ICBF - Resolución 4818 de 2026

ICBF

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ICBF - Resolución 4818 de 2026
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2026

RESOLUCIÓN 4818 DE 2026

Fecha de Expedición: 6 de agosto de 2026

Fecha de entrada en vigencia: 6 de agosto de 2026

Estado de la vigencia: Vigente

Fecha de publicación en Diario Oficial: N/A

Número del Diario Oficial: N/A

RESOLUCIÓN 4818 DE 2026

(6 de agosto)

"Por la cual se modifica la Resolución 7994 del 24 de diciembre de 2025 y se incorporan las madres y padres sustitutos dentro de la progresividad para la formalización laboral prevista en el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025"

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

En uso de sus facultades legales y estatutarias, en particular de las conferidas por la ley 7 de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, Ley 1098 de 2006, el numeral 24 del artículo 3 del Decreto 1430 de 2025, y, demás normas concordantes y complementarias y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 42 de la Constitución política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Más adelante, el artículo 44 de la misma carta establece que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás y dispone la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en su protección integral. Asimismo, el artículo 95 de esa misma norma establece el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, lo cual implica la ayuda y el sostenimiento de las condiciones que beneficien a los demás miembros de la sociedad.

Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la potestad reglamentaria para asegurar la cumplida ejecución de las leyes, facultad que se ejerce a través de las entidades competentes, en el marco de las funciones que les han sido asignadas por ley.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 59 de la Ley 489 de 1998, los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades de la Rama Ejecutiva están facultados para expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998; hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y fue creado mediante la Ley 75 de 1968, reglamentado por el Decreto 2388 de 1979, compilado en el Decreto 1084 de 2015, adscrito al Ministerio de Igualdad y Equidad mediante el Decreto 1074 de 2023.

Que el artículo 20 de la Ley 7ª de 1979, establece que el objeto del ICBF es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle los derechos.

Que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política; los artículos 7, 11, 53 y 59 de la Ley 1098 de 2006; los artículos 20 y 21 de la Ley 7 de 1979; y el Decreto 1430 de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF tiene competencia para ejecutar la política pública en materia de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, formular, ejecutar y evaluar programas orientados a la garantía y restablecimiento de sus derechos, así como definir los lineamientos técnicos aplicables en la materia. En ese marco, la ubicación en Hogar Sustituto constituye una medida de protección provisional prevista en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006.

Que, los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 23, 50, 51, 53 y 59 de la Ley 1098 de 2006, la protección integral de las niñas, niños y adolescentes constituye una responsabilidad concurrente de la familia, la sociedad y el Estado. En ese marco, la modalidad de Hogar Sustituto materializa una medida provisional de restablecimiento de derechos mediante la cual una familia se compromete a brindar cuidado y atención en sustitución de la familia de origen; por tanto, el rol de las madres y padres sustitutos, sin que de ello se derive relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF, se comprende en este momento como una expresión institucionalizada de corresponsabilidad y solidaridad social, orientada a contribuir al restablecimiento de derechos, la restauración de la dignidad y la garantía de un ambiente protector, afectivo y seguro para las niñas, niños y adolescentes ubicados en dicha modalidad.

Que, en el marco de las modalidades de atención para el restablecimiento de derechos, las decisiones administrativas relacionadas con la ubicación, permanencia, traslado, acompañamiento, seguimiento y egreso de niñas, niños y adolescentes deben adoptarse conforme al interés superior, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y el derecho a tener una familia y no ser separados de ella. En consecuencia, dichas decisiones deben considerar su valoración psicológica y emocional, el estudio de su entorno familiar y redes vinculares, así como la preservación de vínculos afectivos significativos, siempre que ello resulte compatible con su protección integral, la finalidad del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y el carácter provisional de la medida de Hogar Sustituto.

Que el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025 dispuso la vinculación progresiva de las madres comunitarias y trabajadores(as) de hogares infantiles a la planta de personal del ICBF en calidad de trabajadores oficiales y estableció que las madres sustitutas serán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo, indicando que para dicha formalización el Instituto considerará prioritariamente la figura de trabajador oficial. En el parágrafo primero del citado artículo estableció que el ICBF deberá definir la progresividad para la formalización laboral dentro del término señalado por el legislador.

Que el Ministerio de Trabajo mediante radicado 08SE20261200000014176 del 15 de marzo de 2026 emitió concepto jurídico sobre la viabilidad de aplicación de la figura de trabajador oficial o un modelo alternativo de formalización para las madres sustitutas en el marco del artículo 68 de la Ley 2466 de 2025 en el cual refiere:

“En este contexto, la aplicación estricta de las reglas propias del régimen laboral oficial puede presentar desafíos en aspectos como: definición de jornadas laborales y descansos, organización del trabajo bajo esquemas de supervisión institucional, aplicación de recargos y turnos y estructuración de relaciones de subordinación propias de una relación laboral.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la tensión normativa que puede surgir entre el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 que prevé la inexistencia de relación laboral con el ICBF y el mandato de formalización contenido en el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025. Esta eventual tensión debe resolverse mediante criterios de interpretación sistemática y armonización normativa, de manera que se permita dar aplicación al mandato de formalización laboral sin desconocer la naturaleza especial del servicio de acogimiento familiar ni el interés superior del niño.

Desde una perspectiva jurídica, no existe una prohibición absoluta para que el legislador o el reglamento estructuren un modelo de vinculación como trabajador oficial para las madres sustitutas. Sin embargo, su implementación exige evaluar cuidadosamente la compatibilidad de dicha figura con las características propias del servicio de acogimiento familiar”.

De igual modo, por parte del Ministerio de trabajo en su concepto en cuanto a alternativas para la vinculación de las madres sustitutas indica que una de ellas es “el diseño de regímenes especiales de vinculación laboral, que reconozcan las particularidades del servicio de acogimiento familiar”. Adicionalmente, como conclusión de este concepto del Ministerio de Trabajo indica que:

1. La figura de trabajador oficial puede ser considerada como una alternativa de formalización laboral para las madres sustitutas, en la medida en que el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025 orienta a evaluarla prioritariamente. 2. No obstante, la implementación de dicha figura exige analizar su compatibilidad con las características propias del servicio de acogimiento familiar y con la regulación vigente contenida en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006. 3. En caso de que dicha modalidad no resulte adecuada desde el punto de vista jurídico u operativo, el ordenamiento jurídico permite explorar modelos alternativos de formalización que garanticen condiciones laborales dignas y protección social para las madres sustitutas, preservando la naturaleza especial del servicio.

Que, efectuado el análisis jurídico, técnico y operativo de la modalidad de Hogar Sustituto, se identifica que sus características especiales exigen una aproximación normativa diferenciada frente a las formas ordinarias de vinculación laboral, en atención a su naturaleza de medida provisional de restablecimiento de derechos, al entorno familiar en el que se desarrolla el acogimiento y a la finalidad de protección integral que orienta la atención de niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, cualquier alternativa de reconocimiento de sus condiciones laborales, protección o fortalecimiento dirigida a las madres y padres sustitutos debe armonizarse con el régimen jurídico vigente, la sostenibilidad institucional, la naturaleza propia de la modalidad y lo señalado por el Ministerio del Trabajo mediante Radicado No. 08SE20261200000014176 del 15 de marzo de 2026.

Que mediante la Resolución 7994 del 24 de diciembre de 2025 el ICBF estableció los criterios de progresividad para la vinculación de madres comunitarias y trabajadores(as) de hogares infantiles, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025.

Que durante la implementación de la referida resolución se evidenció la necesidad de desarrollar de manera específica la progresividad aplicable a las madres sustitutas, población expresamente incluida por el legislador dentro del proceso de formalización laboral.

Que la implementación de la formalización laboral de las madres y padres sustitutos deberá realizarse de manera gradual, progresiva y sostenible, en armonía con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Que atendiendo lo establecido por el ministerio de trabajo se hace necesario contar con un régimen laboral especial que contemple las necesidades propias del servicio y salvaguarde los derechos laborales de las madres y padres sustitutos en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1° y 5° de la Resolución 7994 del 24 de diciembre de 2025, adicionar el numeral 4 al artículo 2° y adicionar los artículos 6A a la citada resolución, con el fin de incorporar criterios de progresividad para la formalización laboral de las madres y padres sustitutos, en desarrollo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025.

ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 1 de la resolución 7994 de 2025 el cual quedara así:

Artículo 1° Objeto.La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios de progresividad para la vinculación de las madres comunitarias y los trabajadores(as) de hogares infantiles, así como de las madres o padres sustitutos de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la ley 2466 de 2025

ARTÍCULO 3°. Adicional el numeral 4 en el artículo 2° de la resolución 7994 de 2025, el cual quedara así:

1. Madres y padres sustitutos.

ARTÍCULO 4°. Modificar el Artículo 5° de la resolución 7994 de 2025, el cual quedará así:

Articulo 5°. Determinación de necesidades y planeación del recurso humano. La Dirección de Primera Infancia y la Dirección de protección Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, o quien haga sus veces, responsable de la prestación de los servicios de atención a la Primera Infancia y de protección, con base en los criterios establecidos en la presente Resolución, deberá determinar las necesidades cuantitativas del talento humano requeridas para la implementación progresiva de la vinculación.

Para tal efecto, la dirección misional deberá:

a) Identificar, con soporte técnico y operativo, las necesidades derivadas del servicio a su cargo, de acuerdo con la demanda poblacional, los estándares de calidad y la cobertura territorial.

b) Calcular el número de trabajadores oficiales requeridos, conforme a los criterios de progresividad y gradualidad definidos en esta resolución, garantizando la continuidad y calidad de la atención.

Lo anterior con el fin que, por parte de la Dirección de Gestión Humana y la Dirección de Planeación y Control de Gestión, o las áreas que hagan sus veces, se definan los mecanismos administrativos y presupuestales necesarios para la vinculación en calidad de trabajadores oficiales garantizando la continuidad, la calidad del servicio y la sostenibilidad del proceso de formalización.

ARTÍCULO 5°. Adicionar el artículo 6A a la resolución 7994 de 2025 el cual quedará así:

Artículo 6A. Régimen aplicable a madres y padres sustitutos. Las disposiciones establecidas en la Resolución 7994 de 2025 únicamente serán exigibles respecto de las madres y padres sustitutos cuando se encuentre vigente el régimen especial que regule su formalización laboral. Dicho régimen determinará las condiciones de vinculación, ejecución de las actividades, jornada, descansos, cobertura de seguridad social, derechos y obligaciones, atendiendo la naturaleza especial del servicio de acogimiento familiar.

Una vez se cuente con el régimen especial para la vinculación de las madres y padres sustitutos se regirá por los principios orientadores y criterios de progresividad de la resolución 7994 de 2025 que sean aplicables y aquellos otros que se consideren pertinentes, en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la necesidad del servicio.

Parágrafo: El ICBF adelantará junto con las autoridades competentes el régimen especial que regule la formalización laboral de las madres y padres sustitutos.

ARTÍCULO 6°. Publicidad. A través de la Oficina Asesora de Comunicaciones PUBLÍQUESE la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 7°. Comunicación. A través de la Dirección de Protección Especial, COMUNÍQUESE la presente Resolución a todos los interesados.

ARTICULO 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, el artículo 1° Y 5° de la Resolución 7994 del 24 de diciembre de 2025, adicionar el numeral 4 al artículo 2° y adicionar el artículo 6A a la citada resolución.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá a los 6 días del mes de agosto de 2026

ASTRID ELIANA CACERES CARDENAS

Directora General

Consultar sobre este documento ...