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ICBF - Resolución 5217 - resuelve recurso reposicion proceso adtivo sancionatorio asoc. padres de familia h.i jose ma. avellaneda-2023

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Título
ICBF - Resolución 5217 - resuelve recurso reposicion proceso adtivo sancionatorio asoc. padres de familia h.i jose ma. avellaneda-2023
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2023

COLOMBIA Instituto Colombianod e Bienestar Familiar POTENCIDA EL A Cecilia De la Fuente de Lleras VIDA DIRECCIONG ENERAL CLASIFICADA RESOLUCIÓN No ,· !j 22 JUN2 023 111 "Por ~edio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluc~ónN o. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se re~olvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMXLIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN ALA PRIMERA INFANCIA DEL H(;)GAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con ~IT. 891.801.181-S, y se modifican los artículos segundo y quinto de la , referida resolución". 1 LA DlRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR ¡ FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejer~icio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artíqulos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adiciona~a por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, • los Decretos 987 de 2012, 0318 de 2023 y, CONSIDERANDO Quei es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposici~n interpuesto por la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES

DEjFAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA

INFAN¡· IA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con NIT 891.801.181-S, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES Cumplid~s todas las etapas del procedimiento conforme lo establecido en el Código de Proce~imiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Dirección General !resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PIÚMERAINFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUAjTEQUE, mediante Resolución No. 3215 del 10 de junio de 20221, en los siguient~s términos: "~RTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos primero, segundo y tef¡cero del Auto de Cargos No. 0176 del 23 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. ¡ !,

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE

FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA I~FANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA pE Gl;JATEQUE identificada con NIT. 891.801.181-5, con la SUSPENSION PQR EL TÉRMINO DE UN (1) MES del reconocimiento para pertenecer I al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en la modalidad Hogar In;fantil niños y niñas de primera infancia, entre los 6 meses y hasta los 5 añ;os, 11 meses y 29 días de edad. Sin perjuicio del carácter ejecutorio

ino/)ediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionado a través de las Direcciones l Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bi~nestar Familiar cuando estas lo dispongan. ¡ \ 1 Folios 148 ~I 163 de la Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio Página 1 de 21 COLOMBIA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar POi'ENCIAD E LA Cecilia De la Fuente de Lleras VIDA

DIRECCION GENERAL CLASIFICADA ~f:" ,; ' i,, .. ~~h ,

RESOLUCIÓN No 2 2 JUN2 023 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con NIT. 891.801.181-5, y se modifican los artículos segundo y quinto de la referida resolución".

Parágrafo : La ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS

MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con NIT. 891.801.181-5, deberá acatar lo ordenado en el presente Acto Administrativo y si a la fecha se encuentra prestando el servicio público de bienestar familiar,

le corresponderá adoptar las instrucciones que impartan las Direcciones Regionales, de lo contrario se dará aplicación a lo establecido en el artículo 90 del CPACA." El precitado Acto Administrativo fue notificado por correo electrónico a la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE, el 14 de junio de 20222 • Estando dentro del término legal, la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE, presentó a través de correo electrónico del 30 de junio de 20223 recurso de , reposición4 en contra de la Resolución No. 3215 del 10 de junio de 20225 •

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Representante de la Asociación, inició su relato manifestando las razones de inconformidad respecto al estudio abordado en los hallazgos del fallo recurrido, en consecuencia, solicitó: "REVOCAR la Resolución 3215 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió sancionar a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDAD E GUATEQUE identificada con NIT. 891.801.181-5 con la SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES DEL RECONOCIMIENTO PARA PERTENERCERA L SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR y ABSOLVER a la

ASOCIACIÓN ( ...) de los cargos impuestos en la resolución sanción atendiendo a que no existe fundamento para dicha sanción.", posteriormente, y como pretensiones del recurso formuló los siguientes argumentos:

1. Inexistencia de causal para proferir sanción.

En este acápite del recurso, la entidad manifestó que al analizar el recaudo probatorio considera que como Asociación no incumplieron ninguno de los numerales mencionados en el artículo 50 del CPACA, así mismo, indicó que entregaron suficientes explicaciones a cada uno de los hechos de la denuncia anónima, y que, gracias a esas explicaciones sustentadas documentalmente, la entidad no encontró causal suficiente para algún tipo de hallazgo sancionatorio ni actos de corrupción; así mismo fueron entregados los soportes requeridos en el plan de mejora lo que 2 Folio 164 de la Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio 3 Folio 168 (reverso) de la Carpeta No. 1 Proceso Administrativo Sancionatorio 4 Folios 169 al 173 de la Carpeta No. 1 Proceso Administrativo Sancionatorio 5 Folios 148 al 163 de la Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio Página 2 de 21 COLOMBIA Instituto Colombianod e Bienestar Familiar POTENCIOAE L A Cecilia De la Fuente de Lleras v1:0A

DIRECCIONG ENERAL

CLASIFICADA

RESOLUCIO, N No , h ~~'" , ; r'-'?. 1,,;:, ~,~ I'} JU ¡i , 2 2 N 2023 "Por r¡nedio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la

Resoluci;ón No. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMtLIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL H<Í>GARI NFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con ~IT. 891.801.181-5, y se modifican los artículos segundo y quinto de la '. referida resolución". concluyó! con el cumplimiento, lo anterior en atención a las recomendaciones hechas dentro de las visitas. ! {, En lo qu~ respecta a los criterios de graduación de la sanción, advierte que la sanción impuest~ se basó en el criterio 1 y 6, trayendo a colación manifestaciones respecto de cada qno de los hallazgos que soportan estos ítems. Por lo cual, frente al particular, y por efectos metodológicos sobre los mismos se procederá a hacer referencia en los fundamertos de la decisión. ~ Posterior'.mente, la entidad refiere que, es poco comprensible el argumento de la resolución recurrida en virtud del cual el Despacho asevera que la entidad no fue acuciosa! y desconoció el principio de corresponsabilidad teniendo en cuenta la realizaciqn de las actividades en pro de prestar más beneficios a los niños, las niñas y los ado;lescentes. Además, requiere aclaración sobre qué significa la suspensión del reconocirniento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar familiar, pues no quedó cl~ro. Cierra el apartado. señalando que no se especificó cómo la asociación

causó dafío o puso en riesgo la integridad de los beneficiarios por acción y omisión.

2. B~ena Fe.

1 En este ~partado, la entidad trajo a colación la Sentencia 076 de 2018 del H. Consejo de Estad:o en donde se desarrolla el concepto de "Buena fe", así se refirió a la valoració;n que hizo el Despacho del numeral 7 del artículo 50 del CPACAe n donde se reconoce! como atenuante de la sanción la ejecución del plan de mejoramiento y su cierre co~ cumplimiento, además señaló que en la resolución se probó que su actuar siempre fue acorde a los lineamientos normativos y que los consejos emitidos para mejorar !fueron aceptados, acatados y rectificados. Igualmente, indicó que las situacion~s no fueron graves y que en razón de ello se permitió que la entidad cerrara el plan d~ mejoramiento con cumplimiento el 13 de junio de 2020, adicionalmente señaló q4e la sanción recurrida versa sobre hechos acaecidos en vigencia del contrato de aport$ No. 112 de 2019, mismo que fue ejecutado en su totalidad y finalizado el 31 de di~iembre de 2022. Para concluir, resaltó que la asociación cuenta con una trayector;ia de 20 años, así mismo recalcó que su accionar fue de buena fe. l

3. C~ducidad del Proceso Sancionatorio.

En el terqer apartado, la entidad hizo un breve recuento normativo sobre el fenómeno de la caducidad consagrado en el artículo 52, en concordancia con el numeral primero artículo ~ y el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, con miras a

argumen~ar que al momento de proferir la decisión de fondo, el proceso adelantado en su co~tra se encontraba caducado, lo anterior, teniendo en cuenta que: "el objeto de inves~igación versa sobre una denuncia anónima radicada desde el 26 de abril de 2019 pot¡/a Oficina de Aseguramiento de la calidad, cuyo estudio de caso data del 14 de mayojde 2019, por lo cual la facultad sancionatoria de la Entidad para el presente caso finalizó el pasado 26 de abril de 2019" 6 y que en todo caso, no le asiste razón al Despach0 al considerar que el término de la caducidad se cuenta desde la fecha de la visita de ¡inspección. 6 Folio 173 d:e la Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio Página 3 de 21 COLOMBIA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar POf'ENClAD E lA Cecilia De la Fuente de Lleras VIDA DIRECCION GENERAL CLASIFICADA RESOLUCIÓN No· 'j ~¡ 2 2 JUN2 023 .;;J,.J "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con NIT. 891.801.181-5, y se modifican los artículos segundo y quinto de la

referida resolución".

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previo a realizar el análisis de fondo de cada uno los asuntos esbozados en el escrito del recurso de reposición presentado por la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE, el Despacho manifiesta que este se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual procede a realizar el siguiente desarrollo: 3.1 Inexistencia de Causal para proferir sanción.

En este acápite del recurso, la entidad manifestó que al analizar el recaudo probatorio considera que como Asociación no incumplieron ninguno de los numerales mencionados en el artículo SO del CPACA, así mismo, indicó que entregaron suficientes explicaciones a cada uno de los hechos de la denuncia anónima, y que, gracias a esas explicaciones sustentadas documentalmente, la entidad no encontró causal suficiente para algún tipo de hallazgo sancionatorio ni actos de corrupción; así mismo fueron entregados los soportes requeridos en el plan de mejora lo que concluyó con el cumplimiento. Frente a este argumento, es menester señalar que la conclusión a la cual llegó la entidad es equívoca en la medida en la cual, esta Dirección General estima desacertado considerar que los criterios de graduación contenidos en el artículo SO ibídem son presupuestos para la imposición de la sanción de manera inescindible,

perdiendo de vista que, estos criterios no son excluyentes pero son independientes, de lo cual resulta como única conclusión que el Despacho tiene la competencia normativa de valorar la conducta y de graduar la sanción, teniendo en cuenta, uno o varios de los criterios contenidos en el artículo en mención, los cuales tienen vigencia y aplicabilidad dependiendo de las particularidades de cada caso. La entidad argumentó que realizó los seguimientos y activaciones señalados, así mismo aportó los planes de riesgo y alegó que con ocasión de esta información se puede verificar que no afectó el derecho a la vida; por esta razón la Dirección General del ICBF no encontró motivos suficientes para establecer que efectivamente se estuviera poniendo en peligro algún bien jurídicamente tutelado, por lo cual consideró que la sanción impuesta no se ajusta a la realidad de los hechos. Así pues, el Despacho se permite recordarle a la Asociación que la Dirección General en la Resolución recurrida, impuso la sanción de conformidad con el análisis de los criterios de graduación señalados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, en relación con el criterio No. 1 ibídem, relacionado con el Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, en la Resolución sanción quedó demostrada la afectación y puesta en riesgo para los usuarios de la modalidad Hogar Infantil, ya que con las omisiones en su actuar se vieron vulnerados la integridad personal y protección integral de los niños y niñas, el derecho a la salud, el derecho a calidad de vida y a un ambiente sano; esto en razón a que no realizó seguimiento, ni implementó

un plan de fortalecimiento individual para dos usuarios que se encontraron en el perfil Página 4 de 21 COLOMBIA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar POTENCIDAE L A Cecilia De la Fuente de Lleras VI\DA

DIRECCION GENERAL BIENESTAR

FAMILIAR CLASIFICADA 2 2 JUN2 023

RESOLUCIÓN No "Por tjnedio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolucipn No. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HQGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con ~IT. 891.801.181-5, y se modifican los artículos segundo y quinto de la ; referida resolución". de "desarrollo en riesgo"; no garantizó la seguridad y bienestar de los niños y niñas dado que hubo consumo de cigarrillos por parte del talento humano dentro de las instalaciQnes y en horarios de atención; no documentó ni implementó el plan de gestión del riesgo. De esta ¡-manera, la inobservancia por parte de la recurrente respecto de los Lineamiehtos técnicos, administrativos y guías establecidas por parte del ICBF, que son de d,bligatorio cumplimiento y buscan el máximo grado de protección de los usuarios 1de la modalidad, genera un efecto contrario a la misión que tiene ICBF, la cual es trrf bajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la pr mera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias

colombia as. Estos argumentos llevan a concluir que, efectivamente se configuraron razones suficientes respecto de este criterio para la graduación de la sanción impuesta, siendo este un ~gravante. \ En segun'.dol ugar, sobre el criterio No. 6 del artículo SO de la Ley 1437 de 2011, que correspo~de al Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes! o se hayan aplicado las normas legales pertinentes, se observa que efectivarr¡iente el operador no fue diligente en el cumplimiento de la normatividad que regula la ¡prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, desconociendo además el princiP,io de corresponsabilidad, según el cual el operador estaba en la obligación de atend~r los distintos factores determinantes en el desarrollo de los niños y niñas de man~ra oportuna, garantizando así su protección y la no vulneración de los derechos~ pero al no cumplir con la normatividad establecida, no tuvo el grado adecuadq de esmero, moderación y buen juicio requerido, para brindar el servicio en debida forma y con la calidad que amerita la atención de los niños y niñas, incurriendo en la vulrheración de los bienes jurídicos tutelados previamente mencionados. Adicional y sobre la graduación de la sanción, se aclara que en el momento de determinr;1r la misma, se tuvo como criterio atenuante el cierre con cumplimiento del plan de ~ejoramiento que se adelantó ante la Oficina de Aseguramiento a la Calidad de la Dir~cción General.

Por otra parte, frente al argumento en virtud del cual, la entidad indicó que entregó suficient~s explicaciones a cada uno de los hechos de la denuncia anónima, y que, gracias ~ esas explicaciones sustentadas documentalmente, el ICBF no encontró causal suficiente para algún tipo de hallazgo sancionatorio ni actos de corrupción y que así ~ismo entregó los soportes requeridos en el plan de mejora "lo que concluyó con nuestro cumplimiento de recomendaciones hechas dentro de las visitas". Sea lo primero ~clarar que el objeto de la presente actuación administrativa son los hallazgos sancionatorios que fueron identificados en el marco de la visita de Inspección sobre los cualeb el Comité de IVC conceptuó la procedencia de iniciar el procedimiento administ~ativo sancionatorio y que más adelante fueron puestos en conocimiento de la entida~ mediante el Auto de Cargos. En ese o~den de ideas, la denuncia anónima resulta ser el vehículo por el cual se activa la ~cción de inspección, pero no puede concebirse como el inicio o el objeto del ¡ Página 5 de 21 COLOMBIA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

POH: :NCl/D.1E LA. Cecilia De la Fuente de Lleras

VIDA

DIRECCION GENERAL BtENESTAR

FAMtllAR

CLASIFICADA

RESOLUCIÓN No 2 2 JUN2 023 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES

DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con NIT. 891.801.181-5, y se modifican los artículos segundo y quinto de la referida resolución". procedimiento administrativo sancionatorio, en la medida en que, únicamente opera como un mecanismo que pone en conocimiento del grupo de Auditorías de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad las presuntas irregularidades o deficiencias en la prestación del servicio público de bienestar familiar por parte del operador, generando así, una alerta que activa la acción de inspección la cual se despliega con miras a constatar si el contenido de la información es verídica o no, la forma en que la entidad se encuentra operando, y sobre todo, las condiciones en que se encuentran los usuarios del servicio. Aclarado esto, considera el Despacho que otro punto a despejar es el de la naturaleza del plan de mejora, que como se ha dicho en reiteradas oportunidades, es independiente del procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la Asociación, ya que en este último se está debatiendo la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar de conformidad con los hallazgos que fueron evidenciados por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, mientras que el plan de mejoramiento, opera como una obligación que tiene la investigada para corregir cada una de las situaciones que dieron origen al presunto incumplimiento de la normatividad aludida, y a su vez, adecuar la prestación del servicio. Por otro lado, dentro de este primer argumento desarrollado, la recurrente también

manifestó que requiere aclaración sobre qué significa la suspensión del reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para lo cual el Despacho se permite manifestar que: Con fundamento en lo consignado en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, y diferentes conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de este Instituto, en especial, el No. 127 de 2015, No. 120 de 2017, No. 76 de 2017, donde se han expuestos las excepciones que contempla la ley para el reconocimiento de personería jurídica mediante acto administrativo, por parte del ICBF, así: "(i) Las Personerías Jurídicas otorgadas por la autoridad católica competente, en virtud de lo establecido en la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, que señala que las actuaciones que hayan realizado las autoridades canónicas se vinculan a los derechos civiles en Colombia, razón por la cual, dichas personerías son plenamente válidas para el Estado colombiano y no se requeriría un otorgamiento o reconocimiento de Personería Jurídica para las instituciones de este régimen especial. (ii) Las instituciones de utilidad común o sin ánimo de lucro, que durante el periodo del 5 de marzo de 1996 al 14 de agosto de 1996, que se registraron en las cámaras de comercio sin que existiera en estricto sentido el otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica, por cuanto se surtió dentro de la transición de la derogatoria del Decreto 427 de 1996 y la vigencia del Decreto 1422 de 1996.

(iii) Las Instituciones a las cuales les fueron reconocidas personerías jurídicas por Ministerios y entes territoriales, en su artículo 2.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, por considerarse agentes parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. (Negrilla fuera de texto). Página 6 de 21 COLPMBIA Instituto Colombianod e Bienestar Familiar POTejCIAD EL A Cecilia De la Fuente de Lleras V~DA

DIRECCIONG ENERAL

1 CLASIFICADA RESOLUCIÓN No 22 JUN2 023 "Por ~edio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resoluclón No. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con ~IT. 891.801.181-5, y se modifican los artículos segundo y quinto de la 1 referida resolución". ¡ Conformb lo anterior se advierte que para el caso en concreto se evidenció que al momentó de imponer la sanción la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE, contaba con Personería Jurídica cj,torgada por la Gobernación de Boyacá mediante Resolución No. 025 del 17 de marzc\>d e 19807 • Frente a esto es relevante aclarar que al haber sido otorgada la

personer;ía por la Gobernación, este hecho por sí solo conlleva a que la Asociación cuente cpn un reconocimiento como agente perteneciente al Sistema Nacional de Bien~star Familiar, lo anterior en virtud del artículo 2.4.1.10 8 del Decreto Único Reglamertario 1084 de 2015, razón por la cual la sanción impuesta está dirigida de manera ~specífica a ese reconocimiento que se adquiere por el hecho de que la personer;ía haya sido otorgada por la Gobernación como agente del Sistema. Hecho este que¡ cumple los mismos efectos legales que la personería jurídica. Para findlizar este apartado, resulta preciso señalar que, frente a los argumentos esgrimidps por la entidad en el presente acápite a través de los cuales se refiere de manera particular a los hallazgos, el Despacho procederá a hacer el análisis de estos, una vez $e resuelvan los demás argumentos genéricos incorporados en el recurso por parte de !la Asociación. 3.2. Pr¡esunción de la buena fe. \ ¡ La entidad en el recurso de reposición trajo a colación la Sentencia 076 de 2018 del

H. Consdjo de Estado en donde se desarrolla el concepto de "Buena fe", así se refirió a la valonación que hizo el Despacho del numeral 7 del artículo 50 del CPACAe n donde se reconpce como atenuante de la sanción la ejecución del plan de mejoramiento y su cierrejcon cumplimiento, además señaló que en la Resolución No. 3215 del 10 de junio del 2022 se probó que su actuar siempre fue acorde a los lineamientos normati~os y que los consejos emitidos para mejorar fueron aceptados, acatados y

rectifica1os Por otraj parte, la entidad señaló que la sanción recurrida versa sobre hechos acaecidos en vigencia del contrato de aporte No. 112 de 2019, mismo que fue ejecutadp en su totalidad y finalizado el 31 de diciembre de 2022. Para concluir, resaltó q:ue la Asociación cuenta con una trayectoria de 20 años, así mismo recalcó que su accionar fue de buena fe. ¡ Respectd de lo anterior, se advierte que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Senteneia c1194/08 los actos administrativos obedecen al principio !de la buena fe de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional ha definido ;el principio de buena fe como aquel que exige a •t os particulares y a las autoridat!¡es públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conform~ con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta)". Así, ¡ 7 Folio 80 de la Carpeta No. 1 del Proceso Administrativo Sancionatorio 6 ARTÍCULQ 2,4.1.1.0. Agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Los agentes del Sistema Nacional de Bienestar¡ Familiar son aquellas entidades que ejecutan acciones relacionadas con la protección integral de niños, niñas y adol~scentes definida en el artículo 7o de la Ley 1098 de 2006 y el fortalecimiento familiar. Atendiendo a las competencicls legales de cada entidad, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar estará conformado por los siguientes agentes: \ ' Página 7 de 21 COLOMBIA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

POTENCIAO EL A Cecilia De la Fuente de Lleras VIDA

DIRECCION GENERAL CLASIFICADA 2 2 JUN2 023

RESOLUCIÓN No "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3215 de 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL HOGAR INFANTIL JOSE MARÍA AVELLANEDA DE GUATEQUE identificada con NIT. 891.801.181-5, y se modifican los artículos segundo y quinto de la referida resolución". la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a "confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada"; luego, a la luz del principio de buena fe, se le recuerda a la Asociación que todas las actuaciones del ICBF desarrolladas en el marco de las resoluciones se han desplegado bajo los parámetros del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 y, especialmente, del procedimiento, pasos, derechos y términos establecidos en los artículos 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, se evidencia que dentro de todo el Proceso Administrativo Sancionatorio se dio cumplimiento al principio de buena fe, consistente en que las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros

en ejercicio de sus competencias, derechos y deberes9 , tal como se presenta en este proceso, el cual se ha desarrollado con lealtad, así como con respeto a la legalidad, al debido proceso y de conformidad a la normatividad prevalente y existente. Así las cosas, el proceso aquí analizado no vulnera el principio de buena fe, toda vez que las actuaciones y etapas adelantadas a lo largo del procedimiento, además de estar rigurosamente ceñidas al cumplimiento de la ley, por el debido proceso y el principio de legalidad, también se han hecho de manera transparente, con el fin de erradicar actuaciones arbitrarias, y en consecuencia, todas se ciñan a niveles de certeza y previsibilidad, de ahí que, no sea de recibo el argumento traído por la recurrente consistente en que la afectación de este principio se da con el cierre del plan de mejora con cumplimiento y con la posterior apertura del procedimiento sancionatorio, toda vez que como ya se mencionó, en primer lugar el plan de mejoramiento es un deber normativo 10 y en segundo lugar, el hecho de haber superado las situaciones y/o hallazgos que se observaron en la visita mediante diferentes acciones correctivas al interior del plan de mejoramiento, no desvirtúan los hallazgos sancionatorios, no sirve de eximente de responsabilidad y no impiden adelantar el proceso administrativo sancionatorio que aquí se tramita 11 . Es decir, con fundamento en la función general de inspección, vigilancia y control que le asiste al ICBF por mandato de la Constitución y de la ley, se realizan visitas a sus operadores con el fin de establecer la correcta prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar que adelantan programas para la niñez y la familia, en aras de que

cumplan con los fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y demás disposiciones propias de los programas y modalidades que desarrollan12 . 9 Cfr. Artículo 3, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. 10 En la Resolución 3899 de 2010 se consagra:"( ...) ARTÍCULO 39. PLAN DE MEJORAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 3435 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando de la visita de Inspección, Vig

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