ICBF - Resolución 4945 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra ong crecer en familia-2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 4945 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra ong crecer en familia-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
f~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO OE COLOMBIA Direcdón General
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RESOLUCIÓN No. [ ~ 31 MAY20 23
Por medio pe la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatbrio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 1 805.020.621-1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejerciciode las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 1 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resol~ciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administr tivo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 0318 de 2022 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposIcIon interpuesto por la apoderada de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.62111 con base en los siguientes:
ANTECEDENTES.
Que una vez cumplidas todas las etapas del Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA conforme a lo establecido en el Código de
Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, en razón a los cargos que se declararon probados relacionados con 3. Incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas por Colombia, 12. El incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, gyías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, así como 16. dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños y las niñas, esta Dirección resolvió mediante Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 20221 , en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos primero, segundo, y terceros formulados en el Auto de Cargos No. 0158 del 1O de noviembre de 2021; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. , 1 ARTIC~LO SEGUNDO: SANCIONAR a la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con Nlt. 805.020.621-1, con la SUSPENSIÓN de la licencia de funcionamiento por el término de DOS (2) MESES, la cual fue otorgada por la Regional ICBF Valle del Cauca mediante Resolución No. 1229 del 19 de marzo de 2020, modificada por la Resolución No. 1638 del 1O de julio de 2020, o la que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoría del presente acto administrativo, en la modalidad Semicerrado Externado Media Jornada para la atención de adolescentes y jóvenes del sistema de Responsabilidad Penal - SRPA, a quienes en los términos del artículo
1 Folios 416 al 445 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. Página 1 de 20 www.lcbf.gov.co 0 ICBF-Colon,b1a CJ @ ICBFColombia @] @icbfcolomb1aof1ciat Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General
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4 5 RESOLUCIÓN No. ~- , : ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 189 de la ley 1098 de 2006, y considerando sus circunstancias personales, familiares y responsabilidad frente a sus conductas, la autoridad judicial les impone sanción. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionatorio a través de las Direcciones Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan." Que el precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la representante legal de la ONG CRECER EN FAMILIA y a su apoderado, el 26 de mayo de 20222 , de
conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente3 . Que estando dentro del término legal, la ONG CRECER EN FAMILIA, mediante escrito enviado por correo electrónico el 1O de junio de 20224, interpuso recurso de reposición5 en contra de la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022, en donde expuso las razones de inconformidad frente a la sanción impuesta. ARGUMENTOS DEL RECURSO La Entidad recurrente presentó las razones tanto fácticas como jurídicas por las cuales difiere de la sanción impuesta contenida en la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 20226 , los cuales se procederán a sintetizar así:
1. DEL DEBIDO PROCESO La ONG CRECER EN FAMILIA afirmó que el artículo 29 constitucional consagra el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción el cual debe ser respetado por la administración; igualmente que la Corte Constitucional ha expresado en sus jurisprudencias que "el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, constituye uno de los pilares de nuestro Estado Social, en la medida en que opera no solo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado"7 , por tanto consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró su derecho al debido proceso y sustentó su argumento en los siguientes bloques argumentativos: Del principio de legalidad En este acápite consideró la defensa que se transgredió el principio de legalidad dado que la expedición de la Resolución No. 3899 de 201 Oy en especial los artículos 36 y siguientes se fijaron
sin tener por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la competencia para regular faltas y sanciones, toda vez que a la luz del artículo 29 constitucional y lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 2018 es competencia exclusiva del legislador tipificar las infracciones y determinar las sanciones respectivas mediante leyes o normas con fuerza material de ley, por tanto este deber constitucional no puede ser asumido por la administración, así mismo 2 Folio 446 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 3 Folio 359 (reverso) de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 4 Folio 457 de la Carpeta No. 3 del Entidad. 5 Folios 458 al 471 de la Carpeta No. 3 del Entidad. 6 Folios 416 al 445 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 7 Folio 459 (reverso) de la Carpeta No. 3 de la Entidad. Página 2 de 20 www.lebf.gov.eo O CJ ICBFColcunbia @ICBFColombi- ~ @1cbfcolomb1aoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Por medio pe la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo
sancionatbrio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 1 805.020.621-1 teniendo en! cuenta el principio de reserva de ley en materia de procedimiento es la ley la que debe señalar el procedimiento para la imposición de las sanciones en materia sancionatoria administrativa. Así mismo, consideró la defensa que la ley debe señalar el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción y la autoridad competente para adelantarlo e imponer finalmente la sanción administrativa. Por lo antert, consideró que la sanción impuesta es contraria a derecho por no estar amparada 1 en el principio de legalidad al no estar consagrada en una ley si no en una Resolución que no tiene la connotación de ley en sentido material ni formal. 1 De la pérdida de la facultad sancionadora 1 • Al respecto la Entidad adujo que erróneamente el ICBF contabilizó el término de los tres años consagrado ~n el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la realización de la visita de inspección obviando el origen de la investigación, considerando la defensa que la misma inicio el 13 de febrero de 2019, fecha en la que la Directora de Protección del ICBF envió memorando No. 0166359 y mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2019 se informó a la Oficina de AseguramieAto a la Calidad sobre presuntas irregularidades en la prestación del Servicio, de allí que a la fechk de notificación de la Resolución recurrida, esto es el 26 de mayo de 2022 el Instituto había perdido la facultad sancionatoria, toda vez que ésta había caducado inclusive contando con
la suspensióh de términos generada en la crisis de emergencia (COVID) para el mes de abril de 2022. Por otra partl, indicó que reiteraba las apreciaciones realizadas en los escritos de descargos y alegatos, relativo a la caducidad, y que a consideración de la Entidad no fueron tenidas en cuenta por el despacho respecto de los hallazgos específicos. De la indebi~a apreciación probatoria La Entidad trajo a colación lo considerado por el Despacho en Auto de trámite No. 0031 del 11 de febrero de 20228 , frente al decreto y práctica de pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de descargos, donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolvió rechazar las pruebas testimoniales y la visita de inspección que consideró no cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Señalando qie a su consideración debieron practicarse los testimonios de los señores NEMESIO CAPOTE ESPAÑA, GILBERT FABIAN TOBAR DIAZ y ARMANDO LOPEZ SOLANO para que el tallador pudiera tener los elementos de juicio necesarios, sobre todo en lo que refiere a los centros de costos, debido a que se planteó que dicha obligación no estaba vigente al momento de la visita y de lo cual podrían dar claridad los financieros; por tanto, se configuró una indebida valoración probatoria, debido que el ICBF impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinanté para la decisión final. Finalmente, indicó que "los defectos del análisis probatorio o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el
- Folios 367 al 373 de la Carpeta No. 2 de la Entidad.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 debido proceso y constituyen irregularidades que ponen en vilo la constitucionalidad de la sanción recurrida"
2. DE LA FALSA MOTIVACIÓN La Entidad hizo referencia a que se configuró falsa motivación porque la decisión fue sustentada en hechos contrarios a la realidad o erróneos, toda vez que a pesar de que se presentaron las pruebas suficientes para desvirtuar los hallazgos endilgados en los cargos, eso solo sucedió respecto de algunos y no en su totalidad, así como en términos generales, tanto en los descargos como en los alegatos su representada esgrimió los fundamentos fácticos por los cuales los hallazgos no se configuraban, ya que, las acciones desplegadas por la ONG CRECER EN
FAMILIA no transgredieron las normas acusadas de violación dado que los hallazgos que soportan la decisión no cumplen el requisito de antijuridicidad, porque no se evidencia la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, análisis que omitió realizar la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en el pliego de cargos, omitiendo comunicar el motivo por el cual los hallazgos fueron incumplidos, por tanto, señaló que al no ser probada la lesividad de las conductas se carece de fundamento jurídico para sancionar. Así mismo, indicó que es descontextualizado sustentar los cargos en el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 porque este no establece que la consagración de los derechos fundamentales constituya una falta, solo es una norma garantista de los derechos fundamentales, considerando que los hallazgos relacionados no tienen que ver con la protección y el restablecimiento de los derechos de los beneficiarios, reiterando que no se observa en el pliego alguna situación que haya puesto en peligro los derechos de los niños, niñas y adolescentes atendidos en los centros de atención. Por tanto, afirmó que la Entidad no incumplió los lineamientos técnicos, administrativos, manuales guías, líneas técnicas y en general cualquier normatividad que se establezca por parte del ICBF, para el respetivo programa o modalidad, como tampoco dio lugar a que por acción u omisión se pusieran en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, ni mucho menos transgredió los derechos consagrados en los artículos 7, 19 y 188
de la ley 1098 del 2006, argumentando que en el informe detallado del equipo de auditores no se estableció el incumplimiento de los lineamientos o manuales técnicos. Para finalizar, destacó que la ONG CRECER EN FAMILIA es el único operador de la modalidad de responsabilidad penal en el Valle del Cauca, que opera las modalidades de CIP, CAE y externado semicerrado media jornada, y manifestó que su representada se ha sentido perseguida por los funcionarios de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad en especial por quienes ejecutaron la visita en el mes de abril de 2019 en las dos modalidades y los funcionarios encargados del plan de mejoramiento, toda vez que en las retroalimentaciones manifestaban no recibir la información enviada, así como también en la visita auditaron vigencias anteriores, lo que conllevó a que varios hallazgos fueran desestimados en la Resolución recurrida, razón por la cual ante estas situaciones refirió la defensa que no encuentran tranquilidad en la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, sobre todo en el curso de resolver el recurso.
3. DE LA SANCIÓN Página 4 de 20
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Por medio ~e la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 1 805.020.621-1 En este acápite la Entidad sustentó la tesis de que la sanción es desproporciona! y excesiva en tres bloqueslargumentativos así: Del principib de proporcionalidad de la sanción La Entidad, ¡mencionó que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que nadie puede¡ ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, esto en referencia a la garantía del principio de legalidad, que exige que las infracciones y las sanciones estén contenidas en la norma. Por tanto, sé refirió al principio de proporcionalidad e indicó que este debe ser acogido por el derecho adrl)inistrativo sancionatorio, por lo que constituye la materialización del límite del poder punitivo del Estado, permitiendo controlar que el mismo no se torne arbitrario, así mismo, hizo referencia al1artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se deben tener en cuenta los principioJ. al debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencias, publicidad, economía y celeridad, por tal razón indicó que no es viable establecer una sanción sin su existencia en la ley.
De la afectabión a los beneficiarios con la sanción impuesta La Entidad consideró que la sanción impuesta fue excesiva teniendo en cuenta que se dejaría a la deriva a los beneficiarios de la modalidad, siendo La ONG CRECER EN FAMILIA los únicos operadores de la modalidad internado en el Valle del Cauca, de allí que los afectados con la sanción de dos meses serían los beneficiarios más que la Entidad. De la amonJstación Así mismo, Jdujó que la sanción es excesiva argumentando que el análisis de la sanción debe empezarse con la amonestación escrita y no a partir de la suspensión de la licencia de funcionamiento, porque algunos hallazgos fueron desestimados y los que quedaron vigentes no constituyen h1 allazgos sancionatorios sino administrativos. por lo que considera, la sanción es desproporciohada. En consecuJncia, solicitó se modifique la decisión de imponer una sanción, se declare no responsable a la ONG CRECER EN FAMILIA y se archive la investigación, como petición secundaria en el caso de mantener la decisión de sancionar, solicitó la reducción e imponer la sanción mínima establecida en el artículo 59 de la Resolución 3899 de 201 O consistente en amonestación escrita. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Partiendo de los argumentos expuestos por la apoderada de la ONG CRECER EN FAMILIA, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho se pronunciará por cada uno de los aspectos propuestos por la Entidad como argumentación de la petición así: .1 3.1 Del Debido Proceso
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 La Entidad sustentó la tesis de la vulneración al debido proceso conforme a los siguientes bloques argumentativos: i) vulneración del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, ii) pérdida de la facultad sancionatoria por parte del ICBF y iii) indebida apreciación probatoria. (i) En lo que respecta al primer argumento, en el que refiere que se transgredió el principio de legalidad dado que la expedición de la Resolución No. 3899 de 2010 y en especial los artículos 36 y siguientes se fijaron sin tener por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la competencia para regular faltas y sanciones, toda vez que a la luz del artículo 29 constitucional y
lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 2018 es competencia exclusiva del legislador tipificar las infracciones y determinar las sanciones respectivas mediante leyes o normas con fuerza material de ley, por tanto este deber constitucional no puede ser asumido por la administración; es decir, consideró que la sanción impuesta es contraria a derecho por no estar amparada en el principio de legalidad al no estar consagrada en una ley si no en una Resolución que no tiene la connotación de ley en sentido material ni formal, este Despacho advierte que la Constitución Política establece los principios constitucionales que regulan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado, y señala como tales al interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad9 , como ejes fundamentales de toda actuación administrativa. Para lograr lo anterior, es fundamental que existan mecanismos de control del ejercicio de la administración pública, que verifiquen que las actuaciones estatales se realicen conforme a los principios referidos. No obstante lo anterior, las funciones de vigilancia y control no solo se encuentran radicadas en cabeza de los órganos de control de conformidad con la Constitución Política, el presidente de la República también tiene la facultad de ejercer esta inspección, vigilancia y control sobre la administración que él preside a través de la delegación que hace en organismos de carácter administrativo como las superintendencias 1°. Así mismo, tiene la facultad de ejercerla sobre las instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y en todo
lo esencial se cumpla con voluntad de los fundadores11 ". Ahora bien, el artículo 118 constitucional autoriza una tercera forma de ejercer la inspección, vigilancia y control, además de las ya señaladas, al establecer que dicha función también puede ser ejercida por los funcionarios que determine la ley. De esta manera, cada entidad acorde a la ley que la reglamenta, también se encuentra en la obligación de cumplir las funciones de 9 Constitución Política de Colombia articulo 209 10 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-921/01 M.P. Dr. Jaime Araujo Reinteria señaló que: "/as funciones de inspección y vigilancia asignadas al Presidente de la República se ejecuten por medio de organismos de carácter administrativo como las superintendencias, no infringe el ordenamiento superior pues, como ya lo ha expresado ta Corte, es imposible que dicho funcionario pueda realizar directa y personalmente todas y cada una de /as funciones que el constituyente le ha encomendado, de manera que bien puede la ley delegar algunas de sus atribuciones en otras entidades administrativas, siempre y cuando no se trate de funciones que, según la Constitución, no puedan ser objeto de delegación. "Como surge del propio texto de la Carta, /as mentadas funciones se han encomendado al Presidente de ta República y, siendo evidente que no le es posible a quien es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constitución Política, puede prever el adelantamiento de tas tabores inherentes a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de efectuar/as con ta eficacia y la exhaustividad requeridas,
pues de otro modo los propósitos superiores quedarlan desvirtuados al tornarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional.( ... ) importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por tas superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del articulo 189 de ta Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe 'de acuerdo con ta ley' y en armonía con ese mandato, el articulo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de 'Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de /as funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución'. 11 Constitución Política. Articulo 189 numeral 26. Página 6 de 20 www.icbf.gov.eo 0 ICBFColombla o @ICBFColombld @i'J@ 1cbfcolomblaoflc1al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 1 805.020.621-1 inspección, vigilancia y control, lo cual es imprescindible para el correcto cumplimiento de los fines para los que fue creada. 1 En ese sentido, la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los merares de 18 años 12 , y el literal c) recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos13 . Más adelante, con la expedición de la Ley 7 de 197914, se determinaron de manera más clara los objetivos y funciones, y se mantuvo en su artículo 21 la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común (num.6)15 . Además, se agregó en el numer 1 7° la función de "señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las
instituciones que desarrollen programas de adopción" y en el numeral 8 la función de "Otorgar, suspender y~cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción"16 . El Decreto 361 de 1987 legitima aún más el ejercicio de estas dos funciones establecidas en los numerales 7 y 8 de la ley 7ª referida, confiriendo la facultad específica para ejercer dicho control, inspección y vigilancia, a través de la realización de visitas de inspección en orden a asegurar que las entidades de utilidad común cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas, se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos, y observen normalmente sus propios estatutos. El Código dJ la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006-, en su artículo 16 termina por confirmar la necesidad de que exista una vigilancia del Estado sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que alberguen o cuiden a niños, niñas o adolescentes; esto fundamentado en lo consignado en el segundo inciso del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la obligación constitucional del Estado de asistir y proteger a los niños y las niñas y, sancionar a los infractores. Es claro entonces, conforme a lo anteriormente señalado, que la función general de inspección, vigilancia y control del ICBF tiene su fundamento en la Constitución y en la Ley, y que dicha
función se ejerce tanto al interior del Instituto - para la correcta prestación del servicio - como a las instituciones prestadoras del Servicio Público de Bienestar Familiar. 12 Conforme al articulo 120 de la Constitución. Esta función también es confirmada por el Decreto 334 de 1980. artículo 4 numerales 6, 7 y 9 y el Decreto 1137 de 1997. Artículo 17, numerales 1o y 11: "Sef'\alar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción". 13 Ley 75 de 1968 artículo 53 literales b ye. 14 El Decreto 23881 de 1979 "Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979" en el parágrafo 2º del artículo 31 confirma que al ICBF le corresponde inspeccionar y vigilar la actividad de las entidades o personas naturales que presten asistencia al menor y a la familia. 15 En concordanci$ con lo establecido en el Decreto 1137 de 1999 y el Decreto 334 de 1980. 16 En concordancia con el Acuerdo 102 de 1979 Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Articulo 4 numeral 6 y 7. Página 7 de 20 www.icbf.gov.co 0 ICBFColombla C @ICBFColombia m;J@ icbfcolomb,aoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida c~rrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3003 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 Todas las actuaciones del ICBF en el marco de las resoluciones se han desplegado bajo los parámetros del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 y, especialmente, del procedimiento, pasos, derechos y términos establecidos en los artículos 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, se evidencia que dentro de todo el Proceso Administrativo Sancionatorio y, puntualmente en el acápite de la Sanción y su Graduación, se dio cumplimiento al principio de legalidad, consistente en que el ejercicio del poder no puede corresponder a la voluntad particular de una persona, sino que debe obedecer al cumplimiento de normas previamente establecidas, tal como se presenta en este proceso, el cual se ha desarrollado de conformidad a la normatividad prevalente y existente. Por lo cual, al respecto del principio de legalidad de las faltas y sanciones en los procesos administrativos sancionatorios en Sentencia C-094 del 2021, al analizar una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015, la Corte
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