ICBF - Resolución 4041 - resuelve recurso reposicion resolucion no. 3595-22 excluye habilitado banco nacional de oferentes ip 001-20-2022
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 4041 - resuelve recurso reposicion resolucion no. 3595-22 excluye habilitado banco nacional de oferentes ip 001-20-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras ~ El futuro BIENESTAR Subdirección General t e s d e t o d o s FAMILIAR 4041 del 23 de Agosto de 2022 RESOLUCIÓN No. “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3595 DEL 14 DE JULIO DE 2022, POR MEDIO DE LA CUAL SE EXCLUYE A LA “FUNDACION PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDADFUNDESTAR” ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO HABILITADA EN EL BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE NUTRICICIÓN IP-001-2020-ICBFSEN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR REQUERIDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESNUTRICIÓN EN SUS MODALIDADES CENTROS DE RECUPERACIÓN NUTRICIONAL, 1.000 DÍAS PARA CAMBIAR EL MUNDO, Y EL SERVICIO DE UNIDADES DE BÚSQUEDA ACTIVA, CUYO OBJETIVO ES: CONTRIBUIR A LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DEL BAJO PESO PARA LA EDAD GESTACIONAL EN LAS MUJERES GESTANTES, LA DESNUTRICIÓN EN NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CINCO (5) AÑOS, Y ESTABLECER UNA RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL CUANDO ESTOS PRESENTEN DESNUTRICIÓN AGUDA A TRAVÉS DE ACCIONES EN ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y
FORTALECIMIENTO FAMILIAR, EN ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES DEL SNBF.”.
EL SUBDIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, la Ley 1474 de 2011, Decreto 1084 de 2015, el Manual de Contratación vigente. Resolución 3852 del 4 de agosto de 2022, y demás normas concordantes, pertinentes y previas las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. Que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley 75 de 1968, reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 4156 de 2011, que tiene por objeto propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos
2. Que el artículo primero de la Resolución 3852 del 4 de agosto de 2022, resolvío dejar en encargo el cargo de Subdirección General a ANDRES ALEJANDRO CAMELO GIRALDO; así mismo el sub numeral 3, de numeral 1.5.1.1, del Manual de Contratación vigente del ICBF, establece la delegación de funciones en materia contractual al Subdirector General, para dirigir el procedimiento para la conformación de los Bancos Nacionales de Oferentes del ICBF en todo el territorio Nacional.
3. Que el inciso final del numeral 1.5.1.1 del Manual de contratación vigente, prevé “La presente delegación
incluye todas las facultades necesarias para expedir los actos administrativos necesarios para la ejecución de las etapas precontractual, contractual y postcontractual, de conformidad con la ley y el presente manual” (…).
4. Que conforme al numeral 4.11 del Manual del Contratación, el día 14 de agosto de 2020, fue publicado el proyecto de Invitación Pública IP-001-2020-ICBFSEN junto con sus anexos, en la plataforma SECOP II para que los interesados presentaran sus observaciones al mismo hasta el 21 de agosto de 2020.
5. Que a través de la Resolución No. 4792 del 03 de septiembre de 2020, la Subdirectora General del ICBF ordenó la apertura de la invitación pública No. IP-001-2020-ICBFSEN que tuvo como objeto: “CONFORMAR UN BANCO DE OFERENTES A NIVEL NACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR REQUERIDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESNUTRICIÓN EN SUS MODALIDADES CENTROS DE RECUPERACIÓN NUTRICIONAL. 1.000 DÍAS PARA CAMBIAR EL MUNDO, Y EL SERVICIO DE UNIDADES DE BÚSQUEDA 1 A través de la Resolución No. 5206 del 30 de septiembre de 2020, se adoptó el nuevo Manual de Contratación del ICBF, y se derogó la Resolución No. 1100 de 2015 y sus resoluciones modificatorias
1 www.icbf.gov.co 0 C1 mD ICBFColombia @ICBFColombia @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras ~ El futuro BIENESTAR Subdirección General t e s d e t o d o s FAMILIAR 4041 del 23 de Agosto de 2022
ACTIVA, CUYO OBJETIVO ES: CONTRIBUIR A LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DEL BAJO PESO PARA LA EDAD GESTACIONAL EN LAS MUJERES GESTANTES, LA DESNUTRICIÓN EN NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CINCO (5) AÑOS, Y ESTABLECER UNA RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL CUANDO ESTOS PRESENTEN DESNUTRICIÓN AGUDA A TRAVÉS DE ACCIONES EN ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR, EN ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES DEL SNBF”, este acto administrativo fue publicado el día 3 de septiembre de 2020, conforme al cronograma del proceso, junto con la Invitación Pública Definitiva en la plataforma de SECOP II; en el cual, se convocó a las veedurías ciudadanas interesadas en desarrollar su actividad conforme al artículo 66 de la Ley 80 de 1993, y así mismo a todos los organismos de control para que adelanten su función en el desarrollo del presente procedimiento.
6. Que el día 29 de octubre de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución No. 56622 de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA EL BANCO DE OFERENTES A NIVEL NACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR REQUERIDO
PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESNUTRICIÓN EN SUS MODALIDADES CENTROS DE RECUPERACIÓN NUTRICIONAL. 1.000 DÍAS PARA CAMBIAR EL MUNDO, Y EL SERVICIO DE UNIDADES DE BÚSQUEDA ACTIVA, CUYO OBJETIVO ES: CONTRIBUIR A LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DEL BAJO PESO PARA LA EDAD GESTACIONAL EN LAS MUJERES GESTANTES, LA DESNUTRICIÓN EN NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CINCO (5) AÑOS, Y ESTABLECER UNA RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL CUANDO ESTOS PRESENTEN DESNUTRICIÓN AGUDA A TRAVÉS DE ACCIONES EN ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR,
EN ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES DEL SNBF – IP-001-2020-ICBFSEN”.
7. Que el día 9 de diciembre de 2020, conforme la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 5662 de 2020 publicada en SECOP II, quedó conformado el Banco Nacional de Oferentes a nivel Nacional.
8. Que dentro de las entidades que resultaron habilitadas a través del acto administrativo citado anteriormente, para operar las modalidades y servicio de la Dirección de Nutrición, en el Banco Nacional de Oferentes IP001-2020-ICBFSEN, se encuentra la entidad FUNDACION PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y
BIENESTAR DE LA COMUNIDAD - FUNDESTAR, identificada con NIT. 804.017.278-1
9. Que mediante Auto de Cargos No 033 del 21 de febrero de 2020, el ICBF formuló dos (2) cargos a la
FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD – “FUNDESTAR” NIT. 804.017.278-1, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 12 y 16 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010, al no cumplir los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, las guias técnicas y en general cualquier normatividad que se establezca por parte del ICBF, para el respectivo programa o modalidad y dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes en la operación de la Modalidad Institutcional en su servicio de Centro de Desarrollo Infantil CDI; de acuerdo con las situaciones advertidas en la auditoria de calidad efectuada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018 y los días 7 y 8 de junio de 2018.
10. Que, mediante Resolución No. 4801 del 5 de agosto de 2021, se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD – “FUNDESTAR” NIT. 804.017.278-1, en la que “DECLARÓ probados los cargos primero y segundo del Auto de cargos No. 033 del 21 de febrero de 2020 y, como consecuencia, SANCIONAR a la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD – “FUNDESTAR” NIT. 804.017.278-1 con la SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO para prestar servicios en el marco del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, POR EL TERMINO DE TRES (03) MESES”.
11. Que la Resolución No. 4801 de fecha 5 de agosto de 2021, fue notificada mediante correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2021 . 2 Por medio de la resolución No. 5667 del 29 de octubre de 2020, se aclaró que el número de la resolución ““POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA EL BANCO DE OFERENTES A NIVEL NACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE BIENESTAR FAMILIAR REQUERIDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA DESNUTRICIÓN EN SUS MODALIDADES CENTROS DE RECUPERACIÓN NUTRICIONAL. 1.000 DÍAS PARA CAMBIAR EL MUNDO, Y EL SERVICIO DE UNIDADES DE BÚSQUEDA ACTIVA, CUYO OBJETIVO ES: CONTRIBUIR A LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DEL BAJO PESO PARA LA EDAD GESTACIONAL EN LAS MUJERES GESTANTES, LA DESNUTRICIÓN EN NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CINCO (5) AÑOS, Y ESTABLECER UNA RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL CUANDO ESTOS PRESENTEN DESNUTRICIÓN AGUDA A TRAVÉS DE ACCIONES EN ALIMENTACIÓN, NUTRICIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR, EN ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES DEL SNBF – IP-001-2020ICBFSEN”, es la número 5662 de 29 de octubre de 2020.
2 www.icbf.gov.co 0 C1 mD ICBFColombia @ICBFColombia @icbfcolombiaoficial
Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras ~ El futuro BIENESTAR Subdirección General t e s d e t o d o s FAMILIAR 4041 del 23 de Agosto de 2022
12. Que mediante escrito radicado No. 202112220000181762 de fecha 23 de agosto de de 2021 y correo electrónico de 23 de agosto de 2021, la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD – “FUNDESTAR” NIT. 804.017.278-1, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4801 del 5 de agosto de 2021.
13. Que mediante Resolución No. 3002 del 25 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra Resolución No. 4801 del 5 de agosto de 2021, resolviendo “REPONER parcialmente la Resolución No. 4801 del 5 de agosto de 2021 y en consecuencia declaró probados los cargos primero y segundo del auto No. 033 del 21 de febrero de 2020 SANCIONANDO a la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD – “FUNDESTAR” NIT. 804.017.278-1 con la suspensión por el término de dos (02) meses del reconocimiento con el que cuenta para prestar servicios en el marco del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar.
14. Que el contenido de la Resolución No. 3002 del 25 de mayo de 2022, fue notificado por medios electrónicos a la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD – “FUNDESTAR” NIT. 804.017.278-1, el día 27 de mayo de 2022, por lo que, teniendo en cuenta que de conformidad con el articulo 87, numeral 2 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en contra de esta resolución no procede recurso alguno, se expidió constancia de ejecutoria de la providencia en comento el 31 de mayo de 2022.
15. Que el numeral 2 del CAPÍTULO III de la IP-001-2020-ICBFSEN, establece en su numeral VI., que la suspensión o cancelación de la personería jurídica por parte de la autoridad competente, es causal de exclusión del Banco Nacional de Oferentes de la Dirección de Nutrición.
16. Que de acuerdo con la causal de exclusión establecida en el numeral 2 del CAPÍTULO III de la IP-001-2020ICBFSEN y la suspensión de personería prevista en Resolución No. 3002 del 25 de mayo de 2022 y ejecutoriada el 31 de mayo de 2022 a la FUNDACION PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD con NIt. 804017278-1; el ICBF expidió Resolución No. 3595 del 14 de julio de 2022, mediante la cual excluye del Banco Nacional de Oferentes de la Dirección Nutrición a la citada Fundación, la
cual fue debidamente notificada el mismo día al correo electrónico
REPRESENTANTELEGAL@FUNDESTAR.ORG y SECOP II, dentro del proceso IP-001-2020-ICBFSEN.
17. Que el veintidos (22) de julio de 2022, la representante legal de la FUNDACION PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD con NIt. 804017278-1, presentó ante el ICBF recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. 3595 de 2022.
II. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos proceden contra los siguientes actos administrativos, ante los siguientes funcionarios y dentro de los siguientes términos: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos
procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. 3 www.icbf.gov.co 0 C1 mD ICBFColombia @ICBFColombia @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras ~ El futuro BIENESTAR Subdirección General t e s d e t o d o s FAMILIAR 4041 del 23 de Agosto de 2022
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el
personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le
exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
2. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 56modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, artículo 4 del Decreto 491 de 2020, a través de correo electrónico, se procedió a realizar la notificación personal de la Resolución No. 3595 del 14 de julio de 2022, el dia 14 de julio de 2022.
3. Que conforme con las normas previamente citadas, se verificó que el día 22 de julio de 2022, la FUNDACION PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD con NIt. 804017278-1, a través de su representante legal, MYRIAM CECILIA MOROS CHÁVEZ, presentó recurso de reposición en subsidio apelación a través de la plataforma SECOP II, en contra de la Resolución No. 3595 del 14 de julio de 2022
4. En consecuencia, se observa que el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto cumple con los requisitos de ley y por lo tanto a continuación se procede revisar los argumentos expuestos por el recurrente.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Y ANÁLISIS DEL ICBF
A. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Mediante mensaje No CO1.MSG.3898910 del 22 de julio de 2022, presentado en la plataforma de SECOP II, dentro del proceso IP-001-2020-ICBFSEN, la recurrente manifestó lo siguiente:
4 www.icbf.gov.co 0 C1 mD ICBFColombia @ICBFColombia @icbfcolombiaoficial
Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras ~ El futuro BIENESTAR Subdirección General t e s d e t o d o s FAMILIAR 4041 del 23 de Agosto de 2022 “ (…) A partir de lo expuesto, se advierte que la Resolución N. 4801 del 05 de agosto de 2021, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 3002 del 25 de mayo de 2022, y notificada en correo electrónico del 27 de mayo de 2022, comenzó a surtir efectos, al día siguiente de notificación al no proceder, ni haberse interpuesto ningún recurso frente a la misma. De forma casi inmediata se tiene, que FUNDESTAR, fue dado de baja de los procesos contractuales que ya le habían sido adjudicados, en el banco de oferentes, pertenecientes a la misma entidad. Correspondía directamente al ente sancionador encargarse de aplicar las medidas respectivas – como efectivamente lo hizo - sin que lo anterior, pudiera dar lugar a la modificación de la sanción, buscando aplicarla de forma separada como a hoy, se pretende a través de la resolución objeto de recurso, lo cual se constituye en una arbitrariedad del ICBF que violenta derechos procesales de índole constitucional, como la legalidad de las sanciones y la prohibición de doble juzgamiento y sanción. En efecto, es una violación flagrante a nuestros derechos que se pretenda una SEGUNDA SANCIÓN, conforme determina en la resolución recurrida, ya que según
lo dispuesto en el artículo 89 del CPACA, norma que fue citada en el acto administrativo sancionatorio Resolución No. 3002 del 25 de mayo de 2022, esta decisión tuvo un carácter ejecutorio inmediato, lo cual se reflejó en los procesos contractuales que se tenían con la entidad, entre otros, en los cuales se excluyó a FUNDESTAR de la lista de elegibilidad con fundamento en la sanción impuesta en los referidos actos administrativos. Es del caso mencionar, que si bien la Resolución No. 3002 del 25 de mayo de 2022, menciona que la sanción se aplicará a partir del día siguiente en el que se comunique a FUNDESTAR a través de las Direcciones Regionales involucradas, lo cierto es que con la exclusión de la lista de elegibilidad en los procedimientos contractuales con fundamento en la sanción impuesta en los referidos actos administrativos, decisión adoptada por esta Regional en los procedimientos mencionados, esa entidad hizo efectiva la sanción en contra de FUNDESTAR a partir de la notificación del mencionado acto administrativo sancionatorio. A la luz de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, el referido acto administrativo debe perder ejecutoriedad el día 27 de julio de 2022, por la expiración de la vigencia señalada en el acto administrativo sancionatorio, y por la efectiva aplicación de la sanción a partir de su notificación. La norma en comento señala: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán
obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos La entidad a través de la resolución la cual a hoy recurrimos como mencionamos viola de manera flagrante nuestros, derechos, pues incurre en la violación de un principio rector, tal como el Non bis in ídem que tiene plena aplicación en el derecho administrativo, conforme se determinó en la Sentencia C870/02 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, del quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sobre la aplicación del principio de non bis in ídem en el derecho sancionatorio y su alcance: “4.2.2. Los alcances del principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción y prohibe dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. (…). A esta grave arbitrariedad se suma la vulneración del derecho de defensa de FUNDESTAR, toda vez que la Resolución # 3595 del 14 de Julio de 2022, que supuestamente da “inicio” a la ejecución de la sanción impuesta con la resolución 3002 de 25 de mayo de 2022, informa sobre el recurso el recurso de reposición procedente contra esa decisión, pero acto seguido procede a ejecutarlo con la publicación de la sanción en SECOP, la cual fue publicada en esa plataforma el día 14 de julio de 2022, en contra del mandato del artículo 79 del CPACA, que le concede a FUNDESTAR la oportunidad de interponer el recurso de reposición y con ello evitar que el ICBF empiece a aplicar nuevamente la sanción de dos meses que actualmente está a punto de fenecer.(…) Así mismo la publicación en el SECOP nos privó de participar en los programas de atención nutricional
“1.000 días para cambiar el mundo” al punto de que el debido proceso en este programa se vulneró, de manera que ni siquiera recibimos la invitación privándonos automáticamente de nuestro legítimo derecho de la totalidad del trámite” PRETENSIONES • Por lo expuesto, se solicita revocar la Resolución # 3595 del 14 de Julio de 2022 , ya que es lesiva de los derechos de FUNDESTAR y contraviene todas las garantías al debido proceso previstas en el artículo 29 de la CP, pues 5 www.icbf.gov.co 0 C1 mD ICBFColombia @ICBFColombia @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras ~ El futuro BIENESTAR Subdirección General t e s d e t o d o s FAMILIAR 4041 del 23 de Agosto de 2022 pretende aplicar nuevamente una sanción o extenderla en el tiempo, sin tener en cuenta que se viene ejecutando desde hace casi dos meses con medidas materializadas por las regionales Cundinamarca y Santander e igualmente desconoce palmariamente normas procedimentales como el artículo 79 del CPACA, luego se solicita REVOCAR DE MANERA INMEDIATA la resolución impugnada. • Igualmente solicito que se ordene de manera inmediata el retiro del aviso que se encuentra en la plataforma SECOP, informando sobre la aplicación de la sanción en contra de FUNDESTAR sin encontrarse ejecutoriada la
Resolución # 3595 del 14 de Julio de 2022, dado que violenta nuestro de derecho de defensa, y se reitera, violenta el debido proceso de la fundación, toda vez que la sanción viene siendo aplicada desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio el 27 de mayo de 2022.
B. ANÁLISIS DEL ICBF Partiendo de los argumentos expuestos por la representante legal de la FUNDACION PARA EL FOMENTO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho procede a pronunciarse de la siguiente manera: Sobre el particular es importante precisar que la sanción de suspensión de la personería jurídica impuesta mediante Resoluciones No. 4801 del 5 de agosto de 2021 y No. 3002 del 25 de mayo de 2022, a la fundación FUNDESTAR, se da en el marco de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado por la Oficina de Aseguramiento a la Calidad del ICBF, con fundamento en la acción de inspección adelantada en virtud de los artículos 11 y 16 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta el incumplimiento de lineamientos, asi como el desconocimiento de las garantías mínimas de las que deben gozar los usuarios de la modalidad atendida, tal y como se puede comprobar de la lectura, análisis y decisión tomadas en los actos administrativos antes refeenciados Ahora bien, la decisión de exclusión de la fundación FUNDESTAR del Banco Nacional de Oferentes de la Dirección de Nutrición, tomada mediante Resolución No 3595 del 14 de Julio de 2022, se da como consecuencia de la previsión
establecida en el numeral VI del numeral 2 del CAPÍTULO III de la invitación publica No 001-2020-ICBFSEN del Banco Nacional de Nutrición, según la cual es causal de exclusión del citado Banco la suspensión de la personeria jurídicacomo textualmente se cita a continuación: “…Las causales de exclusión proceden cuando el interesado habilitado presenta alguna de las siguientes situaciones: (…) “La suspensión o cancelación de la personería jurídica por parte de la autoridad competente…” En esta medida, la exclusión del accionante del Banco Nacional de Oferentes del Banco de Nutrición no es una doble sanción ni mucho menos una actuación ilegal por parte de la Entidad, sino que, es la aplicación de una consecuencia jurídica establecida en la invitación publica, la cual aceptó el recurrente desde el momento en que se presentó y quedó habilitado en el Banco de la Dirección de Nutrición. Debe tenerse en cuenta que una misma conducta puede ser castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho. Con ello, es claro que no se esta sancionando dos veces por una misma situación, pues, en principio, si bien la suspensión de la personería jurídica es una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionatorio, no puede predicarse lo mismo respecto de la exclusión del Banco Nacional de Oferentes, pues ello no se encuentrtra previsto como una sanción propiamente dicha, sino que, por el contrario, obedece a la aplicación de una de las causales establecidas en la IP-001-2020-ICBFSEN, las cuales, como ya se mencionó, fueron aceptadas por la Fundación desde
el momento en que decide participar en el citado proceso, situación que, de plano, impide que se pueda vulnerar el princicipio de non bis in idem, como se explicará en detalle a continuación. Así, sobre el principio de non bis in idem la jusrisprudencia ha indicado que no es absoluto y “En ese sentido, su aplicación ‘no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades’. Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que ‘una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o 6 www.icbf.gov.co 0 C1 mD ICBFColombia @ICBFColombia @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras ~ El futuro BIENESTAR Subdirección General t e s d e t o d o s FAMILIAR 4041 del 23 de Agosto de 2022 administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria’. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.” “La Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que
ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.”3 En esos términos, como ya se advirtió, erra el recurrente al inferir que el ICBF lo esta sancionado dos veces por la misma conducta -non bis in ídem-, equiparando dos actos administrativos independientes, como si ambos tuviesen carácter sancionatorio. Sobre el particular, resulta importante resaltar que el Recurrente hace referencia a dos actos administrativos independientes, el primero (Resolución 3002 de mayo 25 de 2022), que emana de las funciones de inspección vigilancia y control que le asisten legalmente al ICBF en virtud de lo establecido el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 3899 de 2010, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016; el cual, derivó en la imposición de una de las sanciones establecidas en el artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.