ICBF - Resolución 4274 de 2013
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 4274 de 2013
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2013
RESOLUCIÓN 4274 DE 2013
(junio 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Por medio de la cual se adoptan decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopciones en el ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 555 de 2017, 'por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 4274 del 6 de junio de 2013 y se derogan las Resoluciones número 5503 de 2013 y 3792 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 50.140 de 7 de febrero de 2017. - Modificada por la Resolución 3792 de 12 de junio de 2015, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 4274 de 2013 “ Por medio de la cual se adoptan decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopciones en el ICBF e instituciones autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción” y se establecen disposiciones especiales'. - Modificada por la Resolución 5503 de 12 de julio de 2013, 'por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 4274 del 6 de junio de 2013' LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE
DE LLERAS”
En uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los artículo 78 de la Ley 498 de 1998, artículos 62 , 71 a 74 de la Ley 1098 de 2006, Decreto 882 de 2013, y CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones. Que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, consagra: i) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño (Art. 3-1 ); ii) Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para los niños; iii) Entre esos cuidados figurará la adopción (Art. 20 ); iv) Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial; adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos a
quienes participan en ella; y velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes, representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento que pueda ser necesario (Art. 21 ). Que el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, acogido en La Haya durante la 17 a sesión de la conferencia de derecho internacional privado, el 29 de mayo de 1993, fue adoptado como legislación interna entre otros países por Colombia mediante la Ley 265 de 1996, tiene como objeto establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional, y consagra en los artículos 8 y 32 , que: i) Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio; ii) Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional; iii) Sólo se podrán reclamar y pagar costes y
gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción; iv) Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados.Que el Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 1098 de 2006, establece el mandato de protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos cuando se hayan vulnerado. Que los artículos 1 , 2 , 8 , 9 , 20-1 , 22 , 53-5 , 61 a 78 , 107 , 108 y 123 a 127 del Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006-, regulan lo relacionado con la institución jurídica de la adopción y del programa de adopciones. Que especialmente los artículos 62 , 71 a 74 de la Ley 1098 de 2006, disponen entre otros aspectos: i) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es la Autoridad Central en materia de adopción; ii) El ICBF desarrolla el programa de adopción nacional e internacional con fundamento en los tratados y convenios internacionales que el Estado Colombiano ha ratificado en esta materia; iii) El ICBF debe garantizar en todo caso la prelación prevista para las familias colombianas; iv) La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del público; v) Ni el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado; vi) En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento; vii) Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción; viii) Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción. Que con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 y en el artículo 62 de la Ley 1098 de 2006 el ICBF aprobó el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones mediante la Resolución No. 3748 del 6 de septiembre de 2010. Que el Decreto 334 de 1980 por el cual aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establece en el artículo 28 que es función del Director General además de las contempladas en la Ley 7 a de 1979 y en el Decreto 2388 de 1979, la de dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal. Que a la fecha existen 3.883 familias con idoneidad en lista de espera de las cuales el diez por ciento (10%) son
Colombianas en espera para ser asignadas a niños y niñas, de las cuales 3564 se han preseleccionado para niños y niñas entre cero (0) y seis (6) años (Incluye solicitudes para grupos de 2 hermanos). Que en la actualidad el tiempo de espera para una familia residente en el extranjero es aproximadamente de siete (7) años, para niños y niñas en este rango de edad (0 a 6 años). Que el ICBF mediante Resolución No. 2918 del 30 de abril de 2013 derogó el requisito que se encontraba previsto en el numeral 5 o del artículo 29 de la Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010, en lo relacionado con los requisitos para la autorización o su renovación, conforme al cual se exigía a los organismos acreditados para prestar servicio de adopción internacional, la celebración de proyectos de cooperación internacional para la protección de niños, niñas y adolescentes los cuales debían cumplir con las especificaciones técnicas definidas por el ICBF. Que como consecuencia de lo anterior, el ICBF concluyó que la derogada obligación para obtener o renovar la autorización que preceptúa la citada Resolución No. 3899 de 2010, continúa siendo una actividad potestativa de dichos organismos acreditados, y representa un riesgo potencial en el desarrollo del programa de adopción al incluirlo como costo directo a cargo de las familias solicitantes para acceder al trámite de adopción, situación que podría resultar incompatible con los fines del Convenio de La Haya de 1993, con los demás instrumentos de la Conferencia de La
Haya, y con las reglas establecidas en la legislación colombiana en materia de adopción internacional. Que con el propósito de analizar el desarrollo del programa de adopción e identificar retos y desafíos de Colombia en materia de adopción internacional como medida subsidiaria, los días 29 y 30 de mayo de 2013 se llevó a cabo en la ciudad de Medellín, Colombia, la Primera Cumbre de Autoridades Centrales en Materia de Adopción Internacional. Que la Cumbre contó con la participación de las Autoridades Centrales de Andorra, Bélgica (Francófona), Canadá (Federal y Central de Quebec), Colombia, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Holanda, Italia, Noruega, Suecia y Suiza, y como países observadores Chile y Guatemala. Igualmente, participó la delegada de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, permitiendo enmarcar esta Cumbre en el espíritu y objetivos del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional. Que las Autoridades Centrales reconocieron al ICBF en su calidad de Autoridad Central, las buenas prácticas que viene implementando en materia de adopción internacional en aras de una mayor oportunidad y transparencia de este mecanismo de protección subsidiaria, así como el esfuerzo para superar los retos que se presentan en el desarrollo del programa de adopciones. Que con fundamento en el apoyo de la comunidad internacional en esta materia, el ICBF comunicó las siguientes
decisiones: i) Suspender temporalmente por dos (2) años la recepción en Colombia de nuevas solicitudes de adopción de familias con residencia habitual en el extranjero que desean adoptar niños y niñas sanos de 0 a 6 años sin características o necesidades especiales (De acuerdo con el lineamiento técnico del programa de adopciones); ii)Prohibir la financiación de proyectos de ayuda humanitaria por parte de organismos acreditados y autorizados en Colombia, dentro del programa de adopción, con recursos provenientes de familias adoptantes o que se encuentren en proceso de adopción; iii) Solicitar a los Organismos Acreditados y Autorizados registrar los costes propios de la adopción en el marco del proceso de autorización y renovación de la autorización, en el formato que para tal efecto establezca el ICBF como autoridad Central en materia de adopciones, con base en los instrumentos de la Conferencia de La Haya; iv) Fortalecer con las Autoridades Competentes y los Organismos Acreditados los procesos de preparación, evaluación, selección de familias y presentación de los informes psicosociales conforme al lineamiento técnico colombiano, para evitar los reprocesos, incremento de costos para las familias y asegurar una mejor integración entre los niños, las niñas y sus familias adoptantes; v) Reiterar la prohibición legal de recibir donaciones previo a la adopción o en contraprestación por la entrega de un niño, niña o adolescente en adopción. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 555 de 2017. El nuevo texto es el
siguiente:> Suspender por dos (2) años la recepción en Colombia (ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción -IAPAS) de nuevas solicitudes de familias extranjeras con residencia habitual en el extranjero o en Colombia, que deseen adoptar un (1) niño o niña sano de cero (0) a seis (6) años de edad o dos (2) hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años de edad, léase hasta seis (6) años y once (11) meses de edad, sin características o necesidades especiales. Este término de suspensión se contará a partir de la ejecutoria de la presente resolución. PARÁGRAFO 1o. Esta decisión no aplicará para las solicitudes de familias colombianas con residencia permanente en el extranjero. PARÁGRAFO 2o. Esta decisión no afecta las solicitudes de las familias extranjeras con residencia habitual en Colombia, que a partir de la ejecutoria de la presente resolución se encuentren:
1. Aprobadas por los Comités de Adopciones de las Regionales o IAPAS o refrendada su idoneidad por la Subdirección de Adopciones o Comités de las IAPAS y en lista de espera.
2. Radicada la documentación en el ICBF (nivel Regional, Zonal o en la Subdirección de Adopciones o en una IAPA) y en trámite para obtener la idoneidad.
PARÁGRAFO 3o. Se podrán radicar ante el ICBF o IAPAS solicitudes de extranjeros residentes o no en Colombia, para
niños sanos mayores de los seis (6) años y once (11) meses de edad, o para dos (2) hermanos donde el mayor tenga seis (6) o más años. Se podrán radicar solicitudes sin distingo de edad, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes con características y necesidades especiales. Lo anterior acorde a lo establecido en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 555 de 2017, 'por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 4274 del 6 de junio de 2013 y se derogan las Resoluciones número 5503 de 2013 y 3792 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 50.140 de 7 de febrero de 2017. - Plazo prorrogado por dos (2) años más, contados a partir del 15 de julio de 2015, por el artículo 1 de la Resolución 3792 de 12 de junio de 2015, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 4274 de 2013 “ Por medio de la cual se adoptan decisiones relacionadas con el desarrollo del Programa de Adopciones en el ICBF e instituciones autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción” y se establecen disposiciones especiales'. - Numeral 2 del parágrafo 1o. modificado por el artículo 1 o. de la Resolución 5503 de 12 de julio de 2013. Concordancias Resolución ICBF 1600 de 2019 Resolución ICBF 3792 de 2015; Art. 2 ; Art. 3 Doctrina Concordante Concepto ICBF 49 de 2014 Concepto ICBF 168 de 2013 Concepto ICBF 121 de 2013
Resolución ICBF 3792 de 2015; Art. 2 ; Art. 3 Doctrina Concordante Concepto ICBF 49 de 2014 Concepto ICBF 168 de 2013 Concepto ICBF 121 de 2013 Legislación AnteriorTexto original de la Resolución 4274 de 2013, modificado parcialmente por la Resolución 5503 de 2013: ARTÍCULO 1. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Suspender por dos (2) años la recepción en Colombia (ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopciones) de nuevas solicitudes de familias con residencia habitual en el extranjero que desean adoptar un niño o niña sano de cero (0) a seis (6) años de edad, ó dos hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años, léase hasta 6 años y 11 meses de edad, sin características o necesidades especiales (De acuerdo con el lineamiento técnico) [1] . Este término se contará a partir del quince (15) de julio de dos mil trece (2013). PARÁGRAFO PRIMERO. Esta decisión no aplica para:
1. Las solicitudes de familias colombianas residentes en el extranjero. 2. <Numeral modificado por el artículo 1 o. de la Resolución 5503 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las familias que ya adoptaron y expresaron la voluntad dentro del proceso de adopción o en el seguimiento post adopción de adoptar en cualquier momento a un hermano o hermana biológicos de su hijo o hija adoptada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Esta decisión no afecta las solicitudes de las familias residentes en el extranjero que al quince (15) de julio de dos mil trece (2013) se encuentren: 1.- En lista de espera, o, 2.- Radicadas y en trámite para refrendar la idoneidad en Colombia. Texto original de la Resolución 4274 de 2013: ARTÍCULO 1. Suspender por dos (2) años la recepción en Colombia (ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopciones) de nuevas solicitudes de familias con residencia habitual en el extranjero que desean adoptar un niño o niña sano de cero (0) a seis (6) años de edad, ó dos hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años, léase hasta 6 años y 11 meses de edad, sin características o necesidades especiales (De acuerdo con el lineamiento técnico) [1] . Este término se contará a partir del quince (15) de julio de dos mil trece (2013). PARÁGRAFO PRIMERO. Esta decisión no aplica para:
1. Las solicitudes de familias colombianas residentes en el extranjero.
2. Las familias que ya adoptaron y expresaron la voluntad dentro del proceso de adopción o en el seguimiento post adopción que desean adoptar en cualquier momento a un hermano o hermana de su hijo o hija adoptada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Esta decisión no afecta las solicitudes de las familias residentes en el extranjero que al quince (15) de julio de dos mil trece (2013) se encuentren: 1.- En lista de espera, o, 2.- Radicadas y en trámite para refrendar la idoneidad en Colombia. ARTÍCULO 1-1. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 555 de 2017. El nuevo texto es el
1.- En lista de espera, o, 2.- Radicadas y en trámite para refrendar la idoneidad en Colombia. ARTÍCULO 1-1. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La población de niños, niñas y adolescentes de características y necesidades especiales definidas en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, será priorizada en la aplicación de las Estrategias que Posibilitan llegar a la Adopción o todas aquellas dirigidas a la consecución de familia a cargo de la Subdirección de Adopciones. Notas de Vigencia - Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 555 de 2017, 'por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 4274 del 6 de junio de 2013 y se derogan las Resoluciones número 5503 de 2013 y 3792 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 50.140 de 7 de febrero de 2017. ARTÍCULO SEGUNDO. Prohíbase la financiación de proyectos de ayuda humanitaria por parte de organismos acreditados y autorizados en Colombia dentro del programa de adopción, con recursos provenientes de familias adoptantes o que se encuentren en proceso de adopción.ARTÍCULO TERCERO. Solicitar a los Organismos Acreditados y Autorizados registrar los costes propios de la adopción en el marco del proceso de autorización y renovación de la autorización, en el formato que para el efecto establezca el ICBF como autoridad Central en materia de adopciones, con base en los instrumentos de la Conferencia de La Haya. ARTÍCULO CUARTO. Fortalecer con las Autoridades Competentes y los Organismos Acreditados los procesos de preparación, evaluación, selección de familias y presentación de los informes psicosociales conforme al lineamiento
de La Haya. ARTÍCULO CUARTO. Fortalecer con las Autoridades Competentes y los Organismos Acreditados los procesos de preparación, evaluación, selección de familias y presentación de los informes psicosociales conforme al lineamiento técnico colombiano, para evitar los re-procesos, incremento de costos para las familias y asegurar una mejor integración entre los niños, las niñas y sus familias adoptantes. ARTÍCULO QUINTO. Reiterar acorde con la regulación legal vigente en materia de adopciones, que: 1. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado; 2. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento; 3. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción; 4. Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción. ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 6 JUN. 2013
ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MAXCYCLAK Subdirectora General encargada de las funciones del Cargo de Director General del ICBF
1. El Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones aprobado por el ICBF mediante la Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010, establece que son niños, niñas y adolescentes con características y necesidades especiales: Tres (3) o más hermanos; dos (2) hermanos, uno de ellos con más de 8 años; un/a (1) niño/a mayor de 8 años sin discapacidad ni enfermedad; un/a (1) niño/a con discapacidad física o mental de cualquier edad; n/a (1) niño/a con enfermedad permanente (VIH, Cardiológicas. Renales, entre otras).
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)