones administrativas, normas constitucionales que claramente son inequívocamente un derrotero obligatorio, puesto que no se debe desconocer que este procedimiento salvaguarda derechos de especial protección constitucional, como lo ha establecido esta carta magna colombiana en su artículo 1311 , que a su vez ha sido desarrollado en numerosas providencias la Corte Constitucional12 y que se materializa al momento en el que el ICBF ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, como aquellas de carácter sancionatorio.
Ahora, lo señalado por este Despacho toma aún más fuerza jurídica, cuando nos permitimos abordar los distintos postulados de la Corte Constitucional13 . En primera medida, este alto tribunal
constitucional ha señalado con respecto al interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: 10 Artículo 53 de la Ley 75 de 1968 11 Artículo 13. ( ... ) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2006: "El articulo 13 de la Constitución Política prevé el deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de protección se reitera en el artículo 44 de la Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás aspectos ampliamente desarrollados por esta Corporación en numerosa jurisprudencia, y enfatiza que existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Aunado a lo anterior, el derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato
preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho." 13 Sentencia T-287 de 2018. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" "La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: "Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los ri~sgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la
necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales ( ... )" (Negrilla fuera del texto original) Así, la forma de interpretación constitucional de las estipulaciones jurídicas expuestas con rigurosidad por este Despacho debe basarse en el principio ponderativo denominado "pro infans", que es ampliamente aplicado en el Derecho Penal, derecho no ajeno al sancionatorio, que establece que "nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas"14 . Ahora bien, el Despacho pone de presente que la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022 goza de plena legalidad por cuanto fue expedida una vez surtidas las etapas y actuaciones establecidas en el Capítulo II del Título 11"1P rocedimiento Administrativo General", de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Recordemos que el artículo 47 establece que "los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código". En. el análisis del Despacho revisado todo lo surtido dentro del del proceso, se ratifica la aplicación de los aspectos procedimentales establecidos en la ley, por lo que, el respeto a las ordenes impartidas por el legislador han sido observadas sin reparo. Ahora, en lo concerniente con los elementos de validez propios de la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, como acto decisorio del procedimiento, contiene todos los elementos establecidos
en el artículo 48 de la ley antes referenciada, los cuales son: "Artículo 49. Contenido de la decisión. ( ... ) El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación." 14 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció así en la sentencia de enero 30 de 2008, proferida dentro del asunto de radicación 27,192), M. P. Augusto J. lbáríe~ Guzmán.
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" Con base en lo expuesto, se puede concluir que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, tiene tanto facultad sancionatoria como de inspección, vigilancia y control de las instituciones de utilidad común que prestan el Servicio de Bienestar Familiar, como consecuencia
de (i) los principios superiores constitucionales; (ii) la delegación del Presidente de la República realizada por mandato superior y conforme a esta; (iii) las disposición legales establecidas en el Código de Infancia y de la Adolescencia, y demás leyes y reglamentos relacionados. De igual forma, se identificó plenamente que esta Dirección General cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, incluidos los elementos de validez frente al acto administrativo que decidió de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio. Con esta exposición, es ciar para el Despacho la no procedencia del argumento esbozado por la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, ya que, se demostró el no existir una omisión de los principios de rango constitucional y que la interpretación sistemática normativa ha sido la adecuada para evidenciar el sistema de protección administrativo con los que cuentan los niños, las niñas y los adolescentes. 3.2. Frente a la presunta violación al "non bis in ídem". En la resolución recurrida, el Despacho expuso la clara diferencia entre el procedimiento sancionatorio contractual y el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa, donde incluso se especificó que están regulados por leyes distintas, con objetos distintos (artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011).Se expuso que este procedimiento no persigue pretensión de carácter pecuniario, ni el cobro de multas contractuales, ni declaración de caducidad por motivo de algún incumplimiento de esa naturaleza, ya que busca que se satisfagan los derechos y garantías mínimas que deben gozar los niños, las niñas y los adolescentes, según
sus necesidades. Por su parte el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 establece que la supervisión contractual tiene como fin: "( ... ) Proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda." Es así, como bien se señaló en la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, que los supervisores adelantan actividades como: "seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato", las cuales pueden derivar en un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual, el cual tiene como fin declarar incumplimientos, cuantificar perjuicios, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, hacer efectiva la cláusula penal y cláusulas exorbitantes. El procedimiento descrito anteriormente, no es excluyente del proceso administrativo sancionatorio que se deba iniciar para investigar y sancionar a un prestador del servicio público de Bienestar Familiar cuando se ha evidenciado presuntas fallas, puesto que allí se evalúa la efectividad de este para propender por los intereses y los derechos superiores de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes. Es dable entonces tener presente que este proceso se inició a raíz de las situaciones evidenciadas "in situ" por el grupo auditor del ICBF, contrarias a los lineamientos, manuales y demás normativa Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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~~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fueríted e Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada '.J5 9 -4 AGO20 22 RESOLUCIÓN No. ~i Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2156 de 11 de marzo 2022, "Por medio del cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI identificado con NIT. 830.051.999-1" existente para la debida prestación del servicio público de Bienestar Familiar, lo que posiblemente trasgredió o puso en riesgo los derechos de los beneficiarios por lo que, la información que refleja la actividad de supervisión contractual no tiene asidero a ser debatido en esta instancia. Con base en estas diferencias, el Decreto 987 de 2012, mediante su artículo 5º, numerales 5, 12 y 13, se le atribuyó a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad las funciones de: "( ... ) 5. Realizar auditorías selectivas de Gestión de Calidad a los prestadores de servicios del In
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