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ICBF - Resolución 4946 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra ong crecer en familia-2023

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Título
ICBF - Resolución 4946 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra ong crecer en familia-2023
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2023

,~ InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar Cecilia e la Fuente de lleras GOBIERNO DE COLOMBIA ' Dirección General

BIENESTAR

Pública FAMILIAR 31 MA2Y0 23 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

1 En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administ ativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 0318 de 2023 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición I interpuesto por la Apoderada de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES Una vez cumplidas todas las etapas procesales, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA

mediante Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 20221 , en los siguientes términos: 1 "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos primero, segundo, cuarto y quinto formulados en el Auto de Cargos No. 0113 del 13 de septiembre de 2021; por los motivos expuestos en !a parte cons!derat!va de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la ONG CR'EªC ER EN FAMILIA identificada con NiT. 805.020.621-1, con la suspENSIÓNg e ncencjdae fyncjonamjento pore lt érmjndoe T RES{ 3)M ESESla, cual fue otorgada por la Regional ICBF Valle del Cauca mediante Resolución No. 0814 del 25 de febrero de 2020, modificada por la Resolución No. 1430 del 26 de mayo de 2020, o la que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoría del presente acto administrativo, en la modalidad Centro de Atención Especializada para la atención de adolescentes y jóvenes del sistema de Responsabilidad Penal - SRPA, a quienes en los términos del artículo 189 de la ley 1998 de 2006, y considerando sus circunstancias personales, familiares y responsabilidad frente a sus conductas, la autoridad judicial les impone sanción. En aplicación del enfoque de género podrá atenderse a la adolescente o joven mujer gestante, en el periodo de lactancia o con hijo menor de 3 años. Sin perjuicio del caráct~r ejecutorio inmediato de este acto (articulo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionatorio a través de las

Direcciones Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan." 1 Folios 6167 al 6212 de la Carpeta No. 32 de la Entidad. Página 1 de 20 w-.lcbf.gov.co 0 ICBF'Colombla CJ @ICBFColombla l'ffi @J i cbfcoromb,aoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630 f~

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COL.OMBIA Dirección General

BIENESTAR

Pública FAMILIAR 3 1 M Y 2023 4 6 RESOLUCIÓN No.(., : : J Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 Que el precitado Acto Administrativo fue notificado por medios electrónicos a la ONG CRECER EN FAMILIA y a su Apoderado, el 26 de mayo de 20222 , de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente3 . Que estando dentro del término legal, la ONG CRECER EN FAMILIA, mediante escrito enviado por correo electrónico el 1O de junio de 20224, interpuso recurso de reposici6n5 en contra de la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 20226 .

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La Entidad recurrente presentó las razones tanto fácticas como jurídicas por las cuales difiere de la sanción impuesta contenida en la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 20227 , los cuales se

procederán a sintetizar así:

1. DEL DEBIDO PROCESO La ONG CRECER EN FAMiLIA afirmó que el artículo 29 constitucional consagra el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción el cual debe ser respetado por la administración; igualmente que la Corte Constitucional ha expresado en sus jurisprudencias que "el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, constituye uno de los pilares de nuestro Estado Social, en la medida en que opera no solo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado"ª, por tanto consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró su derecho al debido proceso y sustentó su argumento en los siguientes bloques argumentativos: Del principio de legalidad En este acápite consideró la defensa que se transgredió el principio de legalidad dado que la expedición de la Resolución No. 3899 de 201 O y en especial los artículos 36 y siguientes se fijaron sin tener por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la competencia para regular faltas y sanciones, toda vez que a la luz del artículo 29 constitucional y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 2018 es competencia exclusiva del legislador tipificar las infracciones y determinar las sanciones respectivas mediante leyes o normas con fuerza material de ley, por tanto este deber constitucional no puede ser asumido por la administración, así mismo

teniendo en cuenta el principio de reserva de ley en materia de procedimiento es la ley la que debe señalar el procedimiento para la imposición de las sanciones en materia sancionatoria administrativa. Así mismo, consideró la defensa que la ley debe señalar el prncedimiento a seguir para la imposición de la sanción y la autoridad competente para adelantarlo e imponer finalmente la sanción administrativa. 2 Folios 6213 a 6215 de la Carpeta No. 32 de la Entidad. 3 Folio 603 (reverso) de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 4 Folio 6216 de la Carpeta No. 32 de la Entidad. 5 Folios 6217 a 6232 de la Carpeta No. 32 de la Entidad. 6 Folios 6167 al 6212 de la Carpeta No. 32 de la Entidad. 7 Folios 6167 al 6212 de la Carpeta No. 32 de la Entidad. 8 Folio 6218 (reverso) de la Carpeta No. 32 de ta Entidad. Página 2 de 20 www.lcbf.gov.co 0 ICBl=Cotombl CI @ICBFColombla @] @lcbícolombíaofic:fu,l Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

PBX: 4377630 ,~ InstitutoC olombianod e BienestarF amiliar

Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Direccif n General

BIENESTAR

Pública

FAMILIAR

RESOLUCIÓN No. 1~ 1 : J 4 6 3 1 MAY20 23

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sanciona 1 orio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 Por lo anterior consideró que la sanción impuesta es contraría a derecho por no estar amparada en el principio de legalidad al no estar consagrada en una ley sí no en una Resolución que no tiene la connotación de ley en sentido material ni formal. De la pérdida de la facultad sancionadora Al respecto la Entidad adujo que erróneamente el ICBF contabilizó el término de los tres años consagrado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, a partir de la realización de la visita de I inspección obviando el origen de la investigación, considerando la defensa que la investigación inicio el 13 de febrero de 2019, fecha en la que la Directora de Protección del ICBF envió memorando No. 0166359 y mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2019 se informó a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad sobre presuntas irregularidades en la prestación del Servicio, de allí que a la fecha de notificación de la Resolución recurrida esto es 26 de mayo de 2022 el Instituto había perdido la facultad sancionatoria, toda vez que esta había caducado 1 inclusive contando con la suspensión de términos generada en la crisis de emergencia (COVID) para el mes de abril de 2022. Por otra parte, indicó que reiteraba las apreciaciones realizadas en los escritos de descargos y alegatos, relativo a la caducidad, y que a consideración de la Entidad no fueron tenidas en cuenta

por el despacho respecto de los hallazgos específicos. 1 De la indebida apreciación probatoria 1 La Entidad trajo a coiación io considerado por ei Despacho en Auto de pruebas No. 0055 del 11 de marzo de 2022, frente a la solicitud de decreto y práctica de pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de descargos, donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolvió rechazar I las pruebas testimoniales que consideró no cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba e indicó que se configuró una indebida valoración probatoria, porque al arbitrio y de forma caprichosa el ICBF "decidió alejarse de los hechos que se pretenden hacer probar, manifestando que son inconducentes respecto del proceso debatído"9 , a pesar de que, a su consideración el objeto de los testimonios solicitados guardan relación con el asunto investigado y son determinantes para identificar la veracidad de los hechos que en dicho proceso eran objeto de análisis alejándose de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que los testimonios no practicados tenían la capacidad inequívoca de modificar el sentido de la decisión. Luego, indicó que la "Corte afirmó" que "la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de-la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso."1º 1 Seguidamente, señaló que a su consideración debieron practicarse los testimonios de los señores

NEMESIO CAPOTE ESPAÑA, JHONY FERNANDO AGUILAR y EVELIN GIRALDO BECERRA

porque con la práctica de estas pruebas se pretendía demostrar la envergadura de la obra para evidenciar l~s gestiones realizadas para mejorar el estado de infraestructura del inmueble, así mismo indicó que se debe tener en cuenta que los temas de infraestructura, no dependían solamente del operador sino también de las entidades de orden territorial que entregaron en 9 Folio 6226 de la:C arpeta No. 32 de la Entidad. ° 1 Folio 6226 (reverso)d e la Carpeta No. 32 de la Entidad. Página 3 de 20 o www.lebf.gov.oo ICBFColombla CI @ICBFColombla m). @icbfcolomb,aoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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<tl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General

BIENESTAR

Pública FAMILIAR 31 MA2Y0 23

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 comodato el inmueble al operador; y para demostrar "que la Entidad no desconoció el principio de protección integral desde la visión pedagógica y restaurativa del Sistema de Responsabilidad

Penal para Adolescentes con la participación activa de los adolescentes y jóvenes, sus familias y sus referentes más próximos", lo anterior con el fin de demostrar que al dejarse de practicar pruebas conducentes y determinantes el ICBF impidió la valoración y apreciación de la prueba para la decisión final. Finalmente, indicó que los defectos del análisis probatorio o ia ausencia totai dei mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades que representan vías de hecho, por tal motivo solicitó la protección de los derechos que aduce vulnerados ante la jurisdicción por vía de acciónde tutela.

2. DE LA FALSA MOTIVACIÓN La Entidad hizo referencia a que se configuró falsa motivación porque la decisión fue sustentada en hechos contrarios a la realidad o erróneos, toda vez que a pesar de que se presentaron las pruebas suficientes para desvirtuar los hallazgos endilgados en los cargos, eso solo sucedió respecto de algunos y no en su totalidad, así como en términos generales tanto en los descargos como en los alegatos su representada esgrimió los fundamentos fácticos por los cuales los hallazgos no se configuraban, ya que, las acciones desplegadas por la ONG CRECER EN FAMILIA no transgredieron las normas acusadas de violación dado que los hallazgos que soportan la decisión no cumplen el requisito de antijuridicidad, porque no se evidencia la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, análisis que omitió realizar la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en el pliego de cargos omitiendo comunicar el motivo por el cual los

hallazgos fueron incumplidos, por tanto señaló que al no ser probada la lesividad de las conductas se carece de fundamento jurídico para sancionar. Así mismo, indicó que es descontextualizado sustentar los cargos en el artículo 11 de la ley 1098 de 2006 porque este "no establece que la consagración de los derechos fundamentales constituya una falta, solo es una norma garantista de los derechos fundamentales, considerando que los hallazgos relacionados no tienen que ver con la protección y el restablecimiento de los derechos de los beneficiarios, reiterando que no se observa en el pliego alguna situación que haya puesto en peligro los derechos de los niños, niñas y adolescentes atendidos en los centros de atención. Por tanto, afirmó que la Entidad no incumplió los lineamientos técnicos, administrativos, manuales guías, líneas técnicas y en general cualquier normatividad que se establezca por parte del ICBF, para el respetivo programa o modalidad, como tampoco dio lugar a que por acción u omisión se pusieran en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, ni mucho menos transgredió los derechos consagrados en los artículos 7, 19 y 188 de la ley 1098 del 2006, argumentando que en el informe detallado del equipo de auditores no se estableció el incumplimiento de los lineamientos o manuales técnicos. Para finalizar, destacó que la ONG CRECER EN FAMILIA es el único operador de la modalidad de responsabilidad penal en el Valle del Cauca, que opera las modalidades de CIP, CAE y externado semicerrado media jornada y manifestó que su representada se ha sentido perseguida

por los funcionarios de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad en especial por quienes ejecutaron la visita en el mes de abril de 2019 en las dos modalidades y los funcionarios Página 4 de 20 www.lcbf.gov.co 0 ICSF'Colornbfa CJ @ ICBFColombla [§1 @lcbfcolornbiaoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Cecilia ~e la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General

BIENESTAR

Pública

FAMILIAR1

RESOLUCIÓN No. v 3 1 MAY20 23

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.521-1 encargados del plan de mejoramiento, toda vez que en la retroalimentaciones manifestaban no recibir la información enviada, así como también en la visita auditaron vigencias anteriores lo que conllevó a que varios hallazgos fueron desestimados en la Resolución recurrida, razón por la cual ante estas situaciones refirió la defensa que no encuentran tranquilidad en la Oficina de Aseguramiehto a la Calidad, sobre todo en el curso de resolver el recurso. 1 ,

3. DE LA SANCION En este acápite la Entidad sustentó la tesis de que la sanción es desproporciona! y excesiva en

tres bloques argumentativos así: Del principib de proporcionalidad de la Sanción 1 La Entidad, mencionó que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que nadie puede ser jüzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa esto en referencia a la garantía del principio de legalidad, que exige que las infracciones y las sanciones estén cante 'idas en la norma. Por tanto, se refirió al principio de proporcionalidad e indicó que este debe ser acogido por el derecho administrativo sancionatorio, por lo que constituye la materialización del límite del poder punitivo del 1:=stadop, ermitiendo controlar que el mismo no se torne arbitrario, así mismo hizo referencia aI¡a rtículo 3 de la ley 1437 de 2011, el cual establece que se deben tener en cuenta los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencias, publicidad, economía y celeridad, por tal razón indicó que no es viable establecer una sanción sin su existencia en la ley. De la afectabión a los beneficiarios con la sanción impuesta La Entidad consideró que la sanción impuesta fue excesiva teniendo en cuenta que se dejaría a la deriva a más de 250 beneficiarios, siendo La ONG CRECER EN FAMILIA los únicosoperadores de la modalidad internado en el Valle del Cauca, de allí que los afectados con la sanción de tres meses serían los beneficiarios más que el operador. De la amonestación Así mismo, adujó que la sanción es excesiva argumentando que el análisis de la sanción debe

empezarse fºn la amonestación escrita y no a partir de la suspensión de la licencia de funcionamiento, porque algunos hallazgos fueron desestimados y los que quedaron vigentes no constituyen hallazgos sancionatorios sino administrativos. por lo que considera, la sanción es desproporcionada. En consecue In cia, solicitó se modifique la decisión de imponer una sanción, se declare no responsable a la ONG CRECER EN FAMILIA y se archive la investigación, como petición secundaria en el caso de mantener la decisión de sancionar solicitó la reducción e imponer la sanción mínima establecida en el artículo 59 de la Resolución 3899 de 201 O consistente en amonestación escrita. Pégina 5 de 20 www.lcbf.gl.co ~--- 0 ICBFC01on1b1a CJ @ lCBFColombia ®] @icbfcolomb1aofíc1al Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida barrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR

Pública FAMILIAR 3 1 MAY20 23

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT.

805.020.621-1

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Partiendo de los argumentos expuestos por la ONG CRECER EN FAMILIA, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho se pronunciará por cada uno de los aspectos propuestos por la Entidad como argumentación de la petición así: 3.1 DEL DEBIDO PROCESO La Entidad sustentó la tesis de la vulneración al debido proceso conforme a los siguientes bloques argumentativos: i) vulneración del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, ii) pérdida de la facultad sancionatoria por parte del ICBF y iii) indebida apreciación probatoria.

(i) En lo que respecta al primer argumento, en el que refiere que se transgredió el principio de legalidad dado que la expedición de la Resolución No. 3899 de 2010 y en especial los artículos 36 y siguientes se fijaron sin tener por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la competencia para regular faltas y sanciones, toda vez que a la luz del artículo 29 constitucional y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 2018 es competencia exclusiva del legislador tipificar las infracciones y determinar las sanciones respectivas mediante leyes o normas con fuerza material de ley, por tanto este deber constitucional no puede ser asumido por la administración; es decir, consideró que ia sanción impuesta es contraria a derecho por no estar amparada en el principio de legalidad al no estar consagrada en una ley si no en una Resolución que no tiene la connotación de ley en sentido material ni formal, este Despacho advierte que la

Constitución Política establece los principios constitucionales que regulan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado, y señala como tales al interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publícidad11 , como ejes fundamentales de toda actuación administrativa. Para lograr lo anterior, es fundamental que existan mecanismos de control del ejercicio de la administración pública, que verifiquen que las actuaciones estatales se realicen conforme a los principios referidos. No obstante lo anterior, las funciones de vigilancia y control no solo se encuentran radicadas en cabeza de los órganos de control de conformidad con la Constitución Política, el Presidente de la República también tiene la facultad de ejercer esta inspección, vigilancia y control sobre la administración que él preside a través de la delegación que hace en organismos de carácter administrativo como las superintendencias12.Así mismo, tiene la facultad 11 ConstituciónP olíticad e Colombiaa rtículo 209 12 Al respectol a Corte Constitucionael n sentenciaC -921/01M .P. Dr. Jaime Araujo Renterias eí\aló que: "/as funciones de inspección y vigilancia asignadas al Presidente de la República se ejecuten por medio de organismos de carácter administrativo como /as superintendencias, no infringe el ordenamiento superior pues. como ya lo ha expresado la Corte, es imposible que dicho funcionario pueda realizar directa y personalmente todas y cada una de /as funciones que el constituyente le ha encomendado, de manera que bien puede la ley delegar algunas de sus atribuciones en otras entidades administrativas, siempre y cuando no se trate de funciones

que, según la Constitución, no puedan ser objeto de delegación. "Como surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la República y, siendo evidente que no le es posible a quien es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constitución Polftica, puede prever e/ adelantamiento de las labores inherentes a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo /os propósitos superiores quedarían desvirtuados al tomarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, fas que en íos asuntos económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional.( .. .) importa destacar que /as funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es e/ titular de tas respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Página 6 de 20 www.icbf.gov.co 0 ICBFColotnbla CJ @ ICBFCotombla mi) @icbfcolomb,aolícial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA

Direcclpn General

BIENESTAR

Pública

FAMILIAR ., RESOLUCIÓN No. t. 3 1 MAY20 23

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 de ejercerla sobre la instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y en todo lo esencial ~ cumpla con voluntad de los fundadores 13 ". Ahora bien, lel articulo 118 constitucional autoriza una tercera forma de ejercer la inspección, vigilancia y dontrol, además de las ya señaladas, al establecer que dicha función también puede ser ejercida por los funcionarios que determine la ley. De esta manera, cada entidad acorde a la ley que la reglamenta, también se encuentra en la obligación de cumplir las funciones de inspección, Jigilancia y control, lo cual es imprescindible para el correcto cumplimiento de los fines para los que fue creada. En ese sentido, la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentran las señalada~ en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de 18 años14, y el literal c) recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen

de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión delos 15 mismos • 1 Más adelante, con la expedición de la Ley 7 de 197916 , se determinaron de manera más clara los objetivos y fynciones, y se mantuvo en su artículo 21 la asistencia al Presidente de la República en la inspectión y vigilancia de las entidades de utilidad común (num.6)17 . Además, se agregó en el numeral 7º la función de "señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones! y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones1q ue desarrollen programas de adopción" y en el numeral 8 la función de "Otorgar, suspender y cancelar licencias da fünclonamlento pa¡a establecimientüs públlcüs ü privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción"18 . El Decreto 361 de 1987 legitima aún más el ejercicio de estas dos funciones establecidas en los numerales 7y 8 de la ley 7ª referida, confiriendo la facultad específica para ejercer dicho control, 1 inspección y vigilancia, a través de la realización de visitas de inspección en orden a asegurar que las entida1 des de utilidad común cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas, se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos, y observen nor1 malmente sus propi• o s estatutos. El Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006-, en su artículo 16 termina por

confirmar la necesidad de que exista una vigilancia del Estado sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que alberguen o Polltica ordena que el ejerciciod e las funcionesa /11co nsagradass e efectúe 'de acuerdoc on la ley' y en armoníac on ese mandato, el articulo 150-8s uperior otorga al Congresol a facultad de 'Expedirl as normas a las cuales debe sujetarsee l Gobiernop ara el ejercicio de las funcionesd e inspeccióny vigilanciaq ue le señala la Constitución'. u Constitución Política. Articulo 189 numeral 26. 1 • Conforme al articulo 120 de la Constitución. Esta función también es confirmada por el Decreto 334 de 1980, articulo 4 numerales 6, 7 y 9 y el Decreto 1137 de 1997. Articulo 17, numerales 1O y 11: "Sel'lalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción". 15 Ley 75 de 1968, articulo 53 literales by c. 16 El Decreto 2388 de 1979 "Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979" en el parágrafo 2º del articulo 31 confirma que al ICBF le corresponde inspeccionar y vigilar la actividad de las entidades o personas naturales que presten asistencia al menor y a la familia. 17 En concordancia con lo establecido en el Decreto 1137 de 1999 y el Decreto 334 de 1980.

16 En concordancia con el Acuerdo 102 de 1979 Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Articulo 4 numeral 6 y 7. Página 7 de 20 www.lebf.gov.co 0 ICBFColomb1 CJ @ ICBFColombia @) @icbfcolomb,aolicial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General B ENm Pública FAMIL

RESOLUCIÓN No. 3 1 MA2Y0 23

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3004 del 25 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ONG CRECER EN FAMILIA identificada con NIT. 805.020.621-1 cuiden a niños, niñas o adolescentes; esto fundamentado en lo consignado en el segundo párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la obligación constitucional del Estado de asistir y proteger a los niños y las niñas y, sancionar a los infractores. Es claro entonces, conforme a lo anteriormente señalado, que la función general de inspección, vigilancia y control del ICBF tiene su fundamente en !a Constitución y en !a !ey, y que dicha función se ejerce tanto al interior del Instituto - para la correcta prestación del servicio

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