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ICBF - Resolución 4049 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion hogar monserrate-2022

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Título
ICBF - Resolución 4049 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion hogar monserrate-2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

f~ InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General

BIENESTAR

Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. . 1 2 5 AGO20 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRA TE identificada con NIT. 860.021.268 -7 EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 1639 de 2022 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE identificada con NIT. 860.021.2687 teniendo como base los siguientes:

1. ANTECEDENTES Que surtidas todas las etapas, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección General resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la FUNDACIÓN HOGAR

MONSERRATE, mediante la Resolución No. 2826 del 11 de mayo de 2021, en razón al cargo único endilgado mediante Auto No. 0025 del 11 de febrero de 2022, relacionado con "Imponer sanciones que conlleven maltrato verbal, físico o psicológico, o adoptar medidas que afecten la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, uso de cuartos de aislamiento en cualquiera de las modalidades establecidas por el ICBF, sin importar la denominación que se les dé a estos" y "Dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes", así como desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 7. Principio de protección integral; 11. Exigibilidad de derechos; 18. Derecho a la integridad personal; 18A1. Derecho al buen trato; numerales 8, 19 del artículo 20. Derecho de protección, especialmente en relación con la tortura y toda clase de tratos crueles e inhumanos y cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos; 33. Derecho a la intimidad; numerales 1, 2, 4, 5, 6 del artículo 40. Obligaciones de la sociedad y, numerales 2, 4, 5, 9 del artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas de la Ley 1098 de 2006, en la prestación del servicio de Cuidado y/o Albergue para niños y niñas de 5 a 18 años de edad, en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probado el cargo único formulado en el auto

de cargos No. 0025 del 11 de febrero de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE identificada con NIT. 860.021.2687 con la Cancelación de la personería Jurídica 1 Adicionado por el artículo 4º de la Ley 2089 de 2021

Página 1 de 12 www.lcbf.gov.co 0 ICBFColombla CJ @ ICBFColombla @) @icbhmlamblaoncuil Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 • 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

GOBIERNO DE COLOMBIA

Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General

BIENESTAR

Pública

FAMILIAR

RESOLUCIÓN No. 2 5 AGO20 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSER.RATE identificada con NIT. 860.021.268 -7 reconocida por el ICBF Regional Cundinamarca mediante la Resolución 229 del 05 de julio de 2017. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le

comunique al sancionado a través de las Direcciones Regionales involucradas y, sólo podrá suspender el servicio público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan ... ( )". Que el precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos al apoderado de la Fundación, el 12 de mayo de 20222 , de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente3 . Que estando dentro del término legal, el apoderado de la FUNDACIÓN HOGAR MONSER.R.AT E mediante correo electrónico del 26 de mayo de 20224, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2826 del 11 de mayo de 20225 .

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO Procede el Despacho a recapitular lo expuesto por la Fundación en su defensa: El apoderado estructuró el recurso de reposición en dos apartados temáticos que discuten cada uno circunstancias particulares que considera el recurrente no fueron tenidos en cuenta por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la hora de proferir la resolución en la cual se determinó sancionar a la Fundación con la Cancelación de la Personería Jurídica. En tal sentido, se tiene que el primer reparo ataca la legalidad del proceso administrativo sancionatorio, pues considera que existió un exceso ritual manifiesto que se materializó al impedirle a la FUNDACIÓN HOGAR MONSERR.AT E ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, por discurrir que la radicación de los descargos fue extemporánea, debido a lo cual, no fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas, ni los argumentos sobre los cuales pretendía estructurar su defensa.

Lo anterior, por cuanto el escrito contentivo de los descargos se presentó el 11 de marzo de 2022

y no el 9 de marzo del año en curso, fecha en la cual, según la Dirección General del ICBF. se venció el término máximo para presentar los descargos, debido a que el auto de cargos se notificó el 14 de febrero de 20226 y se concedió el término de 15 días hábiles para efectos de presentar los respectivos descargos. Por otra parte y en el segundo acápite del recurso, el recurrente atacó los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la resolución sancionatoria, pues consideró que la decisión de fondo, se basó únicamente en los hallazgos contenidos en el acta de reunión del 20 de diciembre de 2021, efectuada por los profesionales del ICBF Centro Zonal del municipio de Chocontá; la comunicación del 20 de diciembre de 2021, de la Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF Barrios Unidos de Bogotá7 y, el informe de investigación preliminar del 21 de diciembre de 2021, emitido perla Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General. 2 Folios 176 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 3 Folios 101 y 102 de la Carpeta No. 1 de la Entidad

  • Folio 178 de la Carpeta No. 1 de la Entidad

s Folios 165 a 174de la Carpeta No. 1 de la Entidad.

  • Folio 116 de la Carpeta No. 1 de la Entidad

7 Folios 8-9 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. Página 2 de 12 aww w.lcbf.gov.co o~mbla @ICBFColombla l@1@ 1cbtcolomb1aoficlal

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Pública FAMILIAR : 19 2 5 ACO20 22

RESOLUCIÓN No. •_ .., Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE identificada con NIT. 860.021.268 -7 Adicionalmente, consideró que no se hizo una efectiva valoración probatoria, lo que llevó al Despacho a tomar una decisión infundada y determinar que la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE no garantizó la protección integral del beneficiario de 9 años K.J.T.V. Además, el apoderado hizo referencia a que la Resolución No. 2826 del 11 de mayo de 2022 no señaló los actos u omisiones en los cuales incurrió fa Fundación y, por los cuales vulneró los derechos del beneficiario, sin perder de vista que fa afectación al derecho de defensa y contradicción, parcializa la capacidad de la administración de tomar una decisión que constate los hechos objeto de investigación, máxime porque se ha demostrado, según la defensa, que hay niños que "mienten" y que las pruebas que solicitó y aportó junto con los descargos que se tuvieron presentados extemporáneamente, daban cuenta de que los hechos endilgados a la

Fundación no ocurrieron. Aunado, el apoderado señaló que la sanción resultó ser desproporcionada, pues se pudo suspender la personería jurídica y no cancelarla; lo anterior, como quiera que no existe otra investigación en contra de su prohijada, y tampoco ha sido sancionada por hechos similares. El apoderado de la Fundación solicitó reponer el contenido íntegro de la Resolución 2826 y en su lugar emitir Auto de Pruebas, en donde se practiquen y valoren las solicitudes probatorias expuestas en el memorial de descargos y de forma subsidiaria solicitó revaluar la sanción de cancelación y en su lugar disponer la suspensión por un término prudencial de la personería jurídica mientras se puede obtener las "resultas" de la investigación penal que se adelanta en contra de las personas involucradas. 8

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente recurso de reposición, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE que fueron incoados por el recurrente frente a la Resolución No. 2826 del 2011, sin perder de vista el marco constitucional y normativo que rige la materia tanto en lo sustancial, como en el ámbito procedimental, lo anterior, en el marco del respeto de las garantías y derechos fundamentales que con ocasión al trámite administrativo le asiste, como reza a continuación.

Se procede a hacer el análisis del argumento que esboza la defensa, quien considera que se materializó un exceso ritual manifiesto al interior de la actuación administrativa sancionatoria, toda

vez que se causó una afectación al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, al declarar como extemporáneo el escrito de descargos que presentó la Fundación. Con posterioridad, se procederá a hacer un pronunciamiento sobre los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de justificación a la imposición de la sanción de cancelación de la personería jurídica y que se contienen en la Resolución No. 2826 del 11 de mayo de 2022. 8 Folios 192y 193 de la carpeta No. 1 de la Entidad. Página 3 de 12 -.lobf.g.ov.co 0 IC6FCoiombla l:J @ICSFColombla CiiJ @ lcbfcofomblaonclal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Pública FAMILIAR . n RESOLUCIÓN No. - ....,". 1 . .: \.. ) 2 5 AGO20 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE identificada con NIT. 860.021.268 -7 Aunado, se discutirá si resulta procedente la reposición del acto administrativo recurrido y, por ello, de manera subsidiaria deba decretarse auto de pruebas teniendo en cuenta la solicitud que

hizo el apoderado de la Fundación. Para finalizar, se estudiará si en efecto el grado de intensidad de la sanción se encuentra acorde con la normativa llamada a regular la materia, teniendo siempre como guía los postulados constitucionales encargados de proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. l. El debido proceso como garantía al derecho de defensa y contradicción. Según el apoderado de la recurrente, existió una vulneración al debido proceso, así como al derecho de defensa y contradicción que le asisten a la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRA TE, al haberse declarado como extemporánea la radicación del escrito de descargos, tal y como lo dispuso el Auto de Trámite No. 0065 del 28 de marzo de 20229 . Sobre el particular, resulta imperioso referir los antecedentes procedimentales más importantes que guardan relación con dicho argumento, y que reposan en el expediente, así: i) el 14 de febrero de 2022, se llevó a cabo la notificación electrónica del Auto de Cargos No. 0025 de 20111º; ii) mediante correo electrónico del 9 de marzo de 202211 , el apoderado radicó memorial de descargos el cual se presentó extemporáneamente, según lo consagrado en el Auto de Trámite No. 0065 del 28 de marzo de 2022 por medio del cual se declaró agotado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión12 ; y, en el Auto No. 0071 del 7 de abril del 2022 el cual resolvió el recurso de reposición del 1 de abril del 2022, interpuesto por el apoderado de

la entidad en contra del auto de trámite referido anteriormente, en donde se refuerza la legalidad de la decisión y se declara la improcedencia del Recurso13 ; iii) más adelante, el apoderado de la entidad presentó Acción de Tutela en contra de la Dirección General del ICBF, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue resuelta mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, quien declaró improcedente la acción de amparo por considerar que no se vulneraron los derechos que le asistían a la Fundación, a propósito de que se hubiera declarado como extemporáneo el memorial de descargos presentado en la actuación sancionatoria14 . Con todo esto, se tiene que la recurrente nuevamente puso de presente sus argumentos tratados en el curso del proceso, en el sentido de considerar que solo tuvo acceso al expediente completo hasta el 19 de febrero de 2022, razón por la cual, desde esa fecha debió contabilizarse el término para la presentación de descargos y, no desde el 14 de febrero, fecha de la notificación del auto de cargos. Tal situación jurídica procesal, según el apoderado, contraría el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como los alcances constitucionales que la H. Corte Constitucional le ha dado a dicha normativa en Sentencias C034 de 2014, C-980 de 201 O, C089 de 2011, C61 O 9 Folios 139140 Carpeta No. 1 de la Entidad. 'º Folio 116 Carpeta No. 1 de la Entidad. 11 Folio 128 Carpeta No. 1 de la Entidad.

12 Folios 139-140 Carpeta No. 1 de la Entidad. 13 Folios 153 a 155 de la carpeta No. 1 de la Entidad 14 Sentencia 13 de mayo de 2022 Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá Expediente. 2022-00246-00 Página 4 de 12. www.lcbf.gov.co o~bí.a CJ @ ICBPC.elambla (!m @lcbfcolomblaoficlal Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Pública FAMILIAR n • 1 2 5 AGO2 022 RESOLUCIÓN No. • .., .'.,;V_ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRA TE identificada con NIT. 860.021.268 - 7 de 2012 y C-640 de 2002; de la misma forma, también señaló que existe una desatención a los mandatos legales que contiene el artículo 59 de la Ley 1437 de 2911 modificado por artículo 11 de la Ley 2080 de 2021, pues no se garantizó con oportunidad la disponibilidad del expediente electrónico.

En ese orden, la defensa justifica la afectación al debido proceso, en punto a la garantía de contradicción y defensa, trayendo a colación un apartado de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-980 de 2010, estableció una regla jurisprudencia! en virtud de la cual, la defensa de los administrados se garantiza mediante: "( ... ) la (ii) notificación oportuna de conformidad a la ley y( ... ) (iv) gozar de la presunción de inocencia (v} el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. (vii) solicitar, aportar y controvertir pruebas." (Negrita fuera del texto original) En tal caso, este recorrido jurisprudencia! es empleado por el recurrente para arribar a la conclusión según la cual, al no haberse puesto en conocimiento de la FUNDACIÓN MONSERRATE el contenido íntegro de la actuación concomitantemente con el auto de formulación de cargos, el término de los 15 días hábiles para presentar descargos, debió correr desde el día siguiente al cual fue puesto en conocimiento del expediente, y al no darse esta circunstancia, se vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, el problema jurídico que emana de dichos reparos es el siguiente ¿vulneró la Dirección General del ICBF el derecho fundamental al debido proceso de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRA TE al contabilizar el término de 15 días para presentar los descargos desde la fecha de notificación del auto de cargos y no desde la fecha en la que la entidad investigada tuvo acceso al contenido íntegro de lo actuado? Para resolver el interrogante, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Despacho en la Resolución

No. 2826 del 11 de mayo de 2022 en virtud de la cual se resolvió el proceso de fondo, y en la que de manera adicional se señaló que, " ... la entidad FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE no presentó escrito de descargos dentro del pi azo señalado, tal y como se evidencia en el párrafo anterior y conforme a lo informado por el grupo de Gestión Documental se da Sede de la Dirección General del ICBF el 08 de marzo de 202215 , así como según la información remitida por la Regional de ICBF Cundinamarca y por la Líder de Procesos Administrativos Sancionatorios de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, el 09 de marzo de 202216 . Es así como los descargos 17, fueron interpuestos por fuera del término legal"18 esto conforme a que el escrito de Recurso no aporta nuevas tesis que permitan dar un mayor alcance al asunto. El Despacho para confirmar lo manifestado en la Resolución No. 2826 del 11 de mayo de 2022 procede a realizar un recuento de los acontecimientos que se reflejan en el expediente, iniciando con los argumentos procesales que fueron esbozados frente al particular en el auto de trámite 0071 del 7 de abril de 2022, en el cual la Dirección General del ICBF rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación que había sido interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRA TE, en contra del Auto de trámite No. 0065 del 28 de marzo 15 Folio 125 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 16 Folios 126 y 127 de la Carpeta No. 1 de la Entidad.

17 Folio 137 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 18 Folios 166 reverso y 167 de la carpeta No. 1 de la Entidad. Página S de 12 www.lcbf.gov.co 0 ICSFColombla &:J @ ICBFColombla mi) @lcbfeolomblaoflclal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluclón No. 2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRA TE identificada con NIT. 860.021.268 -7 de 2022 que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. Así pues, el primer Auto que se profirió fue el de trámite No. 0065 del 28 de marzo de 2022, allí el Despacho señaló que el 14 de febrero de 2022, "se notificó el Auto de Cargos No. 0025 del 11 de febrero de 2022, a los correos jrestrepon@unal.edu.co y direccionhogarmonserrate@gmail.com" y, que " el apoderado el 9 de marzo de 2022, desde su

dirección electrónica de notificaciones presentó su escrito de descargos", además que, "el término para presentar descargos venció el 07 de marzo de 202219 ". Más adelante y mediante el Auto 0071 del 7 de abril de 2022, adicional al rechazo del recurso de reposición, se refirió de manera puntual a que la normativa aplicable para efectos de contar el término que tenía la entidad para radicar los descargos es la Ley 1437 de 2011 y no el Decreto 806 de 2020 como arguye el recurrente, y puntualizó que la interposición de un derecho de petición para revisar el expediente, no interrumpe el término para presentar los descargos, razón por la cual se descarta la tesis del apoderado de la entidad, quien señala que en ese caso puntual los términos debían contarse desde el momento en el que tuvo acceso al expediente completo. Es importante señalar que en el trámite del proceso administrativo sancionatorio que se adelantó en contra de la Fundación, la Dirección General del ICBF ha sido respetuosa de los derechos y garantías procesales que a esta le asisten, como quiera que se dio cumplimiento cabal a la normativa aplicable en materia de notificaciones y de la misma manera, se han conferido los términos procesales que la ley establece para que la Fundación pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Ahora bien, en este punto resulta imperioso hacer referencia a los efectos negativos que genera la declaratoria de extemporaneidad del memorial de descargos, porque dicha consecuencia es una sanción legal que ha sido prescrita por el legislador a la inobservancia de los términos

procesales que se confieren al administrado, en el marco de salvaguarda a la progresividad y preclusividad del proceso administrativo sancionatorio como garantía a la materialización del debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Por otra parte, es importante resaltar que en el artículo sexto del Auto de cargos No. 0025 del 11 de febrero de 20222º, se le puso de presente a la Fundación que el expediente se encontraba a su disposición en la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, de hecho, se le indicó el medio por el cual podía solicitar la revisión física; lo que, fuerza concluir que el artículo 59 de la Ley 1437 de 2011, no tiene operatividad en el caso sub examine. La norma aplicable al caso concreto en materia de notificación es el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en especial el último apartado en donde se establece que: "La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración". Dando cumplimiento a los presupuestos legales referidos anteriormente, se tiene plenamente establecido que la Fundación accedió al Auto de Cargos, tal como dan cuenta tres medios para corroborar, la primera es la confirmación de entrega del correo electrónico en mención que reposa en el expediente del proceso21; la segunda, es la solicitud hecha por parte del apoderado de la 19 Folio 139 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 2° Folio 114 (anverso) Carpeta No. 1 de la Entidad. 21 Folio 118 Carpeta No. 1 de la entidad. Página 6 de 12 www.icbf.gov.co

o ICBFColomtña CJ @ JCBFColom!'ml tmJ @ lcbfcolombiaoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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FAMILIAR

RESOLUCIÓN No. 2 5 AGO20 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRATE identificada con NIT. 860.021.268 - 7 entidad el 15 de febrero de 2022, mediante correo electrónico en donde solicita acceso al expediente para "elaborar los descargos"22 , y finalmente, se cuenta con el reconocimiento expreso que hizo el representante legal de la entidad en el recurso de reposición que radicó vía correo electrónico23 en contra del Auto de Trámite No. 0065 del 28 de marzo de 2022, en donde el apoderado reconoce expresamente que conoció el contenido del Auto de Cargos el 14 de febrero de 2022. Ahora bien, frente a esta tesis que reitera el apoderado de la entidad, según la cual, la notificación personal se surte únicamente desde el momento en que se tiene acceso completo al expediente, el Despacho trae a colación el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que, "los

investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer" dejando claro que el momento procesal relevante como requisito sine cuan non es poner en conocimiento del investigado el Auto de Cargos. En otras palabras, teniendo en cuenta la naturaleza misma del proceso administrativo sancionatorio, se debe precisar que, el artículo 47 aludido menciona: "( ... ) si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso". Por consiguiente, es imperioso señalar que en el caso concreto, se puso de presente a la Fundación, el contenido del auto de cargos, pues es el punto sobre el cual enfatiza el legislador como la hoja de ruta sobre la estructura de la defensa. Por otro lado, resulta importante señalar que a la solicitud de revisión del expediente se dio respuesta el día inmediatamente después de que el apoderado de la Fundación radicó la solicitud vía correo electrónico, esto es, el 16 de febrero del año en curso, programando una cita para revisión del expediente el 22 de febrero24 ; sin embargo, prefirió su remisión digital y tal como lo refiere en su recurso de reposición, la recurrente tuvo acceso completo al expediente el 18 de febrero de 2022, esto es, en el cuarto día hábil de traslado para presentar descargos.

Así las cosas, se reiteran las consideraciones que hizo el Despacho en la Resolución No. 2826 del 11 de mayo de 2022 y en el Auto No. 0071 del 7 de abril de 2022; en el sentido en el cual, si el apoderado de la investigada hizo uso del derecho de petición con el fin de verificar personalmente el expediente o acceder a una copia digital de este, dicho escenario no "suspende" o "corre" el término legal para la presentación de los descargos y que se le ha salvaguardado a la Fundación a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Por todo lo anterior, no es de recibo el argumento que en este punto presentó el apoderado de la Fundación. 22 Folio 120 carpeta No. 1 de la entidad. 23 Folio 147 (reverso)-148 Carpeta No. 1 de la entidad. 24 Folios 119 a 124 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. Página 7 de 12 www.lcbf.gov.c:o 0 IC6FC0lombl11 C1 @IC6FC01ombla @ @lcbfcolomb1aofic1al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Pública FAMILIAR 2 5 AGO2 022

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.

2826 del 11 de mayo 2022 mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR MONSERRA TE identificada con NIT. 860.021.268 - 7

11. Fundamentos de hecho y de Derecho de la Resolución 2826 del 11 de mayo de 2022.

En el segundo apartado del recurso de reposición, el apoderado de la Fundación atacó la legalidad de la resolución en materia fáctica y jurídica por considerar que existió una indebida valoración probatoria, la cual resultó afectando la conclusión jurídica de la decisión de fondo; pues, de manera infundada se declaró como cierto que la Fundación no garantizó la protección integral del niño de 9 años K.J.T.V. En consecuencia, aseveró que la Dirección General se apoyó en una presunción para corroborar el hallazgo que posteriormente sirvió de base al cargo, y a la sanción, sin haber alcanzado el grado de certeza. Según el recurrente, las conclusiones a las cuales arribó el Despacho no respetan el principio de legalidad, toda vez que carecen de una carga argumentativa demostrativa; adicionalmente considera que la resolución no contiene de manera clara una descripción de las acciones u omisiones en las cuales incurrió la entidad y que, por esa razón, existe un error en la aplicación del silogismo que impone la sanción. Frente a este panorama, resulta necesario referir que los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta el Despacho para corroborar la materialización de las conductas que se endilgaron a la entidad en el auto de cargos, esto es unos hechos sucesivos de maltrato que resultaron

causando lesiones graves al beneficiario de 9 años, tienen la capacidad suasoria suficiente para acreditar la ocurrencia del hecho, máxime si se da aplicación al principio de comunidad de la prueba, en donde todas las pruebas aportadas legalmente al proceso deben ser interpretadas de manera articulada y coherente, con miras a extraer conclusiones específicas que permitan constatar hechos jurídicamente relevantes, en este caso, el hallazgo con el que se da por probado el cargo. En tal sentido, resulta necesario recordar que, la resolución recurrida, tiene como pruebas del hallazgo, entre otras, las siguientes: 1. Acta de reunión del 20 de diciembre de 2021, efectuada por profesionales ICBF Centro zonal Chocontá25 . Y

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