ICBF - Resolución 5226 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio contra instituto oscar scarpetta orejuela-2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 5226 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio contra instituto oscar scarpetta orejuela-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POtENCIAD E LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad
BIENESTAR
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LA DI~ECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR , FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejerciqio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artícylos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF modificada y adicionadc) por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, los Decretos 987 de 2012, 0318 de 2023 y, CONSIDERANDO Que es corppetencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuest<¡, por el Apoderado del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECC~ON INFANTIL, identificado con NIT. 890.304.176 - 2, con base en los siguientes;
1. ANTECEDENTES Cumplidasi todas las etapas del proceso conforme lo establecido en el Código de Procedimi~nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección General resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del INSTITUTiO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, identificad~ con NIT. 890.304.176 - 2, mediante la Resolución No. 3214 del 10 de junio de 20221 en los siguientes términos: i "( ...) ¡ ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR probados los Cargos primero y segL)ndo del Auto de Cargos No. 0133 del 05 de octubre de 2021, por los mot(vos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
;
ARl: ÍCULO TERCERO: SANCIONAR al INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OReJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, identificado con NIT. 890~304.176 - 2, con la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO por el término de DOS (2) MESES, la cual fue 1 oto~gada por el ICBF Regional Valle del Cauca, mediante Resolución 002~ del 11 de enero de 2019 o la que se encuentre vigente a la fecha de ~jecutoria del presente acto administrativo, en la modalidad Intarnado para la atención de Niños, Niñas y adolescentes de O a 18 año~ con derechos amenazados o vulnerados en general. Sin perjuicio del qarácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionado a
trav~s de las Direcciones Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servkio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan." 1 Folios 146 al 158 de la Carpeta No. 1 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Averlida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080 , PBX: 437 7630 ., .,~ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad BIENESTAR Clasificada FAMILIAR 2 3 JUN2 023 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 La precitada resolución fue notificada por medios electrónicos el 14 de junio de 20222 al Representante Legal del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL, de conformidad con la autorización expresa que reposa en el expediente. 3 Estando dentro del término legal, el Apoderado del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL envió por medio de correo electrónico del 1 de julio de 20224, recurso de reposición5 en contra de la Resolución No. 3214 del
10 de junio de 2022, en donde expuso las razones de inconformidad frente a la sanción impuesta.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado expuso consideraciones generales de tipo jurídico con el fin de reforzar sus argumentos en contra de la Resolución No. 3214 del 10 de junio de 2022, que el
Despacho resume a continuación: PETICIONES Inició el memorial del recurso solicitando como petición principal "Revocar la Resolución No. 3214 del 10 de junio del 2022 proferida por este despacho" y, subsidiariamente, solicitó la imposición de la sanción consagrada en el numeral primero del artículo 59 de la Resolución 3899 de 2010, esto es, la amonestación escrita. Lo anterior, en pro de "mantener indemne los 193 niños, niñas y adolescentes que cursan en la entidad".
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Refirió en primer lugar, que el Procedimiento Sancionatorio se inició con ocasión al reclamo hecho por el Defensor de Familia en donde se informó un presunto incumplimiento contractual, sobre el cual le fue notificado al operador el cierre mediante Oficio del 5 de junio de 2019, teniendo en cuenta que, a partir de las evidencias presentadas se consideró que el Instituto Osear Scarpetta Orejuela había cumplido y/o subsanado los hechos que derivaron del presunto incumplimiento. En segundo lugar, resumió las diligencias adelantadas en el marco del plan de mejoramiento, el cual se cerró con cumplimiento el 22 de septiembre de 2020; en tercer lugar, señaló que el Auto que corrió traslado para alegar de conclusión se
comunicó de forma indebida pues el dominio del correo al que se envió la notificación, no estaba en funcionamiento el 28 de diciembre de 2021, y por ende la entidad no pudo ejercer su derecho de defensa, situación que menoscabó el debido proceso en la medida en que la notificación electrónica no se surtió. Por último, resaltó que el 2 Folio 159 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 3 Folio 113 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 4 Folio 168 de la Carpeta No 1 de la Entidad 5 Folios 169 al 178 de la Carpeta No 1 de la Entidad Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COl,.OMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General V!IDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad BIENESTAR Clasificada FAMILIAR ~ G 2 3 JUN2 023 v Por mepio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolu;ción No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso a€1ministrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARP¡ETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 término de la caducidad corre desde el momento en el que el Defensor de Familia radicó la rclclamación y en tal sentido refiere desconocer por qué se impuso la Sanción
a pesar de; que habían transcurrido más de tres años incluyendo también el término de suspen~ión por la Emergencia sanitaria por el Covid -19 . i ,
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ; En este ap~rtado, el apoderado de la entidad reiteró que se desconoció lo preceptuado en el artíc~lo 36 y subsiguientes de la Resolución 3899 del 2010, es decir que no se comunicó en debida forma el Auto en virtud del cual se cerró el periodo probatorio y se corrió triaslado para alegar de conclusión.
Precisó el iapoderado que, en el caso concreto la Dirección General del ICBF no acreditó qúe la entidad accedió al correo en virtud del cual se comunicó el cierre del periodo pr9batorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, tal como establece el artículo! 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, señaló que era imposible notificarlo por este medio toda vez que, la entidad tenía un problema con el dominio de su página web, ello, según el recurrentei negó su derecho al debido proceso, y al derecho de defensa, pues en dicha oportunidad se iba a poner en conocimiento de la Administración, que los cargos son aislad6s a la prestación del servicio y se encuentran totalmente superados y subsanado$.
2. HECHOj SUPERADO En cuanto~ este argumento, el apoderado de la entidad reiteró que el procedimiento sancionatdrio tiene como origen dos fuentes distintas, en primer lugar, "el hecho generador'( por el cual se llevaron a cabo las "Averiguaciones preliminares" de
conformid~d al artículo 47 del CPACA y 38 de la Resolución 3899 de 2010, el cual fue la reclama~ión hecha por el Defensor de Familia con ocasión de presuntas quejas hechas por parte de familiares de beneficiarios, lo cual devino en la aperfura del proceso m~diante Auto del 14 de mayo de 2019; adicionalmente y de forma paralela, refiere el cipoderado que en contra de la entidad se adelantó un procedimiento por posible incµmplimiento contractual ante la supervisión y coordinación del contrato, el cual se res;olvió favorablemente para la entidad luego de una verificación exhaustiva de las obligaciones generales, esto es, el componente técnico, administrativo y el eje de calidad~ de lo cual concluye que, resulta improcedente sancionar al Instituto por incumplir 1~ normativa especializada, en la medida en que otra "AUTORIDAD", esto es la coordinación y supervisión del contrato, se pronunció al respecto. ;
3. CADuciDAD DE LA ACCIÓN.
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POTENCIAD EL A Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad BIENESTAR Clasificada FAMILIAR 2 3 JUN2 023 ¡ ; ._;,.. ,, , .f;"";\; ;o Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 Al respecto, el apoderado trajo a colación el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, precisando que el término con el que contaba la Administración para proferir un fallo sancionatorio vencía el 28 de mayo de 2022, no obstante, se expidió la resolución sancionatoria el 10 de junio de 2022, fecha en la cual se encontraba caducada la acción para sancionar. Así mismo, puntualizó que, el inicio de la actuación sancionatoria debe contarse desde el momento en el que el Defensor de Familia interpuso la respectiva reclamación.
4. TASACIÓN DE SANCIÓN SIN FUNDAMENTO LEGAL ESPECIAL Frente a este punto, el apoderado de la entidad, trajo a colación la suspensión de la Resolución 3899 de 2010 por parte del Consejo de Estado en el marco del proceso administrativo por el medio de control de Nulidad que se interpuso en contra de este cuerpo normativo por no adecuarse a los artículo 162 al 166 del CPACA, de lo cual se desprende que, la Dirección General del ICBF resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la entidad, sin tener un respaldo sustancial que sirviera de sustento o base a la decisión de fondo, de lo cual, la sanción: "resulta IMPROCEDENTE, por cuanto carece de una reglamentación procedimental, y una
escala de graduación y su consecuencia sancionatoria. En pleno reconocimiento del pilar de la LEGALIDAD, toda sanción debe estar fundamentada en norma sustancial".
S. CARENCIA DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN El apoderado planteó que se está desconociendo el princIp10 al debido proceso, consagrado en el artículo 3 del CPACA, en la medida en la cual, de superarse el reproche anterior, la norma especial debe primar, es decir que, los criterios para graduar la sanción deben ser los mismos consagrados en el artículo 60 de la Resolución 3899 de 2010.
Frente a este punto y sobre el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, señaló que cada una de las situaciones atribuibles a una supuesta vulneración de los derechos de los beneficiarios corresponden a hechos aislados a la prestación del servicio, no coincidiendo lo encontrado en el marco de la visita con la realidad de la entidad, en la medida en la cual, ninguna de las personas que se benefician con la prestación del servicio han sufrido vulneración alguna y que, la entidad ha cumplido con el principio de protección integral, previniendo cualquier tipo de amenaza o vulneración en los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que hacen parte de la población atendida por la entidad; frente al tema de la salud, refirió que, se han realizado exhaustivamente el control nutricional y las vacunas de los beneficiarios, así como brindarles el alimento y los medios para su desarrollo. Por otra parte, señaló que el beneficio económico, reincidencia, resistencia u negativa, utilización de medios fraudulentos, reconocimiento o aceptación de la infracción, han
sido reconocidos por el despacho, teniendo en cuenta que, es la primera vez que la entidad se ve en esta difícil situación; frente al grado de prudencia y diligencia, Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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.,, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CQLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POT(:NCIAD E LA Sede de la Dirección General VI Oficina de Aseguramiento de la Calidad BIENESTAR Clasificada FAMILIAR 2 3 JUN2 023 '"; (\, ' \.,::_,_o Por mepio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolu1ción No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso a~ministrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCAR~ETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 considera ~ue la sanción fue encausada sin una razón válida para la generación del reproche, :en especial, porque se alude que no se garantizó la seguridad de los beneficiaribs por una caminata que se llevó a cabo en las instalaciones de la entidad. Finalment~, refirió que, se hicieron las gestiones para recibir la autorización por parte de la supe~visión del contrato, para que los estudiantes universitarios realizaran sus prácticas a¡llí. Por otro la~o, en este mismo apartado respecto a que LA SANCIÓN RESULTA MAS
GRAVOS~ QUE LA SUPUESTA INFRACCIÓN, el apoderado hizo referencia a la trayectoria! de la entidad, poniendo de presente que la misma asciende a 92 años de compromiso con la juventud y que, en tal sentido, el cumplimiento de la sanción implicaría !una afectación a los beneficiarios teniendo en cuenta que se verían a obligados separarse de su proceso curricular, académico, de salud y bienestar, generando! un retroceso si se vinculan a un instituto diferente y una gran pérdida emocional,¡ teniendo en cuenta que se encuentran adaptados a su entorno.
6. INEXIS~ENCIA DE VULNERACIÓN DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 44
DE LA CO~STITUCIÓN POLÍTICA Y EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1098 DE 2006, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 12,16 Y 19 DEL ART 58 DE LA RESOLUCXÓN 3899 DEL 2010 El apoder~do de la entidad, en el escrito contentivo del recurso de reposición, presentó s~ defensa de manera individual para los once (11) hallazgos del Auto de Cargos No.j 0133 del 5 de octubre de 2021, y probados en la Resolución No. 3214 del 10 de juniQ de 2022. De igual manera, aportó pruebas documentales que soportan los mismo~. Los argum~ntos serán citados de forma textual por el Despacho y serán analizados a la luz del n;,aterial probatorio aportado y del existente en el expediente, así como la normativid~d que rige el presente proceso, en el acápite siguiente.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Previo a re~lizar el análisis de fondo de cada uno los asuntos esbozados en el escrito del recurs~ de reposición presentado por del INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUEL~ DE PROTECCION INFANTIL, identificado con NIT. 890.304.176 - 2, el Despachp manifiesta que este se encuentra conforme a las exigencias previstas en el artículo i 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual procede a realizar el siguiente desarrollo: '
3.1. VULN~RACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Frente al ~rgumento en virtud del cual, la entidad considera que la falta de comunicacipn del Auto de trámite que corrió trasl_ado para alegar de conclusión, en los términqs del artículo 56 del CPACA vulneró su derecho al debido proceso, resulta imperioso ~eñalar que, tal como reposa en el expediente en el folio 113 de la carpeta Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Aven)da carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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,, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad BIENESTAR Clasific. ada. FAMILIAR 23 JUN2 023 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR
SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2
No. 1, la entidad autorizó ser notificada por medios electrónicos a la dirección luciana.qonzalez@iosopi.org.co, a la cual le fue enviada la comunicación del Auto de trámite, por lo tanto, sin perjuicio de la discusión en virtud de la cual las reglas contenidas en el artículo 56 del CPACA para notificar electrónicamente sean extensibles a las comunicaciones, el Auto de trámite No. 0207 del 23 de diciembre de 2021 por medio del cual se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, fue enviado a la dirección electrónica de notificaciones aportado por la entidad. Ahora bien, no se puede desconocer además que la comunicac1on de inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio fue recibida por la entidad en debida forma, al igual que el Auto de Cargos No. 0133 del 05 de octubre de 2021, de manera que se extrae como conclusión que la entidad tenía pleno conocimiento de que en su contra, se adelantaba un procedimiento administrativo sancionatorio. De lo cual, se generan diferentes variables; en primer lugar, desde que la entidad conoce del procedimiento que se adelanta en su contra, le es previsible anticipar que las etapas procesales se adelantarán en estricto cumplimiento de los artículos 47 y ss. del CPACA, es decir que, a la entidad le era dado anticipar el agotamiento de las etapas, es decir, que, en ejercicio y goce de su derecho a la defensa, y contradicción también se desprendía un deber de diligencia e información, lo cual implica per se, el deber
de hacer seguimiento a las diferentes etapas y trámites procedimentales, o tan siquiera ejercer un control o seguimiento periódico del canal que fue aportado por la entidad para ser notificada electrónicamente, o en su defecto poner en conocimiento de la Dirección General del ICBF las falencias o problemas presentados en el dominio del correo, para efectos que se pudiese agotar la comunicación en los mismo términos que se hicieron las actuaciones antes enunciadas. En ese orden, no es de acogida el argumento según el cual, el apoderado de la entidad refiere que el dominio del correo electrónico que aportaron cuando autorizaron al ICBF para notificarlos electrónicamente, se encontraba fuera de servicio, teniendo en cuenta que se supone que las comunicaciones por los medios puestos a disposición de la entidad son eficientes y que era su deber poner en conocimiento esta situación al Despacho, y no trasladar a la Dirección General del ICBF, la carga de conocer el debido funcionamiento de la plataforma. Resulta importante señalar, que no es dado acoger la conclusión en virtud de la cual el procedimiento administrativo se pueda detener o entorpecer por fallas en los medios que la misma entidad aportó para ser notificado, máxime si se tiene en cuenta la preclusión de las etapas y que, la facultad sancionatoria de la administración tiene un término de fenecimiento estricto, el cual se encuentra establecido en el artículo 52 del CPACA, de donde se concluye que no se puede admitir que el procedimiento detenga su cauce por fallas en los medios que son atribuibles exclusivamente al operador. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es dable, aducir la propia culpa a su favor, y más si la entidad, tenía a su disposición todos los medios para informar al
Despacho las fallas presentadas en el correo aportado, para efectos de corregir este problema. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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,, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras CO~OMBIA POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General v:10A Oficina de Aseguramiento de la Calidad
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Clasificada FAMILIAR 2 JU Por me~l. io de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto coitra 1~ 2023 Resolu~ión No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso aqministrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARP:ETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. • 890.304.176 - 2 ¡ Frente a I<;> anterior, es importante resaltar que, el Despacho ha garantizado los derechos q'ue le asisten a la entidad que guardan relación con el principio al debido proceso, S?lvaguardando así los derechos a la defensa y contradicción del cual es titular el administrado, y en tal sentido, también es imperioso señalar que en sede de recurso de¡ reposición la entidad afirma que procede a esgrimir los argumentos o reparos s9bre el Auto de cargos que no incluyó en los alegatos de conclusión, vinculandojcon ello al Despacho, para efectos de que, en sede re recurso de reposición
se lleve a ~abo el abordaje, estudio y análisis de los mismos de cara a resolver si resulta pertinente o no; de lo que se desprende entonces que, en el estadio procedimerhtal en el que se encuentra la actuación administrativa sancionatoria no existe una vulneración a su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, como quiera qu~ los argumentos que la entidad presenta frente a la actuación administrativa sancionatoria, en especial contra los hallazgos, y en contra de la resolución !recurrida, van a ser tenidos en cuenta y estudiados de fondo por el Despacho, ¡es decir, que el Despacho garantiza el pleno ejercicio de sus derechos y garantías fµndamentales y así mismo, la Dirección General del ICBF respeta todos y cada uno d;e los principios relacionados con el debido proceso. 3.2. HEC11O SUPERADO Frente a e~te punto el recurrente señala que (i) el hecho generador por el cual se llevaron a ¡cabo las "Averiguaciones preliminares", fue la reclamación hecha por el Defensor d,e Familia con ocasión a presuntas quejas hechas por parte de familiares de benefici~rios y (ii) en contra de la entidad se adelantó un procedimiento por posible incumplimi~nto contractual ante la supervisión y coordinación del contrato, el cual se resolvió fa1orablemente para la entidad, por lo cual resulta improcedente sancionar. En tratándose del hecho superado, encuentra el Despacho que esta categoría conceptual¡ no tiene cabida frente al procedimiento administrativo sancionatorio que se adelant<f>e n contra de la entidad y tampoco en el marco del recurso de reposición,
si bien esi cierto que el hecho generador del mismo fueron las averiguaciones preliminar~s, dicha comunicación sólo constituye en sí misma una alerta o solicitud de la cual jse corrió traslado a la Oficina de Aseguramiento a la Calidad para que adelantara; un estudio de caso, razón por la cual se determinó mediante Auto del 14 de mayo d~ 2019, la realización de una visita de inspección con el fin de determinar el cumpliniiento de la normativa vigente de acuerdo con la modalidad del servicio prestado6 • ! Dicha visitc!i se adelantó en cumplimiento estricto a lo ordenado por parte de la Oficina de Asegur~miento a la Calidad y fue allí donde se identificaron situaciones particulares que fueron: clasificadas como hallazgos sancionatorios y sobre las cuales se enarboló en contra I de la entidad el respectivo reproche por el incumplimiento de los 6 Folio 1 O carpeja No. 1 de la Entidad. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Ave~ida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar f; COLOMBIA Cecilia De la Fuente de Lleras POTENCIAD E LA Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad
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Clasificada FAMILIAR 23 JUN2 023 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del INSTITUTO OSCAR
SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 lineamientos, guías y manuales que establecen la forma en que la entidad debía prestar el servicio público de bienestar familiar. De tal forma, resulta desacertado considerar que existe un obstáculo que impida el adelantamiento, continuación y conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio, en la medida en la cual sobre los hechos referidos por el Defensor de Familia, se activó la acción de inspección concluyendo en una visita que encontró unos hallazgos objeto de sanción y que son los que se discuten en el presente proceso. Ahora en lo que refiere a la determinación de fondo por parte de la supervisión y coordinación del contrato, respecto del cumplimiento de las obligaciones, nos permitimos advertir que las competencias de la Dirección General de ICBF en materia de inspección, vigilancia y control emanan del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, el cual tiene como objeto verificar la correcta prestación del servicio por parte de los operadores que en nombre de la Institución prestan dicho servicio, a la luz de la normativa especializada que regula la prestación del mismo para la modalidad que desarrolla la entidad. Por lo cual, en lo que respecta a los trámites de supervisión contractual, se debe tener presente que estos giran en torno a las obligaciones que emanan del contrato, y son competencia de la supervisión y de la Dirección Regional con la que se suscriba, por lo que se considera pertinente recodarle a la entidad que en el presente Proceso Administrativo Sancionatorio no se investigan asuntos relacionados con el contrato de aporte, sino con el cumplimiento de los lineamientos para la prestación del servicio
público de bienestar familiar de acuerdo con su carácter misional, toda vez que el procedimiento contractual se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En este sentido, si bien las dos situaciones pueden tener sustento fáctico similar, cuentan con estatutos legales y finalidades diferentes. Es decir, la Dirección General del ICBF con fundamento en la acción de inspección adelantada en virtud de los artículos 11 y 16 de la Ley 1098 de 2006, decide iniciar el proceso administrativo sancionatorio por el incumplimiento de varios lineamientos, así como por el desconocimiento de las garantías mínimas de las que deben gozar los beneficiarios de la modalidad atendida, tal y como se puede comprobar de la lectura del Auto de Cargos correspondiente a los hallazgos identificados y de las normas presuntamente vulneradas. Además de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, establece que la supervisión contractual tiene como fin: "( ...) Proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del Sede de la DirecciónG eneral Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c - 75 01 8000 91 8080
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POTÍ'NCIAD EL A Sede de la Dirección General VIDA Oficina de Aseguramiento de la Calidad
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Clasificada FAMILIAR G ~ G 23 JUN2 023 Por me~1 lio de la cual se resuelve el recu. rso de reposición interpuesto contra la Resolyción No. 3214 del 10 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso apministrativo sancionatorio adelant,ado en contra del INSTITUTO OSCAR SCARP¡ETTA OREJUELA DE PROTECCION INFANTIL identificado con NIT. 890.304.176 - 2 objeto co~tratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda." (Negrilla fi.!iera de texto). Para tal fih, los supervisores adelantan actividades, como: "seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato".¡ Conforme a esto, puede evidenciar el Despacho que las actividades realizadas¡ por el supervisor de contrato están relacionadas con el campo de la transpare~cia contractual y el cumplimiento de las estipulaciones contractuales, por lo que el ihterés tutelar de la supervisión del contrato de aporte es evidentemente distinto al del Proceso Administrativo Sancionatorio, tal como arriba se explicó. ' Por último; en lo que refiere a que la decisión incurre en una vía de hecho que afecta el debido Rroceso de la entidad, resulta imperioso señalar que dicha decisión goza de legalidad ~n la medida en la cual se han respetado todas y cada una de las etapas procedimentales para la expedición del acto administrativo que cierra el
procedimi~nto administrativo sancionatorio y que el mismo tiene fundamentos claros que legitirr)an la decisión, pues como se pudo verificar a lo largo de la actuación, se tuvieron erjl cuenta las normas sustanciales aplicables al caso junto a su interpretación oficial sin ~esmedro de la oportunidad que tenía la entidad de debatir su punto de vista y coritra argumentar el sentido que se estaba dando a la aplicación normativa; 1 la cual, a ~odas luces es coherente con el sistema jurídico y no sobrepasa los límites normativo$,
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