ICBF - Resolución 4646 de 2018
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 4646 de 2018
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Índice RESOLUCIÓN 4646 DE 2018
(Abril 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Por la cual se fijan los costos de la reproducción de los documentos expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras y se deroga la resolución 985 de 1994. LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7a de 1979, el artículo 78 de la Ley 789 de 1998, y CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política en su artículo 23o, toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Que el artículo 74o de la Constitución Política señala, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, artículo 95 numeral 9 ibídem son deberes de la persona y del ciudadano: contribuir con el funcionamiento y los gastos en inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad salvo en los casos que establezca la ley. Que la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 36o Inciso final y 5o numeral 2o, estipulan que toda persona tiene derecho a solicitar ante las autoridades copia a sus costas de los documentos que estas generen, custodien o administren, salvo aquellos que cuentan con reserva legal. Que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 29 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se Sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúa que los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. Que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, estableció en sus artículos 3o y 26 que el acceso a información pública debe darse en los términos establecidos por la ley, y que deberá ser gratuita o sujeta a costo que no supere el valor de reproducción y envío al solicitante. Que el Decreto 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector
Presidencia de la República”, el cual compiló el Decreto 103 de 2015, consagra en su artículo 2.1.1.3.1.6 la obligación por parte de las Entidades Públicas de determinar mediante acto administrativo, según el régimen legal aplicable a cada una, los costos de reproducción de información pública, individualizando los costos unitarios de los diferentes tipos de formatos a través de los cuales se puede reproducir la información a su cargo y teniendo como referencia los costos que se encuentren dentro de los parámetros del mercado. Que con el fin de actualizar el servicio de copias a la normatividad vigente, se hace necesario fijar el costo unitario de reproducción a través de los distintos medios de los documentos solicitados por los peticionarios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Derogando la Resolución No. 985 de 1994, mediante la cual el ICBF estableció el valor del servicio de fotocopiado. Que estos ingresos no son ingresos gravados con el IVA, ni con el impuesto de industria y comercio ICA, cuando el prestador del servicio es el ICBF, según sentencia C-847 de 1999 y C-091 de 2001 y de conformidad a lo conceptuado por la firma tributaria COSUEMPRESA en el ticket 2018-04-10-12-30. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- FIJAR EL VALOR DE REPRODUCCION DE COPIAS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirá a solicitud de los usuarios y a su costa, las copias de los documentos que éstos requieran, siempre y cuando la información no sea pública reservada y/o clasificada por disposición constitucional o legal. El servicio de copiado que se prestará al público, se regirá por los siguientes precios:
DESCRIPCIÓN VALOR UNIDAD HOJA OFICIO Y CARTA FOTOCOPIA SIMPLE POR CARA $ 100 PESOS MONEDA CTE Ir al inicio ARTÍCULO SEGUNDO. ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES. El valor unitario de las copias señalado en el artículo anterior, será reajustado automáticamente a partir del 1 de enero de cada año, teniendo en cuenta el Índice de Precios al ConsumidorIPC del año inmediatamente anterior. Ir al inicio ARTÍCULO TERCERO. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN EN MEDIOS DIGITALES. El interesado podrá solicitar que la información le sea suministrada a través de medios digitales que él mismo debe aportar, como por ejemplo: discos compactos, DVD's que permitan la reproducción, captura, distribución e intercambio de información pública; salvo en los casos en que no se pueda digitalizar. PARÁGRAFO 1. Los medios digitales, discos compactos, DVD'S que suministre el interesado en la información, deberán estar completamente vacíos; de lo contrario, será formateado, sin que sea responsabilidad del ICBF la pérdida de la información en él contenida. PARAGRAFO 2. El uso de dispositivos de memorias extraíbles se encuentra restringido para copiar información, con el fin de prevenir, detectar fuga de información reservada o la disipación de algún virus informático, conforme a la política de seguridad de la información del ICBF. Ir al inicio ARTÍCULO CUARTO. ENTREGA DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO. Se dará prevalencia a la remisión de la información a través del correo electrónico u otros medios digitales que permitan la reproducción, captura, distribución, el cual cumple con todos los requerimientos técnicos y de
seguridad, evitando ataques de virus u otro tipo de software malicioso, con base en la Resolución 9364 del 2016 y la Ley 527 de 1999. Corolario a lo anterior el suministro de información, solo podrá remitirse por el profesional (jefe área) autorizado para facilitarla y a través del correo de atención al ciudadano, previa aprobación del mismo. Ir al inicio ARTÍCULO QUINTO. CUENTAS PARA CONSIGNAR. El convenio Bancario al cual se debe consignar el valor correspondiente a las copias, debe ser suministrado por el responsable de pagaduría en las Regionales o al Grupo Financiero en la Sede de la Dirección General. Ir al inicio ARTÍCULO SEXTO. TRÁMITE. El trámite correspondiente al cobro de fotocopias de documentos públicos que no tengan el carácter de reservados o clasificados, será el siguiente: a) Recibida la solicitud de reproducción de las copias físicas o digitales, deberá remitirse al jefe de dependencia productora del documento, quien revisará y determinará que la documentación solicitada no sea de carácter reservado o clasificado y autorizará la expedición de las copias solicitadas. b) Con la aprobación del productor del documento, se le debe informar al peticionario el valor de las copias, el número de cuenta y la entidad Bancaria para que proceda a su consignación o el trámite para que allegue el medio magnético para su reproducción. c) Copia del comprobante de consignación debe ser entregada a la dependencia del ICBF donde se esté solicitando la expedición de las copias para los efectos pertinentes. d) Entregada la constancia de consignación por parte del peticionario, y confirmado el pago frente al número de
copias, se procederá a la reproducción conforme a lo estipulado en los términos del Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 e) Copia de la consignación recibida por el área que adelanta la reproducción de los documentos CN debe ser remitida a la pagaduría en las Regionales o al Grupo Financiero en la Sede de la c Dirección General, para el registro financiero correspondiente. Ir al inicio ARTÍCULO SEPTIMO. CASOS EN LOS QUE NO HAY LUGAR AL COBRO. En los siguientes casos no habrá lugar al cobro de copias o mecanismo de reproducción: a) Cuando se trate de requerimientos de copia de los antecedentes administrativos de actos demandados, en los términos del parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Cuando la solicitud sea originada en desarrollo de una acción pública o una Investigación penal. c) Cuando haya sido ordenada por una autoridad administrativa, en cumplimiento de sus funciones. d) Cuando la información solicitada repose en formato electrónico o digital y el peticionario suministre el medio digital de almacenamiento. e) Cuando la solicitud la efectúe otra entidad del Estado. Ir al inicio ARTÍCULO OCTAVO. PUBLICACIÓN EN PÁGINA WEB Y SOCIALIZACIÓN. El presente acto administrativo será publicado en la página web www.icbf.gov.co y será socializado en la institución a nivel nacional a través de la Oficina Asesora de Comunicaciones. Ir al inicio ARTÍCULO NOVENO. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás resoluciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 0985 de
1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 13 ABR. 2018 KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE Directora General Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
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Última actualización: Control de versiones logo logo co
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Código Postal: 111061
NIT: 899999.239-2
Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
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