ICBF - Resolución 3975 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra comunidad terapeutica semillas de amor-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 3975 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra comunidad terapeutica semillas de amor-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
<¡\~In stituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras
GOBIERNO DE COLOMBIA
Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada .12AG20f m
RESOLUCIÓN No.
Por medía de la cual se resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354. 788-9 EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercícío de las facultades conferidas por el articulo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artlculos 36 y síguíentes de la Resolución 3899 de 201 o del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedímíento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 1639 de 2022 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver en derecho el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Mediante Auto No. 9 del 14 de agosto de 20191, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, ordenó realizar auditoria integral a la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT 900.354.788-9, en la modalidad Internado para la atención de
adolescentes y mujeres mayores de 18 años, gestantes o en periodo de lactancia, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados y sus hijos e hijas bajo cuidado temporal menores de 18 años. Con el propósito de evaluar el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos, legales y financieros, de acuerdo con el marco regulatorio de la Prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar por parte de la COM.UNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, se estableció que cuenta coh Personería Jurídica reconocida mediante Resolución No. 922 del 21 de abril de 20102 expedida por la Regional ICBF Caldas, y contaba al momento de la auditoría integral con la Licencia de Funcionamiento otorgada por la Dirección General del ICBF mediante Resolución No. 12335 del 24 de noviembre de 20173 , para la atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años, gestantes o en periodo de lactancia, con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados y sus hijos e hijas bajo cuidado, en la modalidad de Internado Gestantes, cuya capacidad instalada era de 39 cupos. La auditoría se efectuó los días 20, 21 y 22 de agosto de 2019, en la sede administrativa ubicada en la calle 53C No. 26 - 04 P1 barrio La Arboleda y en la sede operativa ubicada en la finca La Palma vía La Linda, vereda La Palma ambas en Manizales - Caldas, alll se firmó el acta tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes a nombre de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR atendieron la auditoria4 . El informe de la auditoría5 fue remitido por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante
correo electrónico del 08 de octubre de 20196 a la Representante Legal de la COMUNIDAD 1 Folio3 al 4 de la CarpetaN o. 1 de la Auditoría, 'Folio 109 CarpetaN o, 1 del PAS, 3 Folios7 4 al 75 CarpetaN o.1 del PAS. 4 Folios8 al 36 CarpetaN o. 1 de la Auditoria. 5 Folios9 7 al 123 CarpetaN o.1 de ta Auditoría. 6 Folio1 31 al 132 CarpetaN o. l de la Auditoría. Sede de la DirecciónG eneral Línea gratuitan acionalI CBF Avenida carrera 68 No.64c75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9 TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, donde se desprendió el Plan de Mejoramiento que contaba con treinta y ocho (38) acciones de mejora, trece (13) relacionados a la atención de hallazgos sancionatorios y veinticinco (25) a hallazgos administrativos. La investigada, con oficio con radicado No. 201912220000126772 del 22 de octubre de 20197 , remitió soportes documentales contenidos en USB8 , correos electrónicos del 14 de noviembre, 2
de diciembre', 26 de diciembre'º de 201911 y 14 de enero de 202012 , correspondientes al Plan de Mejoramiento. Por otro lado, mediante los correos electrónicos del 05 de noviembre13 y 20 de noviembre", la Oficina de Aseguramiento de la Calidad remitió las correspondientes retroalimentaciones, a la Representante Legal de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR Conforme a lo anterior, la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR realizó dentro de los plazos propuestos en el Plan de Mejoramiento, la entrega de documentación y con ello, el cumplimiento de las acciones formuladas por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, esto es, a las treinta y ocho (38) acciones de mejora, logrando así el cierre con cumplimiento. El 23 de junio de 2020, el equipo interdisciplinario de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad emitió concepto de cierre con cumplimiento del plan de mejoramiento al operador", el cual se comunicó a la Representante Legal de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR mediante oficio No. 202010300000161661 del 24 de junio de 2020". , en la calle 53C No. 2604 P1 barrio La Arboleda en Manizales-Caldas, comunicación que fue recibida el 06 de julio de 2020 tal y como consta en la gula No. 8042319797de la empresa Urbanex". Por otra parte, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en sesión del 03 de febrero de 2020, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la COMUNIDAD
TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, por los hallazgos encontrados en la auditoria, tal y como consta en el Acta de Comité No. 118 . La jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio con radicado No. 202010300000141361 del 08 de junio de 202019 , comunicó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, conforme a lo indicado en el articulo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la Representante Legal de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, en la calle 53C No. 26 - 04 P1 barrio la Arboleda Manizales -Caldas; la cual fue recibida el 17 de junio de 2020 en las instalaciones del predio mencionado como consta en la Guía No. 8042300945 de la empresa Urbanex20 . Mediante Auto No. 0035 del 11 de febrero de 202221 , se formularon cargos a la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR de acuerdo con las situaciones evidenciadas en la 7 Folios1 45 y 146 de la Carpeta No. 1 de la Auditoría. 8 Folio1 56 de la CarpetaN o.1 de !a Auditoria. 9 Folios1 67 a! 169 CarpetaN o. 1 de la Auditaría. 1° Folio1 71 Carpeta No. 1 de la Audítoría. 11 Folio 173 Carpeta No. 1 de la Auditoria. n Folio1 74 CarpetaN o. 1 de la Auditoría. u Folios1 47 al 155 Carpeta No, 1 de la Auditoría.
i4 Folios1 57 al 160 Carpeta No. 1 de la Auditoria. 15 Folio1 86 CarpetaN o.1 efel a Entidad ° 1 Folio2 00 de la Carpeta No. 1 de la Entldad. u Folio 117 Carpeta No. 1 del PAS, u Folios7 8 al 84 Carpeta No. 1 del PAS. '9 Folio8 S de !a Carpeta No. 1 del PAS. w Folio8 6 Carpeta No. 1 de! PAS. 21 Folios1 19 al 145 de la carpeta No.1 de! PAS.. Sede de la DirecciónG eneral Línea gratuitan acionalI CBF Avenidac arrera6 8 No.64c75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el ProcedimientoA dministrativo Sancionatorios eguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificadac on NIT. 900.354.788-9 auditoria integral llevada a cabo los días 20, 21 y 22 de agosto de 2019 y descritas en su respectivo informe. El 15 de febrero de 202222 , el profesional del Grupo Jurídico ICBF Dirección Regional Cundinamarca notificó personalmentee l Auto de Cargos No. 0035 del 11 de febrero de 202223 a la señora LUZ STELLA MONTOYA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No.
30.275.470, en su calidad de Representante Legal de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9. El 08 de marzo de 202224 , encontrándose dentro del término legal25, el apoderado de la investigada, el señor JOSÉ FANIBAR MARÍN QUINCENO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.105y con tarjeta profesional vigente No. 54085-02 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, radicó mediante oficio No. 20223740000031942e l correspondientee scrito de descargos, donde expuso las razones fácticas y jurídicas que soportan su inconformidadf rente a los cargos formulados, solicitó la incorporación de pruebas documentales al expediente, remitiendo para tal fin las correspondientes en archivo digital, así como también, el decreto de pruebas testimoniales 26 • El 1O de marzo del mismo año27, la Representante Legal de la investigada, allegó nuevamente mediante oficio No. 20221222000008042228, el mencionado escrito. Mediante.Autod e Trámite No. 0075 de 13 de abril de 202229 , .se reconoció personeríaj urídica al apoderado, se incorporaron pruebas documentales, se negaron pruebas testimoniales y se declaró agotada la etapa probatoria dentro del Procedimiento Administrativo Sanciona~orio;s e corrió traslado por un término de diez {10) dias hábiles para que la COMUNIDAD TERAPEUTICA SEMILLAS DE AMOR presentara sus alegatos de conclusión. El 22 de abril de 2022"" fue comunicado personalmente el Auto de Trámite No. 0075 de 13 de
abril de 202231 en cumplimiento de lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de , Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se le señaló al investigadoe l término de diez (10) días siguientes a la a la comunicación del Auto para presentar escrito de alegatos de conclusión conforme al artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. El 04 de mayo del 2022, el apoderado de la investigada radicó en término legal32, por correo eleclrónico33 los alegatos de conclusión34 , junio con "recurso ordinario"35 contra el Auto Trámite 0035 de 2022. •2 Follo 150 de la carpeta No. 1 del PAS. 13 Fo!ios119 al 145 de Jac arpeta No.1 del PAS. . 14 Follo 152 de la carpeta No 2 del PAS. '5 Articulo 47 de la Ley 1437 de 2011, "( .., ) Los investigados podrán, dentro de los quince {15) diassiguientes a !a notificac16n de la formulación de cargos, presentar los descargós y solicltar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, tas inconducentes, las Impertinentes vl as superfluas y no se aí:enderán las practicádas !legalmente." 26 Folio 153 de la carpeta No. 2 del PAS. 27 Follo 151 de la carpeta No, 2 del PAS. 2ª Con base en el principio in dubio pro díscip!inado, definido por la Corte Constitucional en su sentencia C-495 de 2019, como el cual establece que toda duda razonable debe resolverse a favor del su)eto disciplinado, el despacho toma como fecha de radicación de descargos !a realizada
por el apoderado de la investigado, puesto que se encontraba en términos. 29 Folios 191 al 193 de la carpeta No. 1 del PAS. 'º Folio 198 de la carpeta No, 1 del PAS. 31 Fo!los 191 al 193'de la carpeta No.1 del PAS. ll Artfculo 48 de fa Ley 1437 de 2011: "(. .. ) Vencido el periodo probatorio se dará traslado al Investigado pordlez (10) días para que presente los alegatos respectivos." 13 Follo 199 de !a carpeta No 1 del PAS ~4 Follas 200 al 208 de !a carpeta No 1 del PAS. ,s Folios 209 al 213 de la carpeta No 1 del PAS. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No,64c75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El apoderado de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR en el término legal establecido, presentó su escrito de descargos'ª, donde se pronunció sobre cada uno de los hallazgos que componen los cargos formulados mediante el Auto de Cargos No. 0035 del 11 de
febrero de 202237, junto con las pruebas que pretende hacer valer, donde solicitó que se profiera fallo absolutorio a favor de la entidad COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9. De lo anterior, el Despacho realizará su mención y análisis en la parte considerativa del presente acto administrativo. 2.1. Cumplimiento del Plan de Mejoramiento. El apoderado invoca la existencia de una causal excluyente de responsabilidad bajo el argumento de que con base en el "documento de cierre adiado el 24.06.2020, rad. 202010300000161661", fueron corregidos los hallazgos evidenciados en la Auditoría llevada a cabo los días 20, 21 y 22 de agosto de 2019, por lo que, no se configura el elemento de la responsabilidad sancionatoria, es decir, la tipicidad, en particular con la falta establecida en el numeral 12 del artículo 58 de la Resolución No. 3899 de 201 O, relacionado con "No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad.", pues en su concepto esta "subsanación" de los hallazgos satisfizo sus obligaciones frente al Servicio Público prestado, eliminando del plano jurídico la "ilicitud" de la conducta desarrollada por la COMUNIDAD
TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR.
Por otro lado, señala que con el cierre del Plan de Mejoramiento fue concluida una investigación la cual no puede ser abierta conforme al principio de "non bis in ídem", adicional al ser hechos y
el material probatorio idéntico al presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio este se constituye como un "hecho cumplido". Con el fin de sustentar su argumento, el apoderado frente a cada hallazgo describe el proceso de retroalimentación por parte de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y envío de información durante las actuaciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, así como también relacionó los elementos materiales probatorio de tipo documental que dieron como resultado su cierre. 2.2. Ausencia de culpa en la conducta. Finalmente, menciona el apoderado de la parte investigada, que no existió elemento generador de culpa ni dolo, por cuanto la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, "actuó con la convicción de no trasgredir norma legal alguna, ello estructura la causal excluyente de responsabilidad".
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
;s Folios 151 al 190 de fa carpeta No 1 de! PAS 37 Folios 119 al 145 de !a carpeta No.1 del PAS. Sede de la Dírección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c75 01 8000 91 8080
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FAMILIAR Clasificada 12A G2O0 ~! ,··-. -~ ~f"'J F' RESOLUCIÓN No. ;, .J ( ;) Por medio de la cual se resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT.
900.354.788-9 El apoderado estructuró su escrito de alegatos de conclusión, exponiendo las razones por las cuales, a su juicio, no puede prosperar los cargos formulados por este Despacho lo que conllevaría para imponer una eventual sanción, para lo cual expone: 3.1. Cumplimiento del Plan de Mejoramiento. Reitera el apoderado que los cargos endilgados al investigado ya fueron "fallados", toda vez que hubo cierre del Plan de Mejoramiento. Asegura que la investigación fue cerrada, lo que impide que se adelante el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Argumenta que tanto el Plan de Mejoramiento como el Procedimiento Administrativo Sancionatorio son similares en su esencia, puesto que los elementos materiales probatorios y fácticos son similares, lo que constituye un "hecho cumplido" por lo que al abrir el expediente del presente procedimiento trasgrede el ICBF, el principio de "non bis in idem". Añade el apoderado de la entidad investigada que la conducta endilgada no es típica, toda vez que la falta endilgada en el auto de cargos relacionada con "No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guias, lfneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF ... ", no señala expresamente la normativa inobservada, asf como también, porque "las aparentes y leves irregularidades advertidas en agosto del año 2019, fueron satisfactoria y oportunamente atendidas". Finalmente, señala que no existe ilicitud sustancial puesto que la investigada "nunca se ha apartado de la función pública transitoria asignada para el restablecimiento de derechos de
menores de edad en lo operativo y administrativo, por cuanto ha ejercido sus deberes funcionales y obligaciones actuando dentro del marco de las competencias legales atribuidas mediante fos contratos de aporte suscritos con el ICBF", por el cumplimiento al Plan ya antes señalado. 3.2. Ausencia de culpa en la conducta. En cuanto a este argumento expuesto en el Auto de Cargos, el Apoderado reitera que ef investigado actuó sin culpa toda vez que tenla fa "convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria", por fo que a su juicio se configura "causal excluyente de responsabilidad". 3.3. Prueba testimonial denegada por el Despacho. El apoderado señala fa necesidad de que se decreten los testimonios solicitados que en "armonfa" con los documentos incorporados evidenciarían fos trámites y actuaciones que fueron adelantados para el cumplimiento del Plan de Mejoramiento. Sede de la DirecciónG eneral línea gratuitan acionalI CBF Avenidac arrera6 8 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE
TRÁMITE No. 0075 DE 13 DE ABRIL DE 2022
El apoderado de la investigada mediante correo electrónico del 04 de mayo de 202238 enviado a la dirección de correo notificaciones.actosadm@icbf.gov.co de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, junto con el escrito de alegatos de conclusión, radicó documento denominado recurso de reposición contra el Auto de Trámite No. 0075 del 13 de abril de 202039,donde solicitó: i) aclarar, corregir y reconsiderar, el auto objeto de recurso; ii) subsidiariamente, abrir incidente de nulidad, de conformidad con los lineamientos del art. 137 del nuevo CPACA y iii) recurso subsidiario de apelación. Para el apoderado, la decisión proferida mediante el auto en comento fue una decisión de fondo dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por lo que no encaja en el supuesto normativo que trae a colación el articulo 75 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no es de mero trámite. Sustenta su teoría con el argumento que allí se afectaron los derechos fundamentales de la investigada como el "libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, derecho a la defensa, contradicción, lealtad e igualdad procesal", puesto que se rechazaron los testimonios solicitados. Agrega, que al momento de solicitarlos si se establecían los hechos que se pretendían demostrar conforme al artículo 212 del Código General del Proceso, puesto que se señaló"( ... ) esclarezcan los hechos y se determine la inexistencia de la materialidad de los hechos administrativos investigados, la existencia de la causales eximentes de responsabilidad invocadas por la defensa
( ... )", por lo que, al reunir según su punto de vista los elementos de conducencia, utilidad y pertinencia de la prueba, estos debían decretarse. Advierte que este asunto puede .ser resuelto en instancia judicial constitucional a su favor, así: "( ... ) se cumple con el requisito de relevancia constitucional y jurídica, para que un juez constitucional se pronuncie frente al control superior de la actuación, por afectación de derechos iusfundamentales notoriamente vulnerados( ... )". A lo anterior, también señala que hay cabida a acciones tanto en sede administrativa, como en la jurisdicción contenciosa administrativa:"( ... ) procede su nulitación administrativa, por el mismo funcionario que la profirió, mediante revocatoria directa, o por la justicia pertinente, mediante la respectiva acción". Por Jo anterior, solicita en su texto: "( ... ) la recomposición de la actuación, decretando los testimonios dejados por fuera del decreto de la prueba, y, en la audiencia respectiva, si todos comparecen, o se consideran suficientemente esclarecidos los hechos, luego de escuchados algunos( ... )"; "Aclarar, corregir, y reconsiderar, modificando, el auto objeto del recurso horizontal principal"; "(s)ubsidiariamente, en caso de no despachar favorablemente la reposición propuesta, ruego abrir INCIDENTE DE NULIDAD, de conformidad con los lineamientos del art. 137 del nuevo CPACA y "(e)n caso contrario, y de mantenerse firme la decisión censurada, ruego concederme el recurso subsidiario de APELAClON, para que el superior jerárquico revise la actuación y la ajuste a la juridicidad, de conformidad con los presentes reparos y su sustentación".
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3ª Folio 199 de la carpeta No 1 del PAS H Folios 191 al 193 de la carpeta No. 1 del PAS. Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9 Conforme a lo anteriormente señalado, este Despacho procede a resolver de fondo la presente investigación, teniendo en cuenta para ello los cargos formulados, los argumentos expuestos en el escrito de descargos y alegatos de conclusión, las pruebas aportadas, lo obrante en el expediente, la normativa aplicable al caso, así como el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR al Auto de Trámite 0075 de 2022, de la siguiente manera: 5.1. Frente al Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra el Auto de Trámite No. 0075 del 13 de abril de 2022. Asl como fue mencionado .en el acápite de antecedentes, el apoderado de la investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación .contra el Auto No. 0075 del 13 de abril
de 2022, por medio del cual se incorporaron pruebas documentales, se desestimaron las pruebas testimoniales solicitadas y se corrió traslado a la parte investigada para que procediera con sus alegatos de conclusión. En este recurso, expresamente el investigado solicitó: "1. Aclarar, corregir, y reconsiderar, modificando, el auto objeto del recurso horizontal principal.
2. Subsidiariamente, en caso de no despachar favorablemente la reposición propuesta, ruego abrir INCIDENTE DE NULIDAD, de conformidad con los lineamientos del art. 137 del nuevo CPACA.
3. En caso contrario, y d.e mantenerse firme la decisión censurada, ruego concederme el recurso subsidiario de APELACION, para que el superior jerárquico revise la actuación y la ajuste a la juridicidad, de conformidad con los presentes reparos y su sustentación." Como se puede observar, le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición, la petición de una eventual apelación y un "incidente de Nulidad", conforme al articulo 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.1. Frente a la procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación.
Antes de analizar de fondo los argumentos expuestos por el apoderado de la investigada contra los cargos endilgados mediante el Auto No. 0035 del 11 de febrero de 20224º con el fin que el Despacho pueda evidenciar la comisión o no de estos, es pertinente para salvaguardar los derechos fundamentales del investigado al debido proceso, analizar la decisión emitida en el Auto de Trámite No. 0075 del 13 de abril de 2022, con el fin de identificar si procede reponerlo.
En la etapa de pruebas se emitió el Auto de Trámite No. 0075 del 13 de abril de 2022, en el que se refleja el análisis de pertinencia de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la investigada, dejando constancia de que dentro del escrito de descargos no se tuvo en consideración con integralidad lo establecido en el articulo 212 del Código General del Proceso, es decir, la Fundación no fundamentó su petición con los hechos que pretende desvirtuar, como 411F olios1 19 al 145 de la carpetaN o.1 del PAS. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9 se puede evidenciar textualmente: "(E)esclarezcan los hechos y se determine la inexistencia de la materialidad de los hechos administrativos investigados, la existencia de las causales eximentes de responsabilidad invocadas por la defensa, que constituyen el objeto de la prueba, su pertinencia, utilidad y procedencia" La decisión inmersa en este Auto tuvo en cuenta la importancia de las pruebas en el presente
procedimiento, toda vez que solo con estas es posible fundamentar y alcanzar pleno conocimiento de los hechos. Dada a esta importancia, el Despacho aplicó el correcto examen de los requisitos intrínsecos y extrínsecos tales como la oportunidad, la legalidad, la conducencia del medio, la pertinencia o relevancia del hecho objeto de prueba, la utilidad del medio y la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho, a efecto de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión, como así lo establece el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011: "Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente". Ahora, esta disposición es aplicada sistemáticamente con lo dispuesto en el articulo 40 ibídem, que establece que "serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil41", que señala los requerimientos necesarios de los medios probatorios allí contemplados. Entonces, frente a la prueba testimonial se precisa que, al consistir en la declaración de un tercero, su solicitud deberá cumplir con lo señalado en el artículo 212 del código antes referenciado, que señala: "Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de
la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso." Lo anterior so pena que el ente o entidad de juzgamiento aplique lo establecido en el articulo 213 ibídem: "Si la petición reúne los requisitos indicados en el articulo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente." Finalmente, con el fin de dar claridad sobre la plena aplicación de esta ritualidad procedimental, no se puede desconocer lo dispuesto en el artículo 1 del Código General del Proceso: "Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes." (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la aplicación por parte de este Despacho de la ritualidad consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso, responde en virtud de la legalidad que reviste el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Ahora bien, se evidencia que, en el escrito de 41 Hoy CódigoG enerald e! Proceso Sede de la Dirección General Línea gratuitan acionalI CBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 <c) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciliaD e la Fuente de Lleras
GOBIERNO DE COLOMBIA
Dirección General
BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada
12A GO20 2i
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR identificada con NIT. 900.354.788-9 alegatos de conclusión, el investigado amplió esta solicitud con base en lo señalado por este Despacho en el auto mencionado, donde. especificó: "En este sentido, la administración pública, ahora encarnada por el operador administrativo disciplinario, debe actuar en forma eficaz y responsable frente a la dirección y gestión de la función sancionatoria, y tener en la cuenta que todos los requerimientos, planes de mejoramiento, recomendaciones e instrucciones imp
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