ICBF - Resolución 4796 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion crecer-2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 4796 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion crecer-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
In tituto Colombiano de Bienestar Familiar C cilia.De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE cot:óM13iA Di ección General P'blica 47 9 6
RÉSOLUCIÓN Ne() .' . 2 5 MAY2 023
Por medif>..9, e la cual se resuelve el r~curso de reposició~ int~r~uésto con,ra la Resolución No. 2916 del 16 d~ mayo de 2022, mediante la cúal se resolvió el proceso administrativo s I ncionatorio seguido en contra g~l p A$QCIACIÓN CRECER identificada con NIT s22.dos:221 -4 LA DIR CTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS ,,·; '>>L , ''"'"'-''"" .,2~ En ejerci~(º las f~,~~ltacj;§c óh:~!id.a~' por el artículo 16 de la L~y 1098:de _2~06,l os artículos 36 y siguientes ae' la Resoluc1on3 899 d~ 201 O del ICBF modificada y ad1c1onadap or la en Resoluci, n 3435 de 2016, lo preceptuado la Léy 1437 de 2011, los ·oecretos 987 de 2012, .0318 de 2023 y, CONSIDERANDO ~ue es 1ompetenc:ia de la Qjrecci.~n· .G eneral del .I CBF, resolver .e l recurso. de reposición interpuest? por la repre~entante lellal de la ASOCIACION CRECER identificad~ con NIT
822.006.·2l., ¡1·4-. •· con basé.en los si~uientes: .. . . . .. .
1. ANTECEDENTES Cumplidas todas las etapas del proceso, conforme lo esfablecido en el Código de Procedimiento Adm~n~str~t~vyo de l_osC o~ten~ios~ Administrativo, esta DJre~ciónG e11eralr esolvió el P~o~eso Adm1mstr,t1vo Sanc1!'-'natonoa delantado en contra .d e la ASOCIACION CRECER, •m ediante ResoluciómNo. 2916de.I16 de rnayode2022 1, en los siguientes términos: "(.) ARTÍCULO PRll\fl~RO~D ECLAR-6.Rp robad0,s los cargos Primero, Segundo, del Auto dé~~rgos,f\Jo: 01't2 del1:f de septi~-~bre del 2021 por los motivos expuestos,en la parte considerativa de la.presente Resoluc1on. l • .
ART!<:;,~hQS EGUJ-J;PO-~: ~NGI9!'1~Ra la A$QCIJ\CION CRECER iqentifi9acJ..a.c .on NIT. 822.p0G.227-·4 con ·Ia SUSPENSION;de la licencia de Funcionamiento por eltérmino de U 1N (1) MES,. ~ic~ncia de Funcionamiento Bienal otorgada mediante Resolución No. 368 del 3,1 de febrero de 2019 o la que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria del pr~Sf,nt,e_ acto administra~!vo, en_la mo~_:1liadd I.nternado conOiscapacidad 'mental
0 psu::osoc1alp ara la atencIon de mños, nmas y aclolescentes de 7 a 18 años con sus derethos amenazados o vulnerados; con discápacic;t~dm .~ntal psicosocial; mayores de 18 añó~ con discapacidad mental psicosocial, con declaratoria c;lea doptabilidad. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a pa_~ird el ~ía si~~!~n!E;!,3 Dq .~e~ e l~,9omupique.al sa~ci?~ado,a.~rav:$sd ,~l ªs Direccio~~s Regionales involucradas y, solo podra suspender el ServIcI0 Pubhco de Bienestar Fam1har cuan:do estas lo di¡spongªn". · El precitad~ ªcto admi~i~trátive>f ue n9tificado por medio de correo electrónico a la representante legal de la f'SOCIACl9N CRE.CER, eI· 17 d~ mayo de 20222, de conformidad coh la autorización que reposa, !3n el expediente3: . . • Est~ndo d¡~tro;deltérmin9 l~ga!, la repre~enta~t~ le~ªla~ria A~~CIACIÓN CRECER, envío P?r medio electrónico del 31 de mayo de 20224, recorso de re'posIcIon5 en contra de la ResolucIon 1 1 Folios 384 al kos d e la Carpeta No. 2 del ProcesoA dministrativoS a. ncionatorio 2 Folio 407 de ja Carpeta No. 2 del ProcesoA dministrativoS ancionatorio
3 Fol!o 342 (re'(erso)d e la Carpeta No. 2 del P~~cesoA_d minis~rativo~ ancionatorio. 4 Fohos4 08 d~ la Carpeta No. 2 ProcesoA dm1rnstrat1vSoa ncionatorio 5 Folios 409 al 429 de la Carpeta No. 2 ProcesoA dministrativoS ancionatorio Sede.d e I¡:;D¡ irecci(mG eneral Línea gratuita nacion.alI CBF Avení a carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
PBX: 4377630Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Cecilia De la Fuente de-L!eras GOÉUERNOD E COLOMBIA '-"'" Dirección General
BIEN§TAR
FAMILIAR Pública RE,SOLUCIÓN No. ., :,,~. O ( 36 2 5 MAY20 23
Por~medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2916 del 16 de mayo de 2022, mediante,la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CRECER identificada con NIT 822;006.227 -4 No. 2916 del 16 de mayo de 20226, donde expuso las razones de inconformidad frente a la sanción impuesta.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La representante legal de la Asociación expuso los motivos por los cuales discrepa de la sanción impuesta, haciendo manifestaciones concretas como también por cada uno de los hallazgos que configuran los cargos endilgados, en este orden se tiene:
"ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO ADMINISTRATIVO
SANCIONA TORIO" Al respecto, la representante legal reiteró lo dicho en su escrito de descargos en el sentido de precisar que, a pesar de haberse subsanado los presuntos hallazgos y que el contrato de aporte No. 234 del 2018 vigente y en ejecución al momento de la visita de auditoría fue liquidado con cumplimiento, el continuar con la presente actuación administrativa, supone entonces inseguridad y trasgresión a la teoría del acto propio.
"DEL GRADO DE PRUDENCIA Y DILIGENCIA DE LA ASOCIACIÓN CRECER".
Aseguró la representante legal que el haberse subsanado los presuntos hallazgos, se logra demostrar el grado de prudencia y diligencia con que se actuó al haberse dado aplicación a las normas legales pertinentes; si bien afirmó que tienen conocimiento desde la Asociación que el proceso administrativo sancionatorio no depende de la ejecución del Plan de mejoramiento, no es menos cierto que el artículo 36 de la Resolución No. 3899 de 201 O, establece que si los hallazgos se pueden subsanar, se ordenará la ejecución del plan de mejoramiento, por ello los cargos formulados, se encuentran aprobados por parte del ICBF al haberse cerrado el plan. "PRINCIPIO DE ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA" Reiteró el representante legal el argumento ~rnalizado en el fallo objeto de recurso en el cual señaló, que de acuerdo con el concepto 9e antijuricidad, si la acción típica no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado, no se tiene un ataque a dicho bien, así y en relación con el grado de prudencia y diligencia con el que actúo la Asociación, este se explica a partir de la adopción
de medidas al dar respuesta a cada uno de los hallazgos en el plan de mejoramiento en función de las garantías de los beneficiarios. "DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO" Predicó la representante legal, que de acuerdo con la valoración probatoria que se efectuara por parte del ICBF en la Resolución No. 2916 del 16 de mayo de 2022, los hechos en que se fundan los cargos formulados fueron atehdidos y subsanados, por ello, el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando los fundamentos de hecho o de derecho han desaparecido, el acto objeto de reproche, perderá obligatoriedad y en consecuencia no podrán ser ejecutados, por ello insiste en que por medio de los correctivos propuestos se superaron los hechos materia de investigación, y en consecuencia los cargos no están llamados a prosperar. 6 Folios 384 al 406 de la Carpeta No. 2 del ProcesoA dministrativoS ancionatorio Página 2 de 1 O Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Cefilia De la Fuente de Lleras GOEUERNGOE COLO~~l1\ Bl§HESTADAir rcción General FAMILIAR Pú, lica 4 7 8 6 2 5 MAY20 23 \ .. . RESOLUCIÓN NO{} Por medial d.e•la .c. ua.ls e re. su~l.vee .Ir. ec.ur.s.o d..e reposi.ción interpues. to contra la Resolución No.
2916 del 16 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvió elproceso administrativo sancionatorio seguido en cont~?.d E!l,a As9q1ACIÓN CRECER identificada con ¡1 .. NIr·s~.2.oos:2214 . . i . . .. . .
"EL ACTO ADMINISTRATIVO ADOLECE DE CAUSAL EXPRESA' Y MOrlVADA QUE
JUSTIFIQUE LA SANCIÓN OBJETO DE REPROCHE"
1 Indicó la r~presentante l~gal que, ~n ~t~ncion al canee~!º de eficacia deFacto administrativo, el cual consI$te en producir efectos Jund1cos,l a Resoluc1on No. 2916 del 16 de mayo de 2022, r menoscab~ él dc7rechod .ed efensa y contr~dicci?n en rélac~ón~ que no se identificó arg~mentó la causal~. causal€!~ en las que se funda~ento la determinación de suspender la hcencIas, de º., acuerd.oc ~n los su.p uest.os~ e. n.tenido~·. e.n el. artículo·3··8 de la Resol.uciónN o. 3899 de 201 si se tiene en c4enta que en pronunciamientos anteriores, como es la Resolución No. 0018 del 03 de enero de 2019, publicada en la páginá Web, la Dirección General resolvió el proceso dando éiplicaGiqn'bd icha normativa; en este sentido aseguró que ante la inobservancia del sustento de I.as cauªa1~$ que. mótiváron la décisión, se estaría oajo la presencia de una vía de hecho
administra{iva bajó la caus.al de un defecto procedimental absoluto, derivado la falta de motivaciónf!d el acto, trasgrediendo así el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la Asociación;. 1 • "CONSIDERACIONES RESIDUALES - GRADUACIÓN·DE LA SANCIÓN" Por último!refirió la representante legal: que de acuerdo con la causal de graduación de la sanción: j'~rado de prudencia y diligencia con que se hayan atendidos los deberes o se ha·y·.nª ·. pll?~do las norm.. a slega.l~~~e. rtine.ntes.••. \.e~tabl.e cida é.st.a,últimaene l art.í .c~l?60 de la Resª.o· lut1on No. 3899 de 2010 en concordancia con el articulo 50 del Cod1go de Procedimiento Administrativo y· de lo Contencioso Administrativo, no. consideran desde la Asociaciónthaberse causado dafío a los derec;hosd é los niños y niñas beneficiarios, así como tampoco u~ riesgo o peligro por los presuntos hallazgos, por ello, a su juicio, considera que no se debe imponer sanción alguna a las previstas en el artículo 59 de la Resolución en comento y por el cbntrario, se debe d~( él cierre y archivo dél presente proceso. No obstante, y atendiend~ el principio de proporcionaUdad,s eñaló que la Asociación no incurrió en una causal tan grave que justifique la la suspensión de la licencia de funcionamiento, y en su reemplazo Pº1 se opte une:a! rr1on7stadóne scrifa, por haberse ejecutado un plan de mejoramiento, a través
de accIonrs correctivas enfocadas en proteger y salvaguardar los derechos de los 1 beneficiari s. A.sí y de ab,ierdo con lo expuesto y en relación con la dosificación de la sanción, solicitó la representa te legal: "modificar la sanción impuesta en la 'resolución 2916 del 16 de mayo de 2022, y en su lugar se imponga·c omo sanción una amon~stación escrita".
3. C,ONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previo a r ••a lizar el análisis 'dé fondo de cada uno de, lo's ·asuntos esbozados en el escrito de recl!r~o .e t~r epósicjón pr,es~n!ado ¡Jor la .r epresentante. le$~I de la ASOC~ACIÓN CRECER, identificada con NIT. 822:006.2274, el Despacho. m·an1f1estaq ue el mismo se encuentra 1 conform~ las . e~igencias establec;iq;:¡s'e. n' ••e l artículo 77 q~I . Código . de ·.P rocedimiento AdrninisJra iv.oy de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se proéede a realizar el siguiente desarrollo: • • Página 3 de 10
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOn.,BJA, Dirección General Pública
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto .contra la Resolución No. 2916 del 16 de mayo de 2022, mediante la cual se r~solvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de laASOCIACION CRECER identificada con NIT 822.006.227 -4 3.1 CONSIDERACIONES GENERALES El marco argumentativo sobre el cual se basa el presente recurso de reposición gravita sobre la premisa que, al haberse ejecutado el plan de mejoramiento, los hallazgos objeto de sanción en el presente proceso administrativo se encuentran subsanados. En efecto, la defensa se enfoca en afirmar que con la presentación, ejecución, seguimiento y subsanación al plan de mejoramiento, los cargos endilgados se encuentran corregidos, de ahí que reitera su intención en afirmar que no lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado como es la vida e integridad de los beneficiarios de la modalidad ya que en su entender, fue prudente y diligente en atender los deberes y la aplicación de las normas pertinentes a la modalidad, aunado al hecho que al momento de realizarse la visita, se encon.traba ejecutado y recibido a satisfacción el contrato de aporte, conclusiones que se desprenden de los argumentos como: "ANTECEDENTES
FÁCTICOS QUE DIERON ORIGEN AL. PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO",
"DEL GRADO DE PRUDENCIAY DILIGENCIA DE LA ASOCIACIÓN CRECER", "PRINCIPIO DE ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA" y "DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO", por ello y visto desde la diferencia entre
proceso contractual y el administrativo sancionatorio en donde este último tiene. su origen en la verificación y cumplimiento de Jas condiciones de prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, brindado a los suje.tqs de especial protección y no en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el·· Despacho no se pronunciará de fondo sobre dichas manifestaciones, por cuanto se precisa, que las mismas ya fueron objeto de estudio en el fallo sancionatorio; no obstante, y atendiendo a los reclamos que se enfocan respecto a las causales de graduación de la sanción contenidas en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, concretamente:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados; y 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes", y su relación con el plan de mejoramiento, esta Dirección considera importante abordar dicho análisis para precisarle a la investigada que el conjunto de evidencias que fueran identificadas en la visita de inspección realizada entre el 20, 21 y 22 de enero de 2019 dan cuenta que para ese momento la Asociación no estaba dando cumplimiento a la normativa que le aplica a la modalidad, ya que si ello fuera así, las acciones de mejora no tendrían sustento tanto fáctico ni jurídico, por tanto sí hubo una afectación a los intereses de los beneficiarios, por cuanto no se requiere de la consumación del hecho para que no se tenga como afectación.
Dicho esto, llama la atención al Despacho q'rle alrededor de los incumplimientos evidenciados por parte del Grupo de auditoría, la Asociación los reduzca a que, con la ejecución del plan de
mejoramiento, los supuestos de hecho en :que se fundan los cargos formulados no están llamados a prosperar; por el contrario, revisten mayor importancia por cuanto se identificaron tanto acciones como omisiones que dificultaron que la prestación del Servicio Público de !Bienestar Familiar se realizara en condiciones de calidad. Al respecto, la falta de valoraciones integrales por profesionales, la no aplicación del principio de individualidad en las herramientas de seguimientos, limitar el derecho a la participación, la falta de identificación de avances y rE!troceso en las evoluciones por psicolog¡a de acuerdo con las particularidades de los beneficiarios, la falta de cuidado y atenciones en relación a la supervisión o acompañamiento por profesionales, la falta de calidad y cantidad de los alimentos ofrecidos, la no entrega de los elementos dé dotación de acuerpo a sus necesidades y no garantizar espacios seguros por la fálta de delimitación de las áreas donde se ubican los beneficiarios, fueron situaciones que se consumaron y por tanto, son objeto de sanción ,de reproche, por ello si bien el Plan de mejora se enfoca en prevenir que vuelvan a ocurrir, no es menos cierto, que la naturaleza de las situaciones antes descritas se concretaron y/o materializaron, afectando sus derechos, por ello, este Despacho concluye que no están llamados a prosperar los argumentos esgrimidos. Página 4 de 1O Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c75 01 8000 91 8080
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Ce, ilia De la Fuente de Lleras GOBIÉRNOD E COLbM&,íA
Dirr,cción General BIINE$TM FAMILIAR Pú ,lica e . . RESOLUCIÓN No. ll. l ..:b;; . 7023 • ••• . . . . .. • . \ ~ . • . 2 5 MAY Por medio de la cual se resuelve elrecursodereposición interpuesto contra la Resolución Ño. 2916 del 16 demayo de202Z,mediantelacuarseresolvióel proceso administrativo sa cionatorio seguido en>cohtrad é la ASOCIACIÓN CRECER identificada con N1t's22.oos:221 -4 3.2. ACTO ADMINISTRfffl\/Q Af)9LECE D~ CAUSAL EXPRESA Y MOTIVADA QUE JUSTIFIGltE L~ SANCION'0 8dE1~ ~E·~~PROCHE • .... , . .. .. De otra pa¡e, la·R epresentante l~ga.i::enfatIzqeu>e la Re~ol□cIon 2916 del 16 .de mayo de 2022, carece de eficácia, • pues dié:hó• a cfo administrativo no determinó a cuál •d e las causales cóht~nid~sen ~l.a rtículo 38:~ela'Resolució,n,No. -~899dé 2010 sefu~damentó, adifere_nciad e anteriores tlec1~1onese xpechdas por esta DireccIon, como la contenida en la Resolución No. 001'8 del 08 de enero de 2019; éll donde se resolvió el Proceso administrativo sancionatorio adelant~doleri ctjntra de la Fundación:Gaminos de Amor FUNCAM. De acuerdJ con los requerimientos esbozados por la parte recurrente, el Despacho procede a
dar respue~ta indicándo, como primera medida lo dispuesto en el artículo 38 de la Resolución No. 3899 ~e 2010 del 08 de septiembre de 2010, lá .cual antes dé .ser modificada por la Resoluciónl3435 de 2016, señalaba: • "ArtíJulo 387• Cái:.sales de Suspensión de Licencias de Funcionamiento. Son causáles para st.íspenderl a licencia de·funcionamiénfo las siguientes: ••1 . ~~ánd() . la persona jurídica no .cumpla con !os objetivos previstos para el Pr¡ogramao modalidad. , , .
2. Cbánto .l á autoridad .c. ompetente suspenda la licencia de funcionamiento dé e+ucacion o la.habilitafi~ndesérvicios d~_s.alud,e n l~s ca~os en que haya sido pr¡es~ntada com,or e_qu!s~tpoa ra el otor~~~mentod e I~ h~enc~~p or pa~e del ICBF.
3. CUando la persona J~nd1cap rovea servIcIos de educación O''salud,s in que estos cJenten' con la íicencia de funcionamiento, autorización o habilitación córrespondiente: 4. cpando se suspenda la persona jurídica. y A~í tenie~do en cue,ntaq. ué la representante Jegalt rajo' cómo ejemplo la "Resolución 0018 del 03 de enerp de ~019, por medio de la cu.al .el ICBF, Dirécción General.resolvió un proceso administrat!vp sancion~torio e~ <contra _del operador FUNDACIÓN CAMINOS DE AMOR
FUNCAM",reste fallo en su •página 64 IndIca: ! . .· !ª "( .. ) a~íc:u(o~ 6,d e la. Resolúci~n _N?.~ 899, vigente para el m~mento '~n ~ue se practicó auditoria, "euando una persona Jund1cai ncumpla las normas de protección integral y garantia de los derJchos de los niños, las nfñas y los adolescentes y sus familias se aplicarán las siguientes !anciones administrativas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y fiscal a que hubierá lugar: 1 . 1. ,Reqherim{ente¡>:¡ ore scrito .
2. Suseensión de,·la licencia de fúncionamiento hasta por un año
3. Cam::elaciórid e la Hcencia de funcionamiento 4. $1,1s~ensiónd e I8Pe,rsonería J~dclic,ah asta por un año
5. Can'.celációnd e lá Personería Jurídica. • • ( ...) 7 https://www.ic6f.gov.co/sites/defau1Ufiles/1_resoluciori3899~08009_200.p1d f Sede ~e la DirecciónG eneral Línea gratuita 11J:1cíoInCaBl F
Avenid1 carrera 68 No.64c75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecília De la Fuented e Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General BIENESTAR fAMU.lAR Pública
RESOLUCIÓN No. 25 MA2Y0 23
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
2916 del 16 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CRECER identificada con NIT 822.006.227 -4 Habida cuenta de la literalidad de la normas descritas, y del ejercicio comparativo se logra extraer que la misma no corresponde al supuesto normativo que pretende la Investigada sea tenido como fundamento para modificar la sanción objeto de reproche y que para ello se traiga a colación la decisión que fuera adoptada mediante la "Resolución 0018 del 03 de enero de 2019, por medio de la cual el ICBF, Dirección General resolvió. un proceso administrativo sancionatorio en contra del operador FUNDACIÓN CAMINOS DE AMOR FUNCAM", por cuanto debe señalarse que, por una parte, para la época en que fuera proferida dicha decisión no había entrado en vigencia la Resolución 3435 de 2016 "Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución 3899 del 8 de septiembre de 2010", la cual fuera publicada en el Diario Oficial No. 49.854 de 24 de abril de 2016, y empezó a regir a partir de la fecha de su expediciónª, y para el momento en que se resolvió el presente proceso administrativo a la entidad ASOCIACIÓN CRECER, tanto la decisión como su graduación se fundamentaron en los artículos 59 y 60 de la Resolución No. 3899 de 201 O modificada y adic;ionada por la Resolución No. 3435 del 2016 y la Ley 1098 de 2006, de ahí que se concluya que el Despacho aplicó las normas vigentes al momento de practicarse las acciones de inspección.
Es importante recalcar, que la sanción a imponer dependerá de una valoración en conjunto de los elementos de prueba obrantes y/o aportados por la investigada, en uso de su derecho de defensa y contradicción que le asiste, como también de la afectación y puesta en peligro de los bienes jurídicos que como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar se encuentra en la obligación de proteger; en este sentido, la sanción a imponer no se encuentra sometida a criterios como por ejemplo, la cantidad de hallazgos, sino por la afectación que estos representen a los derechos fundamentales de los niños, niñas y/o adolescentes, siendo entonces que la sanción a imponer dependerá del conjunto de elementos a analizar en el caso concreto, sin que la Resolución Nº 3899 de 201 O y sus modificaciones ni la Ley 1098 de 2006 contengan reglas que exijan su imposición de manera escalonada o consagren prohibición que impida en la primera investigación administrativa que se siga contra el operador, aplicar la máxima sanción de acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de estudio. Aunado al hecho que desde el inicio del presente proceso administrativo sancionatorio, en el Auto de Cargos No. 0112 del 13 de septiembre de 20219, a folio 335 de la carpeta No. 2 de la Entidad, en aplicación a los principios de tipicidad y legalidad que deben estar sujetas las actuaciones administrativas, se indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, como norma especial y garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la sanción a imponer correspondía a la de: "(suspender y cancelar personerías
jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adaptación ( ... )" En este sentido, el Despacho se permite indicar que la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia, tien.e por finalidad garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a partir del establecimiento y reconocimiento de normas sustanciales y procesales10 contenidas en normas internacionales, la Constitución Política y en las leyes, lo que implica que los Agentes del Servicio Público de Bienestar Familiar, deben ofrecer a los niños, niñas y adolescentes protección integral, para el ejercicio pleno de su 8 ICBF. Artículo 14 de la Resolución 3435 de 2016. 9 Folio 335 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 10 Ley 1098 de 2006, artículo 2: OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, asf como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado Página 6 de 1 O Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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lnitituto Colombiano de Bienestar Familiar 1 C~cilia De la Fuente de Lleras GOBIERNOD E COLOMBIA
Dirección General Pdblica 1 e :: 7 uo MA2Y0 23
, RESOLUCIÓN No. 2 5
Por medib de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2916 del 16 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo 1 , s~ncionatorio seguido en contra de la ASOCIACION CRECER identificada con ' NIT 822.006.227 -4 y! derechos libertades, y en lo relacionado con estos agentes que sea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: "como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, quien reconozca, otorgue, suspenda y cancele personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopciónP,' (negrilla fuera del texto) l Dicho lo ahterior, la sanción se motivó en razón de la función general de inspección, vigilancia y control que le asiste al ICBF por mandato de la Constitución y de la ley, de realiza visitas de inspecciórl o auditorías a los operadores con el fin de establecer la correcta prestación del Servicio Pµblico de Bienestar Familiar que adelantan programas para la niñez y la familia, en aras de q4e cumplan con los fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y demás disposicior;ies propias de los programas y modalidades que desarrollan12 1 Por otra p~rte, en lo que corresponde a la afirmación realizada por la Representante legal acerca de la "configuración de vías de hecho administrativas", al considerar que hubo transgresión del
derecho d:e defensa y de contradicción, debe en primer lugar el Despacho dilucidar dicha expresión;! entendida como la actuación de la administración de forma arbitraria o ajena a su competencia, teniendo como resultado la vulneración al debido proceso o vulneración de un derecho fu;ndamental. En segun~o lugar, se trae a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia T -555 de 1999, 1$c ual sobre el particular mencionó "( ... ) La jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía d~ hecho, ha destacado que únic~mente se configura sobre la base de una ostensible transgresiqn del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en qt..ie,d istorsionado el sentido del proceso, l~s garantías constitucionales de quienes son a{ectados por la determinación judicialque entonces pierde la intangibilidad que le es propia-encuentren en el amparo la única fórmula orientada$ realizar, en su caso, el concepto material de la'·justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados! a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomí~ funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada. ( ... )" (Negrilla fuera de texto original) 1 Con lo ref~rido, se logra vislumbrar que el eje de pertenencia de esta expresión corresponde a los medios; de control, esfera que no corresponde atender a este Despacho. Sin embargo, en aras de d~r respuesta a todos .l os interrogantes. planteados por el recurrente, se precisa que dichas mar;iifestacionesn o corresponden a la realidad procesal del caso en concreto, resultando
imperioso ~eñalar que, la decisión recurrida goza de legalidad en la medida en la cual se han respetado itodas y cada una de las etapas procedimentales para la expedición del acto administra~ivo que cierra el procedimiento administrativo sancionatorio y el mismo tiene fundamentbs claros que legitiman la decisión, pues como se pudo verificar a lo largo de la actuación !se tuvieron en cuenta las normas sustanciales aplicables al caso junto a su interpretadón oficial sin menoscabo de la oportunidad que tenía la entidad de debatir y contraarguh,entar el sentido que se estaba dando a la aplicación normativa la cual,.a todas luces es coheredte con el sistema jurídico y no sobrepasa los límites normativos, encuadrándose en la racionalida~, como salvaguarda de· 1a transparencia del acto administrativo en pro de evitar decisionesjarbitrarias. 1 11 Ley 1098 de 12006a, rtículo 16. Deber de Vigilancia del Estado. 12 Artículo 35 de la Resolución3 899 de 2010, modificaday adicionada por la Resolución 3435 de 2016 1 Página 7 de 1O be Sede la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 \ PBX: 4377630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General Pública RESOLUCIÓN No f t.' r:, q f ~ . •. . \ . . • ~ - C V V 25 M. AY20-23 Por medio de la cual se resuelve el.recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.
2916 del 16 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN CRECER identificada con NIT 822.006.227 -4 Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos, ya que el Despacho nQ incurrió en indebida motivación de la resolución objeto de. reproche, ni se configuró la existencia de vías de hecho administrativas; por el contrario, la motivación del acto administrativo recae en el estudio juicioso, imparcial y ponderado a cada uno de lbs hallazgos, así como el correspondiente análisis de los criterios de graduación para imponer la sanción a la Asociación recurrente. 3.3. SOBRE LA GRADUACIÓN Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN En atención a las manifestaciones realizadas por la representante legal, en relación con que a su criterio consideró que la Asocjación no incurrió en una causaltan grave que amerite imposición de la sanción y por ello, solicitó .se resuelva el presente caso con la amonestación escrita; d
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