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ICBF - Resolución 5354 - resuelve recurso apelacion jenny perez acosta - reg. guaviare-2022

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Título
ICBF - Resolución 5354 - resuelve recurso apelacion jenny perez acosta - reg. guaviare-2022
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2022

f; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

GOBIERNO DE COLOMBIA

Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 16 2022 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses".

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

RADICADO: 0185/2015

DISCIPLINADO: JENNY PEREZ ACOSTA.

QUEJOSA: MARTHA CORREA ENCISO.

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA

DISCIPLINADA

l. ASUNTO La Directora General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR - ICBFCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas en los artículos 76, 115, 171 (Parágrafo) y 180 de la Ley 734 de 2002 y en calidad de Operador Disciplinario en segunda instancia procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la disciplinada, contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el pasado 04 de mayo de 2022, mediante el cual el Secretario General del I.C.B.F. declaró responsable disciplinariamente a la servidora pública JENNY PÉREZ ACOSTA - DEFENSORA

DE FAMILIA CÓDIGO 2125 GRADO 15 y GRADO 17 REGIONAL GUAVIARE GRUPO DE ASISTENCIA TÉCNICA, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de dos (02) meses.

11. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 1.- La presente actuación disciplinaria se adelanta por hechos relacionados con la presunta omisión al deber que le asistía a la señora JENNY PÉREZ ACOSTA en su condición de Defensora de Familia Regional Guaviare Grupo de Asistencia Técnica, de adelantar las actuaciones necesarias para garantizar y restablecer los derechos del niño Y.O.e.

Los hechos disciplinariamente relevantes consisten en que, al parecer después de identificar el presunto registro irregular del menor Y.O.e. como hijo de los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ, a pesar de que estos no eran sus padres y tampoco acudieron al proceso de adopción y, pese a que dicha información al parecer la conoció la Defensora de Familia PÉREZ ACOSTA, no adelantó el proceso de restablecimiento de derechos del menor. Otro hecho disciplinariamente relevante por el cual se adelantó la actuación disciplinaria tiene que ver, con el presunto incumplimiento del deber de denunciar el delito en el que pudieron incurrir los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ, al registra como su hijo al menor Y.O.e., aspecto del cual la investigada al parecer tuvo conocimiento desde

el mes de febrero del año 2013. Página 1 de 19 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 rnx ,n, 7c1n Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CeciDleli aFa u endteLe l eras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR 1 6 2022 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses". 2.-Cofnu ndameenen sttqoau eejdlae ,s paecplha os a2d0do em aydoe2 01o5r,d einnóiu cniaa r 1 indagparceilóinem nci onnadtrer l aDa e ffindseFo armai PlÉRiEZa A COSTA . 3.-Mediaanuttdeoef ec1h7da e f ebrdee2r 0o1 l7Ja,e fadtelu arU an iddaeCd o ntDrioslc iplinario 2 ordeinnói ucniiaan rv estdiigsacciipóelnnci onnadtrerli aada o ctJEoNrNaY PÉREZ ACOSTA. 4.- MediaanuttNeºo0 68d2e1 l6d em aydoe2 01s8eo rdelnpaór ácdtepi rcuae dbeao sf i3 cio. 5.-Elc iedrelr aien vestsiege amcieitl2ói 0nód eo ctudbe2r 0e2 m1e diaenlatu etN ºo3 514 4.

6.- El1 9d ee nedreo2 02s2ef, o rmudloacsra orngd oiss cipelnic noanrdtierlo aaDs e fendseo ra 5 FamiJElNiNYa P ÉREZ ACOSTA. 7.- Adelanltoadsde ossc ayrl gaeo tsa pprao batsoepr rioafa,iu rtpioaó r cao rtrrears dlea do alegdaetc oosn cl6u sión. 8.E-ld í0a4d em aydoe2 02s2ep roffiarldilepóo r imienrsat aennec cliu aas les ancipoodnroó s cargaol saD efendseoF raam iJElNiNYa P ÉREZ ACOSTA codno (s0 2m)e sedses uspensión ene le jerdceiclca iro7 g o.

9. Presenetlra edcou dresa op elaccoinótenrlf a a ldlepo r imienrsat aant criaadv,eé alsu to 0000d1e32l 0 d em aydoe 2 0282sec onceednei fóe scutsop eneslri evcoud reas poe laecli ón , cuaeln tersats ae guinndsat aadn ecsiaat ar.

111. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Elf aldlepo r imienrsat aonbcjdieeatr oe cusrasnoc,id oinsóc iplianl aDare ifaemnedsneot rea FamiJElNiNYa P ÉREZ ACOSTA codno (s0 m2e)s edses uspenesnei elój ne rdceiclca irog o.

Larsa zopnoelrsa qsu see i mpulsaso a ncdiiósnc ipsledi enrairvidaaelr aao cnr editación,

segeúldn e spadceph roi mienrsat adnedc oicsaa ,r gdoiss ciplinarios. Elp rimteireoqn ueev ecro nl ap resuinntfar adcecdlie óbnde eri niceilpa rro cdees o restabledcedi emrieecndhtemooles n oYr. O.See.g úlnad ecisliadó ins,c ipPlÉRiEZn ada ACOSTA ens uc ondidceiD óenf endseoF raam illeci oar respionniedcliíp aarr o cdees o restabledcedi emrieecanhf toaosv d oerml e noYr. O.teo.dv ae qzu teu vcoo nociqmuiee nto estmee nsoree ncontdreasbaap aryue ncvaie dfzou ueb icsaeed not eqrufóeu ree gistrado irregulcaormmhoei njdtoeel osse ñoNrAeNsC LYÓ PERZE NDÓyN R AFAEOLM AR

GUTIERSRÁENZC HEZ.

Elf alelxop lqiucseóe a cremdáista óld leát oddau dlaai nfraacldc eibódener i niecli ar procdeesr oe stabledcedi emrieecdnheteo oss tn ei ñtoo,dv aeq zu lead efendsefo armai lia see ntdeerl ósa i tuaicriróednge usleda2ler2 d ef ebrdee2r 0o1 c3u,a nldsaoe ñoMrAaR THA 1 Folío 4-5 2 Folio 233 y siguientes. 3 Folio 63 al 65 4 Folio 284 5 Folía 302 6 Folio 368 7 Folio 374 al 399

8 Folio 412 Página de 2 19 fi.icfif.gov.c:ó CJ @ICBFCofombía fi.•@ícbfcolombíaoficíal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630

,fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General

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FAMILIAR

1 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses". CORREA ENCISO abuela del joven, mediante un derecho de petición le informó al I.C.B.F. que su nieto estaba desaparecido. Señaló el fallo que pesar de conocer la información desde el 27 de febrero de 2012 (día en que la investigada avocó conocimiento del derecho de petición), la disciplinada no inició el proceso de restablecimiento de derechos siendo este su deber, sino que realizó una serie de actividades que no derivaron en la protección real de los derechos del menor. Según el fallo se acreditó que la señora PÉREZACOSTA realizó: (i) solicitud de información a la Secretaría de Salud de San José del Guaviare para saber el tratamiento médico que se le adelantó al menor, (ii) actas en las que dejó constancias de reuniones con los familiares por

consanguinidad del menor y llamadas telefónicas con los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ (iii) conminó a los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ quienes registraron irregularmente al menor, a continuar ejerciendo la custodia y el cuidado del menor (iv) celebró reuniones con la familia de sangre del menor y los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ para verificar si se han cumplido los acuerdos sobre el ejercicio de la custodia y cuidado del menor y (v) elaboró un informe ejecutivo en el que indica que no hubo lugar a iniciar un proceso de restablecimiento de derechos en razón a que el niño se encontraba en condiciones óptimas con la familia de crianza. Después de todos estos hechos que se acreditaron en la investigación y que fueron realizados por la disciplinada, el falló citó el informe realizado por el Comité Técnico Constitutivo para el Restablecimiento de Derechos del Nivel Nacional del I.C.8.F. que analizó el caso del menor Y.O.e. y concluyó que se presentó presunta omisión por parte de la defensora de familia disciplinada porque no inició el proceso de restablecimiento de derechos y tampoco efectuó traslado por competencia las diligencias al Centro Zonal Belén de Umbría. Con fundamento en estos medios de prueba, el despacho concluyó que se acreditó que la disciplinada conoció de la situación del menor Y.O.e., pero aún así no inició el trámite de restablecimiento de derechos, sino que realizó otras actividades de las cuales quedó el

debido registro, pero ninguna de ellas tendientes a garantizar y proteger efectivamente los J derechos que el niño vio afectados por el irregular registro como hijo de los señores NANCY

LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ. fi. .

Después de analizar de manera conjunta todos estos hechos y las evidencias documentales, la primera instancia declaró a la señora JENNY PÉREZ ACOSTA como responsable de una falta disciplinaria grave a título de culpa grave y por ese primer cargo le impuso una sanción de un (01) mes. El segundo cargo, tiene que ver con la presunta infracción al deber de denunciar o poner en conocimiento de las autoridades penales la posible comisión del delito en el que incurrieron los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ al registrar como hijo suyo al menor Y.O.e. Este segundo cargo, de acuerdo con el fallo, se acreditó analizando de manera similar los elementos de prueba obrantes en la actuación. En primer lugar, se indicó que se demostró que la señora PÉREZ ACOSTA tuvo conocimiento del registro irregular del menor Y.O.e. cuando avocó conocimiento de un derecho de petición (27 de febrero de 2013) que la abuela materna del niño la señora MARTHA CORREA ENCISO radicó ante el I.C.B.F. el pasado 22 de febrero de 2013 donde informaba que su nieto se encontraba desaparecido. Página 3 de 19 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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Clasificada FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 16 2022 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses". Después de que se hicieron las respectivas averiguaciones, se identificó que el menor se encontraba en cuidado de dos personas, por citó a una conciliación en la cual se enteraron que el menor había sido registrado como hijo de los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y

RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ.

El fallo señala que la disciplinada una vez conoció esta información, no cumplió con el deber de denunciar el registro irregular, sino que por el contrario realizó entre otras cosas (i) solicitud de información a la Secretaría de Salud de San José del Guaviare para saber el tratamiento médico que se le adelantó al menor, (ii) actas en las que dejó constancias de reuniones con los familiares por consanguinidad del menor y llamadas telefónicas con los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ (iii) conminó a los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ quienes registraron irregularmente al menor, a continuar ejerciendo la custodia y el cuidado del menor (iv) celebró reuniones con la familia de sangre del menor y los señores NANCY LÓPEZ RENDÓN y

RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ para verificar si se han cumplido los acuerdos sobre el ejercicio de la custodia y cuidado del menor y (v) elaboró un informe ejecutivo en el que indica que no hubo lugar a iniciar un proceso de restablecimiento de derechos en razón a que el niño se encontraba en condiciones óptimas con la familia de crianza. Adicionalmente, el falló tuvo como prueba la respuesta emitida el 26 de junio de 2015 por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción -Dirección Nacional de Registro Civilen la que se indicó que los señores NANCY MARÍA RENDON LÓPEZ y RAFAEL OMAR GUTIERREZ SÁNCHEZ registraron al menor Y.O.e. con el nombre de SEBASTIÁN fi GUTIERREZ LÓPEZ el 24 de septiembre de 2009. Con este medio de prueba, el despacho acreditó que lo informado por la señora MARTHA CORREA ENCISO correspondía a la verdad y que pesar de que la disciplinada fue informada no denunció el registro irregular. J-fi ,.... Luego de analizar los testimonios decretados en etapa de descargos, el despachó de primera instancia concluyó que de los mismos no se logra extraer que la funcionaria si haya realizado la denuncia penal por el registro irregular, y cerró indicando que el deber de denunciar hechos de los cuales puede ser víctima un menor, no recae solo en los defensores de familia, sino que es un deber constitucional y legal exigible a todos los servidores públicos una vez tengan conocimiento de hechos que puedan constituir un delito.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO Proferido el fallo sancionatorio contra de la servidora pública JENNY PÉREZ ACOSTA, en su

condición de DEFENSORA DE FAMILIA CÓDIGO 2125 GRADO 15 y GRADO 17 REGIONAL GUAVIARE GRUPO DE ASISTENCIA TÉCNICA, interpuso recurso de apelación. La disciplinada dividió su recurso de acuerdo a los dos cargos por los que se le sancionó y luego relacionando unos presuntos aspectos procesales irregulares en la actuación disciplinaria; teniendo como puntos principales de inconformidad los siguientes: 4.1. Sobre el primer cargo por el que se le sancionó. La disciplinada sobre el primer cargo presentó dos argumentos por los cuales solicitó se revocara la decisión de primera instancia. En primer lugar, dijo que sobre el deber de iniciar el proceso de restablecimiento de derechos del menor Y.O.e, esto no era de su competencia porque para el año 2013 en la Dirección Territorial Página 4 de 19 . www.icbf.g<>v.co 0 C'J .ICBFColombia @ICBFColombia fi .@icbfcolomblaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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Dirección General BIENESTAR Clasificada FAMILIAR RESOLUCIÓN No. "'. J\ :J.<#· :i•• 1 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una

sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses". del I.C.B.F. del departamento del Guaviare, existían dos defensorías de familia, una que se encargaba de aspectos procesales y de protección y otra que conocía de temas extra procesales o conciliables. Indicó que para la fecha de los hechos su función era de conocer temas extra procesales o conciliables, pero que el procedimiento de restablecimiento de derechos de un menor de edad no era un tema conciliable o extra procesal; por lo cual la situación del menor Y.O.e no era de su competencia y no tenía porque iniciar el P.A.R.D. En segundo lugar, solicitó el reconocimiento de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Para sustentar dicha postura, dijo que cuando recibió la petición por parte de la señora MARTHA CORREA ENCISO en febrero de 2013, esta se solicitó como una "fijación de custodia y cuidado personal del menor" aspecto que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 es un asunto señalado como conciliable. Asimismo, explicó que su conducta estuvo amparada y consistió en darle aplicación al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 vigente para la fecha de los hechos, que señalaba que cuando se tratara de asuntos que puedan conciliarse el defensor de familia deberá citar a audiencia de conciliación la cual deberá celebrarse dentro de los diez (1 O) siguientes al conocimiento de los hechos.

Que bajo esa disposición normativa y en el entendido que se trataba de un asunto conciliable procedió a convocar a la respectiva audiencia donde las partes concertaron que los padres de crianza continuaran ejerciendo la custodia y el cuidado del niño. Asimismo, señaló nuevamente que iniciar el P.A.R.D. no era un asunto de su competencía, porque el menor residía con su familia de crianza en el municipio de Belén de Umbría y que era'1. el centro zonal de ese municipio, atendiendo a la competencia territorial del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 quien debía iniciar el proceso. Así volvió sobre la solicitud de que se aplicara la causal de exclusión de responsabilidad, pues en su criterio adelantó todas las diligencias con la plena convicción de estar dando aplicación al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 porque era un asunto conciliable sobre la custodia y cuidado del menor. 4.2. Sobre el segundo cargo por el que se le sancionó. Sobre el segundo cargo dijo que el deber de denunciar no aplicaba porque ya obraba una denuncia penal sobre los mismos hechos. Dijo que la abuela del menor la señora MARTHA CORREA ENCISO manifestó que ya había impetrado una denuncia y que la existencia de ello se acredita con el oficio Nº GAMET-UMA SAN JOSÉ de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por el Capitán ALVARO ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, en calidad de Jefe U.M.A. mediante el cual menciona que existe la noticia criminal 9500116000647201300065. Luego afirma que no denunció la desaparición del menor porque la misma ya había sido

presentada con anterioridad a que ella supiera los hechos. Página 5 de 19 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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Clasificada FAIMILAR ..., ,. ,'°' 'fi ,'/' fi-· j ..: RESOLUCIÓN No. 1 6 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra fa decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses". 4.3. Irregularidades procesales. La recurrente dijo que se le vulneró el derecho a la defensa porque el despacho de primera instancia pese a decretar el testimonio de la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS DUEÑAS omitió tomar su declaración, por "el afán de interrumpir la prescripción" y con ello vulneraron el debido proceso, solicitando por ello la nulidad de la actuación. Posteriormente, el recurso ataca a la persona que al parecer sustanció el fallo de primera instancia, indicando que "en manos de quien sustanció este fallo no tenía yo la opción de ser absuelta" porque en su criterio esta persona le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa porque en el fallo le endilgó otro cargo que supuestamente correspondía a no dar traslado de las actividades al Centro Zonal de Belén de Umbría para que iniciara el proceso de restablecimiento de derechos del menor Y.O.e.

En seguida solicita la declaración de la prescripción toda vez que han transcurrido más de cinco (05) años desde la apertura de la investigación disciplinaria. Y finaliza el recurso afirmando que como ha quedado demostrado que el primer cargo no se acreditó porque no era su competencia iniciar el P.A.R.D., lo mismo debe suceder con el segundo porque solo dentro del P.A.R.D. es que se decretan y practican las pruebas necesarias para resolver la situación jurídica del menor. En estos términos, la investigada sustentó su recurso de alzada.

5. CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE LA APELACIÓN Teniendo en cuenta la calidad de servidora pública de la disciplinada JENNY PÉREZ ACOSTA quien para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de DEFENSORA DE FAMILIA CÓDIGO 2125 GRADO 15 y GRADO 17 REGIONAL GUAVIARE GRUPO DE ASISTENCIA TÉCNICA, este Operador Disciplinario es competente para conocer y resolver el recurso de apelación en segunda instancia incoado por el apoderado de confianza de la inculpada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002: "ARTÍCULO CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo 76. del Estado, con excepción de fas competencias de los Consejos Superior y Secciona/es de fa Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de fa doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar fa segunda instancia

por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales secciona/es, se o podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con fas competencias y para los fines anotados. Página de 6 19

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1 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses". En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador. salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia". (Subrayas del despacho) De igual manera con la previsión legal consagrada en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, es importante señalar que este Despacho tiene competencia para revisar únicamente los

aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. De ahí el criterio impuesto por la jurisprudencia según el cual el funcionario disciplinario en segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados 9 por el recurrente. De igual manera, es importante señalar que el recurso de apelación interpuesto es procedente, pues el fallo de primera instancia se encuentra dentro de las providencias indicadas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, como susceptible de apelación, normatividad que a la letra reza: "ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto • J diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial" fi Resulta pertinente advertir que la administración estatal goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores públicos, y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la

respectiva investidura pública, a fin de cumplir con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad, concretándose de esta manera, una relación de subordinación del servidor público para con el Estado, donde el primero se somete a lo ordenado por la Constitución Política de 1991 y sus respectivas leyes, entre ellas a un régimen especial instituido en la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único y la Ley 1474 de 2011 por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Procede así este Despacho a resolver el recurso de alzada interpuesto por la disciplinada JENNY PÉREZ ACOSTA, toda vez que fue incoado y sustentado dentro del término legal de los tres días establecidos en el artículo 111 del Código Disciplinario Único. De esta manera, el despacho entrará a resolver el recurso de apelación utilizando la siguiente metodología: 9C orStuep redmeJa u stiScaildaaeC, a sacPieónnaS le,n tednec2li1d a e m arzdoe2 00r7a,d ic2a6c1ió2n9 . Página 7 de 19 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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1 6 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ EUSEBIO BAENA CANO contra la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente, con una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses". En primer lugar, se abordarán los aspectos tratados en la apelación que en caso de prosperar puedan dar lugar a la absolución de la investigada, para ello, se estudiaran los argumentos presentados relacionados con los dos cargos por los que se sancionó, comenzando precisar si era deber o no de la disciplinada iniciar el P.A.R.D del menor Y.O.e, si las actividades desempeñadas por la señora JENNY PÉREZACOSTA una vez tuvo conocimiento de la situación del menor Y.O.e eran aspectos conciliables y por ello no era necesario iniciar el P.A.R.D y si en el caso en concreto existe la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de que la investigada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En segundo lugar, el despacho se pronunciará sobre las consideraciones relacionadas con el segundo cargo, puntualmente respecto de la presunta inexistencia del deber de denunciar el presunto registro irregular del menor Y.O.e por cuanto ya se había impetrado una denuncia por la abuela del menor. Finalmente, y en caso de que las consideraciones relacionadas en los puntos anteriores no prosperen, el despacho se pronunciará sobre las presuntas irregularidades procesales en punto a (i) presunta omisión de realizar la declaración de la señora SANDRA PATRICIA CONTRERAS

DUEÑAS y con ello una vulneración del derecho de defensa, (ii) presunta afectación al principio de congruencia porque en el fallo se atribuyó un cargo no contemplado en el pliego de cargos y (iii) prescripción de la acción disciplinaria. 5.1. Competencia de la disciplinada para iniciar el P.A.R.D del menor Y.O.e, hechos conciliables y causal de exclusión de responsabilidad alegada. La falta disciplinaria imputada y relacionados con los argumentos de disenso tienen que ver con el siguiente cargo: "La señora YENNY PERÉZ AGOSTA, en su condición de cargo de Defensor de Familia código 2125 grado 15 y 17, ubicado en la Regional ICB Guaviare, para la época de los hechos, pudo haber incurrido en posible falta disciplinaria, al presuntamente haber omitido el deber que le correspondía como Defensora de Familia de iniciar el Proceso de Restablecimiento de Derechos a favor del menor SEBASTIAN GUITIERREZ LÓPEZ (YONIER OLIVEROS CORREA), para adoptar dentro de la respectiva actuación la medida de restablecimiento respectiva de conformidad con lo establecido en la ley 1098 de 2006, garantizando los derechos fundamenta/es de la familia biológica que ostenta la condición de población vulnerable y especial, al pertenecer a una comunidad indígena, y así detener la violación o amén a de los derechos del niño, ya que una vez tuvo conocimiento del derecho de petición presentando por la abuela biológica -señora MARTHA CORREA ENCISO registrada en el Sistema de Información Misional - SIM con No. 22707911 el de febrero de 2013, tan solo avocó 27 conocimiento mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013 y de hasta el 10 de diciembre de 2013

que el Comité Técnico Consultivo para el Restablecimiento de Derechos de Nivel Nacional, adelantó reunión para analizar el caso del niño YONIER OLIVEROS CORREA, verificando las diligencias reportadas por la Regional Guaviare, en donde se adelantó la actuación teniendo en cuenta que la familia biológica del niño residía en dicho Departamento, en el que se evidenció la omisión de iniciar e/P.A.R.D." La recurrente dijo que el deber de iniciar el proceso de restablecimiento de derechos del menor Y.O.e, no era de su competencia porque para el año 2013 en la Dirección Territorial del I.C.B.F. del departamento del Guaviare, existían dos defensorías de familia, una que se encargaba de aspectos procesales y, de protección y, otra que conocía de temas extraprocesales o conciliables. Página de 8 19 www.ibcf.cgoo v. 1) ICBFColombia fi @ICBFColombia l@l @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR

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