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ICBF - Resolución 5003 de 2020

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 5003 de 2020
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Índice RESOLUCIÓN 5003 DE 2020

(septiembre 17) Diario Oficial No. 51.441 de 18 de septiembre de 2020 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DIRECCIÓN GENERAL Por la cual se deroga la Resolución número 384 de 2008, y se adopta el reglamento interno de cartera en el ICBF. LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 113 de la Ley 6 de 1992, artículos 2o y 5o de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 dicta normas relacionadas con la normalización de la cartera pública

para que la Gestión de Recaudo se realice de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna; Que el artículo 5o de la mencionada ley otorga a las entidades públicas, entre ellas al ICBF, la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Para el efecto se establece que el procedimiento de cobro coactivo administrativo que deben observar las entidades públicas es el previsto en el Estatuto Tributario; Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 determinó la obligación de las entidades encargadas del recaudo de recursos públicos de establecer mediante normatividad de carácter general sus Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera; Que el artículo 1o del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, consagra la facultad de los representantes legales de las mencionadas entidades para expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera; Que el artículo 2o del Decreto número 4473 de 2006 señala el contenido mínimo del Reglamento de Recaudo de Cartera de cada entidad; Que mediante Resolución número 384 del 11 de febrero de 2008 el ICBF adoptó el reglamento interno de cartera, el cual se deroga por la presente resolución; Que el Decreto número 445 del 16 de marzo de 2017 reglamentó la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de conformidad con las disposiciones previstas en la presente resolución y en la ley. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplican para el recaudo de la cartera a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), derivadas de obligaciones provenientes del aporte parafiscal 3% a favor del ICBF, sanciones impuestas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones derivadas de la infracción a los deberes estipulados en la Ley 679 de 2001, sentencias condenatorias de pago de prueba científica de ADN en los procesos de filiación e impugnación de paternidad, y/o actas suscritas por el deudor, costas procesales, sanciones administrativas por incumplimiento parcial o total o por caducidad de contratos suscritos por la Entidad, reintegro de recursos por contratos cuya ejecución financiera reporte saldos a favor, así como para hacer efectivas las sanciones, garantías contractuales o pólizas de seguros, multas y demás obligaciones que se causen a favor del ICBF o que este administre. Se excluyen del campo de aplicación del presente reglamento las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que el ICBF desarrolla una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus

negocios, cuando dicho régimen esté establecido en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Conforme lo dispuesto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la gestión de recaudo de cartera que realice el ICBF se orientará por los principios de: transparencia, igualdad, celeridad, eficacia, moralidad, debido proceso, eficiencia, economía procesal, imparcialidad, contradicción, publicidad, buena fe, participación, responsabilidad y coordinación. Ir al inicio ARTÍCULO 4o. COORDINACIÓN Y ASESORÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO. Corresponde a la Dirección Financiera y a la Oficina Asesora Jurídica, coordinar y asesorar a las regionales del ICBF en la aplicación de las políticas que establezca la Dirección General para llevar a cabo las gestiones de cobro persuasivo, cobro coactivo y de procesos concursales, de acuerdo con lo establecido por el presente Reglamento; ello sin perjuicio de la autonomía y responsabilidad que le asiste a cada funcionario ejecutor. El funcionario ejecutor atenderá, como norma principal y especial, lo reglamentado para el cobro persuasivo y coactivo contenido en el Estatuto Tributario y, en forma subsidiaria, se dará aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso. Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO

PERSUASIVO Y COACTIVO. Para iniciar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo se debe verificar:

1. La existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual debe ser clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tratándose de títulos ejecutivos complejos, es decir, de aquellos que se encuentran conformados por varios documentos, estos se deberán acompañar para dar cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

2. El título ejecutivo debe contener los datos completos del deudor o sancionado, tales como: nombre o razón social e identificación (cédula de ciudadanía, extranjería o NIT).

3. La constancia de ejecutoria del título ejecutivo.

4. Encontrarse registrado contablemente el respectivo título ejecutivo.

PARÁGRAFO 1o. Para tal efecto, el área en la cual se genera la obligación remitirá al Coordinador Financiero o de Gestión de la Regional, o al Coordinador del Grupo de Recaudo para el caso de la Regional Bogotá, copia del respectivo título y certificación de ejecutoria del acto administrativo. PARÁGRAFO 2o. Previa realización del cobro persuasivo, la Dirección Financiera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las Coordinaciones Financieras o de Gestión de Soporte en las Regionales, deberán realizar el registro contable de la obligación a favor del ICBF. PARÁGRAFO 3o. Una vez culminada la etapa de cobro persuasivo, el expediente se debe remitir a cobro

coactivo con la certificación del saldo de la obligación, expedida por la Coordinación Financiera o de Gestión de Soporte en las Regionales o Grupo de Recaudo de la Regional Bogotá. En el caso de la Sede de la Dirección General dicha certificación será expedida por el Grupo Financiero. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, de conformidad con el artículo 829 E.T., en los siguientes casos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Ir al inicio ARTÍCULO 7o. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS. Todo pago efectuado al ICBF por concepto del aporte parafiscal 3%, sanciones impuestas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones derivadas de la infracción a los deberes estipulados en la Ley 679 de 2001, sentencias condenatorias de pago de prueba científica de ADN en los procesos de filiación e impugnación de paternidad y/o actas suscritas por el deudor, costas procesales, sanciones administrativas por incumplimiento parcial o total o caducidad de contratos suscritos por la Entidad, reintegro de recursos por contratos cuya ejecución financiera reporte saldos a favor,

sanciones, garantías contractuales o pólizas de seguros, multas y demás obligaciones que se causen a favor del ICBF o que este administre, realizado con posterioridad al vencimiento de la oportunidad legal, se imputará tanto a capital como a intereses, en la misma proporción en que cada uno de estos rubros participa en el total de la obligación, buscando con ello garantizar una amortización equitativa de las deudas. Los pagos por aportes parafiscales, realizados voluntariamente por el deudor se aplicarán al período que este determine, siempre y cuando lo solicite en forma expresa y oportuna. En caso de que no solicite una aplicación específica o lo haga en forma extemporánea, el pago se imputará proporcionalmente a capital e intereses, comenzando por el periodo vencido más antiguo. Se considera oportuna la solicitud anterior a la aplicación contable del pago por parte del ICBF y extemporánea la posterior. Las sumas recaudadas por la vía de cobro coactivo como resultado de la práctica de medidas cautelares o del remate de bienes serán imputadas a la obligación comenzando por el período vencido más antiguo y sin tener en cuenta ninguna manifestación que haga el deudor. En todos los casos se aplicará la proporcionalidad de que trata el primer inciso de este artículo. (Artículo 804 del E.T). PARÁGRAFO 1o. En todo evento de pago, y siempre que dentro del proceso de cobro coactivo se hayan causado gastos procesales, estos serán cubiertos una vez se haya pagado en su totalidad el valor del capital y de intereses moratorios de la obligación.

En tratándose de obligaciones reconocidas en procesos concursales, la imputación del pago se someterá a lo acordado en la graduación y calificación de acreedores del respectivo proceso. PARÁGRAFO 2o. En los eventos de dación en pago sólo se afectarán los estados financieros de la entidad y los informes de cartera en todas las áreas, hasta tanto el bien haya ingresado efectivamente a los activos de la entidad.

TÍTULO II.

COMPETENCIAS PARA EL RECAUDO DE CARTERA.

Ir al inicio ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA GESTIONES DE COBRO PERSUASIVO. Corresponde al Coordinador Financiero o quien haga sus veces en cada Regional, coordinar y adelantar las gestiones administrativas de cobro persuasivo para obtener el recaudo de la cartera del ICBF por las obligaciones señaladas en el artículo 2o de este Reglamento. En tratándose de la Sede Dirección General y la Regional Bogotá, el funcionario competente para adelantar las gestiones administrativas de cobro persuasivo será el Coordinador de Recaudo. PARÁGRAFO. La competencia para el cobro persuasivo estará definida por el domicilio principal del deudor. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA PARA GESTIONES DE COBRO COACTIVO. Corresponde al Funcionario Ejecutor de cada regional, coordinar y adelantar las gestiones administrativas de cobro coactivo para obtener el recaudo de la cartera del ICBF de las obligaciones señaladas en el artículo 2o de este Reglamento. El Director General y los Directores Regionales deberán designar por acto administrativo a los Funcionarios

Ejecutores para la correspondiente sede administrativa. PARÁGRAFO. Los Funcionarios Ejecutores deberán ostentar la calidad de servidor público y abogado titulado, ejercerán las funciones señaladas en este Reglamento y las propias del cargo del cual son titulares. Ir al inicio ARTÍCULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por el servidor público competente tanto en la Sede de la Dirección General como en las regionales, según el lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones o por el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor, prevaleciendo este último para conocer del proceso de cobro. La Oficina Asesora Jurídica, de manera residual, será competente para adelantar los procesos de cobro coactivo de los títulos generados o provenientes de las regionales en las que no se haya designado Funcionario Ejecutor. Así mismo, podrá solicitar a las regionales el traslado de expedientes para asumir su ejecución por necesidades del servicio y a su criterio, sin perjuicio de que en cualquier momento se envíen nuevamente a la respectiva regional de origen para proseguir con su gestión de cobro. Cuando el domicilio principal del deudor sea un lugar diferente al lugar donde se originaron las obligaciones, y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandado, el Funcionario Ejecutor enviará a la regional de dicho domicilio el expediente contentivo del proceso administrativo de cobro coactivo, con el fin de que esta última continúe con las acciones de cobro. Cuando se adelanten varios procesos coactivos respecto de un mismo deudor en diferentes regionales, deberá ordenarse su remisión mediante auto a la regional en donde se encuentre el domicilio principal del deudor.

PARÁGRAFO. En cualquier evento en que proceda la remisión del expediente original, la regional de origen conservará copia, en medio magnético o físico, del expediente enviado. Ir al inicio ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS EJECUTORES. Para el ejercicio de la competencia asignada a los Funcionarios Ejecutores, estos tendrán las siguientes funciones, además de las propias del cargo del cual son titulares:

1. Adelantar los procesos de cobro coactivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen, reglamenten y/o adicionen.

2. Dictar los actos administrativos de desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, en orden numérico según fecha de expedición, y demás actuaciones requeridas.

3. Decretar de oficio o a solicitud de parte, según corresponda, el saneamiento de la cartera por alguna de las siguientes causales: prescripción de la acción de cobro, remisión de la obligación, pérdida de fuerza ejecutoria del acto que fundamenta el cobro, la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada que impida la realización del cobro o la aplicación costo beneficio.

4. Llevar registro de los procesos en curso y archivados.

5. Llevar un consecutivo de los actos administrativos expedidos.

6. Velar por la integridad del archivo de los expedientes.

7. Rendir los informes que se le soliciten.

8. Suscribir acuerdos de pago.

9. Las demás que sean propias del ejercicio de la función de cobro coactivo.

Ir al inicio ARTÍCULO 12. GRUPO DE PERTENENCIA. Los Funcionarios Ejecutores designados en las diferentes

regionales pertenecerán a los Grupos Jurídicos, y en la Sede de la Dirección General pertenecerán a la Oficina Asesora Jurídica. PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, es importante establecer que los Funcionarios Ejecutores son autónomos en todas sus decisiones, sin embargo, estarán sujetos a control y asesoría administrativa por parte de la Oficina Asesora Jurídica.

TÍTULO III.

ETAPAS DEL PROCESO DE RECAUDO DE CARTERA.

CAPÍTULO I.

ETAPA DE COBRO PERSUASIVO.

Ir al inicio ARTÍCULO 13. ACTUACIONES EN LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. Con el fin de obtener el pago voluntario de las obligaciones antes de iniciar el proceso de cobro coactivo, el Coordinador Financiero o quien haga sus veces en la respectiva Regional deberá invitar al deudor moroso por medio telefónico y por oficio para que pague su obligación o, en su defecto, para que concurra a las oficinas del ICBF y celebre un acuerdo de pago, so pena de proseguir con el proceso administrativo de cobro. Esta actuación se realizará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de radicación en el Grupo Financiero, de la resolución de declaratoria de morosidad, la resolución de imposición de una sanción o multa o el incumplimiento de los créditos y sentencias de ADN, Actas de Liquidación y demás Actos Administrativos debidamente ejecutoriados que determinen una obligación a favor del ICBF o que este administre. Una vez radicado el título ejecutivo en el Grupo Financiero o de Recaudo, según sea el caso, se deberá contactar

al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto se deberá realizar por escrito, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su radicación, y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar un total de cuarenta y cinco (45) días calendario; término que comprende las acciones tendientes a establecer comunicación entre la Entidad y el deudor, ello sin perjuicio del agotamiento de la etapa persuasiva a que alude el artículo 15 de esta resolución, mediante el cual se garantiza que el deudor se comunique con la Entidad. El oficio deberá ser enviado por correo certificado a la dirección de la persona natural o jurídica deudora registrada en el expediente o la que se logre obtener después de una búsqueda ante diferentes entidades que administren información de datos personales, el cual contendrá el concepto, período y monto de la obligación insoluta a su cargo, donde se otorgará un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de envío del oficio, para que acuda a las oficinas del ICBF antes de iniciarse el proceso administrativo de cobro coactivo. El segundo contacto podrá realizarse por escrito, llamada telefónica, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación idóneo, del cual se dejará constancia en el expediente. PARÁGRAFO. En la Regional Bogotá y en la Sede de la Dirección General se realizará la gestión expuesta en el presente artículo por el Coordinador del Grupo de Recaudo. Ir al inicio ARTÍCULO 14. PRESENTACIÓN DEL DEUDOR EN COBRO PERSUASIVO. Si el deudor manifiesta voluntad en la celebración de un acuerdo de pago de la obligación a su cargo, el Coordinador Financiero deberá

adelantar los trámites pertinentes para la celebración del respectivo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de este Reglamento y las disposiciones legales vigentes. Ir al inicio ARTÍCULO 15. TÉRMINO DE LA ETAPA PERSUASIVA. El término máximo para adelantar la gestión persuasiva será de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de radicación en el Grupo Financiero. Para las obligaciones de aporte parafiscal 3% el término máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del título. Vencido este término sin que el deudor haya pagado la obligación a su cargo o haya suscrito acuerdo de pago, el Coordinador Financiero deberá proceder a remitir el expediente al Funcionario Ejecutor, quien deberá dar inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de este, profiriendo el auto de avoque. PARÁGRAFO 1o. Cuando la obligación u obligaciones pendientes de pago tengan una antigüedad superior a tres (3) años y consten en acto administrativo ejecutoriado, se iniciará el proceso de cobro administrativo coactivo de forma inmediata, sin necesidad de adelantar gestiones de cobro persuasivo. PARÁGRAFO 2o. Cuando en esta etapa se suscriba un acuerdo de pago con el deudor, se entenderá que el término máximo de la etapa persuasiva está sujeta al plazo pactado, condiciones que en todo caso se someterán a lo regulado frente al acuerdo de pago en la presente resolución. Doctrina Concordante

CAPÍTULO II.

ETAPA DE COBRO COACTIVO.

Ir al inicio ARTÍCULO 16. COBRO COACTIVO. Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela, no suscribe un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones, acreencias o aportes a la entidad o lo incumple, se iniciará el proceso de cobro coactivo librando el mandamiento de pago y decretando las medidas preventivas. Ir al inicio ARTÍCULO 17. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. En el proceso de cobro administrativo coactivo, el ejecutado podrá comparecer personalmente o por conducto de abogado inscrito y facultado mediante poder debidamente otorgado. Las personas jurídicas podrán intervenir por medio de sus representantes legales o mediante apoderado facultado para tal fin. Ir al inicio ARTÍCULO 18. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Para el nombramiento de auxiliares, el ICBF utilizará la lista de auxiliares de la justicia o creará su propia lista. Para todo lo relacionado a su actividad, se seguirá lo establecido en los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso. Los honorarios se fijarán por el Funcionario Ejecutor de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Ir al inicio ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas por concepto del aporte parafiscal a favor del ICBF, las sanciones impuestas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones derivadas de la infracción a los deberes estipulados en la Ley 679 de 2001, las sentencias condenatorias de pago de prueba científica de ADN en los procesos de filiación e

impugnación de paternidad, las sanciones administrativas por incumplimiento parcial o total o por caducidad de contratos suscritos por la Entidad, reintegro de recursos por contratos cuya ejecución financiera reporte saldos, garantías contractuales o pólizas de seguros, las multas y obligaciones que se deriven de la actividad contractual y demás carteras a favor del ICBF, que se originen en obligaciones legales y contractuales, así como de los intereses y sanciones que estos generen, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo regulado en el Estatuto Tributario en los artículos 823 y siguientes, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, reglamentado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, libro 3 parte 1 artículo 3.1.1 y siguientes. Se exceptúan de este procedimiento las deudas generadas en contratos de mutuo. PARÁGRAFO. En lo no previsto, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código General del Proceso. Ir al inicio ARTÍCULO 20. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se adviertan en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse de oficio en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (Artículo 849-1 del E.T.).

Ir al inicio ARTÍCULO 21. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. En virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política regulado por la Ley 1712 de 2014 en el artículo 25 y Ley 1755 de 2015 artículo 24, los expedientes solo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legítimamente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario. Ir al inicio ARTÍCULO 22. AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO. El Funcionario Ejecutor, previo a adelantar el procedimiento, deberá avocar conocimiento y para ello, efectuará análisis sobre competencia, ejecutividad y ejecutoriedad del título. Emitido el auto, ordenará la conformación del expediente, su radicación y registro contable. En el evento en que el expediente recibido, no cumpla con los requisitos antes mencionados, se devolverá la documentación a la dependencia de origen y se abstendrá de emitir el auto que avoque conocimiento. Cuando se trate de títulos ejecutivos que determinen el pago de diferentes vigencias o períodos, la certificación del saldo de la obligación expedida por el funcionario competente establecerá las obligaciones vigentes y susceptibles de cobro que avocará el funcionario ejecutor, discriminando el valor de cada período vigente, el valor total por dichos períodos e indicando los periodos prescritos. Ir al inicio ARTÍCULO 23. MANDAMIENTO DE PAGO. El Funcionario Ejecutor, para exigir el cobro coactivo, librará mandamiento de pago mediante resolución, ordenando el pago de las obligaciones pendientes más los intereses

respectivos. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación por correo certificado para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento de pago se notificará por correo certificado. (Artículo 826 del E. T.). Los actos administrativos enviados por correo certificado, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso publicado en el portal web del ICBF. (Artículo 568 del E. T.), de la misma forma se notificará el mandamiento de pago a los herederos del deudor y a los deudores solidarios, cuando haya lugar. Cuando la notificación del mandamiento de pago se haga por correo certificado, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada. PARÁGRAFO 1o. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. PARÁGRAFO 2o. En cualquier evento, siempre que se cuente con la autorización expresa del deudor, procederá la notificación de las actuaciones administrativas vía correo electrónico. Ir al inicio ARTÍCULO 24. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del E.T., en concordancia con el artículo siguiente del presente reglamento. Ir al inicio ARTÍCULO 25. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de fuerza ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente, y demás causales señaladas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

Ir al inicio ARTÍCULO 26. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el Funcionario Ejecutor decidirá sobre ellas a través de una resolución, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso y la notificará por correo certificado. Ir al inicio ARTÍCULO 27. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el Funcionario Ejecutor así lo declarará por resolución y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de

pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. Ir al inicio ARTÍCULO 28. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalan en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Ir al inicio ARTÍCULO 29. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará llevar adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Funcionario Ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá un mes para resolverlo contado a partir de su interposición en debida forma. (Artículo 834 del E. T.). PARÁGRAFO. El acto administrativo que decide el recurso interpuesto contra la resolución que decide las excepciones se notificará personalmente; en el evento, en que el deudor no comparezca a dicha diligencia, se notificará en el portal web del ICBF. (Artículo 568 del E. T.). Ir al inicio ARTÍCULO 30. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la a

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