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ICBF - Resolución 5352 - resuelve solicitud revocatoria adopcion victor eduardo concha y leidi rubiela osorio-2022

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Título
ICBF - Resolución 5352 - resuelve solicitud revocatoria adopcion victor eduardo concha y leidi rubiela osorio-2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

InstiCtoultoom bdieaB nioe neFsatmairl iar CecDiell iaFa u endteLe l eras GOBIEDRENC OO LOMBIA ,, Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Reservada 1 6 2022

RESOLUCIÓN No.

Pomre didoel ac uasler esuellasv oel idceiR teuvdo caDtiorreidcaelt aaRs e solucNioosn.e s 296d7e 1l5 d ed iciedmeb2 r0e2y 13 33d6e 2l3 d ej undie2o 0 2m2e,d ialnactsue a lsees negeólo torgamdieie dnotnoe piadraaadd o patL aeri Rduib iOeslaary Vi íoc Etdoura rdo Concyhs aer esoellrv eicóu dresa op elaicnitóenr puesto LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO C()LOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ullteagdaeylse e sst atuetnae rsipaeslc,aic asol n feernil doaasrts í culos 56d eDle crNeot3.o3 d4e 1 98207,d eDle cr1e1t3od7 e1 99e9lD, e cr9e8td7oe 2 01l2aL, e y 109d8e2 00l6op, r ecepetnue alCd óod idgePo r ocediAmdimeinntios ytd rela ot ivo ContenciosoAdemlDi encirsNetotr1.oa8 t7di1ev 2lo0 ,2 y2 ,

CONSIDERANDO Quee sc ompetednelc aDi iar ecGceinóendr eaIllC BFr,e soelnvd eerr eclhaso o licdiet ud revocadtiorredicelat a aRs e soluc2i9o6dn7ee2 s0 2y13 33d6e2 02i2n,t erpaut ersatvdaée s apoderpaoldrapo a recjoan forpmoaLrde aiR duib iOesloary iV oí cEtdoura rCdoon cha.

1. ANTECEDENTES MediaRnetseo luNcoi2.ó9 n6d 7e 1 5-J2fie2lD0 i2r1e,Rc etgoiro InCaBlCF a ucdae cindoi ó otorigdaorn epiadraaadd opatl aapr a rceojnas tiptoLurEi IdRDaUI B IEOLSAO RIVOI CTORIA

YV ÍCTOERD UARDCOO NCHOAS ORIO.

Laa nterreisoorl fuucnieoó tni fai. clasodosal iciqtuainetonepesos,r tunaimnetnetrep usieron recudrers eop osyie cnis óunb saipdeiloa ccoionóf ni,dc eif oe c2h9a12-2021. Q A travdéels aR esoluNcoi0.ó2 n8d 7e 1 4-02-1 l2a0D 2i2recRceigóinoC naaulcd ae cindoi ó revolcada erc iasnitóen2 •r ior

Polroa nteerlei xopre,d ideeln aat cet uaacdimóinn isfturreae tmiiavtl aiaD d ior ecGceinóenrfi -al deI CBlFac,u aatl r adveéR se soluNco3i.3ó 3nd6 e2 3-06-d2e0c2ic2do inóf ilrRame asro lución No2.96p7r ofeprolirad Dai reRcecgiióonn allCBeFneC slae unctdaie,ndo ooto rgarla idoneidad para la adopción al os señores VÍCTOR EDUAROO CONCHA TORRES yL EIDY RUBIELA OSORIO

VICTORIA.

Posterioerldím ae3 n0t-e0,9fi2 -a 2t 0ravdéecs o rreeloe cctor,éól a nbiogaGdioo vaAnnndir és . VegRaa míraeczt,u aenndr oe presendtela apc airóenCj oan cOhsao rpirofi,s eannttlóea DirecGceinóendr eaI lC BsFo lidceir teuvdo cadtiorredicelat a aRs e soluc2i9o6dn7ee2 s0 2y1 333d6e2 022.

2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Eld ocumeinnticoco ilnaa d escridpeac nitóenc edreenatleisaz,la gnudmnoea nsc ioanl eass situacdieho encehsro e ferailPd AaRsOd enli ñMo. T.mNe,n odree daadq uiperne tendía adopltapa arr eCjoan cOhsao rio. 1 Folio 15.

2 En cumplimiento de una orden judicial se trató del estudio de una solicitud. de adopción determinada, presentada por la pareja Concha Osorio, en relación con el niño MTN Página 1d e 11 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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InstiCtoultoom bidaeBn ioe neFsatmairl iar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Reservada .-... ,'l!'fJ'I' .. t'{. "'0't ->llf RESOLUCIÓN No. ,.. 16 2022 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 2967 del 15 de diciembre de 2021 y 3336 del 23 de junio de 2022, mediante las cuales se negó el otorgamiento de idoneidad para adoptar a Leidi Rubiela Osario y Víctor Eduardo Concha y se resolvió el recurso de apelación interpuesto Así mismo, hace mención a la decisión de tutela del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán de fecha 25-08-2020, por medio de la cual se ordenó al ICBF efectuar el estudio de la solicitud de adopción presentada por los señores Leidi y Víctor respecto del niño M.T.N; así como a la decisión confirmatoria de la misma, proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán-Sala Civil Familia de 01-10-2020. Realizada la narrativa de hechos previos a la pretensión que ahora promueven, el apoderado

acude como sustento de la solicitud que se atiende, a las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, por presuntamente tratarse de actos administrativos que: no se encuentran conformes con el interés público o social y, que causan un agravio injustificado a una persona. Seguidamente, bajo los títulos de primer, segundo y tercer argumento, expone lo siguiente: Primer argumento: informa falta de competencia por parte de ICBF para adelantar el trámite de adopción en atención a la calidad de indígena de la madre biológica del niño M.T.N. para lo cual y haciendo mención a la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Código de Infancia y Adolescencia, el Estatuto del Defensor de Familia, una sentencia sin número de la Corte Constitucional y el Concepto No. 11 de 17-01-2013 emitido por la Oficina Asesora Jurídica de este Instituto, sostiene que la autoridad tradicional indígena era la competente y debía participar en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de M.T.N, por lo que la omisión de la participación e intervención de esta da lugar a la nulidad de lo actuado. El apoderado indicó aportar documento -certificado del censo del Ministerio de Interior­ para acreditar que la "consanguínea del niño está censada en el cabido PATH YU", elemento que no fue enviado como parte de los archivos adjuntos radicados bajo SIM

1763289892. El apoderado no precisó qué causal de revocatoria se configuraría bajo estos argumentos. \) Segundo argumento: aduce ausencia de imparcialidad de las personas que integran

_"1 los comités interdisciplinarios del ICBF y que participan en la evaluación de los fi.-fipretensos padres en los procesos de adopción, al considerar que no existe independencia en su criterio profesional, pues son al mismo tiempo las personas que rinden los informes, toman la decisión y además, se encuentran subordinados al Defensor de Familia que lleva el caso. Que existen otras entidades del Estado (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) que pueden conceptuar de manera imparcial y objetiva sobre la capacidad o no de los solicitantes para ser padres de quienes se interesan en los procesos de adopción; así, sostiene que no acudir a otras entidades del Estado es argumento para respaldar la revocatoria de las resoluciones 2967 y 3336. El apoderado no precisó qué causal de revocatoria se configuraría bajo estos argumentos. - Tercer argumento: cuestiona que en el proceso adoptivo se haya tenido en cuenta la relación con la hija extramatrimonial del solicitante, asunto que en su concepto, resulta irrelevante. También alega que el ICBF pretende al negarles la adopción, seguir en la búsqueda de una familia para un niño que actualmente cuenta con una, afirmación que Página 2 de 11 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR

FAMILIAR Reservada 1

RESOLUCIÓN No.

Pomre didoel ac uasler esuellasv oel idceiR teuvdo caDtiorreidcaelt aaRs e solucNioosn.e s 296d7e 1l5 d ed iciedmeb2 r0e2y 13 33d6e 2l3d ej undie2o 0 2m2e,d ialnactsue a lsees negeólo torgamdieie dnotnoe piadraaadd o patL aeriR duib iOeslaary Vi íoc Etdoura rdo Concyhs aer esoellrv eicóu dresa op elaicnitóenr puesto ens uc riteenrciuoe rnetsrpaa elned ldo e sistiqmuiede eln aat soi gnadcemilió snm o niñhou bireesael ioztarpdaao r edjuar aenlpt reo ceso. Adicionaclumeesntteielco, on nac enpetgoa tdieiv doo neriedsapded celt avo a loración mentoap ls icolróegpircoac lhaia nnedxoi sdteue nnc coinac edpept soi qufioarternísae pareale fecAtsoe.g ulraea x istdeenf cailams oat ivaecnli aórsne solucciuoynae s revocaptroertiepano deren ,c ontfruanrdsaeedn co osn cenpoto obsj eteimviotspi,od ro s persoqnualesa bopraarenalI nstAirtguutmoe.qn uteealt ransdceulrtsio-e mmápdsoe 6 meseesn-q uee lI CBdFe jaóln iñeone lh ogasrus tidtelu atp or etemnasdar e

contrail bafu oyróm adceil óanzd oesa pegyqo u pe otra netlIo C,B nFop odraílae gar sup ropciual paali, n tesnetpaarar M a.rT .dNee seh ogaMre.n ciqouneeó lI CBhFa desconoeclii ndtoes ruépse rdiemoler n oErla. p odernaopd roe cqiusécó a usdael revocasteco ornifai gbuarjeaosr tíaoars g umentos. Finalmeelnetavela,D espacchoom os oliciltaru edveosc,a dteol raipsal urimencionadas resoluycl iaco onnetsi ndueatlcr iáómdnie at deo pcenif óanv doesr u pso derdantes.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Ac ontinusaerc eiaólnil,zav a errái fiecnca ucainaótl noav alordaecl ioaóssn p ecftoorsm ayl es

deo rdjeunr íedsitcaob leencl iaLd eo1ys4 3d7e2 01y1s ed ecildasi orlái.dc eir teuvdo catoria. 3.1 Verificación de requisitos y procedencia de la solicitud. Losa rtíc9u3l9,o4 ys 9 5d el aL e1y4 3d7e 2 01e1s tableelmc eecna nijsumroí ddeil cao J revocadciiróedncel t oaas c taodsm inistarsaít:i vos, (" . ..) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser •• •• revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores

jerárquicos o funcionales, de oficio o as olicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos as olicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación • directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso(. ..) " Página 3 de 11 Sede de la Dirección .General Unea gratuita nacional ICBF Avenida carrera68 No.64c-75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR

FAMILIAR Reservada

RESOLUCIÓN No. 1 6 2022

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos.

2967 del 15 de diciembre de 2021 y 3336 del 23 de junio de 2022, mediante las cuales se negó el otorgamiento de idoneidad para adoptar a Leidi Rubiela Osario y Víctor Eduardo Concha y se resolvió el recurso de apelación interpuesto La revocatoria directa no es un recurso adicional, sino que responde a un instrumento adicional de control tendiente a excluir del ordenamiento aquellas decisiones administrativas que adolezcan de alguna de las causales previstas en el artículo 93 mencionado. Se verifica en el presente caso que el apoderado solicitante argumenta la configuración de las causales 2 y 3 del artículo 93 y que, hasta el momento, no ha sido notificado este Instituto de admisión de demanda sobre las dos resoluciones cuya legalidad aquí se estudia, en los términos del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. Por último, no encuentra el Despacho irregularidad en el poder otorgado por los señores Víctor y Leidi al doctor Vega Ramírez para la presentación de la solicitud de revocatoria. 3.2 Análisis del Despacho En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado recurrente invoca como causales de la solicitud de revocatoria directa, las siguientes: i) No están conformes con el interés público o social, o atenten contra él o, ii) causan un agravio injustificado a una persona. Revisado en su integridad el escrito presentado por el Dr. Vega, advierte este Despacho que el mismo no contiene explicación de las razones por las que en este caso se configuran las causales señaladas, es decir, no se indicó, describió o acreditó la forma en que estas decisiones

administrativas atentaron o desconocieron el interés público o social, o efectivamente causaron un agravio injustificado y a quién. Lo que sí contiene es la condensación en "tres argumentos," consistentes en distintos reparos asociados al procedimiento y la legalidad utilizado en el trámite que condujo a la toma de decisiones administrativas objeto de controversia. La mayoría de ellos no fueron invocados dentro de los recursos, sino que constituyen alegatos nuevos producto de la inconformidad con las resoluciones. Incluso, asegura que los dictámenes proferidos por los profesionales y especialistas del ICBF así como su valoración, implica una falsa motivación de los actos administrativos, en tanto no cumplen con la objetividad y competencia en las decisiones. Dicho esto, se analizará si le asiste o no la razón al apoderado solicitante de la siguiente manera: • En relación con el primer argumento: Alega el recurrente la falta de competencia por parte del ICBF para adelantar el trámite de adopción, en atención a la calidad de indígena de la madre biológica del niño M.T.N. Para comenzar el análisis, es importante precisar que el artículo 62 del CIA señala que (..).L a autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este. Con el fin de desarrollar su labor del ICBF, el artículo 11 del mismo código dispuso: PARGÁRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 73/19) y definirá los lineamientos

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciliaDe la Fuente de Lleras ,fi. DiercicóGnen eral

BEINESTAR

FAIMILRA Resevraad 1

RESOLUCNIoÓ..N.

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 2967 del 15 de diciembre de 2021 y 3336 del 23 de junio de 2022, mediante las cuales se negó el otorgamiento de idoneidad para adoptar a Leidi Rubiela Osario y Víctor Eduardo Concha y se resolvió el recurso de apelación interpuesto técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas. (Negrita fuera de texto) Es claro así que, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, de las niñas y de los adolescentes, en el cual la adopción opera como una de las medidas que en él puede decidirse, se encuentra regido por la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia, CIAy por los lineamientos técnicos, cuya definición se encuentra a cargo del ICBF. De la misma manera, el artículo. 70 de la Ley 1098 de 2006, al referirse a la Adopción de niños,

niñas o adolescentes indígenas, señala que, "Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena, cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres. Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante. consulta previa y con (]I concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código". En ese sentido, el ICBF expidió el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, el cual de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio colombiano, sin ª ningún tipo de excepción. Este Lineamiento incluye en su marco conceptual, el numeral 1.6. enofqudeie frencein ael lqu,e señala lo siguiente: "( ...) En la parte introduqtoria del Modelo de. Enfoque Diferencial de Derechos se señala que "el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFreconoce la importancia de incorporar los enfoques diferenciales de derechos en sus procesos internos y externos con el fin de garantizar que su respuesta in.stitucional esté en concori.dancia co .n el marco jurídico y po. lítico naciona/ e inte . tn• acional en .• .materia de Derechos. Humano . s y así co.n tribuir decid. idame . nte al ejercic. io pleno. de los de.recho·s· , to.m .a. ndo en

cuenta las particularidades, las situaciones de discriminación y las diversidades presentes en la } . . sociedad colombiana." Por ejemplo, para el caso de las adopciones, algunas condiciones de vida y características individua/es ponen en riesgo de discriminación a los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa, características como la orientación sexual, la identidad de género, la discapacidad o la pertenencia étnica, pueden disminuir su posibilidad de ser adoptados. Para el caso de los aspirantes adoptantes, condiciones como su orientación sexual o contar con una discapacidad podrían afectar negativamente la va/oración de su idoneidad." Adicionalmente, elCIA y el CPACAfijan el.marco normativo sobre el cual se desarrolla el proceso para la adopción incluyendo la descripción sobre aspectos concretos para cuando en él intervengan niños o pretensos padres de estas comunidades y también contemplan mecanismos de discusión de sus decisiones (recursos de reposición, apelación, solicitud de revocatoria, por ej.), de manera que pueda ser posible garantizar la correcta competencia, procedimiento y toma de decisiones en aquel. En ese orden de ideas, se entiende que cuenta el ICBF cenia competencia suficiente para decidir sobre la adaptabilidad de un niño, de una niña o de un adolescente de ascendencia indígena, y se hace evidente el error en el que incurre el solicitante con lo expuesto sobre la falta de la Página 5 de 11 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c-75 01 8000 91 8080

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Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Reservada f<,<'.efl' j-fi 10....,,. :.- -, 2022

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 2967 del 15 de diciembre de 2021 y 3336 del 23 de junio de 2022, mediante las cuales se negó el otorgamiento de idoneidad para adoptar a Leidi Rubiela Osario y Víctor Eduardo Concha y se resolvió el recurso de apelación interpuesto competencia del Defensor de familia, del Comité de adopciones, del Director Regional ICBF Cauca y, de la Dirección General ICBF, sobre el particular. Ahora bien, para el caso concreto del niño M. T. N y sobre la afirmación realizada por el apoderado solicitante en el sentido de indicar falta de competencia de ICBF para adelantar el proceso adoptivo respecto de aquel, por la ascendencia indígena de la madre del niño y su pertenencia a una comunidad indígena, este Despacho luego de realizar las averiguaciones del caso solicitando información al Secretario Técnico del Comité de Adopciones de la Regional Cauca3 , concluye que con la información consignada tanto en el documento "certificado de nacido vivo­ antecedente para el registro civil"4 como en el mismo "Registro Civil de Nacimiento", no se acredita la condición de indígena del niño M.T.N. Si bien es cierto que con otros documentos recaudados por el Despacho se acredita la condición de indígena de la madre biológica de aquel5 , debe precisarse que la pertenencia a una

comunidad indígena no depende solo de tener como ascendientes a personas que la integren y que se auto reconozcan como tales sino de la declaración que sobre el menor de edad haga su ascendiente: para este caso, en el certificado de nacido vivo consta que el nacido, es decir, el niño M.T.N no fue reconocido por sus madre como "indígena"6 . De ahí que, tratándose de un menor de edad no indígena el ICBF y la autoridad administrativa que lideró el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, no tenía razones para dar traslado del mismo o dejarlo a cargo de autoridades indígenas. En este punto, llama la atención de esteDespacho el actuar del solicitante en cuanto a la buena fe que como principio constitucional ampara las actuaciones de los particulares y las (\ autoridades en la medida en que en el escrito de solicitud de revocatoria7 y registro civil ,, fi \J¡ de nacimiento8 consta que la señora Leidi Rubiela Osorio de Concha en su calidad de madre sustituta, participó aportando la información del niño M.T.N para la realización formal del acto de registro de su nacimiento; registro formal que para tramitarse requirió contar con el documento de nacido vivo en el que se anotó que el menor de edad NO es indígena. Dicho lo anterior, razonablemente se infiere y así se reafirma por lo manifestado por el mismo apoderado en el cuarto antecedente del escrito de revocatoria que se analiza, que la señora Leidi Rubiela conoció desde siempre que M.T.N no fue declarado o reconocido por su madre como indígena y sin embargo hoy, se aduce lo contrario, pretendiendo obstaculizar el

proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el proceso administrativo de la adopción que se ha adelantado por parte del ICBF en favor del menor de edad. Así las cosas, se ratifica además de la competencia del ICBF, la realización de un correcto trámite para la declaratoria de adaptabilidad en relación con la condición de no perteneciente a una comunidad indígena del niño M.T.N y en este sentido, este Despacho considera que no le asiste razón al solicitante en las razones de discusión propuestas en el acápite "primer argumento" de la solicitud de revocatoria presentada. 3 Correos electrónicos de fechas 27 y 31-10-2022. Folios 32 y 38 4 Folio 35 5 Folio 36. Certificación -Ministerio del Interior. Registro de autocenso de la comunidad indígena Path Yu en la que consta que la madre biológica del niño MTN hace parte de esta. 6 Folio 35 7 Folio 4 8 Folio 40 Página 6 de 11 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR

FAMILIAR Reservada

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 2967 del 15 de diciembre de 2021 y 3336 del 23 de junio de 2022, mediante las cuales se negó el otorgamiento de idoneidad para adoptar a Leidi Rubiela Osario y Víctor Eduardo

Concha y se resolvió el recurso de apelación interpuesto ■ A propósito del segundo argumento: Aduce el apoderado la ausencia de imparcialidad de los profesionales y especialistas que integran los grupos interdisciplinarios del ICBF que llevan a cabo la evaluación de los pretensos padres que se. postulan en el programa de adopción. Considera que no existe independencia en su criterio profesional, pues son ál mismo tiempo las personas que rinden los informes, toman la decisión y se encuentran subordinados al Defensor de Familia que lleve el caso, por lo que en su criterio deberían tenerse en cuenta para ello, a otras entidades del Estado como el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre este punto es necesario reiterar que el ICBF es la autoridad central en materia de adopción por expresa disposición del artículo 32 CIA y que se encuentra facultado para expedir los lineamientos técnicos necesarios para orientar la realización de las funciones y contribuir al desarrollo de su misionalidad fiartículo 11 CIA-. En este sentido, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 enseña que las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista y que los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes los mencionados equipos, tendrán el carácter de dictamen pericial. A su vez, el Lineamiento Técnico del programa de Adopción en su capítulo de definiciones y siglas, prevé que la evaluación de idoneidad es el Conjunto de Actividades por medio de las cuales un equipo psicosocial delegado recolecta y analiza la información de los solicitantes, con el fin de

conocer aspectos relevantes para la adopción tales como: • historia personal, antecedentes familiares, entorno social, funcionamiento familiar, motivación; actitudes, expectativas, capacidades, salud física, mental y característidas psicológicas. La evaluación permite determinar si estas condiciones son acordes con las necesidades de los niños, las niñas o los adolescentes y conocer si la familia brindará un ambiente protector que garantice el pleno desarrollo del adoptado. (Negrita fuera de texto) Es así como los equipos psicosociales del Instituto son los encargados de adelantar las valoraciones ordenadas por el Lineamiento, no en razón a su supuesta subordinación alegada por el apoderado, sino asu experticia en el tema y en cumplimiento de sus funciones comoquiera fi que en el escenario del proceso adoptivo la tarea que realizan hace parte de la función de restablecer derechos que la misma ley encargó a las Defensorías de Familia (artículo 79 CIA). \} No resulta suficiente la sola afirmación del solicitante para desacreditar la idoneidad, aptitud e imparcialidad de quienes, siendo parte del equipo interdisciplinario de las Defensorías de Familia, suscriben los informes que en las áreas de psicología y trabajo social, son parte fundamental para el análisis y decisión de idoneidad de quienes se postulen para ser padres a través de la adopción. Insiste el Despacho sobre el carácter vinculante de las disposiciones del lineamiento técnico administrativo del programa de adopción y en que ha sido el mismo Código de Infancia y Adolescencia, el instrumento que define a las Defensorías de Familia como dependencias del ICBF encargadas de restablecer derechos de los NNA, contando para ello con equipos técnicos interdisciplinarios, constituidos al menos por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista,

cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen pericial (artículos 53, 79 CIA). El trabajo realizado por estos profesionales, en el marco de estos procesos, reviste unas particularidades orientadas Página 7 de 11 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBlERNO DE COLOMBIA Dirección General

BIENESTAR

FAMILIAR Reservada RESOLUCIÓN No. 1 '"º Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones Nos. 2967 del 15 de diciembre de 2021 y 3336 del 23 de junio de 2022, mediante las cuales se negó el otorgamiento de idoneidad para adoptar a Leidi Rubiela Osario y Víctor Eduardo Concha y se resolvió el recurso de apelación interpuesto a la evaluación de ciertos aspectos que lo hacen más especializado por ej., a los que pudiere realizar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-. Si bien existe un principio constitucional de colaboración entre las autoridades del Estado y aunque el INMLCF en algunos casos puntuales debe participar en el escenario de un PARO, de ordinario no se requiere de su intervención en los trámites de adopción, pues será suficiente, como se explicó, la que realicen los profesionales de los equipos interdisciplinarios. El INMLCF tiene sus funciones descritas en la Ley 938 de 2004 (arts.33-36) sin que se encuentre dentro de

las mismas, ni en la esencia de la misionalidad del instituto su participación en la emisión de conceptos como parte del trámite de las solicitudes de adopción. Igualmente, se hace necesario precisar que durante el trámite de la solicitud de de adopción los pretensos padres tuvieron la oportunidad de controvertir el concepto de no idoneidad así como el contenido de los conceptos de psicología y de trabajo social sin lograr pronunciamiento a su favor .. La calidad profesional y en el contenido de los informes practicados por los integrantes del equipo interdisciplinario del ICBF no pudieron ser desvirtuados en la instancia administrativa en la que en dos oportunidades (recursos) posteriores a la decisión de no idoneidad, fue sometida a revisión, encontrándola ajustada a derecho. El contenido de los conceptos y recomendaciones de los dictámenes rendidos como parte del trámite adoptivo por los profesionales en las áreas de psicología y trabajo social responden a las A exigencias del CIA y del Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones y conservan su t ; validez dentro de la actuación administrativa. Los pretensos padres no aportaron ni en la ;,\ , instancia de los recursos de reposición y apelación ni como parte de la solicitud de revocatoria que se atiende, elementos para desvirtuar su contenido ni desacreditar el carácter profesional de quienes los emitieron; tampoco se conoce la existencia de alguna decisión emitida desde los consejos u órganos de control ético instituidos para el control de las actuaciones de psicólogos o trabajadores sociales con impacto negativo sobre este caso. Adicionalmente, no encuentra este Despacho que se hubiere controvertido la suficiencia o no del

contenido de los conceptos del equipo interdisciplinario frente a las exigencias o

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