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ICBF - Resolución 4797 de 2021

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 4797 de 2021
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2021

Cecilia De la Fuente de Lleras FAMILIAR —Clasificada El futuro 2 Y? Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -5 AGO 2021, RESOLUCIÓN No. 47 9 Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860,038.537-8 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, tos artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución No. 3435 del 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, la Resolución No. 01321 de 2021 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver en derecho, el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860,038.537-8, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad recibió correo electrónico por parte de la Subdirectora de Restablecimiento de Derechos de la Dirección de Protección, en el cual solicita acciones de inspección y vigilancia a la

FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL identificada con NIT. 860.038,537-8, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., por información puesta en conocimiento por la Defensoría del Pueblo, consistente en presunto maltrato físico y psicológico infringido a un grupo de alumnas con castigos como lavar la ropa, bañarlas en los lavaderos, gritarlas e insultarlas y presumiblemente una de las educadoras abofeteó a una beneficiaria. En consecuencia, se revisaron las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y se desarrolló un plan de auditoría?, estableciendo que la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL contaba con Personería Jurídica No. 260 del 8 de febrero de 1973, otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho?, además, contaba con Licencia de Funcionamiento Bienal otorgada por el [CBF Regional Bogotá mediante Resolución No. 2404 del 30 de junio de 2017, para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar en la modalidad Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes de 7 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general con una capacidad instalada de noventa y siete (97) cupos'. De acuerdo con lo señalado, mediante Auto del 23 de mayo de 2018, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General ordenó realizar auditoría tegal, técnica, administrativa y financiera a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, en la modalidad Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes de 7 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general ubicado en la dirección

tegal, técnica, administrativa y financiera a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, en la modalidad Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes de 7 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general ubicado en la dirección Carrera 28 No. 78-44 Barrio Santa Sofía de Bogotá D.C. Así mismo, se dispuso que la Folios 3 y 4 de la Carpeta No. 1 de la EntidadInternado Sede Bogotá 2 Folios 1 y 2 de la Carpeta No. 1 de la EntidadInternado Sede Bogotá Folio 311 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Folios 314 al 318 de la Carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá 5 Folios 315 reverso de la Carpeta No. 2 de la Entidadinternado Sede Bogotá 5 Folios 6 y 7 de la Carpeta No. 1 de la EntidadInternado Sede Bogotá Página 1 de 31 www.icbf.gov.co $ er coiombia EJ aeicaercolombia Eicbfeolombiaoficial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630Cecilia De la Fuente de Lleras

BIENESTAR Dirección General FAMICIAR — Clasificada Ne instituto Colombiano de Bienestar Familiar

RESOLUCIÓN No. =5 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860.038.537-8

RESOLUCIÓN No. =5 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860.038.537-8 mencionada auditoría se realizaría los días 23, 24 y 25 de mayo de 2018, por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2018, se efectuó la auditoría en la dirección Carrera 28 No. 78-44 Barrio Santa Sofía de Bogotá D.C., donde opera la modalidad Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes de 7 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general y se firmaron las actas tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes a nombre de la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL atendieron la visita”. El informe de la auditoría fue comunicado a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL mediante oficio con Radicado No. S-2018-411569-0101 del 18 de julio de 2018. Informe que fue recibido el 19 de julio de 2018, tal y como consta en la Guía No, RN983163233C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472%, De conformidad con lo consignado en el informe de la auditoría, efectuada los días 23, 24 y 25 de mayo de 2018, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, en sesión del 11 de marzo de 2019, conceptuó la procedencia de iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, tal y como consta

sesión del 11 de marzo de 2019, conceptuó la procedencia de iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, tal y como consta en el Acta de comité No. 31, Finalmente, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio identificado con Radicado No. S-2019-350015-0101 del 19 de junio de 2019?, comunicó el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio al representante legal de la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, en la dirección Carrera 28 No, 78-44 Barrio Santa Sofía de Bogotá D.C. Comunicación que fue recibida el 20 de junio de 2019, en las instalaciones del predio en mención, tal y como consta en la Guía No. PCOO9825328C0 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 47213, Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo cual, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020 y dispuso “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las

competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. (Negrilla fuera del texto original) Por su parte, la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil ? Folios 10 al 52 de la Carpeta No. 1 de la EntidadInternado Sede Bogotá B Folios 176 al 258 de la Carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá 3 Folio 262 de la Carpeta No. 2 de la Entidadinternado Sede Bogotá “Folios 318 y 319 de la Carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá 131 Folios 284 al 294 de la Carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá 2 Folio 300 de la Carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá 13 Folio 301 de la Carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Página 2 de 31 wsomdobigov.co EN vioercolomba Ed eicercambia Micbicolembiaoficial Sede de la Dirección General i Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 88 No.64c — 75 | 01 8000 91 8080

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Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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PAX: 4377630.2 "jo Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras : pen d de . El futuro BIENESTAR Dirección General es de todos

FAMILIAR Clasificada

RESOLUCIÓN No. AY9% =9 AGO 2021

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860.038.537-8 siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Que mediante Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. En el Auto de Cargos No. 1220 del 4 de marzo de 2021, se formularon tres cargos a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL identificada con NIT. 860.038.537-8, por el presunto incumplimiento a los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF, así como posiblemente dio lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los

incumplimiento a los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF, así como posiblemente dio lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, y por dar aplicación diferente a los recursos que reciba por parte del ICBF a cualquier título, al previsto y autorizado por la ley, reglamentos o estatutos, desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 11 así como las disposiciones contenidas en los artículos 7, 17, 27 y 28 de la Ley 1098 de 2006, para operar en la modalidad Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general. El 20 de abril de 2021, un profesional del Grupo Jurídico ICBF Regional Bogotá notificó personalmente al Representante Legal de la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, del Auto de Cargos No. 1220 del 4 de marzo de 2021. Teniendo en cuenta que el auto de cargos fue notificado el 20 de abril de 2021, y que la Fundación tenía plazo hasta el 11 de mayo del mismo año para presentar sus descargos, vencido el término, se solicitó al Grupo de Gestión Documental y a la Coordinadora Jurídica del grupo Jurídico ICBF de la Regional Bogotá que informara si la Fundación había radicado en el aplicativo Orfeo, o de forma electrónica, o física, el documento correspondiente a estos. Vía correo electrónico del 20 de mayo de 2021f, dichas dependencias informaron que no hubo radicación de documento alguno.

había radicado en el aplicativo Orfeo, o de forma electrónica, o física, el documento correspondiente a estos. Vía correo electrónico del 20 de mayo de 2021f, dichas dependencias informaron que no hubo radicación de documento alguno. Con Auto de Trámite No. 0067 del 4 de junio de 2021”, se dio por agotada la etapa probatoria y se corrió traslado a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, por el término de diez (10) días hábiles, para que presentara sus alegatos de conclusión. Mediante comunicación electrónica del 4 de junio de 2021', la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó electrónicamente al representante legal de la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo a lo autorizado por este en acta a folio 363 del expediente, el Auto de Trámite No. 0067 del 4 de junio de 2021. Vencido el término legal establecido para presentar los alegatos de conclusión, que era hasta el 22 de junio de 2021, la Coordinadora del Grupo Administrativo de la Regional Bogotá certificó que la Fundación no radicó documento referente a estos» además, 1 Folios 328 al 357 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá % Folio 363 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Y Folios 365 al 370 de la carpeta No, 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Y Folio 371 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá

Y Folios 365 al 370 de la carpeta No, 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Y Folio 371 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Y Folios 372 al 374 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Y Folio 375 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá Página 3 de 31 www.icbf.gov.co BFColombra Ed aicsrcolombia Ebicbfcolombisoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional IC BF Avenida carrera 68 No.6ác 75 01 8000 91 8080

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Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General NY Clasificada -5 AGO 2021 RESOLUCIÓN No. ¿479% Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860.038.537-8 Gestión Documental del ICBF manifestó que no se radicó documento relacionada», por lo que se reitera que en el caso concreto no se allegaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Se procede a resolver de fondo la presente investigación, teniendo en cuenta los cargos formulados, las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicabie y el plan de mejoramiento desarrollado.

Es pertinente recordarle a la Fundación, que el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado, que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de fas autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de

mejoramiento desarrollado. Es pertinente recordarle a la Fundación, que el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado, que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de fas autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales a administrativas”. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. Sobre las garantías del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado: “La Sala Plena de esta Corporación señaló, entre otras garantías al debido proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (i) a la notificación oportuna y de conformidad con fa ley, (ii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y

ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”? (Negrilla y subrayado fuera de texto) Según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos sancionatorios, el auto de cargos se notificará personalmente y los investigados podrán presentar dentro de los 15 días siguientes a la notificación, los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Por su parte los artículos 56 y 67 del CPACA, establecen las formalidades para surtir la notificación personal y por aviso: “ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. 2 Folios 376 — 377 de la carpeta No. 2 de la EntidadInternado Sede Bogotá 2 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 4 de 31 ws dobtgoy.co UN 1ercacamnaa ES ies calemaia ll cseutcotombiasticio! Sede de la Dirección General l Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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FAMILIAR Clasificada $ instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras A es de AREA RESOLUCIÓN No. 4797 = 3 AGO 2021, Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860.038.537-8 Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. (...) ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que

para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará fa notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico, Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.

En cumplimiento de lo anterior, este Instituto respetuoso de las garantías propias del debido proceso, surtió, conforme se describió en los antecedentes del presente proveído, en debida forma las notificaciones de todas las etapas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, con el propósito de asegurar a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, el pleno

en debida forma las notificaciones de todas las etapas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, con el propósito de asegurar a la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, el pleno respeto del derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, es necesario advertir que, a pesar de esto, no ejerció su derecho a la defensa, pues no presentó descargos, pruebas ni alegatos. Página $ de 31 www.icbf.gov.co BF Colomb EZ encasrcolombia Ebiecofcalombiaaficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General A 4 Clasificada 20097 - 5 ACO 2021 RESOLUCIÓN No. Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860.038.537-8 Para proseguir nuestro análisis, se deja claro que la entidad no presentó descargos ni alegatos de conclusión, por lo que, se tendrán como prueba y fundamento de este examen, los documentos obrantes en el expediente, en donde se resalta la totalidad de la documentación recaudada por el grupo auditor, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2018, en la Carrera 28 No. 78-44 Barrio Santa Sofía de Bogotá D.C., el acta de la visita, que fue suscrito por la Fundación, el informe de la auditoría, que fue recibido por la entidad el 19

la Carrera 28 No. 78-44 Barrio Santa Sofía de Bogotá D.C., el acta de la visita, que fue suscrito por la Fundación, el informe de la auditoría, que fue recibido por la entidad el 19 de julio de 2018, el acta del Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF que en sesión del 11 de marzo de 2019, ordenó la apertura del presente proceso y, el comunicado del cierre del plan de mejoramiento por imposibilidad material. Dicho lo anterior, este Despacho considera que es necesario traer a colación los hallazgos que fueron relacionados dentro de los cargos formulados en el Auto de Cargos No. 1220 del 4 de marzo de 2021, así: 4.1. CARGO PRIMERO: La FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL identificada con NIT 860.038.537-8, presuntamente incurrió en la falta establecida en los numerales 16 y 12 del artículo 58 de la Resolución No. 3899 de 2010, que disponen: "Dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes” y “No cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ¡CBF, para el respectivo programa o modalidad”, así como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7, 17, 27 y 28 de la Ley 1098 de 2006 relativas a los principios de protección integral, así como los derechos a la calidad de vida y a un ambiente sano, los derechos de protección, especialmente en relación al derecho a la salud y a la

principios de protección integral, así como los derechos a la calidad de vida y a un ambiente sano, los derechos de protección, especialmente en relación al derecho a la salud y a la educación, todo lo anterior en la operación de la modalidad Internado para la atención de niños, niñas y adolescentes de 7 a 18 años, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados en general. 4.1.1. Con relación al componente Técnico se observó:

HALLAZGO ANÁLISIS DEL DESPACHO

1. De la muestra | Esta Dirección General advierte que no se puede pasar por alto, que seleccionada, las | la Fundación se encontraba en la obligación de realizar las acciones siguientes beneficiarias | pertinentes para el acceso de los servicios requeridos en salud no contaban con | entiéndase (seguimientos, solicitudes y asistencia a citas de atención seguimiento en salud | cuando se requiera), por lo cual la omisión evidenciada atentó contra completo toda vez que: el derecho a la atención en salud el cual debe ser continuo e ininterrumpido, por lo que se puso en peligro la efectiva atención y - AVG. no contaba con | desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes en cuanto al soporte de atención en | derecho en mención. optometria.

En conclusión, la Fundación inobservó lo establecido en el artículo 44 A.B.L. no contaba con | de la Constitución Política de Colombia, el artículo 27 de la Ley 1098 control posterior a | de 2006, el Lineamiento Técnico del modelo para la atención de los traumatismo de cabeza. niños, las niñas y adolescentes, con Derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Versión 5 del 20/10/2017. Aprobado por la

traumatismo de cabeza. niños, las niñas y adolescentes, con Derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Versión 5 del 20/10/2017. Aprobado por la

2. De la muestra | Resolución No. 1519 de febrero 23 de 2016 y el Lineamiento Técnico seleccionada no | de modalidades para la atención de los niños, las niñas y los contaban con | adolescentes, con Derechos inobservados, amenazados 0 seguimiento de salud oral | vulnerados. Versión 5 del 20/10/2017. Aprobado por la Resolución No. completo toda vez que: 1520 de febrero 23 de 2016, por lo que se declaran probados los hallazgos aquí analizados. LMAR. y LWTA. no contaban con Página 6 de 31 añ www.icbf.gov.co ¡CBECoOlombia a (El Cienteorambiaatcial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF

Avenida carrera 88 No.64u — 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General

Clasificada y BIENESTAR FAMILIAR -5 AGO 2021 RESOLUCIÓN No. a 9

Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra la FUNDACIÓN SERVICIO JUVENIL, identificada con Nit. 860.038.537-8 HALLAZGO ANÁLISIS DEL DESPACHO seguimiento de salud oral. S.1.L.J. no fue remitida a valoración por exodoncia.

3. Los seguimientos de nutrición no fueron oportunos — para las beneficiarias J.E.E.H y

seguimiento de salud oral. S.1.L.J. no fue remitida a valoración por exodoncia.

3. Los seguimientos de nutrición no fueron oportunos — para las beneficiarias J.E.E.H y ANG. toda vez que superaron los tiempos entre los seguimientos.

Esta Dirección considera que tratándose del derecho fundamental a la salud, no se puede ignorar que no tener rigurosidad en los seguimientos de nutrición, es una afectación, además, al derecho a la vida de cada uno de los beneficiarios atendidos (art. 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006 y art. 44 de la Constitución Política de Colombia), situación gravosa más aún cuando el sistema de seguimiento nutricional implementado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tiene como objetivo sistematizar e identificar en periodos cortos de tiempo, los cambios en el estado nutricional de los beneficiarios que permitan distinguir condiciones que requieran apoyo alimentario y/o en salud inmediato, respondiendo al reporte de indicadores de impacto. En consecuencia, la Fundación inobservó lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006, el Lineamiento Técnico de modalidades para la atención de los niños, las niñas y adolescentes, Con Derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Versión 5 del 20/10/2017, aprobado por la Resolución No. 1520 de febrero 23 de 2016, y la guía técnica del componente de alimentación y nutrición para los programas y proyectos misionales del ICBF. Versión 2 de abril de 2018, adoptada por la Resolución 2000 del 23 de abril de 2015.

técnica del componente de alimentación y nutrición para los programas y proyectos misionales del ICBF. Versión 2 de abril de 2018, adoptada por la Resolución 2000 del 23 de abril de 2015. En razón a lo anteriormente expuesto, se declara probado el hallazgo aquí analizado.

4. De la muestra seleccionada se identificó que no hubo una atención en salud y nutrición toda vez que: YARR, JDS y N.P.S. no contaban con soporte de atención con psiquiatria, » G.T.A.l. no contaba con soporte de cita de medicina general ni remisión a psiquiatria. « K..S. no contaba con soporte de suministro de acetato de aluminio y jabón de avena. L.E.B.E. no se encontró soporte de tratamiento ara la otitis externa.

Se reitera que tratándose del derecho fundamental a la salud, no se puede ignorar que no tener la rigurosidad en la atención en psiquiatria, optometría y ecografía pélvica, así como en el suministro de acetato de aluminio, jabón de avena, tratamiento para la otitis externa y herpes labial, es una afectación, además, al derecho a la vida de cada uno de los beneficiarios atendidos, situación gravosa más aún cuando no se garantizaron las condiciones necesarias para gozar de buena salud al no gestionar, solicitar y asegurar la asistencia a las citas para el seguimiento al estado de salud general y especializada a los niños, las niñas y adolescentes, así como no respondió a la práctica de los procedimientos requeridos. Por tanto, la Fundación inobservó lo establecido en el artículo 44 de la

a las citas para el seguimiento al

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